El Pueblo v. Carmona Rodríguez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 7, 2026·No. CC-2026-0538·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Recurrido

2026 TSPR 87

v.

Osbiel Carmona Rodríguez 218 DPR ___ Peticionario

Número del Caso: CC-2026-0538

Fecha: 7 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcda. Mariana Miranda Juarbe Sociedad para Asistencia Legal

Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Voto particular disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

v.

CC-2026-0538 Certiorari Osbiel Carmona Rodríguez

Peticionario

Sala de Verano integrada por el Juez Asociado señor Colón Pérez como su Presidente, la Jueza Asociada Rivera Pérez y el Juez Asociado señor Candelario López.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.

Atendida la Moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de paralización de los procedimientos y la Petición de certiorari, presentadas por la parte peticionaria, se provee no ha lugar a ambas.

Notifíquese de inmediato.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Rivera Pérez emitió un Voto particular de conformidad al cual se une el Juez Asociado señor Candelario López. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto particular disidente.

Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

CC-2026-0538

v.

Osbiel Carmona Rodríguez Peticionario

Voto particular de Conformidad emitido por la Jueza Asociada Rivera Pérez, al cual se une el Juez Asociado señor Candelario López.

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.

I.

El 10 de octubre de 2025, por hechos alegamente acaecidos el 7 de julio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia determinó la existencia de causa probable para acusar al Sr. Osbiel Carmona Rodríguez (acusado o peticionario) por violación al Art. 401 A (2) de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2401, y al Art. 198 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5268. El Ministerio Público presentó las correspondientes acusaciones.

Sin embargo, el 30 de diciembre de 2025, el peticionario presentó una moción de supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, infra. En síntesis, adujo que la evidencia fue incautada en un registro ilegal por no mediar una orden judicial previa y que las declaraciones prestadas por el agente interventor, Andrés Espinal Torres (en adelante, agente Espinal Torres), eran insuficientes en derecho a tenor con las doctrinas de testimonio estereotipado y evidencia a plena vista.

El 9 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista de supresión de evidencia; el único testimonio presentado por el Ministerio Público fue el del agente Espinal Torres. La defensa, al contrainterrogar al testigo, presentó tres declaraciones juradas, cada una de las cuales correspondía a una intervención distinta del agente Espinal Torres en casos independientes. El propósito era establecer un alegado patrón de declaraciones sustancialmente similares las cuales constituían, a su juicio, prueba de que su testimonio era estereotipado. A saber, que en las alegadas cuatro intervenciones las personas imputadas estaban cometiendo actos ilegales a plena vista y que, al verlo, le expresaron una variación de la frase “flaco, ¿cuánto necesitas?” al momento de la transacción.

El 4 de marzo de 2026, el foro de instancia emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de supresión de evidencia. En esta, realizó las siguientes determinaciones de hechos:

El mismo testificó, que el 7 de julio de 2025, a eso de 1as 6:00 de la mañana tomó servicio en la División de Drogas Metropolitana, y el Sargento Héctor Vélez le impartió instrucciones de realizar vigilancias e intervenciones en el área de San Juan, en específico en Santurce.

A esos fines, se le informó que él iba a ser el conductor del vehículo confidencial que le fue asignado y que el pasajero iba a ser el Agente Ricardo Martínez Natal (en adelante "Agente Martínez Natal"). Se le informó que su vehículo iba a ser el "puntero", es decir, el que realizaría la vigilancia y realizaría la intervención inicial.

El Agente Espinal Torres indica que a eso de las 4:47 p.m. aproximadamente hizo entrada a la Barriada Figueroa en ropa civil. El Agente Espinal Torres narra que estacionó su vehículo a la izquierda en la Calle Roosevelt.

El Agente Espinal Torres indica que en ese momento comienza la vigilancia en la intersección entre la Calle Roosevelt Y la Calle Blanca, a 10 o 15 pies del conocido punto de drogas que ubica en dicho lugar. Pasados varios segundos, el Agente Espinal Torres logra observar a un individuo alto, de pelo corto negro, trigueño, con una camisilla blanca, y unos pantalones cortos azul y rojo, el que en su mano izquierda sostenía una bolsa plástica transparente la cual contenía en su interior bolsitas plásticas con polvo blanco de aparente cocaína. El Agento Espinal Torreo indica que dicha bolsa plástica transparente era grande.

El Agente Espinal Torres narra, que el Agente Martínez Natal le confirmó que había observado al individuo con las sustancias controladas, por lo que procedió a comunicarse con el Sargento Vélez, para indicarle que ya tenía motivos fundados para intervenir. Según el Agente Espinal Torres, este procede a dar reversa al vehículo en dirección a la Calle San Rafael.

En específico, se estacionó en el lado derecho frente a un edificio con un estacionamiento privado.

En ese momento, el Agente Espinal Torres sostiene que procede a comunicarse con el Sargento V[é]lez, a quien le indica que le diera 30 segundos para intervenir. Posterior a esto, el Agente Espinal Torres narra que procede a bajarse del vehículo, caminando hacia la Calle Roosevelt, doblando a la mano izquierda hacia la Calle Blanca.

E1 Agente Espinal Torres explica que cuando llegó a la Calle Blanca, va caminando hasta la esquina, donde se encuentra con el individuo que había observado previamente con la bolsa conteniendo sustancias. El Agente Espinal Torres indica que, al llegar a uno o dos pies de dicho individuo, este le manifiesta "flaco, cuanto necesitas."

El Agente Espinal Torres procede a identificarse, indicándole, que va a proceder a arrestarlo, a lo que el individuo responde tirándole la bolsa con sustancias en el rostro. Según narra el Agente Espinal Torres, acto seguido el individuo comienza a correr hacia la Calle San Rafael. Según indica el Agente Espinal Torres, en ese momento procede a ocupar la videncia y le da persecución al individuo, sin perderlo de vista.

E1 Agente Espinal Torres explica que logra observar al individuo doblando hacia la Calle San Rafael, precisamente hacia el lugar donde se encontraba el vehículo confidencial. En ese momento, el Agente Espinal Torres manifiesta que pudo observar al Agente Martínez Natal, al. que le indicó que arrestara al individuo.

En ese momento el Agente Espinal Torres explica que el individuo, brincó el bonete del vehículo confidencial y procedió a brincar una verja, llegando al estacionamiento privado. [É]l procede a darle seguimiento, notando que el Agente Martínez Natal logró arrestar al individuo.

El Agente Espinal Torres relata que en ese momento pone bajo arresto al individuo, le verbalizó las advertencias y ocupó un celular y dinero en efectivo ascendente a $87.00.

Explica el Agente Espinal Torres que procede a dirigirse a la División de Drogas Metropolitana, donde le solicitaron los datos generales al individuo.

El Agente Espinal Torres relata que contabilizó la evidencia, la cual consistió en 42 bolsitas de polvo blanco granulado de cocaína.

E1 Agente Espinal Torres indica que realizó la prueba de campo a la evidencia, y la misma arrojó positivo a cocaína.1

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El Pueblo v. Carmona Rodríguez, (prsupreme 2026).

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