CC-96-2 -1-
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari V. 98TSPR165 Santiago Ferreira Morales Santiago Ferreira Ortiz
Recurridos
Número del Caso: CC-96-136
Abogados de la Parte Peticionaria: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General
Lic. Marta Maldonado Maldonado Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Robert A. Lynch González
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas Subsección de Distrito
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Rubén Torres Dávila
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI, Caguas, Humacao y Guayama - Panel 1
Juez Ponente: Hon. Amadeo Murga
Fecha: 12/10/1998
Materia:
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El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-96-136 Certiorari
Santiago Ferreira Morales y Santiago Ferreira Ortiz
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 10 de diciembre de 1998.
El Ministerio Público nos solicita que
revoquemos una decisión del extinto Tribunal de
Distrito, Sala de Caguas, mediante la cual se
suprimió cierta evidencia delictiva incautada por
miembros de la División de Vehículos Hurtados de la
Policía de Puerto Rico en el depósito de chatarra
conocido como “El Capitán”. La incautación fue
realizada durante un registro realizado por la
Policía en dicho lugar sin la previa obtención de
una orden judicial basada en causa probable y sin
que existieran motivos fundados para creer que en el
lugar intervenido se hubiera cometido un delito. El
Tribunal de Circuito de Apelaciones confirmó al foro CC-96-136 3
de instancia por entender que la intervención fue irrazonable.
En su recurso ante nos, el Ministerio Público aduce que la
intervención realizada en el depósito de chatarra constituyó un
registro administrativo de un negocio estrechamente reglamentado, por
lo que la Policía de Puerto Rico no estaba compelida a obtener una
orden judicial como condición para realizarlo. Resolvemos que a tenor
con la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, los
depósitos de chatarra son negocios reglamentados estrechamente por el
Estado. Por ello, la Policía de Puerto Rico puede realizar válidamente
registros administrativos en ellos sin la previa obtención de una orden
judicial sujeto a que se satisfagan los criterios que exponemos.
Sin embargo, devolvemos el caso de autos al foro de instancia para
que a la luz de los pronunciamientos expuestos en esta Opinión
determine si la intervención específica de la Policía en el depósito de
chatarra “El Capitán” fue realmente de naturaleza administrativa para
lo cual no era necesaria una orden judicial.
I.
El 19 de mayo de 1995, la División de Vehículos Hurtados de la
Policía de Puerto Rico realizó una serie de inspecciones y registros en
varios depósitos de chatarra (“junkers”) del área de Caguas sin
gestionar previamente una orden de registro o allanamiento. De
conformidad con el plan trazado, la Policía entró en las instalaciones
del depósito de chatarra “El Capitán”, ubicado en la carretera número 1
del Barrio Río Cañas de Caguas. Los propietarios de dicho depósito de
chatarra son los recurridos Santiago Ferreira Morales y Santiago
Ferreira Ortiz.
Al llegar al local, el policía Carlos E. Rivera Menéndez examinó
los permisos de operación del negocio y no detectó irregularidad
alguna. Luego de ello, “efectuó una inspección en el lugar donde
estaban las piezas [de vehículos de motor]”. Petición de Certiorari, a
la pág. 2. El Ministerio Público nos expresa que al hacerlo y examinar
las piezas que allí se encontraban, los propietarios del depósito de CC-96-136 4
chatarra no pudieron manifestar cuál era la procedencia “de unas
cincuenta y ocho piezas (58)[,] de las cuales siete (7) aparecían con
las series mutiladas y una correspondía a un vehículo que había sido
declarado hurtado”. Id. La intervención inicial de la Policía en el
local ocurrió sin que existieran motivos fundados para creer que en el
depósito de chatarra se hubiera cometido algún delito.
Ante este cuadro, la Policía incautó las piezas y posteriormente
presentó denuncias contra los propietarios de “El Capitán” por
infracción al Art. 21 de la Ley de Protección Vehicular, 9 L.P.R.A.
secs. 3201-26, el cual penaliza la posesión voluntaria y a sabiendas de
vehículos de motor o piezas de éstos con el número de serie mutilado.1
En el procedimiento judicial eventual, la defensa de Ferreira
Morales y Ferreira Ortiz solicitó la supresión de la evidencia
incautada al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal.
34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234. Adujo para ello que la evidencia fue
incautada ilegalmente por no haberse obtenido previamente una orden de
allanamiento. El Ministerio Público se opuso. A juicio de éste, la
actuación de la Policía constituyó un registro administrativo de una
actividad comercial estrechamente reglamentada, por lo que era
innecesario obtener una orden judicial.
El tribunal de instancia acogió los planteamientos de la defensa y
suprimió la evidencia incautada. Inconforme con esta determinación, el
1 Dispone el referido artículo:
Toda persona que voluntariamente y a sabiendas posea alguna pieza o vehículo de motor con los números de motor o serie, o cualquier otro número de identificación impreso por el manufacturero o fabricante o asignado por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas borrado, mutilado, alterado, destruido, desprendido o en alguna forma modificado incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares o pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
La mera posesión de las piezas o vehículos con los números borrados, mutilados, alterados, destruidos, desprendidos, o en alguna forma modificados constituirá CC-96-136 5
Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones,
Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y Guayama, mediante recurso de
certiorari. Eventualmente, ese foro apelativo denegó la expedición del
recurso por entender que este tipo de intervención está proscrita por
la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, toda vez que
fue realizada sin que el Estado gestionara una orden judicial basada en
causa probable.
El Ministerio Público acudió ante nos señalando como único error
esta determinación. Su contención principal consiste en que la
intervención realizada por la Policía de Puerto Rico en el depósito de
chatarra “El Capitán” fue un registro administrativo de un negocio
estrechamente reglamentado, por lo que constituyó una actuación
gubernamental exceptuada del imperativo constitucional que obliga al
Estado a obtener una orden judicial como condición para realizar un
registro, allanamiento o incautación. De este modo, el Ministerio
Público nos confronta con la validez constitucional de este tipo de
intervención bajo la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Atendamos esta controversia de umbral.
II.
La resolución de la controversia de autos se enmarca en los parámetros de la protección constitucional contra registros,
allanamientos e incautaciones irrazonables de la Sección 10 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Dicha sección dispone, en parte, que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. ... Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sección 10, Const. de P.R.
En innumerables ocasiones hemos destacado que el objetivo básico de esta disposición, al igual que su equivalente federal,2
es proteger el ámbito de intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado. Pueblo v. Yip
evidencia prima facie de la posesión voluntaria a que se refiere esta sección. 9 L.P.R.A. sec. 3220. 2 Véase, Cuarta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos.
