Pueblo v. Bristol Figueroa

1 T.C.A. 561, 95 DTA 148
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 23, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00175
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Bristol Figueroa, 1 T.C.A. 561, 95 DTA 148 (prapp 1995).

Opinion

Señor Rivera Pérez, Juez Ponente

[562]*562TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El acusado-peticionario, José M. Bristol Figueroa, acude ante este Tribunal solicitando se expida auto de certiorari para revisar y eventualmente revocar resolución emitida en reconsideración por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. En ella se declaró no ha lugar una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, por dos alegadas infracciones al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2401. Ese petitorio de desestimación fue realizado por el acusado, José M. Bristol Figueroa, y adujo que la determinación de causa probable para acusar acaecida en vista preliminar fue realizada contraria a la ley y a derecho. El acusado-peticionario no ha colocado a este Tribunal en posición de ejercer su discreción y expedir el auto. Denegamos el recurso de certiorari incoado. Procedemos a explicar nuestra determinación.

I

La petición de certiorari presenta una relación de los procedimientos acaecidos durante la vista preliminar y de la prueba testifical desfilada en la misma, preparada a base de una grabación de los mismos que realizara la Leda. Sonia Avilés Lamberty, quien está a cargo de la representación legal del acusado-peticionario, Bristol Figueroa, ante el Tribunal de Primera Instancia. En adición, incluye una relación de los procedimientos con posterioridad a la celebración de la vista preliminar.

Durante la vista preliminar declaró, como único testigo de cargo, el policía Ricardo Rivera Colón, adscrito a la División de Saturación Anticrimen de Guayama, lo siguiente:

"1- Que el 27 de septiembre de 1994 fue a diligenciar una orden de allanamiento expedida contra una residencia de dos plantas ubicada en la Calle 3 del Barrio Olimpo de Guayama. Describe la estructura como dos casas construidas en cemento, madera y zinc. La orden de allanamiento fue expedida por el Hon. José A. Del Moran, Juez Municipal, a base de una declaración jurada prestada por el agente José R. Pérez. Durante el contrainterrogatorio añadió, que la orden de allañamiento tenía una nota del juez Del Morón, a mano, que autorizaba el allanamiento de la planta baja de la casa. Se trataba de dos casas, una arriba y otra abajo.
2- Que al llegar al lugar donde está localizada la estructura, el policía observa una persona en el balcón de la casa ubicada en la planta baja, quien resultó ser Benigno Díaz De León. Este corrió hacia el extremo izquierdo de la residencia, llevando en la mano una bolsa plástica con un sinnúmero de cápsulas de supuesto "crack." Sube corriendo a la planta alta [563]*563 por una escalera. El agente lo sigue. Entran a la residencia localizada en la planta alta. Observa que Benigno Díaz De León se mete al baño y, con la ayuda de dos menores, se de-shace de la evidencia. Del baño sale David De León, quien tenía una cápsula de "crack" en la oreja izquierda.
3-Que en un cuarto al fondo de la planta alta de la estructura observa al acusado-peticionario, José M. Bristol Figueroa, quien corre hacia una ventana para deshacerse de la evidencia junto a un menor. Se veía desesperado por lanzar algo por la ventana. Durante el contrainterrogatorio añadió que cuando llega a la planta alta persiguiendo a otro individuo, observa a Bristol Figueroa que corre de la sala hacia el cuarto y arroja algo por una ventana. No puede decir qué arrojaba. No puede precisarlo. Sólo sabe que abajo, debajo de la ventana, se ocupan por otros dos agentes, más tarde, dos cápsulas de "crack." Indica que él no le ve nada en las manos a Bristol. Que no puede decir que fue lo que éste tiró.
4-Que todos son detenidos inmediatamente. Les hacen las advertencias de ley y proceden a registrarlos por su seguridad.
5- A David De León le ocupan una cápsula de "crack" y $89. Ocupan veintiuna (21) cápsulas de "crack," un polvo compacto que parecía cocaína y dos (2) bolsitas con cincuenta (50) picaduras de marihuana. Ocupan la mayor parte de la evidencia en el tubo del desagüe del baño. Debajo de la ventana del cuarto localizado en la planta alta, ocupan dos (2) cápsulas de "crack."
6- Después de ocupar esa evidencia los arrestan a todos y los llevan al cuartel donde se realiza una prueba de campo arrojando un resultado de positivo de cocaína y marihuana el material ocupado. Expresa que él depositó esa evidencia en un sobre sellado e iniciado y la llevaron ante el fiscal, quien procedió a presentar cargos bajo el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2401. Los imputados fueron llevados ante un juez, quien determinó causa para el arresto y le impuso una fianza de $350,000, la que no pudieron prestar, siendo ingresados en la cárcel. Se admitió en evidencia copia de la prueba de campo realizada."

Con ese testimonio se determinó causa probable contra el acusado-peticionario, José M. Bristol Figueroa, en vista preliminar. El 10 de noviembre de 1994 se presentaron las acusaciones en su contra.

El 10 de enero de 1995, la licenciada Sonia Avilés Lamberty, en representación del acusado-peticionario, radicó en el Tribunal de Primera Instancia una "Moción al Amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal," alegando que en la etapa de vista preliminar se determinó causa probable por el delito imputado contrario a derecho. Sin prejuzgar el resultado, entendemos que el vehículo procesal utilizado no fue el más adecuado, dentro de las circunstancias pertinentes de este caso.

El 17 de enero de 1994 el entonces Tribunal Superior, Sala de Guayama, Hon. Dante A. Rodríguez Sosa, emitió resolución en la que declaró no ha lugar la moción presentada por la abogada del acusado-peticionario, Bristol Figueroa. El Tribunal de Instancia adujo como fundamento para su denegatoria que el acusado-peticionario no pudo demostrar una ausencia total de prueba de todos o alguno de los elementos del delito imputado durante la vista preliminar.

El 23 de enero de 1995 el acusado-peticionario, Bristol Figueroa, sometió "Moción Urgente de Reconsideración de Resolución y Solicitud de Vista" aduciendo el argumento que durante la celebración de la vista preliminar, el Ministerio Público no presentó evidencia que estableciera la existencia de causa probable sobre todos los elementos del delito de posesión [564]*564con intención de distribuir sustancias controladas y que debido a la ausencia de la mencionada evidencia, procede la desestimación de la acusación de acuerdo a lo resuelto en el caso de Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653 (1985).

El 30 de enero de 1995 se señaló vista para el 16 de febrero de 1995 para discutir la "Moción Urgente de Reconsideración de Resolución y Solicitud de Vista" presentada por el acusado-peticionario. El día de la vista el Tribunal de Primera Instancia expresa que resolvería por escrito, después de admitir en evidencia la grabación de la vista preliminar y concederle al acusado-peticionario cinco (5) días para someter memorando de derecho.

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