ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2026CE00264 Superior de V. Fajardo
INTERÉS MENOR AGRS Caso Núm.: J2024-2025-30 Peticionario Sobre:
Investigación
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez 1 Ronda Del Toro y la Juez Boria Vizcarrondo
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2026.
La Sociedad para Asistencia Legal compareció en
representación del menor AGRS y solicitan la revisión de una
Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Fajardo, el 26 de febrero de 2026. Mediante esta el TPI ordenó
que el menor AGRS fuese llevado el 5 de marzo, desde la
Institución Juvenil donde este se encuentra, al Instituto de
Ciencias Forenses para la toma de una muestra de ADN.
Evaluado el recurso disponemos expedir el auto de certiorari
y revocar la orden recurrida.
I.
AGRS se encontraba en libertad condicional. Mientras
cumplía su medida dispositiva, el 8 de diciembre de 2025, el
Procurador de Menores solicitó la Revocación de Libertad
1 Conforme a la Orden Administrativa OATA-2026-016, la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo sustituye a la Hon. Glorianne M. Lotti Rodríguez. TA2026CE00264 2
Condicional del menor. La vista de revocación estaba pautada
para el 19 de febrero de 2026. No obstante, el 18 de febrero de
2026, el Procurador de Asuntos de Menores y Fiscal Especial
presentó una Moción en Solicitud de Orden (Muestra ADN) al
Amparo de las Reglas 12.1 y 13.9 de las Reglas de Procedimientos
de Asuntos de Menores (Regla 235 de las de Procedimiento
Criminal). En esta, alegó que el menor estaba sumariado
esperando una vista final de revocación de libertad a prueba por
varios incumplimientos en su horario de restricción domiciliaria.
Además, planteó lo siguiente:
2. El 3 de diciembre de 2025 en la madrugada, hubo un robo domiciliario y de dos (2) vehículos de motor, uno de ellos un CAANAM en el Barrio Malpica del Pueblo de Río Grande.
3. Dicho vehículo fue recuperado cerca de la residencia del joven Rivera Salgado y luego de varios días del robo se levantó posible material genético (ADN) de dicho vehículo.
4. El mismo día 3 de diciembre de 2025, debajo de un árbol ubicado en el patio de una vecina posterior del joven Rivera Salgado; fue recuperado por el Policía Municipal Ezequiel Cruz Benítez, placa 0199, un bulto que pertenecía a una de las víctimas del robo en Malpica y dentro del mismo se recuperó un arma Tipo AK-47 calibre 7.62 y tres (3) pistolas calibre .40.
5. Ese mismo día, se llevó a cabo un registro consentido por escrito por la señora Kathia Salgado, madre del menor Rivera Salgado en el interior de la residencia donde también vive el menor de epígrafe. Producto de ese registro se ocuparon dos (2) abastecedores de pistolas, y catorce (14) municiones calibre .40, junto con un juego electrónico tipo "Playstation", el cual fue recuperado en la residencia de la señora Salgado donde también vive el menor de epígrafe. Ese objeto es un bien objeto del Robo domiciliario ocurrida en Malpica horas antes. Por la posesión de dichas municiones y el "Playstation", se le radicaron cargos criminales a la Sra. Kathia Salgado Quiñones y está pautada la Vista Preliminar para el próximo 6 de abril de 2026 en la Sala 205 de este Honorable Tribunal.
7. Recientemente se levantó posible material genético, tanto de las tres (3) pistolas, como del rifle ocupado. TA2026CE00264 3
8. El caso está siendo investigado por el Agente José A. Vélez Burgos, con placa 20071 adscrito al C.I.C. de Fajardo, Sección REPAPD, en conjunto con los Policías Municipales: Ezequiel Cruz Benítez, placa 0199 y Yesenia Báez Rodríguez, placa 0197.
9. Muy respetuosamente le solicitamos a este Honorable Tribunal que siendo el sospechoso de epígrafe una persona privada de su libertad en una Institución Juvenil del Departamento de Corrección y Rehabilitación, que por favor expida la citación dirigida al menor […] para que sea conducido por el Agente Vélez Burgos, los Policías: Cruz Benítez y Báez Rodríguez, junto con personal de la División de Ayuda Juvenil del C.I.C. de Fajardo, hacia el Instituto de Ciencias Forenses para para tomarle las muestras de ADN el día 5 de marzo de 2026, en las Oficinas del Instituto de Ciencias Forenses en Ponce y luego sea devuelto a la Institución donde se encuentra. Conforme lo resuelto en los casos de PUEBLO VS FALU MARTINEZ 116 DPR 828 (1986) y EFRAIN MELENDEZ, FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE, 94 JTS 42; donde se dispone que la obtención de dicha prueba no está sujeta al derecho o la autoincriminación, se solicita de este Honorable Tribunal, expedir Orden dirigida al acusado para que se le tome muestra de huellas dactilares.