Como se sabe, la Cuarta Enmienda Federal prescribe sólo el ámbito mínimo de protección que los estados y Puerto Rico están obligados a reconocer. Nuestra referencia a jurisprudencia federal es, en CC-96-136 6
Berríos, Opinión y Sentencia de 30 de enero de 1997, 142 D.P.R. ___ (1997); Pueblo v. Santiago Alicea, Opinión y Sentencia de 18
de abril de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995). Véanse, 1 Ernesto L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 283
(1991); 1 Olga Elena Resumil de Sanfilippo Derecho Procesal Penal 203 et seq. (1990). En términos prácticos, dicha disposición
protege la intimidad y dignidad de los seres humanos, ampara sus documentos y demás pertenencias e interpone la figura de un juez
entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a toda intrusión gubernamental. E.L.A. v.
Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-31 (1976). Como derivado de estos intereses
y del mandato constitucional, todo registro, incautación o allanamiento realizado sin orden judicial se presume inválido, por lo que le
compete al Estado demostrar la razonabilidad de la intervención realizada en tales circunstancias. Finalmente, evidencia obtenida en
violación de la precitada disposición constitucional es inadmisible en los tribunales.
La Sección 10 del Artículo II de nuestra Constitución no proscribe todo tipo de registro, allanamiento o incautación
efectuada sin la previa obtención de una orden judicial fundada en causa probable. Sólo prohibe registros, allanamientos e
incautaciones irrazonables. De ahí que la razonabilidad sea el criterio fundamental en la evaluación de si determinada actuación
gubernamental ha transgredido las limitaciones impuestas por nuestra Constitución. La razonabilidad de una intervención
gubernamental, de ordinario, se determina balanceando los intereses presentes a la luz de la totalidad de las circunstancias
involucradas en la actuación gubernamental impugnada. Pueblo v. Yip Berríos, supra; E.L.A. v. Puerto Rico Telephone Co., 114
D.P.R. 394, 402 (1983); Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 331 (1979). Véase, 1 Olga E. Resumil de Sanfilipo, Práctica Jurídica
de Puerto Rico 205 (1990).3
La protección constitucional contra registros incautaciones y
allanamientos irrazonables no sólo aplica a registros de naturaleza
criminal o penal, sino también a registros de naturaleza
consecuencia, exclusivamente para precisar el contenido mínimo de nuestro equivalente constitucional y con fines ilustrativos. 3 La existencia de una expectativa menor a la intimidad frente a situaciones variadas en los cuales el Estado posee un interés gubernamental de significativa importancia o ante circunstancias apremiantes en las que no media el consentimiento válido del intervenido, ha justificado el reconocimiento de excepciones al requisito de orden judicial. En Puerto Rico, por ejemplo, hemos validado los registros superficiales incidentales y contemporáneos a un arresto válido, Pueblo v. Dolce, supra; Pueblo v. Zayas Fernández, 120 D.P.R. 158 (1987); Pueblo v. Del Río, 113 D.P.R. 684 (1982); los registros efectuados ante circunstancias apremiantes para preservar la evidencia, Pueblo v. González Román, 100 D.P.R. 651 (1972), Pueblo v. Nieves Vargas, 101 D.P.R. 263 (1978); los registros tipo inventario, Pueblo v. Rodríguez Rodríguez, 128 D.P.R. 438 (1991); y cierto tipo de registros e incautaciones que aunque se efectúan sin orden judicial y sin que existan motivos fundados, en el balance de los intereses antes esbozados, la actuación gubernamental resulta constitucionalmente razonable. Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986) (validando los registros efectuados en las celdas de reclusos ante la expectativa a la intimidad atenuada de éstos y el significativo interés gubernamental en garantizar la seguridad en las cárceles); Pueblo v. Yip Berríos, supra, (reconociendo como válidas las detenciones de vehículos de motor efectuadas por la Policía de Puerto Rico en el contexto de bloqueos de carreteras que responden a un plan no arbitrario). CC-96-136 7
administrativa. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra. De este modo,
“[l]a regla general es, [...], que todo registro, allanamiento o
incautación que se realice, no importa su índole penal o
administrativa, es irrazonable per se de llevarse a cabo sin orden
judicial previa”. Id. a la pág. 207.
Sin embargo, el estándar para determinar causa probable para la
expedición de una orden de registro en el contexto de registros
administrativos es, de ordinario, menos riguroso que el que existe en
el ámbito criminal. Id. Como se sabe, distinto a un registro de
naturaleza penal, cuyo objetivo principal consiste en la investigación
de actividad criminal, los registros administrativos pretenden velar
por el cumplimiento de normas, esquemas o reglamentos diseñados para
regular diversas actividades legítimas de nuestra sociedad. Véanse, 1
Ernesto L. Chiesa, supra, a la pág. 470; Demetrio Fernández, Derecho
Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme 229
(1993). No obstante, “si el objetivo primario de un registro
administrativo es obtener evidencia para un proceso penal, deberá
cumplirse con las normas tradicionales exigibles en las causas de
naturaleza criminal”. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. a la
pág. 213 (énfasis suplido).
En E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, reconocimos, además, que la
protección constitucional de la Sección 10 del Art. II se extiende a los
establecimientos comerciales. Véanse de la jurisdicción federal,
Marshall v. Barlow´s Inc., 436 U.S. 307, 312 (1978); See v. Seattle, 387
U.S. 541 (1967). En ese contexto, el alcance de la protección
constitucional estará sujeto a la norma general que requiere balancear
los intereses del Estado frente a la expectativa de intimidad reconocible
al propietario del comercio en cuestión. Véase, Donovan v. Dewey, 452
U.S. 594, 598-99 (1981).
III.
Ahora bien, en la jurisdicción federal se ha reconocido la
existencia de un tipo de industria o actividad comercial en las cuales la CC-96-136 8
expectativa de intimidad jurídicamente reconocible a sus propietarios
está particularmente atenuada. Se trata de las llamadas industrias o
comercios estrechamente reglamentados, (“closely regulated industries”).
Donovan v. Dewey, supra.
Según la doctrina federal, cierto tipo de comercio o industria se
aparta de la norma general en cuanto a los requisitos de orden judicial y
causa probable que deben ser satisfechos bajo los estándares de la Cuarta
Enmienda Federal. Esta distinción se fundamenta en la existencia de un
interés sustancial del Estado sobre determinadas áreas, que, de
ordinario, se manifiesta mediante la existencia de una amplia y rigurosa
reglamentación gubernamental aplicable a la industria en cuestión. La
rigurosidad de la reglamentación gubernamental sobre determinada
industria o comercio atenúa la expectativa de intimidad que
razonablemente puede albergar una persona.4
En tales contextos, el Tribunal Supremo de Estados Unidos y diversos
tribunales de menor jerarquía han permitido los registros administrativos
sin la previa obtención de una orden judicial. New York v. Burger, 482
U.S. 691, 702 (1987); Donovan v. Dewey, supra, (industria de minas de
carbón); U.S. v. Biswell, 406 U.S. 311 (1972) (armas de fuego); Colonnade
Catering Corp. v. U.S., 397 U.S. 72 (1970) (bebidas alcohólicas); U.S. v.
