El Pueblo De Puerto Rico v. Stephanie Coriano Sostre
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Apelación
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del RICO Tribunal de Primea Instancia, Sala de
Recurrido Caguas TA2025CE00065
v. Crim. Núm.:
ESC2025G0146
STEPHANIE CORIANO SOSTRE Por:
Art. 404 Ley (S.C.)
Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó la supresión de cierta evidencia ocupada como resultado del diligenciamiento de una orden judicial de allanamiento. Según se explica en detalle a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, declinamos la invitación a intervenir con lo actuado por el TPI.
I.
Contra la Sa. Stephanie Coriano (la “Imputada”) se presentó una acusación por poseer marihuana sin estar autorizada a ello por ley. La sustancia fue ocupada como resultado del diligenciamiento de una orden de allanamiento expedida por el TPI (la “Orden”).
Antes de expedir la Orden, el TPI tuvo ante sí una declaración jurada (la “Declaración”) en la cual se aseveró que el declarante estaba a cargo de investigar la ubicación de un prófugo contra quien había dos órdenes de arresto por delitos de asesinato y otros (el “Prófugo”). Según la Declaración, la Imputada mantenía “contacto por teléfono y video llamadas” con el Prófugo, con quien tenía un hijo. También se aseveró que los “aparatos electrónicos” que la
Imputada usaba para comunicarse con el Prófugo “los carga consigo como en su vehículo de motor”.
Mediante la Orden, el TPI autorizó el allanamiento del vehículo de la Imputada (el “Vehículo”), ello en búsqueda de “todo aparato electrónico tales como teléfonos celulares, tabletas electrónicas, computadoras laptop y/o equipos destinados para la comunicación”.
A finales de abril de 2025, la Imputada presentó una Moción de Supresión de Evidencia (la “Moción”). Planteó que la Orden era “inválida de su faz”. Aseveró que en la Declaración no consta de qué forma específica se obtuvo la información en cuanto a las comunicaciones de la Imputada con el Prófugo. Además, arguyó que de la Declaración no surgía razón para pensar que la Imputada estuviese cometiendo algún delito por medio de algún aparato electrónico. Sostuvo que era necesario que de la Declaración surgiera que la “propiedad a ser registrada o incautada fue, es o será utilizada como medio para cometer un delito”. Finalmente, señaló que, de la Declaración, no surgía causa probable para creer que la Imputada estuviese cometiendo el delito de encubrimiento, pues el mismo no se comete simplemente por comunicarse con el Prófugo.
El Ministerio Público se opuso a la Moción. Resaltó que de la Declaración surgía causa probable para creer que el allanamiento del Vehículo arrojaría “evidencia conducente a lograr dar con el paradero” del Prófugo, o bien evidencia “que se esté utilizando para encubrir” al Prófugo “u obstruir la labor de la Policía para dar con” su paradero. Consignó que, al comenzarse el registro del Vehículo, se encontró la marihuana dentro del “dash”, el cual se registró porque allí cabe un teléfono celular.
Mediante una Resolución de 30 de mayo de 2025, el TPI denegó la Moción. El TPI razonó que la magistrado que expidió la Orden “tuvo la oportunidad de examinar el testimonio del
declarante, la declaración jurada y otros documentos adicionales, otorgándoles credibilidad y entendiendo así que existía causa probable para llevar a cabo el registro”.
Inconforme, el 30 de junio (lunes), la Imputada presentó el recurso de referencia, en el cual reproduce lo planteado en la Moción. Subraya que solo puede ser objeto de una orden de allanamiento propiedad que haya sido robada o que haya sido utilizada como “medio para cometer un delito”. Puesto de otra forma, arguye que de la Declaración no podía concluirse que el Vehículo, o aparato electrónico alguno, “estuvieran vinculados con la comisión de delito alguno”. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables es de índole constitucional. Así, el Artículo II, Sección 10, de la Constitución del Estado Libre Asociado, dispone en lo pertinente que: “[s]ólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse. Evidencia obtenida en violación a esta sección será inadmisible en los tribunales”. Art. II, Sec. 10, Const. E.L.A., LPRA, Tomo I.
Esta disposición es similar a la cuarta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y tiene como objetivo esencial proteger la intimidad y dignidad del individuo frente a las actuaciones arbitrarias del Estado. Enmda. IV, Const. EE.UU., LPRA, Tomo I. Se persigue proteger la intimidad y dignidad de los seres humanos, amparar sus documentos y otras pertenencias e interponer la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a la intrusión del Estado. Pueblo v. Miranda Alvarado, 143 DPR 356,
362-363 (1997), citando a E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984).
El mandato constitucional no se da contra todo tipo de registro, sino solo contra aquellos que son irrazonables. Pueblo v. Valenzuela Morel, 158 DPR 526, 537 (2003). Por ello, cuando se invoca la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables, lo que enfrentamos es el conflicto entre los derechos constitucionales de los ciudadanos y el interés del Estado de combatir la criminalidad. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539, 551-552 (1999). Consecuentemente, en nuestra jurisdicción, todo registro e incautación sin una orden judicial previa se presume inválido. Miranda Alvarado, 143 DPR a la pág. 363; Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 560-561 (2002).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Pueblo De Puerto Rico v. Stephanie Coriano Sostre (El Pueblo De Puerto Rico v. Stephanie Coriano Sostre) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.