10. Estas muestras son necesarias para que el Instituto de Ciencias Forenses (ICF) pueda realizar los análisis pertinentes de rigor a la evidencia genética levantada tanto en las armas de fuego antes mencionadas, como en el CAANAM recuperado cerca de la casa de Rivera Salgado.
El 23 de febrero de 2026, AGRS presentó una Moción en
Oposición de Manera Enérgica en Solicitud de Orden (Muestra De
ADN). En síntesis, expuso que estaba ingresado en la institución
juvenil por el proceso de revocación que enfrenta. Indicó que la
solicitud de toma de sangre fue por unos hechos ocurridos fuera
de la institución y era para propósitos de una investigación. Alegó
que se quería utilizar la vista de revocación final como subterfugio
para solicitar orden de muestra de ADN por una alegada
investigación de un robo domiciliario. Objetó la Moción
presentada por el Procurador por presuntamente ser especulativo
e inflamatorio, porque no surgen los motivos fundados de los
agentes de la policía ni tampoco la corroboración de la TA2026CE00264 4
información, que no hay nada concreto que vincule al menor con
los alegados hechos.
Atendidas ambas mociones, el 26 de febrero de 2026, el
foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar
la Moción en Solicitud de Orden (Muestra de ADN) que presentó
el Procurador de Asuntos de Menores el 18 de febrero de 2026.
Consecuente, el TPI ordenó el traslado del menor al Instituto de
Ciencias Forenses a someterse a la obtención de una muestra de
ADN a efectuarse el jueves 5 de marzo de 2026. El 27 de febrero
de 2026, el menor, por conducto de su representación legal,
presentó una Moción Urgente.
Entretanto, el 4 de marzo de 2026, el menor también
presentó el recurso de certiorari que atendemos. En este alegó la
comisión de los siguientes señalamientos de error:
A. Erró el Honorable Tribunal de primera instancia al ordenar la toma de muestra de ADN de nuestro representado sin contar con información suficiente para emitir la misma. Es decir, en el momento de solicitar la orden de registro había inexistencia de causa probable para su expedición, violando, de esa forma, la garantía constitucional consagrada en el Artículo II Sección 10 de nuestra carta magna.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la toma de muestra de ADN, esto en contravención a la garantía constitucional que protege el derecho a la intimidad de nuestro representado, según está garantizado en el Artículo II Sección 8 de la constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
C. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar con lugar la solicitud de orden de toma de muestra de ADN de nuestro representado, a pesar [de] que la misma no estuvo acompañada de una declaración jurada ni se examinó a declarante alguno, en contravención a la Regla 231 de Procedimiento Criminal.
Junto al recurso, el menor incluyó una Moción en Auxilio de
la Jurisdicción solicitando la paralización de la Orden aquí
cuestionada. Evaluada esta, el 4 de marzo de 2026 ordenamos la
paralización del trámite de obtención de material genético del TA2026CE00264 5
joven AGRS. A su vez, le ordenamos al Procurador General a que
compareciera y así lo hizo el 13 de marzo de 2026 con un Escrito
en cumplimiento de resolución y solicitud de desestimación. En
su moción, en síntesis, alegó que carecíamos de jurisdicción por
haberse tornado la controversia en académica. Fundamentó su
petitorio en que el 12 de marzo de 2026, el Ministerio Público
obtuvo una orden de registro y allanamiento ex parte, para la
obtención de la muestra de ADN de AGRS, lo cual configuró un
nuevo escenario procesal del presente caso. Incluyó la aludida
declaración jurada y orden en el Exhibit 1.
Evaluado el asunto, disponemos.
II.
A.
El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A
su vez, se ha indicado que “el certiorari es un mecanismo
extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay
otro mecanismo disponible.” Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206
DPR 616, 632 (2021). A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).
El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de TA2026CE00264 6
la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 211. Así
pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso,
Regla 40 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob Enmdas., Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR ___ (2025), señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2026CE00264 7
B.