Acklen, 690 F.2d 70 (6to Cir. 1982) (industria de farmacias); Marshall v.
Nolichuckey Sand Co., 606 F.2d 693 (6to Cir. 1979) (areneros y graveras)
certiorari denegado en 446 U.S. 908 (1980); S & S Pawn Shop Inc. v. City
of Del City, 947 F.2d 432 (10mo Cir. 1991) (casas de empeño); U.S. v.
Domínguez-Prieto, 923 F.2d 464 (6to Cir. 1991) (industria de acarreo de
bienes). U.S. v. Johnson, 994 F.2d 740 (10mo Cir. 1993) (negocio de
disecado de animales); Rush v. Obledo, 756 F.2d 713 (9no Cir. 1985)
(hogares de cuidado diurno); U.S. v. Blocker, 104 F.3d 720 (5to Cir.
1997) (industria de seguros); Abateco Services, Inc. v. Bell, 23 Va.App.
4 En palabras del Tribunal Supremo Federal: “the doctrine is essentially defined by “the pervasiveness and regularity of federal regulation and the effect of such regulation upon an owner´s expectation of privacy”. New York v. Burger, 482 U.S. a la pág. 701. CC-96-136 9
504, 477 S.E.2d 795 (1996) (industria de remoción de asbesto); Lievesley
v. Commissioner, 985 F.Supp. 206 (1997) (transportistas).
No obstante, el hecho de que jurídicamente la expectativa a la
intimidad de un propietario de una empresa o industria estrechamente
reglamentada esté atenuada frente al interés gubernamental involucrado, y
que en consecuencia, como norma general, no se requiera la obtención de
una orden judicial fundada en causa probable para que la intervención
estatal sea válida, no significa que no exista protección constitucional
alguna. Los propietarios de industrias estrechamente reglamentadas no
quedan desprovistos de protección frente a la posibilidad de
arbitrariedad por parte de las agencias con jurisdicción sobre sus
industrias.
En este contexto, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha
establecido que, bajo la Cuarta Enmienda Federal, la validez de los
registros administrativos realizados sin orden judicial por
funcionarios estatales en negocios estrechamente regulados está
condicionada a que se satisfagan los siguientes tres requisitos: (1)
debe existir un interés gubernamental sustancial que fundamente el
esquema regulador bajo el cual la inspección en cuestión se realiza;
(2) la realización de la inspección sin orden debe ser necesaria para
adelantar el interés gubernamental; y (3) el programa de inspección que
contenga el estatuto debe constituir un sustituto constitucionalmente
adecuado a la orden judicial en cuanto a certeza y regularidad. New
York v. Burger, supra; véase, 1 Ernesto L. Chiesa, supra, a las págs.
471-72.
Examinadas las normas federales en torno a los registros
administrativos de actividades comerciales estrechamente reguladas,
evaluemos cuál es la situación en Puerto Rico.
IV.
En HCMA y otros v. Colón Carlo, Opinión y Sentencia de 30 de junio de 1993; 133 D.P.R. ___ (1993), reseñamos la
norma prevaleciente en Estados Unidos en torno a los registros administrativos de industrias o negocios estrechamente
reglamentados. Sin embargo, allí, por no ser necesario para la adjudicación de la controversia que teníamos ante nuestra CC-96-136 10
consideración, no incorporamos a nuestro acervo constitucional la doctrina aplicable a este tipo de industrias en la jurisdicción
federal. Sin embargo, destacamos que aún en el contexto de registros administrativos podrían existir circunstancias apremiantes
que justificarían una desviación de la norma general de requerir una orden judicial basada en causa probable. HCMA y otros v.
Colón Carlo, supra; ELA v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. a la pág. 212.
Consideramos, y así lo resolvemos, que bajo la Sección 10 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución los registros
administrativos de negocios estrechamente regulados configuran una de las excepciones a la norma general esbozada en ELA v.
Coca Cola Bott. Co. Co., supra, en cuanto al requisito de orden judicial. El balance de los intereses públicos y privados nos lleva
a así actuar.
De ordinario, una industria o actividad comercial es objeto de particular atención por el aparato estatal cuando la
actividad realizada incide de manera significativa sobre la seguridad o salud pública. Estas son áreas sobre las cuales el Estado
posee un legítimo interés. De este modo, una intervención administrativa en industrias de este tipo es a los ojos del público
marcadamente menos nociva a la intimidad que una realizada en negocios que no están bajo el constante examen de las
autoridades estatales y en las cuales el Estado no posee un interés de similar envergadura.
Nótese, además, que cuando una persona escoge involucrarse en un
negocio cuya operación tiene tangencia con algún aspecto de la salud o
seguridad pública y decide gestionar una licencia que autorice su
participación en él, lo hace consciente de que los libros y expedientes
del negocio así como los propios bienes objeto de la actividad comercial
estarán sujetos a una inspección gubernamental muy intensa. El interés
gubernamental en velar por el estricto cumplimiento de la reglamentación
en el contexto de este tipo de actividad comercial cobra mayor
significado frente al reclamo de intimidad personal. En tales
circunstancias, resultaría oneroso y, por consiguiente, irrazonable
obligar al Estado a que obtenga una orden judicial basada en causa
probable para que pueda efectuar de forma válida un registro
administrativo. De este modo, los intereses estatales postulados
minimizan la expectativa de intimidad que la sociedad puede
razonablemente reconocerle al propietario del negocio, y en consecuencia,
bajo los parámetros de nuestra Carta de Derechos, resulta razonable la
intervención y registro administrativo sin la previa obtención de una
orden judicial.
Esta conclusión también encuentra apoyo en la sección 6.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme. Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.. Esta sección consagra la facultad de las
agencias administrativas de realizar inspecciones para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que administran, CC-96-136 11
sujeto a la previa obtención de una orden judicial, salvo en tres circunstancias: en casos de emergencia, cuando el registro es
realizado al amparo de las facultades de conceder licencias o permisos, o en casos en que la información es obtenible a simple
vista. Aunque esta autorización legislativa no impone limitaciones a la actuación de las agencias administrativas cuando actúan
bajo su amparo, no hay duda de que la autorización conferida debe ser interpretada de forma consecuente con los parámetros de
la Cuarta Enmienda Federal, y más aún, con nuestros pronunciamientos en torno a la realización de registros administrativos en
industrias estrechamente reglamentadas bajo la Sección 10 del Art. II de nuestra Constitución.
