El Pueblo v. López Colón

2018 TSPR 89
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2018
DocketCC-2014-767
StatusPublished

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El Pueblo v. López Colón, 2018 TSPR 89 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2018 TSPR 89 v. 200 DPR ____ José A. López Colón

Peticionario

Número del Caso: CC-2014-767

Fecha: 11 de mayo de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Mayagüez-Aguadilla.

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Ivandeluis Miranda Vélez Lcdo. Jesús Miranda Díaz.

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General.

Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty, Procuradora General Auxiliar.

Materia: Derecho constitucional/Derecho procesal penal - Expectativa de intimidad sobre el contenido digital de un teléfono celular de uso personal. Criterios para determinar si un tercero puede consentir al registro de un teléfono celular del cual es titular, pero es utilizado por otra persona.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-2014-767 Certiorari

José A. López Colón

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2018.

En esta ocasión, nos corresponde determinar

si una persona, quien no es el titular de la

cuenta, tiene una expectativa razonable de

intimidad sobre el contenido digital de su

teléfono celular de uso personal.

Además, debemos evaluar si un tercero puede

consentir al registro de un teléfono celular del

cual es el titular, a pesar de ser utilizado por

otra persona.

I

El Ministerio Público presentó unas

denuncias contra el Sr. José A. López Colón CC-2014-767 2

(peticionario) por violación al Art. 951 del Código Penal

de 2012 e infracciones a los Arts. 5.042 y 5.153 de la Ley

de Armas del 2000. En específico, se le imputó haber

causado la muerte del Sr. Nelson L. Colón Ugarte al

dispararle con un arma de fuego para la cual no tenía

licencia, ello como resultado de súbita pendencia o

arrebato de cólera. En esa misma fecha se determinó causa

probable para arresto y se fijó fianza en cada uno de los

delitos mencionados. Más adelante, el Ministerio Público

presentó las acusaciones contra el peticionario4 y el

Tribunal de Primera Instancia señaló fecha para juicio.

Así las cosas, la Defensa solicitó la supresión de

una evidencia que el Ministerio Público se proponía

utilizar en los procedimientos contra el peticionario. En

particular, expresó que se trataba de “un video que [se]

obtuvo mediante la incautación de un teléfono celular, de

uso exclusivo de[l] [peticionario] y otro captado por las

cámaras de seguridad de la casa del [peticionario],

estando ausente, arrestado al momento de la ocupación,

sin consentir en ningún momento”.5 Esto es, la Policía de

Puerto Rico ocupó unos artefactos electrónicos (un

1 Homicidio, 33 LPRA sec. 5144. Al momento de los hechos, el delito se conocía como “homicidio”, más adelante mediante la Ley Núm. 246-2014 se modificó el término a “asesinato atenuado”. 2 Portación y uso de armas de fuego sin licencia, 25 LPRA sec. 458c. 3 Disparar o apuntar armas, 25 LPRA sec. 458n. 4 Acusaciones, Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 30-35. 5 Moción de supresión de evidencia, Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 36. CC-2014-767 3

teléfono celular y una caja “DVR” de cámaras de

seguridad)6 en la residencia del peticionario, de los

cuales se obtuvo vídeos y fotos que el Ministerio Público

pretendía utilizar en los procesos.

En su petición de supresión de evidencia, la

Defensa planteó que la incautación del teléfono celular

que dejó el peticionario en su casa al ser arrestado y

conducido al cuartel constituyó un registro ilegal. En

cuanto al asunto del consentimiento prestado por un

tercero, la Defensa sustentó su postura en lo expuesto en

Pueblo v. Ramos Santos, 132 DPR 363, 371 (1992),

referente a que “[d]espués de todo, el derecho a que no

se lleven a cabo registros y allanamientos irrazonables,

sin orden judicial previa, es personal y sólo puede

renunciar a él la persona a cuyo favor se da, y no un

tercero a su nombre”.

El Ministerio Público solicitó al foro de instancia

que rechazara de plano la moción de supresión de

evidencia debido a que era una petición tardía.

Examinados los argumentos de las partes, el

Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de

supresión de evidencia al expresar lo siguiente:

En el presente caso no está en controversia que los artefactos ocupados eran de uso común de la pareja. El testimonio de la señora Colón demostró que la DVR y las cámaras de seguridad habían sido adquiridas en común por ella y el acusado. Además, estableció que dichos artefactos electrónicos eran de uso común de la pareja y para el beneficio y

6 El término “DVR” significa “Digital Video Recorder”. CC-2014-767 4

disfrute de ambos. Nada en la prueba demostró que el acusado tuviera una expectativa de intimidad frente a la señora Colón en cuanto a las cámaras de seguridad o la DVR. Siendo este el caso la señora Colón tenía autoridad sobre el contenido de la grabación y por lo tanto podía consentir a su registro.

En el caso del celular la señora Colón testificó y no es un hecho en controversia que la cuenta que brindaba servicio telefónico a dicho artefacto estaba a su nombre. Por lo tanto, debe entenderse que esta tenía autoridad sobre el celular y sobre su contenido por lo cual podía autorizar a su registro.

En cuanto al consentimiento la señora Colón testificó que los agentes no actuaron de manera intimidante, sino que más bien fueron cordiales. Que solicitaron permiso para llevarse los aparatos electrónicos que registraron y que ella voluntariamente consintió a dicho registro y ocupación.

Siendo pues que la señora Colón consintió sin mediar coacción al registro y la ocupación de los artefactos sobre los cuales tenía autoridad por ser la propiedad de aquellos no procede la supresión de la evidencia.

Es decir, el Tribunal de Primera Instancia sustentó

su decisión en que no estaba en controversia que los

equipos electrónicos incautados eran de uso común del

matrimonio López-Colón y fueron adquiridos para el

beneficio y disfrute de ambos cónyuges. Ante esto,

concluyó que la esposa del peticionario sí tenía

autoridad respecto al contenido de las grabaciones

almacenadas en la caja “DVR” de las cámaras de seguridad,

por cuanto podía consentir a su registro. De igual

manera, determinó que no se presentó prueba que

sustentara que al peticionario le cobijaba una

expectativa de intimidad sobre el contenido digital de su

teléfono celular de uso personal. CC-2014-767 5

Inconforme con la determinación del foro de

instancia, la Defensa solicitó reconsideración

argumentando que “[l]a expectativa de intimidad que

necesita el [peticionario] como ciudadano para exigir una

Orden judicial para intervenir con sus objetos y

documentos es frente al Estado y no frente a su esposa.

Por tanto, el hecho de que compartan titularidad de los

bienes por la naturaleza ganancial, relación de

matrimonio, no reduce lo reconocido por la [C]uarta

enmienda en cuanto a la expectativa de intimidad de

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