El Pueblo v. Henríquez Rivera Y Otro
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Héctor Henríquez Rivera Certiorari Recurrido
2020 TSPR 114 El Pueblo de Puerto Rico 205 DPR _____ Peticionario
Yicauri Urbáez Mateo
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-645
Fecha: 28 de septiembre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Abogados de los recurridos:
Lcda. Maríana Miranda Juarbe Sociedad Para Asistencial Legal
Lcdo. Héctor Henríquez Rivera
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Henríquez Rivera
Recurrido CC-2019-0645 Certiorari
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2020.
En el presente caso nos corresponde determinar si el
Tribunal de Apelaciones erró al concluir que procedía revocar
ciertas Sentencias condenatorias de los aquí recurridos.
Ello, por entender que no se probó la culpabilidad de éstos
más allá de duda razonable, estimar que se presentó
testimonio estereotipado que no merecía crédito y concluir
que había errado el foro primario al admitir cierta
evidencia.
Tras un análisis de la prueba desfilada y los hechos
ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable, CC-2019-0645 2
somos del criterio que el foro apelativo intermedio –- en
parte --erró en su determinación, por lo que procedemos a
modificar el dictamen recurrido. Veamos.
I. A consecuencia de los hechos que se esbozan a
continuación, se acusó al señor Héctor Henríquez Rivera (en
adelante, “señor Henríquez Rivera”) por infracción a los
Arts. 5.04 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia)
y 6.01 (Fabricación, distribución, posesión y uso de
municiones) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.404-
2000, 25 LPRA sec.458c y 459; Arts. 192 (Recibo, disposición
y transportación de bienes objetos del delito), 245 (Empleo
de violencia o intimidación contra la autoridad pública) y
246 (Resistencia u obstrucción a la autoridad pública) del
Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA 5262, 5335 y
5336; y Art. 7.02 (Manejo de vehículos de motor bajo los
efectos de bebidas embriagantes) de la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm.22-2000, 9 LPRA sec.5202.
Por su parte, el señor Yicauri Urbáez Mateo (en adelante,
“señor Urbáez Mateo”) fue acusado por infracción al Art.
5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y el Art. 401
de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm.
4 del 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2401, en su
vertiente de intención de distribuir.
La celebración del juicio en su fondo se llevó a cabo
los días 2 y 23 de diciembre de 2013, el 24 de septiembre de CC-2019-0645 3
2015, el 14 de diciembre de 2015 y el 9 de abril de 2016.
Durante dicho procedimiento judicial se narraron los
siguientes hechos por medio de la prueba testifical.1
El Agente César Arocho Torres2 (en adelante, “Agente
Arocho Torres”) testificó que el 19 de enero de 2013 -- a
eso de las 7:00 p.m. -- se reportó al Cuartel de Añasco,
luego de que el supervisor de su Unidad Motorizada le
informara que ayudaría a proveer refuerzos, en ocasión de
las fiestas patronales de Añasco. Se le instruyó dar rondas
preventivas, junto a los Agentes Javier O. Rivera Vélez y
Herminio Sánchez Ramos (en adelante, “Agente Rivera Vélez” y
“Agente Sánchez Ramos”). Señaló que, a eso de las 11:00
p.m., mientras tomaba un descanso junto a los Agentes Rivera
Vélez y Sánchez Ramos, observó un Toyota color champagne con
cristales unidireccionales y sumamente oscuros. Por entender
que los mismos podrían estar en violación de la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, informó sobre
los mismos a sus compañeros, para así intervenir con el
vehículo de motor. Véase, Transcripción de la prueba oral
(en adelante, “TPO”), págs. 60-61. Acto seguido, continuaron
tras el vehículo, deteniéndolo después de dejarlo transitar
cierta distancia. Esto, debido al volumen de tránsito y los
numerosos vehículos estacionados al margen de la carretera.
Eventualmente, al llegar a la calle principal del
1 La prueba testifical solamente incluyó los testimonios de los Agentes César Arocho Torres, Javier O. Rivera Vélez y Herminio Sánchez Ramos. 2 El Agente César Arocho Torres, al momento del juicio, era parte de la
unidad motorizada de Mayagüez y llevaba diecinueve (19) años laborando como policía. CC-2019-0645 4
Residencial Francisco Figueroa, utilizaron biombos y sirenas
para ordenar al conductor del vehículo detenerse.
Luego de desmontar de su motocicleta, se fue acercando
al vehículo. Al aproximarse, y debido a que los cristales
del carro estaban a medias, pudo observar que había tres (3)
personas en el vehículo: un conductor, un pasajero delantero
y un pasajero trasero en el lado del conductor. Al notar
esto, hizo señales al agente Rivera Vélez -- quién estaba a
unos pasos de él -– para informarle que en el referido
automóvil había tres (3) ocupantes. De la misma forma, notó
que el pasajero trasero, quien resultó ser el señor Urbáez
Mateo, tenía una lata de cerveza Medalla en mano.
Así las cosas, solicitó al conductor del vehículo --
identificado en sala por el Agente Arocho Torres como el
señor Henríquez Rivera -- los documentos requeridos por ley.
En ese momento, pudo observar que el conductor tenía una
lata de cerveza en la mano. Al solicitarle los documentos
pertinentes, éste colocó la cerveza entre sus piernas y le
entregó al agente una licencia de aprendizaje y la
registración del carro. Vista la licencia, el agente
testificó que se dio cuenta que la misma estaba vencida.
Indicó que comenzó a entablar una conversación con el
señor Henríquez Rivera, la cual se tornó un poco hostil.
TPO, pág.64. Señaló que, de forma coetánea, comenzaron a
aglomerarse personas alrededor de la intervención, quienes
también se empezaron a comportar de forma hostil. Íd. Con
esto en mente, el agente le informó al señor Henríquez CC-2019-0645 5
Rivera que su licencia era de aprendizaje y que la misma
estaba vencida. Ante esto, el señor Henríquez Rivera le
expresó que tenía una licencia de conducir vigente y la
comienza a buscar. Durante dicho proceso de búsqueda, según
testificó el agente Arocho Torres, se percató que el señor
Henríquez Rivera estaba expidiendo olor a licor y parecía
estar bajo los efectos de bebidas embriagantes. Además,
estaba “hablando incoherente”. TPO, pág.65. Indicó que le
comunicó al señor Henríquez Rivera que apagara el auto y que
tuvo que insistir para que éste lo hiciera.
Ante las preguntas del Fiscal, el agente Arocho Torres
señaló que concluyó que el señor Henríquez Rivera estaba
bajo los efectos de bebidas embriagantes por la forma en que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
Héctor Henríquez Rivera Certiorari Recurrido
2020 TSPR 114 El Pueblo de Puerto Rico 205 DPR _____ Peticionario
Yicauri Urbáez Mateo
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-645
Fecha: 28 de septiembre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Panel X
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Mónica Durán Ortiz Procuradora General Auxiliar
Abogados de los recurridos:
Lcda. Maríana Miranda Juarbe Sociedad Para Asistencial Legal
Lcdo. Héctor Henríquez Rivera
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor Henríquez Rivera
Recurrido CC-2019-0645 Certiorari
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 28 de septiembre de 2020.
En el presente caso nos corresponde determinar si el
Tribunal de Apelaciones erró al concluir que procedía revocar
ciertas Sentencias condenatorias de los aquí recurridos.
Ello, por entender que no se probó la culpabilidad de éstos
más allá de duda razonable, estimar que se presentó
testimonio estereotipado que no merecía crédito y concluir
que había errado el foro primario al admitir cierta
evidencia.
Tras un análisis de la prueba desfilada y los hechos
ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable, CC-2019-0645 2
somos del criterio que el foro apelativo intermedio –- en
parte --erró en su determinación, por lo que procedemos a
modificar el dictamen recurrido. Veamos.
I. A consecuencia de los hechos que se esbozan a
continuación, se acusó al señor Héctor Henríquez Rivera (en
adelante, “señor Henríquez Rivera”) por infracción a los
Arts. 5.04 (Portación y uso de armas de fuego sin licencia)
y 6.01 (Fabricación, distribución, posesión y uso de
municiones) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.404-
2000, 25 LPRA sec.458c y 459; Arts. 192 (Recibo, disposición
y transportación de bienes objetos del delito), 245 (Empleo
de violencia o intimidación contra la autoridad pública) y
246 (Resistencia u obstrucción a la autoridad pública) del
Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA 5262, 5335 y
5336; y Art. 7.02 (Manejo de vehículos de motor bajo los
efectos de bebidas embriagantes) de la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm.22-2000, 9 LPRA sec.5202.
Por su parte, el señor Yicauri Urbáez Mateo (en adelante,
“señor Urbáez Mateo”) fue acusado por infracción al Art.
5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, supra, y el Art. 401
de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm.
4 del 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2401, en su
vertiente de intención de distribuir.
La celebración del juicio en su fondo se llevó a cabo
los días 2 y 23 de diciembre de 2013, el 24 de septiembre de CC-2019-0645 3
2015, el 14 de diciembre de 2015 y el 9 de abril de 2016.
Durante dicho procedimiento judicial se narraron los
siguientes hechos por medio de la prueba testifical.1
El Agente César Arocho Torres2 (en adelante, “Agente
Arocho Torres”) testificó que el 19 de enero de 2013 -- a
eso de las 7:00 p.m. -- se reportó al Cuartel de Añasco,
luego de que el supervisor de su Unidad Motorizada le
informara que ayudaría a proveer refuerzos, en ocasión de
las fiestas patronales de Añasco. Se le instruyó dar rondas
preventivas, junto a los Agentes Javier O. Rivera Vélez y
Herminio Sánchez Ramos (en adelante, “Agente Rivera Vélez” y
“Agente Sánchez Ramos”). Señaló que, a eso de las 11:00
p.m., mientras tomaba un descanso junto a los Agentes Rivera
Vélez y Sánchez Ramos, observó un Toyota color champagne con
cristales unidireccionales y sumamente oscuros. Por entender
que los mismos podrían estar en violación de la Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, supra, informó sobre
los mismos a sus compañeros, para así intervenir con el
vehículo de motor. Véase, Transcripción de la prueba oral
(en adelante, “TPO”), págs. 60-61. Acto seguido, continuaron
tras el vehículo, deteniéndolo después de dejarlo transitar
cierta distancia. Esto, debido al volumen de tránsito y los
numerosos vehículos estacionados al margen de la carretera.
Eventualmente, al llegar a la calle principal del
1 La prueba testifical solamente incluyó los testimonios de los Agentes César Arocho Torres, Javier O. Rivera Vélez y Herminio Sánchez Ramos. 2 El Agente César Arocho Torres, al momento del juicio, era parte de la
unidad motorizada de Mayagüez y llevaba diecinueve (19) años laborando como policía. CC-2019-0645 4
Residencial Francisco Figueroa, utilizaron biombos y sirenas
para ordenar al conductor del vehículo detenerse.
Luego de desmontar de su motocicleta, se fue acercando
al vehículo. Al aproximarse, y debido a que los cristales
del carro estaban a medias, pudo observar que había tres (3)
personas en el vehículo: un conductor, un pasajero delantero
y un pasajero trasero en el lado del conductor. Al notar
esto, hizo señales al agente Rivera Vélez -- quién estaba a
unos pasos de él -– para informarle que en el referido
automóvil había tres (3) ocupantes. De la misma forma, notó
que el pasajero trasero, quien resultó ser el señor Urbáez
Mateo, tenía una lata de cerveza Medalla en mano.
Así las cosas, solicitó al conductor del vehículo --
identificado en sala por el Agente Arocho Torres como el
señor Henríquez Rivera -- los documentos requeridos por ley.
En ese momento, pudo observar que el conductor tenía una
lata de cerveza en la mano. Al solicitarle los documentos
pertinentes, éste colocó la cerveza entre sus piernas y le
entregó al agente una licencia de aprendizaje y la
registración del carro. Vista la licencia, el agente
testificó que se dio cuenta que la misma estaba vencida.
Indicó que comenzó a entablar una conversación con el
señor Henríquez Rivera, la cual se tornó un poco hostil.
TPO, pág.64. Señaló que, de forma coetánea, comenzaron a
aglomerarse personas alrededor de la intervención, quienes
también se empezaron a comportar de forma hostil. Íd. Con
esto en mente, el agente le informó al señor Henríquez CC-2019-0645 5
Rivera que su licencia era de aprendizaje y que la misma
estaba vencida. Ante esto, el señor Henríquez Rivera le
expresó que tenía una licencia de conducir vigente y la
comienza a buscar. Durante dicho proceso de búsqueda, según
testificó el agente Arocho Torres, se percató que el señor
Henríquez Rivera estaba expidiendo olor a licor y parecía
estar bajo los efectos de bebidas embriagantes. Además,
estaba “hablando incoherente”. TPO, pág.65. Indicó que le
comunicó al señor Henríquez Rivera que apagara el auto y que
tuvo que insistir para que éste lo hiciera.
Ante las preguntas del Fiscal, el agente Arocho Torres
señaló que concluyó que el señor Henríquez Rivera estaba
bajo los efectos de bebidas embriagantes por la forma en que
habló, al tener los ojos rojizos, por el olor a licor que
expedía y la lata de cerveza en su posesión. TPO, pág.65.
Acto seguido, el agente Arocho Torres le solicitó al señor
Henríquez Rivera que se bajara del carro, con la intención
de leerle las advertencias de ley y ponerlo bajo arresto por
conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas
embriagantes.
Expresó que una vez le insistió que apagara el vehículo,
ayudó al señor Henríquez Rivera a abrir la puerta del carro
para que éste pudiese desmontarse. Simultáneamente, el
pasajero frontal del lado derecho abrió la puerta y
emprendió carrera hacia dentro de los edificios del
Residencial Francisco Figueroa. El agente Arocho Torres
señaló que, transcurrido los hechos de referencia, el señor CC-2019-0645 6
Henríquez Rivera lo trató de sacar de balance y comenzó a
forcejear con él. TPO, pág.66. Especificó que el señor
Henríquez Rivera lo empujó con ambas manos, sujetando la
lata de cerveza en una de ellas, la cual, en el proceso del
empujón, se le cayó al piso. Igualmente, describió el
forcejeo como tratar “de agarrarlo entre la cintura y la
mano derecha de él para intenciones de llevarlo al, al piso
para así poderlo arrestar, pero en ese forcejeo cae”. TPO,
pág.67.
Mencionó que, durante dicho forcejeo, cayó al piso un
arma de fuego de la cintura del señor Henríquez Rivera. Al
percatarse, el agente Arocho Torres gritó “¡Pistola!”, con
la intención de que los otros agentes lo escucharan.
Consecutivamente, soltó al señor Henríquez Rivera y agarró
el arma de fuego. El arma fue identificada durante su
testimonio como una HK Compact, calibre 40, color negro, con
número de serie 26-079719, con un cargador con varias balas.3
TPO, págs.68-69.
Señaló que, una vez aseguró el arma, el señor Henríquez
Rivera huyó hacia dentro de los edificios del Residencial
Francisco Figueroa. Narró que, luego de que éste dio
carrera, ocupó el vehículo abandonado y lo transportó a la
unidad motorizada, donde se realizó un registro de
inventario. Durante dicha búsqueda, se encontró un magacín
negro, marca Taurus, con nueve (9) balas. TPO, pág.68.
3 Posteriormente, señaló que, al verificar la procedencia del arma en el sistema, pudo comprobar que ésta había sido hurtada en Caguas. CC-2019-0645 7
Asimismo, señaló que encontró la licencia vigente del señor
Henríquez Rivera.
En cuanto a los tintes del carro, añadió que utilizó un
fotómetro en el lugar de los hechos, pero que
posteriormente, durante el registro de inventario, realizó
la prueba a todos los cristales. Dicha examinación resultó
en que un cristal arrojara 2%, otro 3% y los restantes un
4%. Por todo lo anterior, expidió un boleto por los tintes y
dos por los envases abiertos de bebidas embriagantes.
Ahora bien, ante preguntas sobre el arma y cargadores,
el agente Arocho Torres expresó que la evidencia mostrada
durante el juicio era la misma que él había ocupado durante
su intervención con el señor Henríquez Rivera. Indicó que
reconocía el arma por el número de serie y los datos que
había anotado, aunque aceptó que no había identificado o
particularizado la evidencia de otra forma.4 TPO, págs.69-72.
Igualmente, identificó el cargador del arma. En cuanto al
cargador Taurus, ocupado durante el registro de inventario,
expresó que lo reconocía porque anotó la información de la
marca y numeración. TPO, págs.75-77. Empero, el Agente
Arocho Torres aceptó que no había particularizado la
evidencia antes citada. TPO, págs. 78, 88. 4 El arma aparentaba tener algún tipo de tarjeta o documento adjunto al embalado de plástico hecho por el Agente Arocho Torres. Dicha tarjeta o documento no había sido preparado por él, pero tenía su firma. Las iniciales del Agente Arocho Torres acreditaban la entrega del arma en el Instituto de Ciencias Forenses. TPO, pág.73. Por lo tanto, el foro primario la admitió como “Exhibit 1” del Ministerio Público, sujeto a que testificara la persona que había preparado dicha tarjeta o documento. De la transcripción de la prueba oral no se desprende a qué tarjeta o documento se refieren. En ese momento, el Fiscal señaló que el testigo forense testificaría en cuanto al arma. TPO, pág.74. Sin embargo, dicho testimonio no se presentó. CC-2019-0645 8
Por otro lado, detalló que había transportado la
evidencia en una caja de Fiscalía, la cual estaba sellada e
iniciada con su nombre y número de placa. TPO, pág.79. La
caja también tenía adherido un documento de recibo, firmado
por el agente Arocho Torres y otros funcionarios. Íd.,
págs.79-83. En cuanto a la cadena de custodia, señaló que
llevó dicha evidencia a Ciencias Forenses para análisis,
además de la Fiscalía, lo cual constaba acreditado en el
documento de cadena de custodia del arma.
Por su parte, el Agente Rivera Vélez reiteró lo
previamente expresado por el Agente Arocho en cuanto a la
razón de su presencia en el área y cómo detuvieron el
vehículo. Señaló que, luego de que el automóvil fue
detenido, él se posicionó en la parte trasera izquierda del
carro, debido a que el carro tenía tres (3) pasajeros y los
tintes eran oscuros. A través del cristal posterior del
carro, el cual estaba a mitad, pudo observar un joven de tez
trigueña, que vestía un abrigo rojo y portaba una cerveza
abierta en su mano derecha, la cual descansaba sobre la
pierna derecha. Este joven fue identificado en sala como el
señor Urbáez Mateo.
El Agente Rivera Vélez indicó que observó al Agente
Arocho Torres intervenir con el conductor del vehículo y que
éste le solicitó al conductor los documentos pertinentes.
Asimismo, expresó que, en ese momento, estaban presentes --
alrededor del área -- personas con actitud hostil, las CC-2019-0645 9
cuales estaban utilizando palabras soeces y reclamándoles
por la intervención.
Mencionó que, seguidamente, el pasajero delantero
desmontó y dio carrera, mientras que el conductor empujó por
el pecho al Agente Arocho Torres -- cayéndose así una lata
de cerveza -- y comenzó un forcejeo entre éstos. Debido a lo
que mencionáramos, el Agente Rivera Vélez le instruyó al
señor Urbáez Mateo que mantuviera sus manos visibles. Dicho
Agente señaló que, además del forcejeo, ya había visto el
pasajero delantero emprender marcha, lo cual le pareció
sospechoso. Indicó que, posteriormente, continuó el forcejeo
y cayó un arma de color negro al piso. Ante esto, el Agente
Arocho Torres gritó “¡Pistola!” y el señor Henríquez Rivera
empezó a correr hacia el Residencial Francisco Figueroa.
Confrontado con estos hechos, el Agente Rivera Vélez le
ordenó al señor Urbáez Mateo que se desmontara del vehículo.
Al éste bajarse del carro, el Agente Rivera Vélez lo agarró
por el brazo izquierdo, informándole que estaba bajo
arresto. Esto, ya que había visto la evidencia delictiva con
relación al arma de fuego. TPO, págs. 233-234. Señaló que el
señor Urbáez Mateo empleó resistencia activa y tensó el
brazo, haciendo movimientos como si fuese a emprender huida.
Finalmente, con la ayuda del Agente Sánchez Ramos, logró
ponerle los grilletes. Luego, el Agente Rivera Vélez
registró al mismo, por seguridad. Al palpar por encima del
abrigo y por el interior de su mahón, el Agente Rivera Vélez
pudo identificar un objeto sólido. Al verificar, pudo CC-2019-0645 10
constatar que era un arma de fuego, color níquel y negro, la
cual estaba cargada. Informó y gritó que tenía un arma de
fuego y continuó el registro. TPO, pág. 235. Así, ocupó del
bolsillo derecho del abrigo una bolsa plástica trasparente
de cierre a presión, con muchas bolsitas plásticas
transparentes y color rojo, con cierre a presión, con
supuesta picadura de marihuana en su interior. Íd.
Una vez le leyó las advertencias al señor Urbáez Mateo y
lo transportó al Cuartel de Distrito de Añasco, el Agente
Rivera Vélez le tomó fotos con su celular a la evidencia
ocupada. Es decir, entre otras, la pistola Smith & Wesson,
nueve (9) milímetros, color níquel y negra, número de serie
A391176, con un cargador con siete (7) balas, así como doce
(12) bolsitas plásticas transparentes con supuesta picadura
de marihuana en su interior. TPO, pág.237. Además, preparó
el formulario PPR126, en el cual se detalla la evidencia
ocupada y el cual fue firmado por el señor Urbáez Mateo. El
arma, cargador y balas no fueron identificadas con algún
“label” por el Agente Rivera Vélez. TPO, págs. 287-288.
Luego, éste se dirigió a la División de Drogas de
Mayagüez, donde se practicó la prueba de campo.5
5 El Tribunal de Primera Instancia permitió a la defensa que dialogara brevemente con los testigos del Instituto de Ciencias Forenses -- los cuales habían comparecido para testificar sobre los informes de cadena de custodia y el funcionamiento de las armas -- para poder identificar si se podían despachar. Como consecuencia de dicha interacción, parte de la evidencia fue estipulada. TPO, pág.279. Esto incluyó el testimonio de Yarelis Falcón y los certificados de funcionamiento de armas firmados por ésta. Igualmente se estipuló la “solicitud de análisis cadena de custodia” con relación al arma ocupada por el Agente Rivera Vélez, aunque con disputa en cuanto a la versión del documento que fue admitido, por éste estar solamente completado parcialmente. TPO, págs.290-293. Durante esta discusión, el licenciado Roland Arroyo Rojas, abogado del señor CC-2019-0645 11
Eventualmente, el Agente Rivera Vélez también transportó el
arma, cargador y balas al Instituto de Ciencias Forenses.