En consecuencia, una vez se determina que nos encontramos ante una
actividad comercial o industrial de las estrecha o íntimamente
reglamentadas, la razonabilidad del registro administrativo sin la
obtención de una orden judicial bajo la Sección 10 del Art. II de
nuestra Constitución, como norma general, estará condicionada a que se
cumplan estrictamente los siguientes criterios: (1) debe existir un
interés estatal sustancial que fundamente el esquema regulador; (2) el
esquema regulador promueve el interés del Estado; y (3) el esquema
regulador de la agencia debe constituir un sustituto constitucional
adecuado a la orden judicial en cuanto a certeza y regularidad de la
intervención.5
Sin embargo, debemos destacar un aspecto. No toda actividad
comercial que requiera la obtención de una licencia expedida por el
Estado para que una persona pueda realizarla válidamente, o que
requiera que la persona en cuestión lleve registros de la operación del
negocio, constituye una industria de las estrechamente reglamentadas.
Estos elementos, si bien de ordinario están presentes en las
actividades que en otras jurisdicciones han sido catalogadas como
industrias estrechamente reglamentadas, no son determinantes per se.
Es preciso examinar la naturaleza de la industria en cuestión para
determinar si su operación incide sobre la seguridad y salud pública.
Así, sin pretender ser exhaustivos, resulta adecuado considerar si el
estatuto establece un esquema detallado para la concesión de licencias
de ser éstas requeridas; si la operación de la actividad está sujeta al
cumplimiento de medidas de seguridad y operación estrictas; y si la
5 Lo que hoy hemos resuelto no altera las normas desarrolladas para determinar la razonabilidad de citaciones administrativas efectuadas como parte de gestiones investigativas. HCMA y otros v. Ileana Colón Carlo, supra; E.L.A. v. P.R. CC-96-136 12
violación de las disposiciones estatutarias acarrea sanciones civiles y
penales, entre otros aspectos. La determinación deberá hacerse mediante
un examen caso a caso. Ninguno de estos factores es determinante y su
examen debe realizarse integralmente para hacer un adecuado balance
entre los intereses públicos y privados.
Aclarado lo anterior, examinemos si el alegado registro
administrativo realizado por la Policía de Puerto Rico en el depósito
de chatarra “El Capitán” satisfizo las exigencias constitucionales de
la sección 10 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, y por
tanto, evaluemos si la evidencia obtenida como consecuencia de esa
intervención es admisible como prueba de cargo contra los imputados.
La contención fundamental del Procurador General consiste en que
se trata de un registro administrativo de una actividad comercial
estrechamente reglamentada, por lo que, conforme a la jurisprudencia
federal, la Policía no estaba obligada a obtener una orden judicial.
Analicemos, por lo tanto, si en Puerto Rico los depósitos de chatarra
constituyen una actividad comercial estrechamente reglamentada por el
Estado.
V.
En New York v. Burger, supra, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos resolvió que la industria de depósitos de chatarra era una
industria estrechamente reglamentada dentro de los parámetros de la
Cuarta Enmienda Federal luego de destacar varias características de
este tipo de actividad comercial que evidenciaban que era objeto de una
reglamentación sustancial: existía una amplia reglamentación de la
actividad de desmantelamiento de vehículos en Nueva York y los demás
estados de Estados Unidos; la operación del negocio estaba condicionada
a la previa obtención de una licencia de operación y al pago de un
cargo; el operador de un depósito de chatarra debía mantener un
registro de las piezas que tenía en sus instalaciones; y debía exponer
la licencia del negocio en un lugar visible al público; se exponía a la
Tel. Co., supra; P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976); Cooperativa Cafeteros P.R. v. Comisionado de Seguros, CC-96-136 13
imposición de multas y sanciones criminales si incumplía la
reglamentación; y la actividad en cuestión constituía una rama de la
industria automovilística que ha existido y ha estado regulada por
muchos años.6
En Puerto Rico se impone similar conclusión. En nuestra jurisdicción, los negocios de depósitos de chatarra están
regulados por la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada. Dicha Ley dispone que para poder dedicarse a esa
actividad las personas deberán obtener una licencia expedida por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas. 10 L.P.R.A. sec. 971(c). La solicitud de la licencia deberá acompañarse por un permiso de uso expedido por la
Administración de Reglamentos y Permisos, id., además del pago de $250.00 en concepto de derechos. 10 L.P.R.A. sec. 971(h).
Una vez obtenida la licencia, la misma deberá ser colocada en un lugar del establecimiento que sea visible a las personas que
visitan el depósito. 10 L.P.R.A. sec. 971(i).
El estatuto, además, establece varias condiciones de ubicación que
deberán ser satisfechas para que pueda concederse la licencia de
operación. Al respecto, advierte que el lugar propuesto para el
depósito deberá estar oculto de la vista del público y deberá estar a
una distancia no menor de mil (1,000) pies de la carretera, si ésta
fuere primaria, o de quinientos (500) en el caso de las demás
carreteras. 10 L.P.R.A. sec. 971(d). Asimismo, el Secretario del
Departamento de Transportación y Obras Públicas conserva facultad para,
en casos específicos y a la luz de las circunstancias particulares del
área en donde se propone ubicar el local, fijar una distancia mayor de
separación entre el depósito y la servidumbre de la carretera, 10
L.P.R.A. sec. 971(c). Además, posee facultad para establecer aquellas
condiciones adicionales que sean necesarias para proteger el valor de
las áreas circundantes. 10 L.P.R.A. sec. 971(a).
En cuanto a la operación del negocio, la ley ordena a los
propietarios a que toda operación relacionada al depósito sea realizada
dentro de las instalaciones, 910 L.P.R.A. sec. 971(d)(d), y a que
supra. 6 La tendencia mayoritaria favorece el examen de los elementos examinados por el Supremo Federal en New York v. Burger, supra, para determinar si nos encontramos ante una industria estrechamente reglamentada. En específico se ha favorecido que el Tribunal Supremo de Estados Unidos haya superado en Donovan v. Dewey, supra, la vieja norma de Marshall v. Barlow´s Inc. que postulaba que una industria era de las estrechamente reglamentadas si y sólo si la industria en CC-96-136 14
mantengan un libro registro en donde anoten fielmente el nombre, firma
y la dirección de la persona que lleva un vehículo al depósito, la
fecha en que se recibe, la descripción más completa posible del
vehículo o pieza, los números de registro, tablilla, motor o caja del
vehículo o las razones por las cuales no puede hacer anotación de estos
datos en su libro registro, y cualquier transacción que realice con
dicho vehículo o pieza. 10 L.P.R.A. sec. 971(g). La información
contenida en el libro registro deberá ser preservada por no menos de
cinco (5) años desde la última entrada en el libro. Id.
