El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Vázquez

14 T.C.A. 186, 2008 DTA 84
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 18, 2008
DocketNúm. KLCE-08-00735
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Ortiz Vázquez, 14 T.C.A. 186, 2008 DTA 84 (prapp 2008).

Opinion

[187]*187TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

El 29 de mayo de 2008, el señor Christian E. Ortiz Vázquez (en adelante peticionario) presentó un recurso de certiorari en el que recurre de la resolución emitida el 28 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (en adelante TPI). Mediante la misma, se declaró no ha lugar la moción en solicitud de supresión de evidencia presentada por el peticionario.

Luego de evaluar el recurso presentado a la luz de derecho vigente, procedemos a denegar la expedición del mismo.

I

Contra el peticionario se presentó una denuncia por infracción a los artículos 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas, por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2007, donde se le imputó la posesión de un arma AK-47 y municiones, sin autorización para ello. El 21 de noviembre de 2007 se celebró la vista preliminar, donde se le determinó causa probable para acusar por los delitos imputados.

Así las cosas, el 30 de noviembre de 2007 se presentó acusación contra el peticionario por infracción a los artículos 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas. El 1 de febrero de 2008, el peticionario presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia. El 6 de febrero de 2008 se desestimaron las acusaciones bajo la Regla 64(n)(3) de las de Procedimiento Criminal. Ese mismo día se presentaron nuevamente acusaciones contra el peticionario por infracción a los artículos 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas.

El 10 de abril de 2008, el peticionario presentó ante el TPI una Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia. El Ministerio Público no replicó a dicha solicitud. El 28 de abril de 2008 se celebró la vista evidenciaría para dilucidar la solicitud de supresión de evidencia. En la misma, declaró solamente la agente Nayda M. Rivera Soto que, en lo pertinente, [1] manifestó que mientras transitaba por la Carretera Número 1 en dirección de oeste a este y por el carril izquierdo, al llegar a la intersección por la avenida Los Caobos de Ponce [188]*188en unión al Agte. Remi Ruiz, observó un vehículo que transitaba por el carril del Solo. Este vehículo rebasó la luz y cambió de carril, del Solo al izquierdo indebidamente. Al detener el vehículo le pidió la licencia y la registración del mismo. El conductor resultó ser Christian E. Ortiz Vázquez. Este le indicó que tenía licencia de Florida, no de Puerto Rico, porque llevaba poco tiempo aquí y a lo mejor volvía a Estados Unidos. La agente le indicó que pasara a la División Tránsito que estaba cerca y se comunicó con radio patrulla con el retén de tumo para que verificara el seguro social, el cual hizo las gestiones. Cuando llamó al cuartel le informó que aparecía un “warrant”, por lo que se comunicaron con la división de extradiciones quienes le informaron que tenían una orden de arresto contra el joven Ortiz Vázquez. Le informó al peticionario que se iba a arrestar y éste salió corriendo y fue arrestado más adelante, leyéndole las advertencias de ley. Al hacer el inventario PPR-128 del vehículo en presencia del arrestado y abrir el baúl para ver si tenía neumático de repuesta, el cual es uno de los encasillados de la PPR-128, observó un bulto negro con una maya transparente donde se notaba una cacha de arma de fuego color marrón y al verificar, se encontró una AK-47, número de serie 9451178, modelo Shorters, calibre 7.62, cuatro peines de rifle, uno de ellos tenía cuatro balas y el otro cinco balas, un peine 9mm, 112 balas de .45 y 86 balas de rifle.

Luego de escuchada la prueba y las argumentaciones presentadas por las partes, el TPI declaró no ha lugar la solicitud de supresión de evidencia.

De esta resolución, el peticionario recurre ante nos y plantea el siguiente señalamiento de error:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia en declarar no ha lugar la Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia presentada por el peticionario. ”

II

El Artículo II, Sección 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone, en lo pertinente, que no se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables; que sólo se expedirán mandamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse, y que la evidencia obtenida en. violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. 1 L.P.R.A. Es en virtud de este mandato constitucional que, de ordinario, queda prohibido el arresto de personas o registros o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada la misma en una determinación de causa probable por un foro judicial. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549 (2002).

Se considera que son tres (3) los objetivos básicos de esta disposición constitucional: el proteger la intimidad y la dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión. Véase: Pueblo v. Meléndez Rodríguez, 136 D.P.R. 587, 597 (1994); Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988), citando a E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984); Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422, 429-431 (1976).

A tenor con lo expuesto anteriormente, en Puerto Rico impera la norma general de que todo registro, allanamiento o incautación que se realice sin que medie una orden de un magistrado, se presume ilegal y/o irrazonable y, por ende, la evidencia producto del mismo no puede ser utilizada en un proceso judicial. Pueblo v. Calderón Díaz, supra; Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470, 476-477 (1988). Es al Ministerio Público a quien le compete rebatir dicha presunción mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que requirieron esa intervención. Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. 42, 47 (1994); Pueblo en interés del menor N.R.O., 136 D.P.R. 949, 961 (1994). En tales casos, el fiscal viene obligado a probar que el registro realizado fue legal y razonable y así también, como paso previo, el arresto, debiendo presentar prueba sobre las circunstancias especiales que le permitieron actuar sin orden. Pueblo v. Ramos Santos, 132 D.P.R. 363, 370 [189]*189(1992); Pueblo v. Martínez Torres, supra.

Uno de los mecanismos de ley creados para proteger a los ciudadanos contra los registros y allanamientos irrazonables es el contemplado en la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. n, R. 234, la cual regula lo relativo a cómo solicitar y adjudicar una solicitud de supresión de evidencia. Esta regla establece lo siguiente:

“REGLA 234. ALLANAMIENTO; MOCIÓN DE SUPRESIÓN DE EVIDENCIA
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.

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