Pueblo v. Mojica Marques

2 T.C.A. 367, 96 DTA 117
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 1996
DocketNúm. KLCE-95-01058
StatusPublished

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Pueblo v. Mojica Marques, 2 T.C.A. 367, 96 DTA 117 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El Procurador General de Puerto Rico solicita la revisión de una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en la cual se declara con lugar una moción de supresión de evidencia en un caso en que al acusado se le imputan varias violaciones al Artículo 401 de la Ley [368]*368de Sustancias Controladas, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.

El Procurador General plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró: al determinar que el testimonio del Agente Tomás Core Figueroa fue estereotipado; al ignorar el testimonio del Agente Jorge L. Padró y las fotografías admitidas en evidencia; y al ordenar la supresión de toda la prueba incautada.

Antes de dilucidar las cuestiones planteadas por el Procurador General, es necesario revisar los hechos que dan lugar a la acusación contra el peticionario y el trasfondo procesal del caso.

I

El Sr. Pablo Mojica Márques presentó el 19 de octubre de 1995 una moción solicitando la supresión de toda la evidencia en su contra. Alegó que esa evidencia fue obtenida a raíz de un registro irrazonable sin orden previa. Además, alegó que el testimonio del Agente Tomás Core Figueroa es increíble, y que fue prestado "con el único objetivo de legalizar la evidencia ocupada ilegalmente sin orden de allanamiento".

El 21 de noviembre de 1995 se celebró una vista para dilucidar la referida solicitud de supresión. El 22 de noviembre de 1995, el tribunal a quo dictó la resolución declarando ha lugar la solicitud de supresión, cuya revisión solicita el Procurador General.

De la resolución recurrida y de la declaración jurada prestada por el Agente Tomás Core Figueroa el 18 de julio de 1995, según reproducida en la moción de supresión de evidencia, surgen los hechos pertinentes a las cuestiones planteadas. A continuación exponemos los hechos consignados por el tribunal a quo en la resolución recurrida.

" El agente Core declara que mientras estaban protegiendo a otros policías que diligenciaban una orden de allanamiento en el establecimiento "Villa Cruz", [sic] El Agente Padró le indica que lo acompañara [sic] a un área cercano [sic] llamado [sic] "La Placita", por ser un punto de drogas. Mientras se acercaban a este sector, el Agente Padró observa a un joven que sale del negocio "Saborea y Gana" y al percatarse de la presencia de éste, corre hacia adentro del negocio nuevamente.

El Agente Padró le informa al Agente Core de esta observación y le indica que seguirá al individuo por actuar sospechoso. Al entrar al Negocio "Saborea y Gana", encuentra cerca de un billar, en el piso una bolsa plástica con polvo blanco en su interior, y ve al joven en una esquina como a 20 ó 25 pies del billar, saliendo detrás de una mesa. Al buscar detrás de ésta, encuentra varios sobres conteniendo polvo blanco. Arresta al sospechoso, que luego resultó ser menor y no presentó querella contra éste. No ocupa droga ni arma alguna en la persona del menor.

Casi simulatáneamente [sic] está entrando al negocio el Agente Cora [sic] por instrucciones del Agente Padró. Declaró que al entrar al negocio habían clientes. El imputado, el Sr. Pablo Mojica Márques, quien de ninguna manera fue relacionado con el menor de edad, se encuentra parado frente a la barra, recostado de esta [sic] y que entre la barra y la pared habían tres sobres con polvo blanco en su interior, tirados en el piso. El Agente Core los ocupa y registra todo el negocio. Encuentra dentro de unas cajas de tabacos, en un tablillero, catorce (14) sobres con polvo blanco en su interior y $1,166.00 dólares, amarrados con gomitas. Diez bolsas resultaron positivas de heroína y sieta [sic] de cocaína.

El Agente Core conoce al imputado por el apodo de "pavejo"; entiende que es el dueño del negocio y que lo administraba en ese momento, aunque no había nadie atendiéndolo al momento de la intervención."

Según surge de la resolución recurrida se admitieron en evidencia seis fotografías y la prueba de campo.

En la resolución recurrida, el tribunal a quo concluyó lo siguiente:

[369]*369 "El Agente Cora [sic] entró al negocio, lo registró sin orden de allanamiento y sin motivos fundados. Recurre al testimonio estereotipado de evidencia a plena vista para justificar el registro de todo el negocio sin orden. El Tribunal no le dio credibilidad al testimonio del Agente Tomás Core, por ser estereotipado."

Además, concluyó que el Ministerio Público no logró "rebatir la regla general de que todo registro o incautación que se realice sin orden judicial previa, no importa su naturaleza penal o administrativa, es irrazonable". Procedió entonces a declarar ha lugar la solicitud de supresión de evidencia presentada por el aquí recurrido.

II

Los agentes Core Figueroa y Padró no necesitaban una orden judicial para entrar al negocio del Sr. Mojica Márques. Su entrada estuvo justificada bajo la teoría de la invitación pública. De hecho así surge de la propia resolución recurrida donde se afirma lo siguiente: "No cuestionamos la autoridad de los agentes para entrar a un negocio abierto a la calle y operando como tal".

Por otra parte, el Procurador General argumenta que la prueba presentada estableció la existencia de circunstancias excepcionales que eximen del cumplimiento con el requisito de orden judicial previa. Plantea que la existencia de esas circunstancias quedó establecida por el testimonio de los agentes Core Figueroa y Padró, por unas fotografías y por la prueba de campo; y alega que se trataba de evidencia ilegal a plena vista o producto de un registro incidental a un arresto.

Un registro o incautación sin orden judicial produce una presunción de invalidez que el Ministerio Público debe rebatir probando la existencia de circunstancias especiales que requirieron la intervención. Pueblo v. Rivera Rivera, 117 D.P.R. 283 (1986). "Cuando [el registro o] la incautación se haya efectuado sin orden de un tribunal, el Estado puede demostrar los hechos particulares del caso que justifiquen la intervención policial." Pueblo v. Rivera Colón, supra. Las circunstancias necesarias para validar registros, allanamientos o incautaciones sin orden previa son específicas y limitadas. Pueblo v. Rivera Rivera, supra; Pueblo v. González Rivera, 100 D.P.R. 651, 656 (1972).

Así, en Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976), el Tribunal Supremo reconoce una excepción al requisito de orden previa. Se trata de la doctrina de evidencia ilegal a plena vista. Otra de las excepciones que la jurisprudencia ha reconocido para validar una intervención sin orden judicial previa, es cuando se da un registro incidental a un arresto válido.

En el caso de autos, si bien los agentes podían incautar sin orden aquella evidencia ilegal, descubierta a plena vista o la obtenida como resultado de un registro incidental a un arresto, este planteamiento exige una determinación de hechos basadas en un juicio de credibilidad. Precisamente, el magistrado que presidió la vista de supresión de evidencia hizo una determinación a los efectos de que la declaración del Agente Core Figueroa no le mereció credibilidad alguna. Así surge de la resolución recurrida donde el tribunal a quo

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