Finalmente, la Ley de Depósitos de Chatarra establece que la
licencia de operación del negocio:
deberá ser mostrada para su examen a cualquier agente del orden público [o] representante del Departamento de Hacienda, del Departamento de Transportación y Obras Públicas o de la Junta de Planificación, la Administración de Reglamentos y Permisos o agente autorizado de cualquier otro departamento o entidad gubernamental. 10 L.P.R.A. 971(i) (énfasis suplido).
Por otro lado, la Ley de Propiedad Vehicular, Ley Núm. 8 de 5 de
agosto de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 3201 et seq., también impone
restricciones a la operación de un depósito de chatarra. En
específico, dispone en su artículo 12 que todo operador de un depósito
de chatarra no podrá “comprar, permutar, vender, recibir en depósito,
importar ni exportar vehículos de motor, chatarra o piezas de vehículo
con los números de serie borrados, mutilados, alterados, desprendidos,
sustituidos, sobrepuestos o en alguna forma ilegibles o destruidos”. 9
L.P.R.A. sec. 3211(4).
Más adelante, la misma ley autoriza a la Policía de Puerto Rico o
a cualquiera de sus miembros a:
Inspeccionar cualquier depósito de chatarra, casa vendedora de vehículos de motor o piezas de vehículos de motor, garaje de mecánica, garaje de hojalatería y pintura, e inspeccionar los vehículos o piezas que en dichos lugares se encuentren cuando se tengan motivos fundados para creer que en el mismo se encuentren piezas o vehículos apropiados ilegalmente, robados o desaparecidos. [...]. 9 L.P.R.A. sec. 3216(2) (subrayado nuestro).
cuestión tenía una historia de una estrecha reglamentación gubernamental. Véase, La Fave, supra, a la pág. 434. CC-96-136 15
Como puede apreciarse, la legislación aplicable establece un
esquema detallado para la concesión de una licencia para operar un
depósito de chatarra. En este sentido, define con precisión los
requisitos que deben ser satisfechos para obtenerla y concede
discreción al Secretario del Departamento de Transportación y Obras
Públicas para hacerlos más rigurosos, así como para establecer
condiciones específicas adicionales para que pueda operarse este tipo
de negocio.
De igual forma, los estatutos aplicables imponen varios requisitos
operacionales que deben ser cumplidos de forma estricta, tales como la
exhibición al público de la licencia de operación y mantener al día un
registro que contenga los números de serie y de tablilla de todos los
vehículos que se encuentren en las instalaciones. Finalmente, la
legislación establece un esquema de supervisión del cumplimiento
estricto de las disposiciones y establece penalidades por el
incumplimiento del esquema.
Por otro lado, no hay duda de que la operación de un depósito de
chatarra puede incidir sobre la seguridad pública, al ser un destino
potencial de vehículos hurtados. La existencia de un esquema regulador
en esta actividad comercial es sólo parte de las medidas tomadas por el
Estado para promover la seguridad pública al pretender disuadir el
tráfico de piezas de autos hurtados.
Todo lo anterior nos convence de que en Puerto Rico, al igual que
en muchos de los estados de Estados Unidos, los depósitos de chatarra
constituyen un negocio estrechamente regulado bajo los parámetros de la
protección contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables
de nuestra Constitución. Por lo tanto, sus operadores poseen una
expectativa de intimidad atenuada en relación a su operación.
Examinemos, entonces, los demás elementos que debemos considerar:
(1) si existe un interés gubernamental sustancial que fundamente el
esquema regulador de la agencia que realiza el registro administrativo; CC-96-136 16
(2) si el esquema regulador del comercio adelanta el interés estatal; y
(3) si el esquema regulador contiene suficientes garantías en cuanto a
certeza y regularidad de forma tal que constituye un sustituto adecuado
a la orden judicial.
VI.
A.
No hay duda de que el Estado tiene un interés sustancial que
fundamenta la imposición de restricciones sobre los depósitos de
chatarra. En la actualidad, el robo de vehículos de motor constituye
un serio problema social. De hecho, en el pasado hemos destacado que
“dada su movilidad el automóvil en ocasiones es el medio utilizado por
los delincuentes para sus actividades ilícitas y con frecuencia es el
producto del delito”. Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 479
(1988). Para facilitar su tráfico, parte de los vehículos robados son
eventualmente desmantelados, lo que convierte a los depósitos de
chatarra en un destino potencial de muchas de sus piezas si no existe
una fiscalización efectiva de la operación de este tipo de negocio. En
vista de ello, el Estado tiene una clara necesidad de imponer
restricciones sobre la misma.
El aumento dramático en el número de vehículos per cápita en
nuestro País, la alta incidencia delictiva que existe, para la cual, en
ocasiones se usan vehículos de motor reconstruidos con piezas robadas,
son sólo elementos adicionales que justifican la existencia de una
estrecha reglamentación sobre los depósitos de chatarra. En vista de
lo anterior, resolvemos que existe un interés gubernamental sustancial
que sirve de fundamento adecuado a la existencia de un esquema
regulador sobre los negocios de depósitos de chatarra.
Examinemos, entonces el segundo factor que debemos considerar en
la evaluación de la razonabilidad de las intervenciones que se realizan
en actividades comerciales estrechamente reglamentadas: si el esquema
regulador promueve el interés estatal.
B. CC-96-136 17
Nuestra evaluación de este segundo criterio requiere que
analicemos si el esquema regulador de la actividad comercial -–la
realización de inspecciones periódicas, la naturaleza de la información
requerida en las inspecciones, el tipo de control que se requiere que
sea llevado por los operadores del negocio-- permite adelantar el
interés que el Estado pretende promover. Sólo es preciso establecer un
nexo o relación lógica entre el esquema promulgado y el interés
estatal.
En el caso de autos, el esquema propuesto condiciona la operación
de un depósito de chatarra a la obtención de una licencia. Las piezas
almacenadas en el depósito deberán estar identificadas por números de
serie y tablilla, en un libro registro, el cual, además, deberá
contener el nombre y dirección de las personas de quienes fueron
adquiridas. Estos libros podrán ser inspeccionados por los funcionarios
estatales que la propia ley establece.
Sin duda alguna este esquema permite promover el interés del
Estado de evitar el robo de vehículos de motor al pretender prevenir
que a esta actividad comercial lleguen piezas adquiridas ilegalmente.