La Cuarta Enmienda de la Constitución Federal, Emda. IV,
Cont. EE. UU., LPRA, Tomo 1, así como el Art. II Sec. 10 de
nuestra Constitución, disponen que todo ciudadano goza del
derecho a protección contra registros, incautaciones y
allanamientos irrazonables que puedan afectar su persona, casas,
papeles y efectos. Art. II, Sec. 10, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
A nivel federal, la Constitución de Estados Unidos, en su
Cuarta Enmienda, establece que:
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra allanamientos e incautaciones fuera de lo razonable, y no se expedirá ningún mandamiento judicial para el efecto, si no en virtud de causa probable, respaldada en juramento o promesa, y con la descripción en detalle del lugar que habrá de ser allanado y de las personas o efectos que serán objeto de detención o incautación. Emda. IV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
Así, a través de la Carta de Derechos de nuestra
Constitución, se estableció un derecho a la protección de toda
persona contra registros y allanamientos irrazonables por parte
del Estado. Específicamente, la Constitución de Puerto Rico
dispone lo siguiente:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar o registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales. Art. II, Sec. 10, Const. PR, LPRA, Tomo 1. TA2026CE00264 8
La regla de exclusión consagrada en la citada Sec. 10 del
Art. II de la Constitución de Puerto Rico persigue, disuadir y
desalentar a los funcionarios del orden público de violar la
protección constitucional. Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214 DPR
753, 766 (2024); Toll y Sucn. Rivera Rojas v. Adorno Medina, 130
DPR 352, 358 (1992). Además, busca evitar que el Estado se
beneficie de sus propios actos ilegales al momento de encausar
criminalmente a un ciudadano. Pueblo v. Álvarez De Jesús, supra;
Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 23 (2013). Por lo tanto,
provee un remedio efectivo, de rango constitucional, para vindicar
posibles violaciones al mandato constitucional contra registros y
allanamientos irrazonables. Pueblo v. Rolón Rodríguez, 193 DPR
166, 181-182 (2015).
De acuerdo con lo anterior, en Puerto Rico, las Reglas 229
a la 234 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, contienen la
protección constitucional contra registros y allanamientos
irrazonables y establecen requerimientos procesales adicionales
que viabilizan el cumplimiento con el precepto constitucional.
Pueblo v. Salamanca Corchado, 210 DPR 582, 591-592 (2022);
Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 178.
En particular, la Regla 231 de Procedimiento Criminal, 34
LPRA Ap. II, R. 231, nos ilustra los requisitos que deben cumplirse
para que un magistrado pueda librar una orden para llevar a cabo
un registro y allanamiento. La aludida Regla expone lo siguiente:
No se librará orden de allanamiento o registro sino en virtud de declaración escrita, prestada ante un magistrado bajo juramento o afirmación, que exponga los hechos que sirvan de fundamento para librarla. Si de la declaración jurada y del examen del declarante el magistrado quedare convencido de que existe causa probable para el allanamiento o registro, librará la orden en la cual se nombrarán o describirán con particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o propiedad a ocuparse. La orden expresará los TA2026CE00264 9
fundamentos habidos para expedirla, y los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se basare. Ordenará al funcionario a quien fuere dirigida registre inmediatamente a la persona o sitio que en ella se indique, en busca de la propiedad especificada, y devuelva al magistrado la orden diligenciada, junto con la propiedad ocupada. La orden dispondrá que será cumplimentada durante las horas del día, a menos que el magistrado, por razones de necesidad y urgencia, dispusiere que se cumplimente a cualquier hora del día o de la noche. (Énfasis suplido).
De lo anterior se colige que, conforme a las exigencias
constitucionales y estatutarias, para la liberación de una orden
judicial de registro y allanamiento se requiere: (1) una
declaración bajo juramento o afirmación (2) en la que surja
la causa probable; (3) que la orden sea librada por autoridad
judicial; y (4) en ella se escriba el nombre o se describa con
particularidad la persona o el lugar a ser registrado y las cosas o
la propiedad a ocuparse. Pueblo v. Salamanca Corchado, supra,
pág. 592; Pueblo v. Rivera Martell, 173 DPR 601, 610 (2008);
Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, págs. 180-181; Pueblo v.
Camilo Meléndez, 148 DPR 539, 553 (1999). Estos requisitos, y
la interposición de un magistrado, responden a consideraciones
de índole procesal que afianzan el cumplimiento con las exigencias
sustantivas. Pueblo v. Salamanca Corchado, supra, pág. 591.
Así pues, el agente de orden público que desea la emisión
de una orden de registro tiene que acudir ante un juez con una
declaración jurada que exponga hechos que justifiquen su
expedición. Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 DPR 467, 477 (1989),
ver, además, Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 404
(1995). El agente tiene que comparecer ante el magistrado, y
estar disponible para ser interrogado en caso de que el juez tenga
cualquier reparo sobre algún aspecto o detalle prestada. Pueblo v.
Rivera Rodríguez, supra, pág. 478. Basta con que el deponente TA2026CE00264 10
entienda que se había violado la ley en el lugar que habría de ser
registrado o allanado para establecer el motivo fundado requerido
para la expedición de una orden de registro y allanamiento. Pueblo
v. Salamanca Corchado, supra, pág. 599.
En cuanto a la orden que se expida, según la Regla 231,
esta expresará: (1) los fundamentos para expedir; (2) el nombre
de la persona declarante, entre otros requisitos. Pueblo v.