Durante el juicio, y ante preguntas del Fiscal, el Agente
Rivera Vélez identificó el arma por su número de serie,
mediante las fotos que había tomado el día de los hechos.
Aseguró que el arma presentada en el juicio fue la misma que
ocupó. TPO, págs. 237-238,245. De la misma forma, así
identificó la demás evidencia, es decir, cargador y balas.
Íd., pág.244. Sin embargo, en cuanto al cargador y balas, el
Agente Rivera Vélez aceptó que no tenían un número de serie.
Íd., págs.287-288.
Por su parte, el Agente Sánchez Ramos testificó
brevemente.6 Al igual que los otros dos agentes, indicó que
estaba patrullando preventivamente en ocasión de las fiestas
patronales. Expresó que estaban intervenido con el vehículo
donde se encontraban los recurridos -- por violación a la
Ley Núm.22-2000 -- cuando se abrieron, casi simultáneamente,
Henríquez Rivera, objetó la admisión del informe de cadena de custodia en cuanto al arma ocupada a su cliente, ya que habían comparecido todos los funcionarios del Instituto de Ciencias Forenses menos una. En ese sentido, dijo que estaba dispuesto a estipular o estaría de acuerdo con parte de la cadena de custodia, con excepción de la funcionaria que no compareció. TPO, pág. 283. Tras escuchar los argumentos de ambas partes, el foro primario admitió el mismo.
Previamente en el juicio, se había estipulado -- sobre el análisis de la droga -- la solicitud de prueba de campo, solicitud de análisis y certificado de análisis químico forense del Instituto de Ciencias Forenses. Tanto en la prueba de campo, como en la solicitud de análisis, la sustancia confiscada dio positivo a la sustancia de marihuana. Por lo anterior, los funcionarios del Instituto de Ciencias Forenses que trabajaron con la sustancia controlada fueron excusados.
6 El Agente Sánchez Ramos no prestó declaración jurada en el caso de epígrafe ni había testificado en ningún proceso anterior al juicio. Por otro lado, durante el juicio, el Ministerio Público puso al Agente Sánchez Ramos a la disposición de los abogados de defensa, ya que entendían que su testimonio era prueba acumulativa. CC-2019-0645 12
las puertas del conductor y el pasajero delantero. El
conductor, quien el Agente Sánchez Ramos identificó en sala
como el señor Henríquez Rivera, se bajó del carro, mientras
que el pasajero delantero comenzó a correr hacia los
edificios del residencial. Como consecuencia, el Agente
Sánchez Ramos gritó que alguien estaba corriendo y se colocó
en una posición de seguridad. TPO, pág.306. Adicionalmente,
expresó que escuchó cuando el Agente Arocho Torres indicó
que había un arma. Por último, añadió que ayudó al Agente
Rivera Vélez -- y no así al Agente Arocho Torres -- durante
su arresto, ya que el señor Urbáez Mateo se había tornado
hostil y había personas agrupadas alrededor de la
intervención, también con actitud hostil. TPO, pág.308.
Así pues, tras evaluar la prueba testifical y documental
antes mencionada, el Tribunal de Primera Instancia dictó
Sentencias hallando culpable a los señores Henríquez Rivera
y Urbáez Mateo de todos los delitos imputados, con excepción
del cargo por violación al Art. 192 del Código Penal de
2012, supra, en contra del señor Henríquez Rivera.
Inconformes, los señores Henríquez Rivera y Urbáez Mateo
presentaron sendas apelaciones criminales, solicitando la
revisión de las sentencias dictadas en su contra.7 Por un
lado, el señor Henríquez Rivera arguyó que el foro primario
erró al admitir en evidencia el arma y las municiones
ocupadas, a pesar de que las mismas no habían sido
7 Dichos recursos fueron consolidados por el Tribunal de Apelaciones. CC-2019-0645 13
identificadas y autenticadas adecuadamente, además de no
haberse cumplido con la cadena de custodia; al admitir en
evidencia la caja donde se preservaron el arma y municiones,
a pesar de que ésta no fue descubierta con anterioridad al
juicio; y al no absolver al acusado, encontrándolo culpable
en base de testimonios estereotipados y sin que se probaran
los elementos de los delitos más allá de duda razonable.
Por su parte, el señor Urbáez Mateo señaló que el
Tribunal de Primera Instancia había errado al no considerar
su solicitud de supresión de evidencia, tras surgir
testimonio nuevo y contradictorio de los agentes; al hallar
culpable más allá de duda razonable al señor Urbáez Mateo
con el testimonio estereotipado de los agentes;8 y al hallar
culpable al señor Urbáez Mateo del cargo por Art. 401 de la
Ley de Sustancias Controladas, supra, sin tener evidencia
del elemento de intención de distribuir.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 21 de
junio de 2019 el Tribunal de Apelaciones notificó una
Sentencia, revocando los dictámenes recurridos. Primero, el
foro apelativo intermedio planteó que el testimonio de los
agentes era estereotipado y no gozaba de confiabilidad. Así,
señaló que el testimonio del Agente Arocho Torres contenía
contradicciones e inconsistencias. Indicó, por ejemplo, que
el Agente Arocho Torres había ofrecido distintas versiones
8 Arguyó que los testimonios de los agentes, los cuales establecían los motivos fundados para la intervención, no merecían crédito. Además, indicó que, al ser ilegal su arresto, también lo era el registro efectuado. CC-2019-0645 14
sobre si llevó a cabo la prueba de tintes en la escena o una
vez se hizo el registro de inventario del vehículo. De la
misma forma, indicó que algunos de los detalles ofrecidos
por los agentes, y particularmente por el Agente Arocho
Torres, eran inverosímiles. Al foro a quo le pareció
increíble que, por ejemplo, los ocupantes del vehículo
tuvieran latas de cervezas abiertas y las mantuvieran en sus
manos mientras los agentes intervenían con ellos, o que los
Agentes Rivera Vélez y Sánchez Ramos no asistieran al Agente
Arocho Torres mientras éste forcejeó con el señor Henríquez
Rivera. Igualmente, señaló que les parecía improbable que el
señor Henríquez Rivera estuviese incoherente, pero como
quiera pudiese forcejear con el Agente Arocho Torres.
El Tribunal de Apelaciones también determinó que, debido
a que el testimonio del Agente Arocho Torres no era
confiable, y que el arma y municiones incautadas por éste no
habían sido identificadas, las mismas no eran admisibles
como evidencia.9 En vista de lo anterior, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que no se probó más allá de duda
razonable la culpabilidad de los señores Henríquez Rivera y
Urbáez Mateo.
Asimismo, el foro apelativo intermedio determinó que no
se demostró que los agentes tuviesen motivos fundados para
intervenir con el señor Henríquez Rivera y Urbáez Mateo sin
9 El Tribunal de Apelaciones también sentenció que la caja donde se había preservado la evidencia no era admisible en evidencia, por no haberse descubierto como prueba dentro del término dispuesto en la Regla 95(B) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. CC-2019-0645 15
orden judicial previa. Señalaron que, de igual manera, el
Ministerio Público no logró rebatir la presunción de
ilegalidad de los registros y arrestos sin orden, haciendo
toda la evidencia ocupada inadmisible. Inconforme con el
proceder del Tribunal de Apelaciones, la Oficina del
Procurador General presentó una Moción de reconsideración,
la cual fue denegada por el foro a quo.
Aún insatisfecho, el 14 de agosto de 2019 la Oficina del
Procurador General compareció ante nos mediante una Petición
de certiorari. En ella, señala que el foro apelativo
intermedio erró al determinar que eran inadmisibles las dos
(2) armas de fuego presentadas como evidencia, toda vez que
éstas mostraban íntegramente su número de serie, aun si les
faltaban etiquetas de identificación. Además, arguyen que el
foro a quo erró al descartar la credibilidad que el foro
primario le confirió al testimonio de los agentes,
sustituyendo injustificadamente la apreciación de la prueba
del juzgador. Señalan que, en la alternativa, no procedía la
revocación de las condenas, ya que -- aun presumiendo que
las armas fueron incorrectamente admitidas -- no es
necesaria la ocupación de un arma de fuego para un fallo de
culpabilidad por infracción a la Ley de Armas, supra. Ello,
ante los testimonios de los agentes, los cuales observaron
la portación de las armas de fuego.10 Oportunamente, los
10 Para sustentar dicho argumento, citan a Pueblo v. Acabá Raíces, 118 DPR 369 (1987). En el referido caso, esta Curia expresó que, en los casos de posesión y portación de armas, “[c]on pragmatismo judicial -- pues imposibilitaría todo encauzamiento y eficacia probatoria conviccional cuando un arma de fuego no es ocupada -- desde principios de siglo CC-2019-0645 16
señores Henríquez Rivera y Urbáez Mateo presentaron sus
alegatos en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver la controversia ante nuestra
consideración.
II. Como es sabido, el Art. II, Sec. 11 de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prescribe que, en
todo proceso criminal, el acusado disfrutará de una
presunción de inocencia. Art. II, Sec. 11, Const. ELA, LPRA,
Tomo 1. De manera que, en dichos procedimientos, se presume
que todo acusado es inocente, hasta tanto se pruebe lo
contrario más allá de duda razonable. Regla 110 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. De lo contrario,
procede la absolución del acusado. Íd.
De esta forma, “para que pueda obtenerse una convicción
válida en derecho que derrote la presunción de inocencia, es
un requisito sine qua non que el Estado presente prueba
respecto a cada uno de los elementos del delito, su conexión
con el acusado y la intención o negligencia criminal de este
último”. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000).
Véase también Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-761
(1985). En ese sentido, la prueba tiene que ser suficiente y
nuestra doctrina jurisprudencial ha reconocido que no es menester presentarla en evidencia”. Íd., pág.374. Por lo tanto, “en este tipo de casos un fallo de culpabilidad puede sostenerse si existen otros elementos o circunstancias demostrativas que lleven a la conciencia íntima del juzgador a concluir que el acusado poseía y portaba el arma”. Íd., pág. 375. CC-2019-0645 17
“satisfactoria, es decir, prueba que produzca certeza o
convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o
en un ánimo no prevenido”. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra,
pág. 100. Véase, además, Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR
645, 652 (1986); Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102
DPR 545, 552 (1974).
Esto, sin embargo, no significa que la culpabilidad del
acusado debe ser demostrada con certeza matemática o que se
debe descartar cada duda plausible. Pueblo v. Bigio
Pastrana, supra, pág. 761. En cambio, la duda razonable que
motiva la absolución del acusado es aquella que causa
insatisfacción o intranquilidad ante la prueba de cargo,
luego de que ésta es evaluada en su totalidad de forma
“justa, imparcial y serena”. Pueblo v. García Colón I, 182
DPR 129, 175-176 (2011); Pueblo v. Santiago Collazo, 176 DPR
133, 142-143 (2009).