La obligación del propietario del depósito de mantener un libro que
contenga la información aludida constituye una forma de controlar la
trayectoria de los vehículos y piezas que entran y salen del depósito
de chatarra. El nexo racional entre el esquema y el interés postulado
es, en consecuencia, evidente.
Resuelto lo anterior, consideremos finalmente el tercer elemento:
si el esquema regulador establecido estatutariamente contiene
suficientes garantías en cuanto a certeza y regularidad de forma tal
que constituye un sustituto adecuado a la orden judicial.
C.
Según el Tribunal Supremo Federal expresó en New York v. Burger,
supra, este tercer requisito significa que:
[e]l estatuto regulador debe satisfacer las dos funciones básicas de la orden judicial: debe advertir al propietario del negocio que el registro está siendo realizado al amparo de una CC-96-136 18
ley y tiene un alcance definido apropiadamente, y debe limitar la discreción de los oficiales inspectores. Id., a la pág. 703.
Estimamos que las garantías en cuanto a certeza y regularidad de
un estatuto que autoriza a una agencia administrativa a realizar
registros administrativos en negocios estrechamente reglamentados
quedan satisfechos adecuadamente bajo la Sección 10 de nuestra Carta de
Derechos si se satisfacen, al menos, los siguientes elementos: (1) el
estatuto advierte al propietario del depósito de chatarra que su
negocio está sujeto a inspecciones no discrecionales por parte de
funcionarios públicos al amparo de una ley; (2) el estatuto establece
el alcance de la inspección y notifica a su propietario quiénes están
autorizados para realizarlo; y (3) el tiempo, lugar y alcance de la
inspección está limitado adecuadamente.
De entre estos tres factores, el que ha sido examinado con mayor
cautela por los tribunales en Estados Unidos es el concerniente a las
limitaciones en cuanto a tiempo, lugar y alcance. Estas limitaciones
son esenciales para que el registro administrativo sin orden judicial
de un negocio estrechamente regulado sea constitucional al limitar
adecuadamente el ejercicio de discreción de los funcionarios estatales.
LaFave, supra, a las págs. 438-39.7 Pero, como veremos, la experiencia
en otras jurisdicciones es contraria a una evaluación mecánica, sujeta
a reglas estrictas, para determinar si este criterio queda satisfecho.
Como parte de esta determinación algunos tribunales han examinado
si el estatuto autoriza que las inspecciones sean realizadas sólo
durante horas laborables. Véanse, Horner v. State, 836 P.2d. 679
(Okl.Crim.App. 1992); Commonwealth v. Tart, 557 N.E.2d 1123 (1990);
State v. VFW Post 3562, 525 N.E.2d 773 (1988); Yingsum Au v. State,
7 Véanse, U.S. v. Biswell, supra, (en donde se destaca la validez de los registros administrativos sujeto a que sean efectuados “en el contexto de un sistema de inspecciones de negocios que está cuidadosamente limitado en tiempo, lugar y alcance”); véase además, Bionic, Auto Parts & Sales, Inc., v. Fahner, 721 F.2d 1072 (7mo Cir. 1983) (en donde se resuelve que para que se satisfagan los requisitos de certeza y regularidad el programa de inspecciones debe definir CC-96-136 19
369 S.E.2d 905 (1988); Commonwealth v. Eagleton, 521 N.E.2d. 1363
(1988); Baggett v. State, 722 S.W.2d 700 (Tex.Crim.App. 1987); People
v. Krull, 481 N.E.2d 703 (1985); Bionic Auto Parts and Sales, Inc. v.
Fahner, supra; Moore v. State, 442 So.2d 215 (Fla.1983); Frey v. Panza,
621 F.2d 596 (3er. Cir.1980); State v. Tindell, 272 Ind. 479, 399
N.E.2d 746 (1980); Lievesley v. Commissioner, supra. De hecho, en New
York v. Burger, supra, el Tribunal Supremo de Estados Unidos destacó en
su análisis que el estatuto allí considerado sólo permitía los
registros administrativos de depósitos de chatarra durante las horas en
que estaba abierto al público.
En aquellas circunstancias en las que el estatuto no contiene
limitaciones específicas sobre este aspecto, algunos tribunales han
evaluado si la agencia administrativa que realiza los registros
administrativos ha adoptado claramente esa política. Véanse, Rush v.
Obledo, 756 F.2d. 713 (9no Cir.1985); U.S. ex rel. Terraciano v.
Mantanye, 493 F.2d 682 (2do Cir. 1974); Antikos v. State, 836 S.W.2d
631 (Tex.Crim.App. 1992).8
En cuanto a las limitaciones sobre el alcance, los tribunales han
examinado varios aspectos. Por un lado, se ha evaluado si el estatuto
o reglamento administrativo, según sea el caso, contiene una
declaración específica que precise qué cosas pueden ser examinadas,
tales como libros de registro o equipo. Bionic Auto Parts and Sales,
Inc. v. Fahner, supra; Hosto v. Brickell, 577 S.W.2d 401 (1979); State
v. Tindell, supra. Por otro lado, algunos tribunales han examinado si
el estatuto regulador contiene alguna declaración de propósitos que
sirva de guía a quien realiza la inspección en términos de qué debe
claramente qué será registrado, quién puede registrar y la frecuencia de tales registros). 8 Véase además, People v. Barnes, 379 N.W.2d 464 (Mich.App. 1985) (en donde el tribunal resolvió que si la realización de un registro administrativo en un depósito de chatarra no ha finalizado a la hora en que el negocio normalmente cierra sus operaciones, el registro tendría que ser interrumpido a menos que en ese momento existiera alguna base para obtener una orden judicial). CC-96-136 20
examinar para lograr los propósitos de la regulación. Commonwealth v.
Accaputo, 404 N.E.2d 1204 (1980).
La frecuencia de las inspecciones es otro aspecto del criterio de
regularidad que debe ser evaluado para determinar si el estatuto limita
adecuadamente la discreción de los funcionarios gubernamentales. Al
respecto, algunos tribunales han examinado si el esquema regulador
establece un número máximo de intervenciones que la entidad puede
realizar en determinado período; véanse Bionic Auto Parts & Sales, Inc.
v. Fahner, supra, (el estatuto examinado limitaba los registros a
horario regular de trabajo, establecía un límite máximo de 24 horas de
duración y restringía los registros a un máximo de seis (6) en cada
período de seis (6) meses); State v. VFW Post 3562, 525 N.E.2d 773
(Ohio 1988); o si se limita la duración de la intervención, Bionic Auto
Parts & Sales, Inc. v. Fahner, supra.