Salamanca Corchado, supra; Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra,
pág. 179. Este requisito procesal garantiza que de la propia orden
surja la causa probable que dio base a su expedición y evita que
se pueda llevar a cabo un allanamiento sin apercibir a un
ciudadano de las razones que lo motivaron. Pueblo v. Rolón
Rodríguez, supra, pág. 179. Así, una orden diligenciada en
contravención a estos requisitos será nula. Pueblo v. Rolón
Rodríguez, supra, pág. 181.
III.
En la presente causa, el peticionario estaba cumpliendo,
como menor, una medida dispositiva en libertad a prueba. En el
proceso de revocación de esta, el 18 de febrero de 2026, el
Procurador de Asuntos de Menores presentó una Moción en
Solicitud de Orden (Muestra ADN) […]. En general, en la referida
moción alegó que hubo un robo domiciliario el 3 de diciembre de
2025, y luego de explicar la prueba recuperada, solicitó que AGRS,
fuese llevado al Instituto de Ciencias Forenses para que se le
tomara una muestra de ADN. Con la objeción de la representante
legal del joven, el 26 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden
en la cual declaró Con Lugar la petición del Ministerio Público para
someter al menor a la prueba.
Por no estar de acuerdo con la orden, el peticionario AGRS
presentó un recurso de certiorari. A grandes rasgos alegó que el TA2026CE00264 11
Procurador de Menores no incluyó una declaración jurada de
alguien que detalle los hechos pertinentes para que la juez pudiera
concluir si había causa probable para expedir la orden. Sostuvo
que la orden tampoco contenía los fundamentos para su
expedición.
El alegó que, ante la existencia de una orden de registro y
allanamiento debidamente expedida, no existe una controversia
real entre las partes, por lo que el asunto se tornó académico.
Señaló que la referida orden configuró un nuevo escenario
procesal que incide sobre la resolución de la controversia que nos
ocupa.
En su escrito de reacción, el Procurador General solicitó la
desestimación porque el 12 de marzo de 2026, posterior a la
presentación de la presente acción, obtuvo una nueva orden de
registro ex parte, lo cual tornaba la acción en académica. Incluyó
en el anejo de su escrito, una declaración jurada del agente
deponente y la orden que emitió el TPI el mismo 12 de marzo de
2026.
Evaluamos el recurso.
Para emitir una orden de registro a los fines de obtener
material genético, si la persona no se somete voluntariamente a
ello, es necesario dar fiel cumplimiento a la Regla 231 de
Procedimiento Criminal, supra. Esto permite salvaguardar los
preceptos constitucionales contra registros y allanamientos
irrazonables. En particular, la Regla 231 de Procedimiento
Criminal, supra, requiere que se le presente al magistrado una
declaración bajo juramento o afirmación de la cual surja motivo
fundado para la expedición.
Evaluado el expediente, notamos que la moción del
ministerio público, mediante la cual solicitó la Orden para la TA2026CE00264 12
prueba de material genético, no aludió, ni contenía, la “declaración
jurada o afirmación” de algún deponente o agente, que a su vez
le permita al magistrado evaluar si se cumplió con el criterio de
motivo fundado para emitir la orden. Este requisito es
fundamental, pues el agente declarante debe estar disponible
para ser interrogado, en caso de que el juez tenga cualquier
reparo sobre algún aspecto de la declaración.
La Moción que sometió el Ministerio Público para solicitar la
orden, no sustituye, -ni cumple- con el requisito de la declaración
jurada o afirmación. Por tanto, como no surge del expediente
ante nuestra consideración la declaración jurada que dio lugar a
la orden, no podemos validarla en revisión. Tampoco procede
hacer lo solicitado por la representación del Menor en su segunda
Moción presentada ayer con el título Urgente Moción Informativa
y en Solicitud de Remedio.
Independiente a lo anterior, la Orden también se considera
nula, toda vez que no contiene los fundamentos para expedirla y
los nombres de las personas en cuyas declaraciones juradas se
basare.2 Esta omisión es insubsanable.
Por lo anterior, el foro de primera instancia no contaba con
los requisitos básicos esenciales para emitir la Orden del 26 de
febrero de 2026. Esta acción se refuerza con el escrito que nos
sometió el Procurador General, del cual podemos razonablemente
concluir, que este aceptó que la orden cuestionada en el presente
recurso, la emitida el 26 de febrero de 2026, que es la única que
ha tenido este foro bajo su consideración, se emitió
incorrectamente, por carecer de una declaración jurada.
2 Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 179. TA2026CE00264 13
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se expide el recurso
de Certiorari y se revoca la Orden aquí cuestionada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal. La Juez Boria Vizcarrondo disiente sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones