El Pueblo De P.R. v. Enrique Davila Torres

98 TSPR 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 10, 1998
DocketCC-1998-136
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Enrique Davila Torres, 98 TSPR 165 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-96-2 -1-

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 98TSPR165 Santiago Ferreira Morales Santiago Ferreira Ortiz

Recurridos

Número del Caso: CC-96-136

Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Robert A. Lynch González

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas Subsección de Distrito

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Rubén Torres Dávila

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI, Caguas, Humacao y Guayama - Panel 1

Juez Ponente: Hon. Amadeo Murga

Fecha: 12/10/1998

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-96-2 -2-

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-96-136 Certiorari

Santiago Ferreira Morales y Santiago Ferreira Ortiz

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 10 de diciembre de 1998.

El Ministerio Público nos solicita que

revoquemos una decisión del extinto Tribunal de

Distrito, Sala de Caguas, mediante la cual se

suprimió cierta evidencia delictiva incautada por

miembros de la División de Vehículos Hurtados de la

Policía de Puerto Rico en el depósito de chatarra

conocido como “El Capitán”. La incautación fue

realizada durante un registro realizado por la

Policía en dicho lugar sin la previa obtención de

una orden judicial basada en causa probable y sin

que existieran motivos fundados para creer que en el

lugar intervenido se hubiera cometido un delito. El

Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó al foro CC-96-136 3

de instancia por entender que la intervención fue irrazonable.

En su recurso ante nos, el Ministerio Público aduce que la

intervención realizada en el depósito de chatarra constituyó un

registro administrativo de un negocio estrechamente reglamentado, por

lo que la Policía de Puerto Rico no estaba compelida a obtener una

orden judicial como condición para realizarlo. Resolvemos que a tenor

con la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, los

depósitos de chatarra son negocios reglamentados estrechamente por el

Estado. Por ello, la Policía de Puerto Rico puede realizar válidamente

registros administrativos en ellos sin la previa obtención de una orden

judicial sujeto a que se satisfagan los criterios que exponemos.

Sin embargo, devolvemos el caso de autos al foro de instancia para

que a la luz de los pronunciamientos expuestos en esta Opinión

determine si la intervención específica de la Policía en el depósito de

chatarra “El Capitán” fue realmente de naturaleza administrativa para

lo cual no era necesaria una orden judicial.

I.

El 19 de mayo de 1995, la División de Vehículos Hurtados de la

Policía de Puerto Rico realizó una serie de inspecciones y registros en

varios depósitos de chatarra (“junkers”) del área de Caguas sin

gestionar previamente una orden de registro o allanamiento. De

conformidad con el plan trazado, la Policía entró en las instalaciones

del depósito de chatarra “El Capitán”, ubicado en la carretera número 1

del Barrio Río Cañas de Caguas. Los propietarios de dicho depósito de

chatarra son los recurridos Santiago Ferreira Morales y Santiago

Ferreira Ortiz.

Al llegar al local, el policía Carlos E. Rivera Menéndez examinó

los permisos de operación del negocio y no detectó irregularidad

alguna. Luego de ello, “efectuó una inspección en el lugar donde

estaban las piezas [de vehículos de motor]”. Petición de Certiorari, a

la pág. 2. El Ministerio Público nos expresa que al hacerlo y examinar

las piezas que allí se encontraban, los propietarios del depósito de CC-96-136 4

chatarra no pudieron manifestar cuál era la procedencia “de unas

cincuenta y ocho piezas (58)[,] de las cuales siete (7) aparecían con

las series mutiladas y una correspondía a un vehículo que había sido

declarado hurtado”. Id. La intervención inicial de la Policía en el

local ocurrió sin que existieran motivos fundados para creer que en el

depósito de chatarra se hubiera cometido algún delito.

Ante este cuadro, la Policía incautó las piezas y posteriormente

presentó denuncias contra los propietarios de “El Capitán” por

infracción al Art. 21 de la Ley de Protección Vehicular, 9 L.P.R.A.

secs. 3201-26, el cual penaliza la posesión voluntaria y a sabiendas de

vehículos de motor o piezas de éstos con el número de serie mutilado.1

En el procedimiento judicial eventual, la defensa de Ferreira

Morales y Ferreira Ortiz solicitó la supresión de la evidencia

incautada al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal.

34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234. Adujo para ello que la evidencia fue

incautada ilegalmente por no haberse obtenido previamente una orden de

allanamiento. El Ministerio Público se opuso. A juicio de éste, la

actuación de la Policía constituyó un registro administrativo de una

actividad comercial estrechamente reglamentada, por lo que era

innecesario obtener una orden judicial.

El tribunal de instancia acogió los planteamientos de la defensa y

suprimió la evidencia incautada. Inconforme con esta determinación, el

1 Dispone el referido artículo:

Toda persona que voluntariamente y a sabiendas posea alguna pieza o vehículo de motor con los números de motor o serie, o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas borrado, mutilado, alterado, destruido, desprendido o en alguna forma modificado incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

La mera posesión de las piezas o vehículos con los números borrados, mutilados, alterados, destruidos, desprendidos, o en alguna forma modificados constituirá CC-96-136 5

Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,

Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama, mediante recurso de

certiorari. Eventualmente, ese foro apelativo denegó la expedición del

recurso por entender que este tipo de intervención está proscrita por

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda vez que

fue realizada sin que el Estado gestionara una orden judicial basada en

causa probable.

El Ministerio Público acudió ante nos señalando como único error

esta determinación. Su contención principal consiste en que la

intervención realizada por la Policía de Puerto Rico en el depósito de

chatarra “El Capitán” fue un registro administrativo de un negocio

estrechamente reglamentado, por lo que constituyó una actuación

gubernamental exceptuada del imperativo constitucional que obliga al

Estado a obtener una orden judicial como condición para realizar un

registro, allanamiento o incautación. De este modo, el Ministerio

Público nos confronta con la validez constitucional de este tipo de

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