Estimamos que limitaciones similares a estas constituyen garantías
adecuadas y necesarias para que el esquema regulador satisfaga las
exigencias constitucionales de la Sección 10 de nuestra Carta de
Derechos, y por tanto, para que constituyan un sustituto adecuado a la
Sin embargo, es preciso destacar que aunque un estatuto satisfaga
los criterios de certeza y regularidad requeridos, el mismo no puede
autorizar válidamente un registro más amplio dirigido a descubrir
evidencia no relacionada con los propósitos legislativos claramente
delineados al permitir el registro sin orden. El esquema estatutario no
puede constituir una autorización válida de una intervención
gubernamental si su objetivo es ajeno a la finalidad de velar por el
cumplimiento efectivo del esquema regulador de la actividad comercial
afectada. En consecuencia, un registro administrativo de un negocio
estrechamente reglamentado no puede convertirse en un registro general
en busca de evidencia incriminatoria. Ahora bien, “[s]i en el curso de
una inspección civil bona fide se descubre prueba utilizable en un
proceso penal, ello de por sí no invalidará el registro”. E.L.A. v. CC-96-136 21
Coca Cola Bott. Co., 114 D.P.R. a la pág. 213. Compete a los tribunales
determinar si un registro administrativo es un pretexto para realizar
una inspección desvinculada del esquema regulador de la industria o
negocio y por tanto, ajena a la inspección administrativa bona fide.
Pueblo v. Yip Berríos, supra; véanse además, Abel v. U.S., 362 U.S. 217
(1960); U.S. v. Johnson, supra, (en donde agentes federales usaron una
inspección estatal como pretexto para hacer un amplio registro
investigativo); Long v. Van de Kamp, 772 F.Supp. 1141 (1991).
Por lo tanto, somos de opinión que, si bien la validez de un
registro administrativo de una actividad comercial estrechamente
reglamentada no está condicionada a la previa obtención de una orden
judicial de registro y sí a la concurrencia de los requisitos que hemos
discutido, el alcance de la intervención administrativa en tales
contextos está limitada a verificar el cumplimiento del esquema
regulador que autoriza la Asamblea Legislativa. En consecuencia, los
funcionarios estatales autorizados por ley para hacer este tipo de
intervención sólo podrán actuar en los establecimientos de acuerdo al
esquema regulador.
D.
Al examinar la autorización estatutaria en la que la Policía de
Puerto Rico fundamenta su actuación en el depósito de chatarra “El
Capitán”, lo hacemos consientes de los firmes principios de
hermenéutica que requieren que examinemos un estatuto “teniendo
presente el propósito social que lo inspiró”. González v. E.L.A.,
Opinión y Sentencia de 26 de abril de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995). Esos
principios, además, nos obligan a que interpretemos las leyes “dándole
sentido lógico a sus diferentes secciones, supliendo las posibles
deficiencias cuando esto fuere necesario”. Id.; Ramírez de Ferrer v.
Mari Brás, Opinión y Sentencia de 18 de noviembre de 1997, 144 D.P.R.
___ (1997) (Opinión de Conformidad Juez Hernández Denton); Zambrana v.
E.L.A., Opinión y Sentencia de 30 de enero de 1992, 129 D.P.R. ___
(1992); Torres v. Castillo Alicea, 111 D.P.R. 792 (1981). CC-96-136 22
En el caso de autos, la disposición estatutaria que el Procurador
General señala como la fuente jurídica de la autoridad de la Policía de
Puerto Rico para registrar sin orden los depósitos de chatarra es el
artículo 5 de la Ley de Depósitos de Chatarra. Dicho artículo impone a
los operadores de estos depósitos el deber de mostrar la licencia de
operación del negocio a “cualquier agente del orden público [o]
representante del Departamento de Hacienda, del Departamento de
Transportación y Obras Públicas o de la Junta de Planificación, la
Administración de Reglamentos y Permisos o agente autorizado [...]”. 10
L.P.R.A. 971(i).
Además, concede libre acceso a la Policía de Puerto Rico a
“oficinas, archivos y el área del depósito de chatarra con el fin de
inspeccionar el libro registro” que la ley le impone conservar al
propietario del depósito. Más adelante, el mismo artículo confiere a la
Policía autorización para “ocupar [...] tablillas, registración [sic] y
números de series de los vehículos que estén depositados en el local”.9
Como puede apreciarse, el estatuto advierte claramente a los
operadores de depósitos de chatarra que sus instalaciones estarán
9 Este inciso de la ley dispone:
La Policía de Puerto Rico tendrá libre acceso a las oficinas, archivos y el área del negocio de depósito de chatarra con el fin de inspeccionar el libro registro requerido por esta sección. Durante la inspección que practique podrá, además, la Policía ocupar las tablillas, registración [sic] y números de series de los vehículos que estén depositados en el local. 10 L.P.R.A. sec. 971(d)(h).
Por otro lado, la disposición considerada por el Tribunal Supremo Federal en New York v. Burger, supra, que confería a la Policía de New York la facultad de registrar los depósitos de chatarra disponía en parte:
Upon request of an agent of the commissioner or of any police officer and during his regular and usual business hours, a vehicle dismantler shall produce such records and permit said agent or police officer to examine them and any vehicles or parts of vehicles which are subject to the record keeping requirements of this section and which are on the premises .... The faliure to produce such records or to permit such inspection on the part of any person required to be registered pursuant to this section as required by this paragraph shall be a class A misdemeanor. Ley de Vehículos y Tránsito de New York, sec. 415-a5. CC-96-136 23
sujetas a inspecciones por parte de funcionarios estatales. Al
respecto, identifica quiénes son lo funcionarios autorizados para
realizarlo. Véase, HCMA y otros v. Colón Carlo, supra.
El alcance de la intervención está también demarcado en el
estatuto. De este modo, limita el registro administrativo a la
constatación de que el operador del depósito posee una licencia vigente
y al examen del libro registro en donde se detalla la procedencia de
las piezas y vehículos que están en el local. En el caso específico de
la Policía de Puerto Rico, la ley le confiere autoridad para entrar al
área administrativa con el objetivo exclusivo de inspeccionar el libro
registro. Una lectura del estatuto sugiere que el área administrativa
a la cual puede tener acceso la Policía de Puerto Rico está limitada y
condicionada a aquellas áreas a las cuales sea necesario entrar para
examinar el libro registro.
Finalmente, el estatuto autoriza a la Policía a “ocupar”
tablillas, números de registro y de serie. El estatuto no define bajo
qué circunstancias se puede “ocupar” tal información. Sin embargo, una
interpretación razonable e integral del esquema regulador revela que la
“ocupación” de piezas que autoriza está predicada en la existencia de
motivos fundados por parte de la Policía de Puerto Rico de que las
mismas son robadas. Véase, 9 L.P.R.A. sec. 3216.