En esa dirección, en lo que respecta a la causa de
epígrafe, y por ser una de las controversias traídas ante
nuestra consideración, es menester puntualizar que al señor
Urbáez Mateo se le imputó haber infringido el Art. 401 de la
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, en su
vertiente de distribución. El precitado artículo dicta que
“[e]xcepto en la forma autorizada en este capítulo, será
ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o
intencionalmente [f]abrique, distribuya, dispense,
transporte u oculte, o posea con la intención de fabricar,
distribuir, dispensar, transportar u ocultar una sustancia CC-2019-0645 18
controlada”. Íd. Por lo tanto, y según la doctrina antes
expuesta, para refutar la presunción de inocencia aplicable
al señor Urbáez Mateo, el Ministerio Público debía presentar
evidencia sobre la posesión de una sustancia controlada por
parte del señor Urbáez Mateo y su intención de distribuir la
misma.11 Más adelante, en este escrito, evaluaremos si ello
sucedió, o no, así.
III.
De otra parte, la Regla 901(A) de Evidencia, 32 LPRA Ap.
V, establece que “el requisito de autenticación o
identificación como una condición previa a la admisibilidad
se satisface con la presentación de evidencia suficiente
para sostener una determinación de que la materia en
cuestión es lo que la persona proponente sostiene”. En
esencia, se debe demostrar que la evidencia es lo que se
dice que es.
Cónsono con lo anterior, el inciso B de la precitada
regla expone una lista no exhaustiva de formas de
identificar o autenticar evidencia, incluyendo: testimonio
por testigo con conocimiento, características distintivas y
cadena de custodia. Por consiguiente, la parte que presenta
11 Es pertinente mencionar que el Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 2404, al discutir la mera posesión, establece que “[s]erá ilegal el que cualquier persona, a sabiendas o intencionalmente, posea alguna sustancia controlada, a menos que tal sustancia haya sido obtenida directamente o de conformidad con la receta u orden de un profesional actuando dentro del marco de su práctica profesional, o excepto como se autorice en este capítulo”. CC-2019-0645 19
la evidencia puede elegir, la mayoría de las veces, como
proceder. 32 LPRA Ap. V, R.901(B).
Empero, existen instancias en las que, como regla
general, se requiere que se pruebe la cadena de custodia de
la prueba de cargo, como condición para su admisibilidad.
Esto incluye: objetos que contienen evidencia fungible, la
cual no puede ser marcada; cuando, a pesar de no ser
fungible, la evidencia no tiene “características únicas que
la distingan de objetos similares y resulta, igualmente,
imposible de marcar o, pudiendo ser marcada, ello no se
hizo”, y; cuando la condición del objeto es significativa y
puede ser fácilmente alterado. Pueblo v. Echevarría
Rodríguez, 128 DPR 299, 349 (1991); Pueblo v. Carrasquillo
Morales, 123 DPR 690, 700-701 (1989). Ahora bien, una vez
probado que la evidencia no ha sido afectada o ha sufrido
alteración, “cualquier duda que surja respecto de la posible
adulteración o contaminación de la evidencia, se dirige al
peso y no a la admisibilidad de la evidencia”. Pueblo v.
Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 425 (1995).
En contraste, bajo ciertas circunstancias, demostrar la
cadena de custodia no es indispensable. Por ejemplo, “cuando
se ofrecen en evidencia objetos que son fácilmente
identificables, ya sea porque poseen unas características
distintivas o porque tienen un número o marca particular, no
es imprescindible establecer la cadena de custodia para su
admisión en evidencia. Así, por ejemplo, cualquier objeto
que tenga un número de serie, como un arma o billete, puede CC-2019-0645 20
ser identificado por el número”. Pueblo v. Carrasquillo
Morales, supra, pág. 699.
IV. Establecido lo anterior, es menester señalar que el
testimonio estereotipado es “aquel que se ciñe a establecer
los elementos mínimos necesarios para sostener un delito sin
incluir detalles imprescindibles para reforzarlo”. Pueblo v.
Camilo Meléndez, 148 DPR 539, 558 (1999). Véase, Pueblo v.
Rivera Rodríguez, 123 DPR 467, 480 (1989).
Debido a su naturaleza, el testimonio estereotipado debe
ser evaluado con particular cuidado. Lo anterior, con el fin
de “frenar el celo excesivo que pueda, vía declaraciones
inexactas o falsas, vulnerar los derechos de ciudadanos
inocentes”. Pueblo v. González del Valle, 102 DPR 374, 376
(1974). Véase, Pueblo v. Camilo Meléndez, supra, pág.558.
Siendo ello así, en Pueblo v. González del Valle, supra,
expusimos seis (6) criterios para utilizar al momento de
examinar todo testimonio estereotipado. En primer lugar,
dictaminamos que el testimonio estereotipado debe
escudriñarse con especial rigor. Íd., pág. 378. Segundo,
señalamos que los casos de evidencia abandonada o lanzada al
suelo, como aquellos de actos ilegales a plena vista, deben
–- en ausencia de otras consideraciones –- inducir sospecha
a la posible existencia de testimonio estereotipado. Íd.
Como tercer factor, enfatizamos que si el testimonio vertido
es “inherentemente irreal o improbable debe ser rechazado”.
Íd. CC-2019-0645 21
Por otra parte, sentenciamos que “el testimonio
estereotipado puede perder su condición de tal si, yendo más
allá de los datos indispensables para probar los requisitos
mínimos de un delito, se le rodea de las circunstancias en
que funciona el agente, el término de su investigación, los
resultados obtenidos fuera del caso en trámites y otros
detalles”. Íd. En contraste de lo antes expuesto, cualquier
laguna, contradicción o vaguedad en el testimonio debe
fortalecer “el recelo con que hay que escuchar esta clase de
declaraciones”. Íd.
Finalmente, indicamos que “el peso de la prueba de
librar el testimonio estereotipado de sospecha recae en el
fiscal”, sin que dicho funcionario pueda recurrir a
testimonio flaco y descarnado para cumplir con lo
anteriormente esbozado. Íd.
Así pues, son los factores precitados los que deben
dirigir nuestro análisis al considerar testimonio
alegadamente estereotipado.
V. Finalmente, y por ser en extremo pertinente a la
controversia que nos ocupa, conviene recordar que en nuestro
ordenamiento jurídico le conferimos un alto grado de
deferencia al foro sentenciador, particularmente en lo
relacionado a su apreciación de la prueba. Véase, Pueblo v.
Toro Martínez, 200 DPR 834 (2018). Ello, ya que el foro
primario está en posición óptima para examinar la evidencia CC-2019-0645 22
testifical presentada, pudiendo observar cercanamente -- y
escuchar de primera mano -- a los testigos. Pueblo v. Toro
Martínez, supra, págs. 857-858; Pueblo v. García Colón I,
182 DPR 129, 165 (2011); Pueblo v. Irizarry Irizarry, 156
DPR 780, 815-816 (2002); Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR
645,653-654 (1986).
Siendo ello así, esta Curia ha reiterado que “de
ordinario, no intervendremos con el veredicto condenatorio
emitido por un jurado o el fallo inculpatorio de un
magistrado en ‘ausencia de pasión, prejuicio o error
manifiesto’ en la apreciación que de la prueba realizaron los
mismos”. Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág.654. En ese
sentido, “[l]as determinaciones que hace el juzgador de los
hechos no deben ser sustituidas por el criterio del foro
apelativo, a menos que de la prueba admitida surja que no
existe base suficiente que apoye tal determinación”. Pueblo
v. Irizarry Irizarry, supra, pág. 816. Véase, Pueblo v. Toro
Martínez, supra.
Ahora bien, dicha regla no es absoluta ni se aplica de
forma irreflexiva. Por consiguiente, si un examen cuidadoso
de la prueba no establece la culpabilidad del acusado más
allá de duda razonable, procede revocar el fallo
condenatorio. Pueblo v. Irizarry Irizarry, supra, pág.816;
Pueblo v. Cabán Torres, supra, pág.655; Pueblo v.
Carrasquillo Carrasquillo, supra, pág. 551.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer de la controversia ante nos. CC-2019-0645 23
VI. Como mencionáramos anteriormente, en el presente caso,
la Oficina del Procurador General arguye que el Tribunal de
Apelaciones erró al determinar que las dos (2) armas de
fuego ocupadas, y relacionada a los delitos imputados a los
señores Henríquez Rivera y Urbáez Mateo, eran inadmisibles,
a pesar de que mostraban íntegramente su número de serie.
Además, señala que el tribunal a quo erró al descartar la
credibilidad otorgada por el foro primario al testimonio de
los agentes, sustituyendo injustificadamente la apreciación
de la prueba del juzgador de los hechos. En gran parte, le
asiste la razón.
Y es que, según surge del expediente y la transcripción
de la prueba oral ante nuestra consideración, las dos (2)
armas ocupadas durante la intervención con los señores
Henríquez Rivera y Urbáez Mateo mostraban números de serie
fácilmente legibles. Por lo tanto, durante sus testimonios,
dichos agentes identificaron las respectivas armas e
indicaron que lo hacían, en parte, por las enumeraciones
antes mencionadas. Siendo estos objetos fácilmente
identificables -- por tener números de serie únicos --
establecer la cadena de custodia no era absolutamente
necesario para su admisibilidad. Esto, aun cuando en el caso
de marras la cadena de custodia fue suficientemente
demostrada. En ese sentido, le correspondía al Tribunal de CC-2019-0645 24
Primera Instancia aquilatar el peso de cualquier lapso en la
cadena de custodia de la evidencia pertinente; proceso que
dicho foro realizó de una manera correcta y adecuada, y que
dio paso a la admisión en evidencia de las referidas armas.
Por otra parte, en lo relacionado a la apreciación de la
prueba por parte del foro sentenciador, se desprende de la
transcripción de la prueba oral ante nos que los Agentes
Arocho Torres, Rivera Vélez y Sánchez Ramos proveyeron una
narración detallada de los hechos, las cuales fueron
fundamentalmente coherentes entre sí. A pesar de existir
contradicciones menores entre los testimonios de referencia,
todos coincidieron en cuanto a los motivos fundados para
detener el vehículo, la presencia de las latas de cerveza y
armas en la escena, la aglomeración de personas en la
localización, la huida del pasajero delantero y la
confrontación con el señor Henríquez Rivera.
Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Primera
Instancia no estimó que dichos testimonios eran flacos y
descarnados, ni irreales o improbables. Así pues, evaluada
la prueba oral, y tomando en cuenta que el foro primario
escudriñó directamente el testimonio vertido durante el
juicio, consideramos impropio intervenir con la apreciación
de los hechos del foro primario en el presente caso. Ello,
al no estar presente ninguna de las circunstancias que
ameritarían la intervención de esta Curia, a saber, pasión,
prejuicio o error manifiesto. CC-2019-0645 25
Ahora bien, no empece a lo antes expuesto, es menester
señalar aquí que la culpabilidad del señor Urbáez Mateo --
en lo pertinente al cargo de posesión con intención de
distribuir, es decir, Art. 401 de la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico, supra -- no fue probada más allá
de duda razonable. Durante el juicio, si bien la prueba
demostró que el señor Urbáez Mateo poseyó doce (12) bolsitas
que contenían picadura de marihuana, no se presentó
evidencia en cuanto a la intención de distribuir dicha
sustancia controlada.12 De la relación de hechos no surge
razón para deducir que ese era el caso, ya que no fue
arrestado ejecutando una transacción ni fue hallado con una
cantidad significativa de sustancia ilícita, sino que
únicamente se le encontró en posesión de la misma. Como
consecuencia, al no presentarse prueba en cuanto al elemento
de intencionalidad, procedía encontrar culpable al señor
Urbáez Mateo por infracción al Art. 404 de la Ley de
Sustancias Controladas, supra, a saber, posesión; no así por
posesión con intención de distribuir.
