Pueblo v. Richard Rolón Rodríguez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 9, 2015·No. CC-2014-113·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. 2015 TSPR 73

Richard Rolón Rodríguez 193 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2014-113

Fecha: 9 de junio de 2015

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón Panel VII

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jesús Miranda Díaz

Lcdo. Carlos Beltrán Meléndez

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Lisa M. Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar

Materia: Derecho Constitucional/ Procedimiento Criminal – Registros y Allanamientos; Regla 231 de Procedimiento Criminal – Suficiencia y validez de orden de allanamiento en que se omitieron los hechos y fundamentos para emitirla.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v. CC-2014-0113 Richard Rolón Rodríguez Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2015.

La garantía contra los registros y allanamientos irrazonables representa la voluntad de negarles a los gobiernos mejor intencionados, en aras de una libertad individual preciada, medios eficaces y aun aparentemente indispensables para lograr objetivos meritorios. Se estructuró precisamente ese derecho para proteger al ciudadano aun de los gobiernos democráticos más escrupulosos.1

En esta ocasión, nos corresponde evaluar la validez y suficiencia de una orden de allanamiento conforme a las exigencias constitucionales y estatutarias aplicables. Específicamente, nos atañe determinar el efecto de omitir en una orden de allanamiento los hechos y fundamentos que

1 Pueblo v. Lebrón, 108 D.P.R. 324, 327-28 (1979) (Hon. José Trías Monge).

dieron base a su expedición, según éstos constan en la declaración jurada que fue prestada ante un magistrado, la cual tampoco se incluyó como anejo al momento de diligenciar la orden y llevar a cabo el allanamiento.

De esta manera, revalidamos la norma pautada por este Tribunal en casos resueltos previo a la vigencia de la Regla 231 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.231. En éstos, al amparo de disposiciones análogas del Código de Enjuiciamiento Criminal, se sostuvo que una orden de allanamiento que no expusiera los fundamentos que dieron base a su expedición resultaba insuficiente de su faz y, por tanto, activaba la protección constitucional que prohíbe el uso de evidencia ilegalmente obtenida.

I

Los hechos que subyacen la controversia que nos ocupa se originan en una pesquisa investigativa iniciada por la Policía de Puerto Rico. El 21 de marzo de 2013, el Sr. José L. Ramos, Agente de la División de Drogas de Vega Baja, recibió una llamada mediante la cual un confidente anónimo le informó acerca de alegadas actividades relacionadas al trasiego de sustancias controladas en una residencia de tres niveles color crema ubicada en el Barrio Galateo del Municipio de Toa Baja. El confidente anónimo indicó que, en esa residencia, un individuo conocido por el primer nombre de Richard almacenaba y distribuía sustancias controladas.

Según se desprende de la declaración jurada vertida por el agente Ramos, luego de recibir esta información, éste procedió a relatarle lo ocurrido a su supervisor, el Sargento José J. Jiménez Hernández, en aras de comenzar una investigación con relación a la confidencia recibida. El 2 de abril de 2013, luego de recibir instrucciones por parte del Sargento Jiménez, el agente Ramos se personó a las inmediaciones de la residencia en un vehículo confidencial de la Policía con un radio portátil y unos binoculares. Una vez situado en un lugar cercano a la residencia, el agente Ramos observó un automóvil marca Toyota que se detuvo frente a la residencia de tres niveles objeto de la confidencia a las 7:30 a.m.

El agente Ramos expresó en su declaración jurada que, luego de que el conductor del vehículo tocara la bocina, un individuo de tez blanca y baja estatura que vestía una camisa blanca y un mahón azul abrió unas puertas de cristal para hacerle señas al conductor. Luego de varios minutos, observó al conductor del vehículo bajarse de éste portando un bulto de color oscuro en su mano derecha. Acto seguido, el individuo de tez blanca se acercó a una verja de rejas y recibió el bulto de manos del conductor. El agente Ramos declaró que, al recibir el bulto, el individuo lo abrió y extrajo del mismo ―una bolsa plástica transparente de mayor tamaño conteniendo en su interior lo que aparentaba ser picadura de marihuana‖. Declaración Jurada del Agente Ramos, Apéndice, en la pág. 22.

Luego de observar la alegada transacción, el agente Ramos se dirigió a la División de Drogas de Vega Baja para informar lo observado al Sargento Jiménez. El Sargento, por su parte, lo instruyó a escribir lo observado y a solicitar una orden de allanamiento para la residencia.

Ese mismo día, el agente Ramos prestó la declaración jurada de la que surgen los hechos que anteceden y obtuvo una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Municipal. La orden de allanamiento disponía lo siguiente:

Habiéndose en este día presentado prueba, por medio de declaración jurada y firmada ante mí por el AGTE. JOSÉ LUIS RAMOS ARROYO PLACA 34749 adscrito a la División Drogas, Vega Baja, Región de Bayamón, quien fue examinado por mí de que:

Que el AGTE. JOSÉ LUIS RAMOS ARROYO PLACA 34749, compareció ante mí en el día de hoy 2 de abril de 2013, prestando ante mi declaración jurada número 143 sobre los hechos que fundamentan su solicitud relacionado a una residencia que más adelante se describe, la cual sustenta la determinación de causa probable para ordenar allanamiento. Este Tribunal mantiene en su expediente la declaración jurada original prestada por el AGTE. JOSÉ LUIS RAMOS ARROYO PLACA 34749.

. . .

La residencia a allanar es la única de tres niveles con las descripciones antes dadas, esta orden esta en busca de sustancias controladas y todo aquello que constituya violación a la ley.

Al día siguiente, el 3 de abril de 2013, se llevó a cabo el allanamiento de la residencia, en donde se ocuparon: (1) tres bolsas transparentes que contenían aproximadamente una (1) libra de marihuana; (2) 600 bolsas pequeñas de picadura de marihuana, y (3) 143 bolsas pequeñas de cocaína.

A raíz de este allanamiento, el Ministerio Público presentó dos denuncias en contra del Sr. Richard Rolón Rodríguez imputándole la posesión, con intención de distribuir, de las sustancias ocupadas. Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para juicio en contra del señor Rolón Rodríguez por los delitos imputados.

El 23 de septiembre de 2013, el representante legal del señor Rolón Rodríguez presentó una Moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.234. Mediante ésta, alegó que la orden de allanamiento que se le entregó al señor Rolón Rodríguez no estuvo acompañada por la declaración jurada que le sirvió de base ni contenía los motivos o fundamentos para su expedición, en clara contravención de las exigencias de la Regla 231 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.231. Véase Moción de supresión al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, Apéndice, en la pág. 32. Alegó, además, que al desconocer los fundamentos que dieron base a la expedición de la orden de allanamiento, se le infringió al señor Rolón Rodríguez su derecho a un debido proceso de ley.

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Pueblo v. Richard Rolón Rodríguez, (prsupreme 2015).

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