Los números de serie de las piezas, por su parte, pueden ser
inspeccionados por la Policía sin que para ello sea necesario
incautarse de las piezas. Se trata de evidencia que puede ser observada
visualmente sin necesidad de ocupar la pieza. Adviértase, que la Ley de
Propiedad Vehicular prohibe a los dueños de depósitos de chatarra o a
sus operadores adquirir por cualquier forma vehículos o piezas de éstos
con el número de serie mutilado o alterado. 9 L.P.R.A. sec. 3211(4).
Esta prohibición es parte del esquema regulador existente en nuestra
jurisdicción sobre esta actividad comercial y su cumplimiento puede ser
eficientemente constatado mediante la inspección de las piezas que hay
en el local. CC-96-136 24
Por otro lado, el estatuto no contiene ninguna limitación
específica en cuanto al horario en que pueden ser realizados los
registros o en cuanto al tiempo máximo que deben durar. Tampoco limita
la frecuencia con que estas inspecciones pueden ser realizadas, ni
establece criterios de selección de las instalaciones que serán
inspeccionadas. Asimismo, el Ministerio Público no nos expresa que
tales limitaciones están contenidas en algún reglamento o memorando
administrativo.
Aunque ciertamente podría plantearse que esta omisión incide sobre
la certeza y regularidad del estatuto, estimamos que en el presente
caso su ausencia no alcanza niveles constitucionalmente irrazonables.
El estatuto no autoriza la realización de los registros a cualquier
hora del día o de la noche. Tampoco autoriza la realización de las
inspecciones fuera de horas laborables.
Estimamos que una lectura razonable y justa del Art. 5(h) de la
Ley de Depósitos de Chatarra requiere que las inspecciones sean
realizadas durante horas laborables del negocio. Una interpretación
contraria viciaría el estatuto de inconstitucionalidad. Véanse, Yingsum
Au v. State, 369 S.E.2d 905 (1988) (el lenguaje del estatuto era
demasiado amplio al permitir la intervención estatal fuera de horas
laborables); People v. Krull, 481 N.E.2d 703 (1985) (el estatuto
impugnado dejaba demasiada discreción al funcionario estatal al
permitir los registros “a cualquier hora durante el día o la noche”);
State v. VFP Post 3562, supra, (el estatuto examinado no contenía
limitación alguna en cuanto al horario en que podían ser efectuadas las
inspecciones); Bagget v. State, 722 S.W.2d 700 (Tex.Crim.App. 1987) (el
estatuto impugnado era inconstitucional de su faz por no contener
ninguna garantía procesal). De hecho, surge de los autos que la
intervención de la Policía en el presente caso fue realizada durante
horas laborables.
Por lo anterior, resolvemos que el Art. 5(h) de la Ley de
Depósitos de Chatarra, como autorización estatutaria para realizar CC-96-136 25
registros administrativos en los depósitos de chatarra sin la previa
obtención de una orden judicial fundada en causa probable, posee la
certeza y regularidad necesaria para constituir un sustituto adecuado a
la orden judicial bajo la Sección 10 del Art. II de nuestra
Constitución. Nuestra interpretación del estatuto que autoriza la
realización de los registros administrativos en los depósitos de
chatarra tiene como finalidad suplir sus posibles deficiencias sin
desvirtuar el propósito principal que la inspiró. González Pérez v.
E.L.A., Opinión y Sentencia de 26 de abril de 1995, 138 D.P.R. ___
(1995).
Resolvemos que la Policía de Puerto Rico puede realizar
válidamente intervenciones administrativas en este tipo de negocio al
amparo de dicho artículo.
VII.
La conclusión anterior, sin embargo, no pone punto final a la
consideración del presente caso. La parte recurrida plantea en su
alegato que el registro realizado en el depósito de chatarra “El
Capitán” fue de índole penal y no administrativa.
Los autos no nos permiten hacer una determinación completa sobre
este aspecto. La minuta de la vista de supresión de evidencia no
recoge el testimonio prestado por los testigos en torno a las
circunstancias específicas que rodearon la intervención policiaca.
Tampoco contamos con una transcripción de evidencia.
Por otro lado, el foro de instancia no resolvió este asunto. Su
determinación de suprimir la evidencia se basó exclusivamente en el
hecho de que la Policía de Puerto Rico no demostró que tuviera una
orden judicial. Así, sólo contamos con alegaciones de los recurridos,
que aunque no han sido contradichas, no constituyen fundamento
apropiado para una adjudicación en apelación. Por ello, consideramos
apropiado devolver el caso al foro de instancia para que se realice la
vista correspondiente en la cual se dilucide cualquier controversia CC-96-136 26
fáctica en torno a la forma en que fue realizado el operativo y, por
consiguiente, se dilucide la naturaleza del registro realizado por la
Policía en el depósito de chatarra “El Capitán”. Véanse, Pueblo v. Yip
Berríos, supra; U.S. v. Johnson, supra; Long v. Van de Kamp, supra.
En vista de ello, procede revocar la determinación del Tribunal de
Circuito de Apelaciones y devolver el recurso al foro de instancia para
que examine la prueba de las partes sobre la naturaleza del registro y
determine si el objetivo de la intervención policiaca en el depósito de
chatarra “El Capitán” fue ajeno a la verificación del cumplimiento del
esquema regulador diseñado para la actividad comercial, en cuyo caso el
tribunal deberá decretar la supresión definitiva de la evidencia
incautada.
Se emitirá la correspondiente sentencia.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-96-136 27
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 10 de diciembre de 1998.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide al auto de certiorari solicitado y se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI, en el presente caso. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que, tras los trámites correspondientes, realice una vista evidenciaria y determine si el registro realizado en el depósito de chatarra "El Capitán" el 19 de mayo de 1995 fue de naturaleza administrativa o de naturaleza penal. De resolver que el registro fue de índole penal, procederá a decretar la supresión de la evidencia incautada por la Policía en el depósito de chatarra.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri hace constar que "concurre con la opinión mayoritaria sólo en cuanto a que debe revocarse el dictamen del Tribunal de Circuito de Apelaciones. En su criterio, la situación del caso de autos es una de un negocio estrechamente regulado, en la cual la Policía realizó un registro válido, conforme a las normas aplicables a tales negocios. Disiente en cuanto al dictamen mayoritario de CC-96-136 28
devolver el recurso al foro de instancia para que éste indague sobre los supuestos objetivos de la intervención policíaca".
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-96-136 29