Siendo ello así, se cometieron, en parte, los errores
señalados. Procede, pues, dictar la correspondiente
Sentencia.
VII.
12Según surge del expediente del caso, la cantidad de marihuana ocupada sumaba 11.53 gramos. CC-2019-0645 26
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. En el caso
del señor Henríquez Rivera, reinstalamos la determinación
del foro primario, mientras que en el caso del señor Urbáez
Mateo, reinstalamos el dictamen del Tribunal de Primera
Instancia, modificando el fallo de acuerdo con lo antes
expuesto en lo relacionado al Art. 401 de la Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, y devolvemos
el caso a dicho foro para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera García
emitió una Opinión de Conformidad a la que se unió la Jueza
Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Presidenta Oronoz
Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad en parte y
disidente en parte.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
Peticionario CC-2019-0645 Certiorari
El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión de Conformidad, a la cual se unió la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2020.
Reconozco, y así lo he expresado previamente, que la
apreciación de la prueba testifical a nivel apelativo
parece generar un dilema al aplicar el estándar de
revisión. Como consecuencia, debo emitir unas breves
expresiones ante la constante práctica de los foros
apelativos de revocar condenas bajo la premisa de que los
testimonios prestados en el foro primario son
estereotipados. Véase, e.g., Sentencia, pág. 12. CC-2019-0645 2
Una vertiente del referido dilema se produce ante nuestros
pronunciamientos en cuanto a que un testimonio perfecto debe
producir sospecha y, de caer dentro de lo que hemos denominado
testimonio estereotipado, debe escudriñarse con rigor especial
hasta el punto de poderse descartar por el juzgador. Pueblo v.
Almodóvar, 109 DPR 117, 124 (1979); Pueblo v. González de
Valle, 102 DPR 374, 378 (1974).13
No obstante, no se puede ignorar que la doctrina para la
valoración de un testimonio estereotipado se fundamenta en la
naturaleza de lo declarado ⎯qué declaró y cómo lo declaró⎯
por el testigo. Véanse: Pueblo v. Rivera Rodríguez, 123 DPR
467, 480 (1989) (“Testimonio estereotipado es aquel que se
reduce a establecer los elementos mínimos necesarios para
sostener un delito sin incluir detalles imprescindibles para
reforzarlo”); Pueblo v. González de Valle, supra, pág. 378 (“el
testimonio estereotipado puede perder su condición de tal si,
yendo más allá de los datos indispensables para probar los
requisitos mínimos de un delito, se le rodea de las
circunstancias en que funciona el agente, el término de su
investigación, los resultados obtenidos fuera del caso en
trámites y otros detalles”). Por ello se ha establecido la
necesidad de ser más rigurosos en su evaluación, pudiendo el
tribunal al identificarlo restarle el valor que razonablemente
corresponda. A modo ilustrativo, esto se debe a que lo que
13 Los casos de evidencia abandonada o lanzada al suelo, así como los casos en que se descubrió prueba u observó un evento ilegal a plena vista son escenarios que inducen sospecha sobre la posible existencia de un testimonio estereotipado. Pueblo v. González de Valle, 102 DPR 374, 378 (1974). CC-2019-0645 3
declara el testigo es tan perfecto que tiende a demostrar la
existencia de elementos de fabricación o falsedad en el
testimonio. Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 DPR 539, 558 (1999).
Ahora bien, la perfección de la declaración por sí sola no
es suficiente para catalogarla estereotipada. Hace falta un
elemento adicional. Es indispensable que se trate de una
declaración repetida, común, superficial, pero a la vez tan
idónea que resulta difícil de creer. Pueblo v. González de
Valle, supra, pág. 377. Así pues, la señal más patente para
reconocer un testimonio estereotipado es la carencia de
elementos ajenos a aquella declaración típica que se realiza en
ese tipo de casos en nuestros tribunales. Pueblo v. Acevedo
Estrada, 150 DPR 84 (2000); Pueblo v. Almodóvar, supra; Pueblo
v. Espinet Pagán, 112 DPR 531, 537 (1982). Esto es, que el
testigo aporte sólo los elementos mínimos de la causa de acción
o la doctrina que se persigue activar. Pueblo v. Acevedo
Estrada, supra, pág. 93; Pueblo v. Rivera Rodríguez, supra,
pág. 480. Véase, además, Pueblo v. Espinet Pagán, supra, pág.
537. Finalmente, corresponde al juzgador determinar qué versión
creyó y adjudicar de conformidad con esa apreciación.
Precisamente, a nivel revisor, el denominado testimonio
estereotipado exige una deliberación más cuidadosa ante la
posición restringida que se ostenta en comparación con el
juzgador en el foro primario. Esto es así porque, si bien nos
hemos expresado sobre esta doctrina al revisar condenas
criminales, debemos ser conscientes de que la función de un CC-2019-0645 4
tribunal apelativo es pasar juicio sobre la decisión del
tribunal revisado siguiendo los parámetros o estándares que se
reiteran en la Sentencia.
El hecho de que hubiéramos llegado a una conclusión
distinta al evaluar el testimonio frío y plano que surge de una
transcripción no nos faculta para sustituir el criterio del
juzgador de los hechos. No debemos olvidar que tanto ante
presuntos testimonios estereotipados ⎯como en aquellos
escenarios en que a nivel revisor identifiquemos
contradicciones de dos o más testigos⎯ sigue viva la premisa
de que el juzgador en el tribunal de instancia observó a los
testigos y cómo declararon. Por consiguiente, la revisión de la
adjudicación de credibilidad de un testigo nos merecerá igual
deferencia y sólo procede sustituir el criterio del tribunal de
instancia cuando se nos demuestre que fue producto de algún
tipo de parcialidad o es un error craso o manifiesto. Después
de todo, dada la naturaleza de la doctrina establecida para
auscultar testimonios estereotipados, el juzgador de los hechos
en instancia sigue estando en mejor posición para efectuar la
evaluación de mayor rigor que hemos exigido en estos casos y
valorar la prueba conforme su mejor criterio. Véase Pueblo v.
Rivera Rodríguez, supra.
En ese sentido, los factores con que se deben evaluar los
presuntos testimonios estereotipados son parámetros dirigidos
esencialmente para ser aplicados por los juzgadores en el
Tribunal de Primera Instancia, quienes tienen ante sí el CC-2019-0645 5
testigo declarando. Para propósitos de los foros revisores, el
estándar de revisión de la valoración de la prueba es uno
guiado por la deferencia a la valoración de la prueba. Ello
tiene como excepción, únicamente, los escenarios en que se
demuestra la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o un
error manifiesto. Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 858
(2018).
En este caso, la modificación del fallo contra uno de los
recurridos está fundamentada en la ausencia de prueba más allá
de duda razonable sobre uno de los elementos de los delitos
imputados. Véase Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398 (2014)
(resuelto en la misma dirección). No estamos sustituyendo el
criterio del foro primario sobre la credibilidad o
confiabilidad de los testimonios brindados por los testigos,
distinto a lo que hizo, sin justificación, el Tribunal de
Apelaciones. Véase Sentencia, págs. 12-13.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2019-0645 Certiorari Héctor Henríquez Rivera
___________________________
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte.
“Everyone has the right to liberty and security of person. No one shall be subjected to arbitrary arrest or detention. No one shall be deprived of his liberty except on such grounds and in accordance with such procedures as are established by law”. – Res. A. G. 2200 A, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 9(1) (16 dic. 1966).
Toda persona tiene el derecho a disfrutar de su
libertad, así como de tener la seguridad de que sus derechos
fundamentales serán protegidos frente el poder del Gobierno. CC-2019-0645 2
Se trata de un principio cardinal en la dignidad del ser
humano. Por ello, ante la amenaza de una privación a esa
libertad, el Estado se debe regir estrictamente por los
parámetros que establecen nuestras normas jurídicas, bajo las
circunstancias excepcionales que dicta nuestro ordenamiento.
Toda desviación de ese principio se debe escrudiñar celosa y
minuciosamente por los tribunales de nuestro País. Es nuestra
responsabilidad como intérpretes y garantes de esos derechos.
En la Sentencia que se dictó hoy, este Tribunal pasó
juicio sobre las condenas que el Tribunal de Primera
Instancia le impuso a los señores Héctor Henríquez Rivera y
Yicauri Urbáez Mateo. Por entender que esta Curia actuó
correctamente al sostener la condena del señor Henríquez
Rivera, estoy conforme con ese dictamen. Empero, disiento
enérgicamente del proceder de este Tribunal al mantener la
condena del señor Urbáez Mateo.
Al señor Urbáez Mateo se le realizó un arresto sin orden
judicial para el cual no existían motivos fundados. Al amparo
de la regla de exclusión de evidencia que consta en nuestra
Constitución, procedía declarar inadmisible la prueba que se
le ocupó a raíz de ese arresto ilegal. Suprimida esa
evidencia, sus condenas por las infracciones al Art. 5.04 de
la Ley de Armas de Puerto Rico, infra, y el Art. 401 de la
Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, infra, no se
sostienen. CC-2019-0645 3
El Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al
revocar esa condena, y lo que procedía era que confirmáramos
esa Sentencia en cuanto al señor Urbáez Mateo.
I
En este caso, tres agentes de la Policía intervinieron
durante horas de la noche con el vehículo de motor en el que
se encontraban los acusados –el señor Henríquez Rivera
(conductor del vehículo) y el señor Urbáez Mateo (pasajero en
la parte posterior)– y un tercer sujeto sin identificar
(pasajero delantero). Según el testimonio del agente Arocho
Torres y del agente Rivera Vélez, los agentes decidieron
intervenir con el vehículo pues notaron que los cristales
estaban sumamente oscuros. Entendieron que tenían motivos
para creer que el vehículo transitaba en violación a la Ley
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000, 9
LPRA sec. 5001 et seq. (Ley de Tránsito).
El agente Arocho Torres declaró que luego de solicitarle
al conductor –entiéndase, al señor Henríquez Rivera– la
documentación de rigor, observó que este tenía una lata de
cerveza en la mano. Testificó, además, que el señor Henríquez
Rivera tenía los ojos rojizos, expedía olor a licor y que
hablaba incoherentemente. Ante esas señales, el agente Arocho
Torres tuvo motivos para creer que el señor Henríquez Rivera
cometía un delito al conducir un vehículo en estado de
embriaguez. Por ello, procedió a solicitarle que apagara el
vehículo y se desmontara, con la intención de leerle las CC-2019-0645 4
advertencias correspondientes y arrestarlo. El agente declaró
que mientras ayudaba al señor Henríquez Rivera a desmontarse,
el pasajero delantero abrió la puerta y emprendió carrera
hacia los edificios del Residencial Francisco Figueroa.
