El Pueblo De Puerto Rico v. Stephanie Coriano Sostre

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketTA2025CE00065
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Stephanie Coriano Sostre, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Apelación EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primea Instancia, Sala de Recurrido Caguas TA2025CE00065 v. Crim. Núm.: ESC2025G0146 STEPHANIE CORIANO SOSTRE Por: Art. 404 Ley (S.C.) Peticionaria Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la supresión

de cierta evidencia ocupada como resultado del diligenciamiento de

una orden judicial de allanamiento. Según se explica en detalle a

continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la

invitación a intervenir con lo actuado por el TPI.

I.

Contra la Sa. Stephanie Coriano (la “Imputada”) se presentó

una acusación por poseer marihuana sin estar autorizada a ello por

ley. La sustancia fue ocupada como resultado del diligenciamiento

de una orden de allanamiento expedida por el TPI (la “Orden”).

Antes de expedir la Orden, el TPI tuvo ante sí una declaración

jurada (la “Declaración”) en la cual se aseveró que el declarante

estaba a cargo de investigar la ubicación de un prófugo contra quien

había dos órdenes de arresto por delitos de asesinato y otros (el

“Prófugo”). Según la Declaración, la Imputada mantenía “contacto

por teléfono y video llamadas” con el Prófugo, con quien tenía un

hijo. También se aseveró que los “aparatos electrónicos” que la KLAN202000811 2

Imputada usaba para comunicarse con el Prófugo “los carga consigo

como en su vehículo de motor”.

Mediante la Orden, el TPI autorizó el allanamiento del vehículo

de la Imputada (el “Vehículo”), ello en búsqueda de “todo aparato

electrónico tales como teléfonos celulares, tabletas electrónicas,

computadoras laptop y/o equipos destinados para la

comunicación”.

A finales de abril de 2025, la Imputada presentó una Moción

de Supresión de Evidencia (la “Moción”). Planteó que la Orden era

“inválida de su faz”. Aseveró que en la Declaración no consta de qué

forma específica se obtuvo la información en cuanto a las

comunicaciones de la Imputada con el Prófugo. Además, arguyó que

de la Declaración no surgía razón para pensar que la Imputada

estuviese cometiendo algún delito por medio de algún aparato

electrónico. Sostuvo que era necesario que de la Declaración

surgiera que la “propiedad a ser registrada o incautada fue, es o será

utilizada como medio para cometer un delito”. Finalmente, señaló

que, de la Declaración, no surgía causa probable para creer que la

Imputada estuviese cometiendo el delito de encubrimiento, pues el

mismo no se comete simplemente por comunicarse con el Prófugo.

El Ministerio Público se opuso a la Moción. Resaltó que de la

Declaración surgía causa probable para creer que el allanamiento

del Vehículo arrojaría “evidencia conducente a lograr dar con el

paradero” del Prófugo, o bien evidencia “que se esté utilizando para

encubrir” al Prófugo “u obstruir la labor de la Policía para dar con”

su paradero. Consignó que, al comenzarse el registro del Vehículo,

se encontró la marihuana dentro del “dash”, el cual se registró

porque allí cabe un teléfono celular.

Mediante una Resolución de 30 de mayo de 2025, el TPI

denegó la Moción. El TPI razonó que la magistrado que expidió la

Orden “tuvo la oportunidad de examinar el testimonio del KLAN201500000 3

declarante, la declaración jurada y otros documentos adicionales,

otorgándoles credibilidad y entendiendo así que existía causa

probable para llevar a cabo el registro”.

Inconforme, el 30 de junio (lunes), la Imputada presentó el

recurso de referencia, en el cual reproduce lo planteado en la

Moción. Subraya que solo puede ser objeto de una orden de

allanamiento propiedad que haya sido robada o que haya sido

utilizada como “medio para cometer un delito”. Puesto de otra

forma, arguye que de la Declaración no podía concluirse que el

Vehículo, o aparato electrónico alguno, “estuvieran vinculados con

la comisión de delito alguno”. Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,

4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para

ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLAN202000811 4

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

III.

La protección contra registros, incautaciones y allanamientos

irrazonables es de índole constitucional. Así, el Artículo II,

Sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado, dispone

en lo pertinente que: “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando

registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello

únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o

afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las

personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en

violación a esta sección será inadmisible en los tribunales”. Art. II,

Sec. 10, Const. E.L.A., LPRA, Tomo I.

Esta disposición es similar a la cuarta enmienda de la

Constitución de los Estados Unidos y tiene como objetivo esencial

proteger la intimidad y dignidad del individuo frente a las

actuaciones arbitrarias del Estado. Enmda. IV, Const. EE.UU.,

LPRA, Tomo I. Se persigue proteger la intimidad y dignidad de los

seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e

interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la

ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la

intrusión del Estado. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356, KLAN201500000 5

362-363 (1997), citando a E.L.A. v. Coca Cola Bott.

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