Pueblo v. Rodriguez Carrasquillo

2 T.C.A. 784, 97 DTA 186
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1997
DocketNúm. KLCE-96-01258
StatusPublished

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Pueblo v. Rodriguez Carrasquillo, 2 T.C.A. 784, 97 DTA 186 (prapp 1997).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[785]*785TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

I

En el presente recurso el peticionario, José Rodríguez Carrasquillo ("Rodríguez"), nos solicita la revocación de una resolución que emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 7 de noviembre de 1996, mediante la cual declaró "No Ha Lugar" la "Moción de Supresión de Evidencia al Amparo de la Regla 234 de las de Procedimento Criminal" que ante dicho foro éste presentara a tenor con las disposiciones de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. Ill R. 234. Denegamos.

n

Surge de los autos, que por hechos ocurrridos allá en o para el 24 de noviembre de 1995, a eso de las 2:20 de la tarde en la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de Caguas, a Rodríguez se le formuló denuncia por infracción al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2404.

Luego de los procedimientos preliminares se presentó contra Rodríguez el correspondiente pliego acusatorio ante la Sala Superior de dicho tribunal. Celebrado el acto de lectura de la acusación, oportunamente, Rodríguez presentó la moción de supresión de evidencia que ahora nos ocupa. Por su parte, el Ministerio Público compareció oponiéndose a dicha moción. La vista evidenciaría para discutir las referidas mociones, se celebró el 7 de noviembre de 1996. El tribunal, a base de la prueba que tuvo ante su consideración, declaró "No Ha Lugar" la moción de supresión de evidencia.

Para la correcta solución del recurso, evaluaremos tanto, la prueba presentada por el Ministerio Público en la vista evidenciarla a los fines de derrotar la alegada ilegalidad de la intervención de los agentes del orden público con Rodríguez, así como la moción de supresión presentada por esste último y la correspondiente oposición presentada por el Ministerio Público.

En la vista, declararon como testigos del Ministerio Público los agentes Jorge Candelaria (agente Candelaria) y Luis R. Algarín Algarín (agente Algarín), ambos adscritos a la División de Drogas de la policía de Caguas. Veamos, en lo pertinente, la prueba aportada por éstos.

Surge de la prueba y de los escritos presentados, que el 24 de noviembre de 1995 en horas de la tarde, el agente Candelaria hizo una llamada por el radio de su patrulla a sus compañeros, encontrándose entre éstos el agente Algarín, quien en ese momento se encontraba en la Avenida Shufford en el Municipio de Caguas esperando instrucciones para intervenir en un operativo policíaco en el Residencial Turabo Heights de dicho municipio. El agente Candelaria les informó que un vehículo Toyota Negro, modelo Tercel, Tablilla AV2-661, se acercaba al sitio donde ellos se encontraban. El vehículo era conducido por un individuo al que el agente Candelaria describió como blanco de pelo oscuro y vistiendo camiseta verde y a quien había visto haciendo una transacción de drogas en el Residencial Turabo Heights.

El agente Algarín logró ver el vehículo descrito por el agente Candelaria. Observó a través de los cristales del vehículo al individuo descrito por el agente Candelaria y le ordenó al conductor que se detuviera, quién así lo hizo. Se acercó al vehículo y pudo observar que el conductor y único ocupante tenía entre sus piernas, sobre el asiento, una bolsita de papel amarillo la cual estaba abierta y era idéntica a las que usualmente se utilizan para envolver la marihuana en el "punto" del residencial Turabo Heights. Procedió, entonces, a indicarle al conductor que se bajara del vehículo y ocupó la bolsita amarilla que había observado en el asiento, lo que parecía ser, según su experiencia, picadura de marihuana; lo puso bajo arresto, procediendo entonces a leerle las advertencias de ley. La persona arrestada resultó ser Rodríguez. Posteriormente, el agente Algarín llevó la evidencia ocupada y a Rodríguez a la División de Drogas de Caguas, donde el agente Roberto Santalla Aponte procedió a practicarle una prueba de campo a la evidencia, la que arrojó un resultado positivo de marihuana. Finalizada la vista evidenciaría el foro de instancia declaró "No Ha Lugar" la moción de supresión de evidencia presentada por Rodríguez.

Inconforme con esa determinación, Rodríguez recurrió ante este Tribunal imputándole al foro de instancia el [786]*786haber incurrido en error al declarar "No Ha Lugar" su solicitud de supresión de evidencia, por cuanto su arresto había sido ilegal.

ÍII

Rodríguez, en síntesis, alega ante nos que su arresto y registro fueron ilegales, por razón de no estar presentes las condiciones de ley que permiten y justifican los mismos. Se fundamenta en que el Ministerio Público no presentó prueba suficiente para derrotar la presunción de invalidez que acompaña a todo registro sin orden, presunción que está cobijada por la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No le asiste la razón.

La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sec. 10, en lo pertinente dispone lo siguiente:

"No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales." (Enfasis nuestro).

Se ha interpretado por nuestro Tribunal Supremo que la citada disposición constitucional tiene "como propósito proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias, e interponer la figura del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión". E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 20-7 (1984); Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988); Pueblo v. Ramos Santos, 131 D.P.R. _ (1992), 92 J.T.S. 176; Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 154. Es decir, dicha disposición constitucional constituye una protección contra invasiones a la santidad del hogar y a la vida íntima ("privacy"). Pueblo v. Vargas, 105 D.P.R. 335 (1976); Pueblo v. Cruz Torres, 137 D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 122; Pueblo v. Santiago Feliciano, supra.

Para que sea válido un registro y allanamiento, éste tiene que ser: (a) legal y (b) razonable. Por otro lado, como norma general todos los registros y allanamientos que no sean hechos a virtud de una orden judicial se presumen irrazonables e inválidos, por lo que compete al Ministerio Público rebatir tal presunción de invalidez mediante la presentación de prueba sobre las circunstancias especiales que permiten actuar sin orden. Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324 (1979); Pueblo v. Acevedo, 112 D.P.R. 770 (1982); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828 (1986); Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988); Pueblo v. Narváez, 121 D.P.R. 429 (1988); Pueblo v. Rosa Ramírez, 137 D P.R.

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