Mientras esto ocurría, el señor Urbáez Mateo estaba
sentado en el asiento posterior del vehículo con una cerveza
en la mano. El agente Rivera Vélez declaró que se encontraba
posicionado en el lado izquierdo del vehículo. Por ello, este
último estaba en una posición que le permitía vigilar al
señor Urbáez Mateo. A preguntas del fiscal sobre qué le llamó
la atención al agente Rivera Vélez del señor Urbáez Mateo,
este respondió: “En ese momento solamente nada que tenía una
cerveza en la mano”.14
Los tres agentes testificaron que, una vez el señor
Henríquez Rivera se encontraba fuera del vehículo, comenzó un
forcejeo entre este y el agente Arocho Torres. Durante el
forcejeo, el agente Rivera Vélez le solicitó al señor Urbáez
Mateo que dejara las manos donde él pudiera verlas. En
específico, el agente Rivera Vélez declaró:
Yo rápidamente le grito al pasajero posterior que es el caballero Yicauri Urbaez Mateo que deje las manos donde yo pueda verlas, porque ya había observado que había uno corriendo con una actitud sospechosa para nosotros, pasa este, está pasando esta situación con el compañero Arocho y el conductor pues yo le grito a este, a este pasajero posterior “deja las manos donde yo pueda verlas”.15
El agente Rivera Vélez no indicó que existiera indicio
alguno de que el señor Urbáez Mateo haya desobedecido la
14 Transcripción de vista oral, Apéndice, pág. 232. 15 Íd., pág. 233. CC-2019-0645 5
orden. De hecho, el agente testificó que mientras se
desarrollaba el altercado, el señor Urbáez Mateo permanecía
“sin cometer delito sentado en la parte posterior del auto”.16
Mientras, el señor Henríquez Rivera y el agente Arocho
Torres continuaban el forcejeo. El señor Henríquez Rivera
empujó al agente Arocho Torres, a medida que este último lo
agarró entre la cintura y la mano derecha con la intención de
llevarlo al piso para arrestarlo. En ese ínterin, los agentes
vieron que un arma de fuego se desprendió de la cintura del
señor Henríquez Rivera y cayó al piso. Esto provocó que el
agente Arocho Torres advirtiera a sus compañeros la presencia
de una pistola. Consecutivamente, el agente Arocho Torres
soltó al señor Henríquez Rivera y ocupó inmediatamente el
arma de fuego, acto conocido al momento por los otros dos
agentes que testificaron. Quedó estipulado que los agentes
conocían además que el arma que se cayó al piso se desprendió
de la cintura del señor Henríquez Rivera.
El agente Rivera Vélez declaró que inmediatamente vio
caer el arma de la cintura del señor Henríquez Rivera, le
Mientras este último acataba la orden, el agente Rivera Vélez
lo agarró por el brazo izquierdo y le informó que estaba
arrestado. Sobre el particular, el agente Rivera Vélez
declaró:
Arocho continúa ese forcejeo y cae un arma de, de color negro al piso. El agente Arocho grita “pistola” y entonces eh ese joven que resultó ser
16 Íd., pág. 274. (Énfasis suplido). CC-2019-0645 6
Héctor Henríquez sale corriendo hacia la parte delantera del auto para internarse entre los edificios del Residencial Francisco Figueroa, yo le informo al pasajero posterior que es el joven Yicauri Urbaez Mateo que se desmonte, cuando este se está desmontando yo lo sujeto por el brazo izquierdo y le informo que está arrestado porque ya había visto la evidencia delictiva con relación al arma de fuego que, que estaba el compañero Arocho inclusive la, la recoge del, del suelo.17
Sobre los motivos que tuvo el agente Rivera Vélez para
efectuar el arresto del señor Urbáez Mateo, el fiscal le
preguntó directamente al agente:
FISCAL COLÓN: “Okey, le pregunto en ese momento explíquele a su señoría, si va a efectuar un arresto y por qué usted iba a efectuar un arresto en ese momento contra esa persona [Urbáez] explíquele a su señoría”.
[AGENTE RIVERA]: “Porque ya había observado evidencia delictiva en el sentido de que había habido un forcejeo, en ese forcejeo se había despren, se había deslizado un arma de fuego de color negra que fue la que cayó al piso de la parte delantera del cuerpo de Héctor Henríquez”. FISCAL COLÓN: “Okey. Y en ese momento que usted lo arresta, qué procedió con relación al arresto hacer una vez usted lo tiene esposado”.
[AGENTE RIVERA]: “Ejerzo fuerza, llevo sus manos a la parte posterior —como ya mencioné— y le pongo los grilletes y re, por su seguridad y la nuestra realizo un registro.18
17Íd., pág. 233-234. (Énfasis suplido). 18 Íd., pág. 234. Por su parte, el agente Sánchez Ramos testificó que se dirigió a ayudar al agente Rivera Vélez a arrestar al señor Urbáez Mateo. Esto pues, a su juicio, Urbáez Mateo “estaba hostil”. Íd., pág. 307. Sin embargo, el agente Sánchez Ramos no describió a qué se refería con “hostil”. El agente Rivera Vélez fue quien describió en el juicio la conducta del señor Urbáez Mateo mientras efectuaba el arresto. Declaró que este último estaba sentado en el asiento trasero del vehículo cuando le indicó que se desmontara. Mientras Urbáez Mateo se desmontaba, el agente Rivera Vélez lo agarró por el brazo izquierdo y le informó que estaba arrestado. Indicó que, acto seguido, Urbáez Mateo “tens[ó] su brazo izquierdo y emple[ó] resistencia activa” del brazo. Íd., pág. 234. Adujo, además, que Urbáez Mateo asumió “una posición doblado hacia el frente”. Íd. Añadió que luego “empezó con los movimientos laterales con, con sus piernas”, razón por la cual el agente Rivera Vélez inmediatamente lo tiró contra el piso, donde primero cayó de rodillas y luego cayó completamente. Íd. En ese momento, le puso los grilletes en sus muñecas. Íd. CC-2019-0645 7
El agente Rivera Vélez fue enfático en afirmar en
múltiples ocasiones durante el juicio que la razón por la que
entendió tener motivos fundados para arrestar al señor Urbáez
Mateo fue porque al señor Henríquez Rivera se le cayó una
pistola durante su forcejeo con el agente Arocho Torres.
Sobre el particular, declaró:
FISCAL COLÓN: Con relación a, a Yicauri, usted infor, le dijo al compañero abogado que en el momento en que el agente Arocho estaba interviniendo él no estaba (inteligible) del[…]
[AGENTE RIVERA]: Correcto.
FISCAL COLÓN: Por qué usted lo arresta entonces, por qué usted le lo baja del vehículo, explíquele a su señoría.
[AGENTE RIVERA]: Yo le ordeno bajar al joven porque está sentado en el asiento posterior que resultó ser Yicauri Urbáez Mateo, porque ya yo le vi, había visto una evidencia delictiva con relación al arma de fuego que cayó en el, en el suelo, una vez el compañero César Arocho está forcejeando con Héctor Henríquez. Ya al ver una evidencia delictiva, un arma de fuego en el lugar eh se le ordena bajar a este, a este joven y se le informa que está arrestado.19
A eso, el abogado de defensa le cuestionó al agente Rivera
Vélez:
[ABOGADO]: Usted dice que vio evidencia delictiva pero en realidad es que la evidencia que, delictiva que usted observó no tenía nada que ver con Yicauri, ¿verdad que no?
[AGENTE RIVERA]: Eh estaba…
[ABOGADO]: ¿Verdad que no?
[AGENTE RIVERA]: Directamente relacionada con Yicauri no.20
19 Íd., pág. 297. (Énfasis suplido). 20 Íd. CC-2019-0645 8
Congruente con lo anterior, el agente Rivera Vélez
admitió en varias ocasiones que no había visto al señor
Urbáez Mateo incurriendo en conducta delictiva en ningún
momento antes de arrestarlo. En el interrogatorio, expresó:
[ABOGADO]: “¿Usted lo vio con algún deli, arma en la mano?” [AGENTE RIVERA]: “No, no”. [ABOGADO]: “¿Cometiendo algún delito?” [AGENTE RIVERA]: “No señor”. [ABOGADO]: “Pero lo arrestó como quiera”.
[AGENTE RIVERA]: “Es así”.21
Luego de ponerle los grilletes al señor Urbáez Mateo, el
agente Rivera Vélez le realizó un registro superficial sobre
su jacket y “por el interior de su Mahón en el extremo
derecho delantero” en donde palpó un objeto sólido.22 Al
verificar, encontró que se trataba de un arma de fuego color
níquel y negro. Al continuar el registro, encontró “una bolsa
plástica transparente de cierre a presión con muchas bolsitas
plásticas transparentes de cierre a presión con supuesta
picadura [de marihuana] en su interior”.23
Durante el interrogatorio, los tres agentes manifestaron
que, desde que inició la intervención del vehículo, un grupo
de personas se aglomeró en la cercanía. Los agentes indicaron
que esa situación les hizo sentir inseguros. El agente
Sánchez Ramos declaró que las personas procedieron a “gritar
21 Íd., págs. 273-274. (Énfasis suplido). 22 Íd., pág. 234. 23 Íd., pág. 235. CC-2019-0645 9
improperios hacia [los agentes] y palabras soeces”.24 Por
ello, indicó que ambiente era hostil.25 Por su parte, el
agente Rivera Vélez indicó que no tuvieron la oportunidad de
intervenir con las personas que le gritaban improperios pues
“ninguno tuvo la valentía de gritár[les] de frente, lo
gritaban a la periferia”.26
Por esos hechos, se acusó al señor Urbáez Mateo de
infringir el Art. 5.04 (portación y uso de armas de fuego sin
licencia) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-
2000, 25 LPRA sec. 458c (derogada), y el Art. 401 de la Ley
de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 del 23
de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2401(a)(1), en la modalidad de
poseer una sustancia controlada con intención de distribuir.
El juicio se vio por tribunal de derecho y el señor Urbáez
Mateo fue declarado culpable de los delitos.27
24 Íd., pág. 309. 25 Sobre el particular, el agente Rivera Vélez declaró:
[H]ubieron personas de una actitud hostil manifestando palabras soeces en el lugar, el ambiente estaba pues rodeado de personas que se acumularon cerca de allí en reclamando por qué se interviene con estos, con estos, con estas personas eh ya que estaban cerca de, del lugar de la intervención.
Íd., pág. 232. A preguntas del abogado de la defensa, el agente Rivera Vélez declaró que no se arrestó a nadie en los alrededores del vehículo por obstrucción a la justicia ni por alteración de la paz. Íd., pág. 253. Indicó que, si alguien le hubiese gritado de frente, entonces “en vez de ser dos arrestados […] hubiesen [sido] tres”. Íd., pág. 254. 26 Íd., pág. 254. 27 Se acusó también al señor Henríquez Rivera por infringir los Arts. 5.04
(Portación y uso de armas de fuego sin licencia) y 6.01 (Fabricación, distribución, posesión y uso de municiones) de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm.404-2000, 25 LPRA sec.458c y 459 (derogada); Arts. 192 (Recibo, disposición y transportación de bienes objetos del delito), 245 (Empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública) y 246 (Resistencia u obstrucción a la autoridad pública) del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA 5262, 5335 y 5336; y Art. 7.02 (Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm.22-2000, 9 LPRA sec.5202. El Tribunal de Primera Instancia encontró al señor Henríquez Rivera culpable CC-2019-0645 10
El Tribunal de Apelaciones revocó las sentencias que se
dictaron contra ambos acusados. Sobre la condena del señor
Urbáez Mateo, el foro apelativo intermedio determinó que el
agente Rivera Vélez no tuvo motivos fundados para efectuar el
arresto. Concluyó que, según el testimonio de este último en
juicio, arrestó al señor Urbáez Mateo porque al señor
Henríquez Rivera se le cayó un arma de fuego de su cintura.
