El Pueblo De Puerto Rico v. Willy Pérez Valentín

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 12, 2026·No. TA2026CE00515·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, procedente del RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Mayagüez

v. TA2026CE00515 Caso Núm.:

ISCR202500211

WILLY PÉREZ VALENTÍN Sobre: Art. 401 Ley

Peticionario Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García1, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Comparece Willy Pérez Valentín (“señor Pérez Valentín” o “Peticionario”)

mediante Certiorari y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 27 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI denegó suprimir el Consentimiento a un Registro suscrito por la esposa del peticionario, a pesar de esta no estar disponible para autenticarlo, por virtud del privilegio conyugal.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la determinación recurrida.

I.

Por hechos acontecidos el 14 de noviembre de 2024, el Ministerio Público radicó una acusación en contra del señor Pérez Rivera por violación al Artículo 201 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2401.

Tras varias instancias procesales, el 6 de octubre de 2025, el peticionario presentó una Solicitud de Supresión de Evidencia. Arguyó que el testimonio del agente interventor, José Arroyo Orengo (“agente Arroyo Orengo”) era uno estereotipado. Expuso, a su vez, que no tenía motivos fundados o una orden para

1 Mediante la Orden Administrativa, OATA-2026-045, de 5 de mayo de 2026, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón.

arrestar y ocupar la evidencia delictiva. Razonó que, como consecuencia, procedía la supresión de la evidencia incautada ilegalmente.

Posteriormente, el 19 de febrero de 2026, se celebró la Vista de Supresión de Evidencia. La prueba del Ministerio Público consistió en el testimonio del agente Arroyo Orengo, así como la presentación de la siguiente prueba documental, la cual no fue objetada por el peticionario: (1) unas fotografías: (2) el Consentimiento a un Registro (PPR-612.1), firmado por la esposa del acusado; (3) la prueba de campo;

(4) las Advertencias Miranda; y (5) la Declaración de Persona Sospechosa suscrita por el agente interventor.

Atinente a la controversia ante nos, el agente Arroyo Orengo testificó que trabaja para la División de Drogas de Mayagüez.2 Explicó que, el día 14 de noviembre de 2024, al tomar servicio, discutieron un Plan de Trabajo, el cual consistía en la vigilancia de un conocido punto de drogas ubicado en el Residencial Yagüez (“Residencial”).3 Narró que, alrededor de las 9:10 a.m. y 9:15 a.m., al llegar al Residencial, dejó el vehículo en los predios y caminó hasta llegar a los Edificios 10 y 11, frente a la cancha de baloncesto, donde se ubicó para llevar a cabo la vigilancia.4 Relató que, posteriormente, como a unos 20 pies de distancia, observó a un individuo que se paró en la parte posterior del Edificio 10.5 Manifestó que, como acto seguido, divisó al sujeto colocarse frente a una ventana color blanca, introducir su mano derecha en el bolsillo frontal del lado derecho de su pantalón y sacar papel moneda.6 Expresó que, entonces, miró al individuo pasar el dinero a través de las lamas de la ventana.7 Testificó que, mientras se encontraba caminando hacia el individuo, como a una distancia entre 10 a 15 pies, observó una mano salir de la ventana y entregarle a la persona una bolsita transparente de tonalidad azul la cual vio que contenía un polvo blanco. 8 Aclaró que, por su experiencia, identificó la sustancia como cocaína en su modalidad de crack.9 Narró que, consecuentemente,

2 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 2:05.

3 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 2:10-3:25. 4 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 3:30-4:25. 5 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 4:30-5:10. 6 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 5:10-5:30. 7 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 5:30-5:40. 8 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 5:40-6:00 9 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 6:00.

TA2026CE00515 3 se identificó como policía y le notificó al individuo que estaba bajo arresto, por violación a la Ley de Sustancias Controladas, le verbalizó las advertencias de Ley y procedió a ocupar la sustancia.10 Indicó que, al poner bajo arresto al sujeto, observó entre las lamas de la ventana a un hombre a quien describió tener barba y vestir una gorra blanca y una camisa t-shirt negra.11 Explicó que, al ver al individuo dentro del apartamento, se identificó y le notificó que también se encontraba bajo arresto, por violación a la Ley de Sustancias Controladas.12 Testificó que, dejó en custodia al primer individuo con un agente compañero y se dirigió hacia el apartamento. 13 Narró que, al llegar a la residencia, la señora Migdalia, quien se identificó a sí misma como la titular del apartamento, le autorizó entrar al mismo.14 Posterior a ello, el Ministerio Público le enseñó al agente el documento intitulado Consentimiento a un Registro (PPR-612.1), marcado como Exhibit 3.15 Luego de examinarlo, el agente Arroyo Orengo testificó que lo reconocía, ya que fue el documento que le entregó a la señora Migdalia y mediante el cual esta última consintió al registro del apartamento.16 Expuso, además, que, en cuanto al contenido, reconocía su nombre y su firma, así como la firma de la señora Migdalia.17 Relató que, cuando completaron el documento y cuando la señora Migdalia prestó su firma, ambos se encontraban en el apartamento.18 Afirmó que no tenía dudas en cuanto a que el documento presentado en sala era el mismo que suscribieron ese día.19 Testificó que, luego de obtener el consentimiento, la puerta del apartamento se encontraba abierta y logró observar, encima de un carro de compras, una bolsa transparente la cual en su interior contenía bolsas en tonalidad azul con cocaína en su modalidad de crack y bolsas amarillas con una pastilla la cual en su centro tenía la letra “g”.20 Al entrar, ocupó la bolsa transparente y el dinero que estaba en

10 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 6:05-6:20. 11 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 7:00-7:10. 12 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 7:20-7:28. 13 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 7:30-7:50. 14 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 24:50-25:55. 15 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 28:45-29:30. 16 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 29:30-29:50. 17 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 29:50-30:00. 18 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 30:00-30:15. 19 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 30:15-30:20. 20 Véase, Regrabación de la Vista de Supresión de Evidencia, 34:35-35:00 y 36:00-36:20.

TA2026CE00515 4 el carro de compras, el cual se encontraba en la sala del apartamento.21 Aseveró que solo registró la sala de la residencia, es decir, no entró a otros cuartos.22 Por último, en lo aquí pertinente, aclaró que, cuando la señora Migdalia le autorizó entrar a la residencia, esta le indicó que el portón no abría y que, como corolario, le autorizó a forzarlo para lograr ingresar.23 Expuso, además, que cuando la señora Migdalia prestó su consentimiento al registro, se encontraban presentes ella y el sospechoso.24 Aquilatada la prueba documental y testifical, el 26 de marzo de 2026, el TPI emitió una Resolución en virtud de la cual denegó la supresión solicitada. El foro de instancia realizó las siguientes determinaciones de hechos:

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El Pueblo De Puerto Rico v. Willy Pérez Valentín, (prapp 2026).

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