El Tribunal de Apelaciones hizo alusión a las ocasiones
constantes en que el agente Rivera Vélez admitió ese hecho.
El foro apelativo intermedio determinó –entre varios
fundamentos que no son necesarios mencionar en este momento–
que el Ministerio Público no logró rebatir la presunción de
ilegalidad en el registro y arresto que se realizó sin orden
judicial previa. Por lo tanto, en cuanto al señor Urbáez
Mateo, el Tribunal de Apelaciones dictaminó:
[C]oncluimos que no se demostró que los agentes tuvieran motivos fundados para intervenir con los apelantes sin una orden judicial a esos efectos. El mismo agente Rivera testificó que no vio al señor Urbáez Mateo cometiendo delito alguno, y que la evidencia delictiva que dio pie a su registro y arresto no estaba directamente relacionada a él; por lo que no existían motivos fundados para intervenir con él, registrarlo y arrestarlo sin orden judicial a esos efectos. […] El Ministerio Público no logró rebatir la presunción de ilegalidad en los registros y arrestos hechos sin orden judicial previa. Por tanto, toda la evidencia ocupada como fruto de ello y los arrestos hechos fueron ilegales e inadmisibles como prueba en juicio.28
por todos los delitos por los que se le acusó, con excepción del cargo por violación al Art.192 del Código Penal de 2012. 28 Sentencia, Apéndice, pág. 442. CC-2019-0645 11
En desacuerdo, el Procurador General presentó el recurso
de certiorari que atendemos hoy. Particularmente, sobre los
motivos fundados que tuvo el agente Rivera Vélez para
arrestar al señor Urbáez Mateo adujo:
[El agente Rivera] le informa al señor Urbáez que está bajo arresto, pues había portación de arma [del señor Henríquez]. Además, de la presencia de un arma de fuego, la conducta fue altamente sospechosa cuando el conductor y el otro pasajero salieron corriendo hacia el residencial. Por tanto, se hacía necesaria la intervención con el último ocupante del auto. Ante la presencia del arma [que se le cayó a Henríquez] había que velar por la seguridad.29
II
La Constitución de Puerto Rico garantiza a cada ciudadana
y ciudadano la protección de su persona, casa, papeles y
efectos contra registros, incautaciones y allanamientos
irrazonables. Const. ELA, Sec. 10, Art. II, LPRA, Tomo 1.
Esta protección encuentra arraigo en la Enmienda Cuarta de la
Constitución de los Estados Unidos. Emda. IV, Const. EE. UU.,
LPRA, Tomo 1. De ordinario, nuestra Carta Magna prohíbe que
se arreste a una persona sin una orden judicial previa que se
base en una determinación de causa probable. Pueblo v. Colón
Bernier, 148 DPR 135, 140 (1999). Como norma general, la
evidencia que se ocupe como fruto de un arresto sin orden
judicial previa está sujeta a la regla de exclusión,
incorporada expresamente en la Sección 10 de nuestra Carta de
Derechos. Const. ELA, supra (“Evidencia obtenida en violación
de esta sección será inadmisible en los tribunales”). No
29 Certiorari, pág. 8. CC-2019-0645 12
obstante, la Regla 11 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap.
II, R. 11, permite a manera de excepción que un funcionario
del orden público realice un arresto sin orden judicial
únicamente en las circunstancias siguientes:
(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia […].
(b) Cuando la persona arrestada hubiera cometido delito grave, aun cuando no sea en su presencia.
(c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave, independientemente de si el delito se hubiere cometido o no en realidad. (Énfasis suplido).
La frase motivos fundados que menciona la regla se
refiere a aquella información o conocimiento que lleven a una
persona ordinaria y prudente a creer que la persona a ser
detenida ha cometido un delito. Pueblo v. Serrano, Serra,
148 DPR 173 (1999). Ello es sinónimo de causa probable.
Pueblo v. Díaz Díaz, 106 DPR 348 (1977). Los motivos fundados
constituyen el mínimo de información que razonablemente
podría convencer a un juez de que existe causa probable para
expedir una orden de arresto. Pueblo v. Calderón Díaz, 156
DPR 549 (2002). Por ello, el agente que realice un arresto
sin la orden correspondiente debe observar o estar informado
de “hechos concretos que razonablemente apunten a la comisión
de un delito”, pues las “[m]eras sospechas no bastan”. Pueblo
v. Colón Bernier, supra, pág. 144. Para determinar si un
agente tenía motivos fundados para intervenir y arrestar a un
ciudadano sin orden previa, es indispensable analizar la CC-2019-0645 13
información que le constaba a este y los hechos que tenía
ante sí al momento del arresto para, entonces, determinar si
esos hechos podían llevar a una persona prudente y razonable
a creer que la persona a ser arrestada había cometido, o iba
a cometer, un delito.
En el contexto de una infracción de tránsito, hemos
reiterado que un agente puede detener a un conductor de un
vehículo si tiene “un motivo o sospecha individualizada de
que el conductor ha infringido una ley de tránsito”. Ortiz v.
DTOP, 164 DPR 361, 366 (2005). Nótese que la “mera infracción
de tránsito de por sí no justifica un registro sin orden,
aunque valida la detención inicial del vehículo”. Pueblo v.
Malavé González, 120 DPR 470, 480 (1988). Ahora bien, la
detención por motivo o sospecha individualizada de que se ha
infringido una ley de tránsito no constituye fundamento
suficiente que justifique un arresto sin orden. Lo anterior,
pues la Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra, permite el
arresto sin orden ante la creencia de comisión de delito y no
así de una falta administrativa cuya sanción constituye
imponer una multa. Por ende, y a modo de ejemplo, un agente
no puede tener motivos fundados para arrestar a un conductor
únicamente porque no llevara puesto el cinturón de seguridad.
Esto pues, al amparo de las leyes de tránsito, las faltas
administrativas “que no conlleven pena de reclusión […] no
han sido consideradas propiamente delitos”. Pueblo v. Báez
Cartagena, 108 DPR 381, 389 (1979) (Juez Presidente Trías
Monge, Voto particular). Cónsono con este planteamiento, la CC-2019-0645 14
Ley de Tránsito vigente no faculta a un agente del orden
público a realizar un arresto ante la creencia de que se ha
cometido una falta administrativa. No obstante, hemos
expresado que si como producto de una detención legal de un
vehículo surgiere motivo fundado para creer que se cometió o
se está cometiendo un delito en presencia del agente, este
puede efectuar un arresto o registro conforme a la ley.
Pueblo v. Malavé González, supra, pág. 481.
Al evaluar la legalidad del arresto de una persona sin la
orden judicial correspondiente un tribunal debe juzgar la
conducta del funcionario público que arresta en consideración
al criterio de la persona prudente y razonable, tomando en
cuenta las circunstancias específicas del arresto. Pueblo v.
Alcalá Fernández, 109 DPR 326 (1980). Sin embargo, la
jurisprudencia federal ha reiterado que la consideración de
la causa probable para arrestar sin orden al amparo de la
Enmienda Cuarta —bajo nuestro ordenamiento, los motivos
fundados— es particularizada a la persona que se arresta.
Ybarra v. Illinois, 444 US 85, 91 (1979). De esa forma, en US
v. Di Re, 332 US 581 (1948), el Tribunal Supremo federal se
negó a permitir que se admitiera en evidencia material
inculpatorio que se obtuvo de un pasajero de un vehículo,
basado en una confidencia de que otro de los pasajeros tenía
consigo material de contrabando. El Máximo Foro federal
razonó que la causa probable solo existía para el individuo
sobre el cual se recibió la confidencia y, posteriormente,
surgió para un tercero a quien el policía vio con material de CC-2019-0645 15
contrabando en su persona. Por lo tanto, todo material que se
obtuvo incidental al arresto del ocupante restante del
vehículo era inadmisible en un tribunal, pues fue producto de
un arresto ilegal.30
De esa forma, el Tribunal Supremo federal también
especificó que un agente no puede inferir el surgimiento de
causa probable después de efectuar el arresto basado en si el
arrestado se resistió al arresto o si lo acató con su
silencio. Íd., pág. 594. Sobre el particular, añadió: “One
has an undoubted right to resist an unlawful arrest, and
courts will uphold the right of resistance in proper cases”.
Íd. (Énfasis suplido). El Tribunal expresó además: “It is the
officer’s responsibility to know what he is arresting for,
and why, and one in the unhappy plight of being taken into
custody is not required to test the legality of the arrest
before the officer who is making it”. Íd., pág. 595.
Posteriormente, en Ybarra v. Illinois, supra, el
Tribunal Supremo federal se volvió a enfrentar a un asunto
similar, esta vez ante un registro con orden judicial en un
establecimiento. Existía causa probable para pensar que allí
30 En específico, el Tribunal Supremo federal dictaminó:
The Government now concedes that the only person who committed a possible misdemeanor in the open presence of the officer was Reed, the Government informer who was found visibly possessing the coupons. Of course, as to Buttitta they had previous information that he was to sell such coupons to Reed, and Reed gave information that he had done so. But the officer had no such information as to Di Re. All they had was his presence, and if his presence was not enough to make a case for arrest for a misdemeanor, it is hard to see how it was enough for the felony of violating § 28 of the Criminal Code.
US v. Di Re, 332 US 581, 592 (1949). CC-2019-0645 16
había contrabando de sustancias controladas. Como producto de
esa intervención, se arrestó a un individuo que estaba parado
en el área de la barra y se le ocuparon seis paquetes
pequeños con heroína, los cuales se encontraban dentro de una
caja de cigarrillos que tenía en su persona. El Tribunal
Supremo federal revocó la condena y expresó:
[A] person’s mere propinquity to others independently suspected of criminal activity does not, without more, give rise to probable cause to search that person. Where the standard is probable cause, a search or seizure of a person must be supported by probable cause particularized with respect to that person. This requirement cannot be undercut or avoided by simply pointing to the fact that coincidentally there exists probable cause to search or seize another or to search the premises where the person may happen to be. The Fourth and Fourteenth Amendments protect the “legitimate expectations of privacy” of persons […]. Íd., pág. 21 (Énfasis suplido).
El caso es distinto cuando un agente descubre evidencia
delictiva en un vehículo legalmente, pero se desconoce a
quién le pertenece. En ese supuesto, el Tribunal Supremo
federal ha validado la existencia de causa probable para
arrestar a todos los ocupantes del vehículo, pues hay motivos
para pensar que cualquiera de ellos, o todos, podrían ser
responsables del delito o delitos que surjan a raíz de esa
evidencia. Maryland v. Pringle, 540 US 366 (2003).
Los fundamentos que anteceden se encuentran en armonía
con nuestro ordenamiento legal estatal. La Regla 11 de
Procedimiento Criminal, supra, dicta expresamente en sus tres
incisos que los motivos fundados para creer que se cometió un
delito son en torno a la persona que va a ser arrestada. CC-2019-0645 17
Finalmente, hemos reiterado que un arresto constituye “el
acto de poner a una persona bajo custodia en los casos y del
modo que la ley autoriza[, y que] se hará por medio de la
restricción efectiva de la libertad de la persona o
sometiendo a dicha persona a la custodia de un funcionario”.
Pueblo en interés del menor NOR, 136 DPR 949, 957 (1994)
(citando a Pueblo v. Pacheco Báez, 130 DPR 664, 668-669
(1992)); Regla 4 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II,
R. 4. Sobre el particular, hemos expresado que se considera
que “una persona ha sido arrestada, a la luz de la Cuarta
Enmienda Constitucional Federal, s[o]lo si, tomando en cuenta
la totalidad de las circunstancias que rodean al incidente
entre la Policía y el presunto arrestado, una persona
razonable hubiese creído que no estaba en libertad de poder
marcharse del lugar”. Íd., pág. 958. (Énfasis suplido). Véase
US v. Mendenhall, 446 US 544 (1980); pero véase también
Florida v. Bostick, 501 US 429 (1991).
III
Para recapitular, en este caso tres agentes de la
Policía entendieron que hubo sospecha individualizada para
detener el vehículo que conducía el señor Henríquez Rivera,
en el cual se encontraban el señor Urbáez Mateo y un tercer
pasajero. Esto pues los cristales del vehículo aparentaban
estar muy oscuros, en posible violación a la Ley de Tránsito,
supra. Durante la detención, el agente Arocho Torres percibió
que el señor Henríquez Rivera conducía bajo los efectos de CC-2019-0645 18
bebidas embriagantes, una infracción tipificada como delito
al amparo de la Ley de Tránsito, supra. Por ello, entendió
que había motivos fundados para arrestar al señor Henríquez
Rivera. Posteriormente, hubo un forcejeo entre este último y
el agente Arocho Torres en el que se deprendió un arma de
fuego de la cintura del señor Henríquez Rivera. Todos los
agentes testificaron que al momento de los hechos conocían
que el arma que cayó al piso se desprendió del señor
Henríquez Rivera. Por lo tanto, podemos determinar que el
agente Arocho Torres tenía motivos fundados para intervenir
con el señor Henríquez Rivera. Ahora bien, cabe preguntarse
si esas mismas circunstancias estaban presentes para
intervenir con el señor Urbáez Mateo y si la evidencia que se
obtuvo al registrarlo fue producto de un registro legal.
En específico, corresponde determinar si existían
elementos suficientes para que una persona prudente y
razonable creyera que la persona a ser arrestada,31 entiéndase
31 Sin duda, el agente Rivera Vélez efectuó un arresto al señor Urbáez Mateo, por lo que la protección constitucional contra incautaciones y allanamientos irrazonables se activó a favor del acusado tan pronto ocurrió un arresto revestido de ilegalidad. Según vimos, el estándar para determinar si se efectuó un arresto es si, dadas las circunstancias, una persona razonable hubiese creído que no estaba en libertad de poder marcharse del lugar. En este caso, según declaró el agente Rivera Vélez, inmediatamente después de ver caer el arma de la cintura del señor Henríquez Rivera, ordenó al señor Urbáez Mateo que se desmontara del vehículo, lo agarró por el brazo izquierdo y le informó que estaba arrestado. Antes de poder ponerle los grilletes, el señor Urbáez Mateo tensó el brazo izquierdo y se dobló hacia al frente. Acto seguido, el agente Rivera Vélez lo tumbó al suelo y finalmente le puso los grilletes en las muñecas. Mientras, el agente Sánchez Ramos lo ayudó. Ante estas circunstancias, una persona razonablemente pensaría que se le estaba arrestando pues un agente con uniforme y autoridad aparente: (1) le ordenó a salir del vehículo; (2) lo agarró por el brazo izquierdo y no lo soltó; (3) le informó expresamente que estaba arrestado; (4) en presencia de un segundo agente con uniforme y autoridad aparente, le restringió la capacidad de movimiento, y (5) le puso unos grilletes en sus muñecas. Por consiguiente, no cabe sino concluir que agente Rivera Vélez puso al señor CC-2019-0645 19
el señor Urbáez Mateo, cometió o estaba cometiendo un delito.
Esto último sustentado por la existencia de motivos fundados
con respecto a esa persona en particular. Sobre los motivos
fundados para arrestar al señor Urbáez Mateo, el agente
Rivera Vélez adujo que estos fueron los siguientes: (1) al
señor Henríquez Rivera se le cayó un arma frente a su cuerpo
durante el forcejeo entre este y el agente Arocho Torres; (2)
cuando comenzó el forcejeo, el pasajero delantero salió
corriendo hacia el residencial público que se encontraba
próximo al lugar lo que le generó sospecha, y (3) la multitud
que le gritaba improperios —pero mirando a la periferia y
nunca de frente– lo hizo sentir inseguro.
Un análisis cuidadoso de estos elementos conduce a la
conclusión forzosa de que la convergencia de estos no era
suficiente para que una persona prudente y razonable creyera
que el señor Urbaez Mateo cometió o estaba cometiendo un
delito. Según se desprende de la prueba testifical, ninguno
de esos tres elementos guarda relación alguna con conducta o
Urbáez Mateo bajo arresto antes de realizarle el cacheo y registro por el cual se le ocupó la evidencia que se incautó.
Nótese que el agente Rivera Vélez indicó que, mientras le ponía los grilletes al señor Urbáez Mateo, este ultimo realizó “movimientos laterales” con sus piernas. Adujo que interpretó esa acción como un intento de irse a la huída. Encuentro inverosímil concluir que una persona a quien se le anunció su arresto, se le está agarrando por el brazo y está siendo custodiada por dos agentes de la Policía frente a la puerta de un vehículo proponía marcharse del lugar simplemente porque movió sus piernas con movimientos laterales mientras se bajaba del vehículo, Máxime cuando lo anterior presuntamente ocurrió cuando el señor Urbáez Mateo estaba ante el control total de los agentes. El hecho de que la persona mostrara resistencia al tensar el brazo mientras el agente se proponía ponerle los grilletes tampoco supone la existencia de motivos fundados que justificaran, de manera retroactiva, un arresto que de por sí ya era ilegal. Nada en nuestro ordenamiento jurídico ni en la jurisprudencia federal valida la aplicación de la doctrina de motivos fundados de manera retroactiva. CC-2019-0645 20
circunstancias atribuibles al señor Urbáez Mateo. En primer
lugar, en cuanto al arma de fuego que se desprendió de la
cintura del señor Henríquez Rivera, el agente Rivera Vélez
testificó que conocía que esta no guardaba relación alguna
con el señor Urbáez Mateo. Sobre el particular, declaró:
[ABOGADO]: […] Usted dice que vio evidencia delictiva pero la realidad es que la evidencia que, delictiva que usted observó no tenía nada que ver con Yicauri, ¿verdad que no?”
[…]
[AGENTE RIVERA]: Directamente relacionada con Yicauri no.32
En segundo lugar, con relación a la conducta del pasajero
que salió corriendo y la sospecha que esta generó en el
agente Rivera Vélez, la jurisprudencia indica que una mera
sospecha no constituye motivo suficiente para arrestar a
alguien. Pueblo v. Colón Bernier, supra, pág. 144. Además,
esa sospecha no podía ser atribuible al señor Urbáez Mateo,
quien en todo momento antes de su arresto se quedó sentado en
el asiento posterior del vehículo, sin incurrir en conducta
sospechosa.33 Aun si uniéramos este suceso al desprendimiento
del arma del señor Henríquez Rivera, estos hechos de por sí
32Íd., pág. 297. 33 Esto quedó evidenciado en las admisiones múltiples que hizo el agente Rivera Vélez sobre el comportamiento del señor Urbáez Mateo durante la intervención. Por ejemplo, el agente Rivera testificó:
[ABOGADO]: No. Y de hecho usted dice […] que él[, Urbáez,] no había cometido ningún delito.
[AGENTE RIVERA]: Bueno, estaba sentado…
[ABOGADO]: Sentado.
[AGENTE RIVERA]: … sin cometer delito sentado en la parte posterior del auto. Correcto.33
Íd., pág. 274. CC-2019-0645 21
no conectaban de ninguna manera al señor Urbáez Mateo con la
creencia razonable de que cometió o cometía un delito. Hasta
ese momento, lo único que tenían en común el señor Urbáez
Mateo y los dos ocupantes del vehículo era su presencia en el
automóvil que los agentes detuvieron.
Resta preguntarnos si el ambiente presuntamente hostil
que se suscitó en las cercanías del área durante la
intervención creó las circunstancias que justificaran el
arresto y registro del señor Urbáez Mateo. La respuesta es
que no. Claramente el hecho de que la multitud actuara de una
manera hostil no implicó de ninguna manera que el señor
Urbáez Mateo cometió o estaba cometiendo un delito. Máxime
cuando el Ministerio Público no alegó que el señor Urbáez
Mateo fue el responsable de que se suscitara ese ambiente.
Por otro lado, validar un arresto sin orden judicial en esas
circunstancias sería avalar el arresto y registro de toda
persona –independientemente de su conducta– que se encontrara
en la cercanía de un intercambio de palabras entre la Policía
y ciertas personas en ese grupo únicamente por su presencia
en ese lugar. Esa conclusión es absurda. Si bien durante el
juicio los agentes declararon que ese ambiente los hizo
sentir inseguros, no argumentaron cómo el arresto del señor
Urbáez Mateo en esos momentos hubiese disminuido ese efecto.
Finalmente, aunque el agente Rivera Vélez no adujo que
esta fuera una causa para arrestarlo, debemos considerar si
el hecho de que el señor Urbáez Mateo tenía una cerveza
abierta en la mano al momento de la intervención justificaba CC-2019-0645 22
un arresto sin orden judicial. Al respecto, el Art. 10.17(f)
de la Ley de Tránsito, 9 LPRA sec. 5297, prohíbe el
transporte de bebidas embriagantes en envases abiertos en el
interior de un vehículo. Sin embargo, ese artículo dispone
que su infracción constituye una falta administrativa
sancionada con la expedición de un boleto de doscientos
dólares ($200). Según el Art. 23.03 de la Ley de Tránsito, 9
LPRA sec. 5683, una falta administrativa al amparo de ese
estatuto se convertirá en delito menos grave cuando, como
consecuencia de la infracción, se causare o contribuyere a
causar un accidente que resultare en la lesión de una persona
o daños a la propiedad ajena. Aquí no se dieron las
circunstancias para que la falta administrativa se
convirtiera en un delito menos grave. Por lo tanto, al
tratarse de una falta administrativa, un funcionario del
orden público no estaba facultado a realizar un arresto al
amparo de la Regla 11 de Procedimiento Criminal, supra.
En conclusión, no me queda duda que en este caso se
arrestó al señor Urbáez Mateo sin motivos fundados para ello.
Por lo tanto, el cacheo y posterior registro que se le hizo
mientras estuvo bajo arresto y esposado en el suelo se
realizó sin autoridad en ley para ello y toda la evidencia
que se obtuvo fue a raíz de un registro ilegal. Al amparo de
la regla de exclusión que contiene la Constitución,
correspondía que se declararan inadmisibles el arma y las
sustancias controladas que se le ocuparon luego de su arresto
ilegal. Debido a que al señor Urbáez Mateo se le acusó de los CC-2019-0645 23
delitos de portación y uso de armas de fuego sin licencia, al
amparo del Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, y de poseer
una sustancia controlada con intención de distribuir, bajo el
Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra, sin esa
evidencia no se podía probar más allá de duda razonable
ninguno de los dos delitos por los que se le acusó. En
consecuencia, procedía que confirmáramos la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones en cuanto a absolver al señor Urbáez
Mateo. Dado que una mayoría de este Tribunal resolvió lo
contrario sobre ese particular, disiento en parte con la
totalidad del dictamen.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
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