Pueblo v. Báez Cartagena

108 P.R. Dec. 381
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1979
DocketNúmero: CR-77-136
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Báez Cartagena, 108 P.R. Dec. 381 (prsupreme 1979).

Opinion

SENTENCIA

Se confirma la sentencia dictada por estar igualmente dividido el Tribunal. El Juez Presidente, Señor Trías Monge, suscribió un voto particular, al que se unen los Jueces Asocia-dos Señores Dávila e Irizarry Yunqué, y en cuyo resultado concurre el Juez Asociado Señor Martín. El Juez Asociado Señor Rigau, emitió un voto particular. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz, suscribió un voto particular, al que se une el Juez Asociado Señor Negrón García. El Juez Asociado [382]*382Señor Torres Rigual, votó a favor de la confirmación de la sentencia.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario.

(Fdo.) Ernesto L. Chiesa

Secretario General

—O—

Voto particular del

Juez Presidente, Señor Trías Monge,

al que se unen los Jueces Asociados Señores Dávila e Iri-zarry Yunque y en cuyo resultado concurre el Juez Aso-ciado Señor Martín.

San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 1979

En Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338 (1977), nos tocó interpretar la disposición del Art. 63 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3321, referente a la imposi-ción de penas múltiples por un mismo acto u omisión. En González v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 136 (1971), y en Pueblo v. Braun, 105 D.P.R. 890 (1977), abordamos el tema de los procesos múltiples en circunstancias análogas. El caso actual envuelve cuestiones relativas a este segundo problema.

El 19 de abril de 1977, alegadamente motivada por celos, la apelante Gladys Báez Cartagena agredió a Daisy Melén-dez con una navaja de seguridad “Gem” y la hirió en la cara.

Por estos hechos se denunció a la apelante en la sala de Salinas del Tribunal de Distrito el 25 de abril de 1977 por infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. see. 414. El 18 de marzo de 1977 se radicó asimismo acusación contra ella, basada en el mismo incidente, ante la sala de Guayama del Tribunal Superior, por el delito de mutilación.

El 31 de mayo de 1977 la apelante le solicitó a la referida sala del Tribunal Superior, en moción recibida el 3 de junio, el traslado a tal foro del delito menos grave presentado ante [383]*383el Tribunal de Distrito para su vista conjunta con el caso de mutilación. El 8 de junio de 1977 el Tribunal Superior ordenó el traslado, pero un día antes ya había ido a juicio el caso ante el Tribunal de Distrito y se había hallado culpable a la apelante tras la vista de rigor. El Tribunal de Distrito le impuso una pena de seis meses de cárcel en probatoria.

El 21 de julio de 1977 la apelante requirió que se deses-timase la acusación por el delito de mutilación. Invocó la cláusula que prohíbe la doble exposición, Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico y las disposiciones del Art. 63 del Código Penal de 1974. El Tribunal Superior declaró sin lugar esta moción, halló culpable a la apelante del delito de mutilación, le impuso condena de uno a tres años de reclusión, sin costas, y le concedió el beneficio de una sentencia en pro-batoria. La apelación reitera en este foro los argumentos ex-puestos en su moción de desestimación ante el tribunal de instancia.

El Art. 63 del Código Penal vigente, 33 L.P.R.A. see. 3321, dispone:

“Salvo lo dispuesto en la sección siguiente [que permite que un acto penable como delito sea también penable como desacato], un acto u omisión penable de distintos modos por diferentes dis-posiciones penales, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas disposiciones pero en ningún caso bajo más de una.
La absolución o convicción y sentencia bajo alguna de ellas impedirá todo procedimiento judicial por el mismo acto u omi-sión, bajo cualquiera de las demás.”

Adviértase que el Art. 63 abarca dos series de cuestiones muy distintas. Los problemas referentes a los castigos múltiples difieren, contrario a lo que se estimaba hace muchos años, de los relativos a los procesos múltiples. Las soluciones requeridas pueden ser muy diversas. Kirchheimer, The Act, the Offense and Double Jeopardy, 58 Yale L.J. 513 (1949); Note, The Protection from Multiple Trials, 11 Stan. L. Rev. 735, 738-740 (1959); Comment, Twice in Jeopardy, 75 Yale L.J. 262, 267 (1965); Caraway, Pervasive Multiple Offense [384]*384Problems—a Policy Analysis, 1971 Utah L. Rev. 105, 111. El concepto del “mismo acto u omisión”, tan crítico en la teoría del concurso de delitos, se da en ambas disposiciones, pero este aparente elemento común debe necesariamente in-terpretarse en el contexto de los distintos objetivos que ellas cumplen. La protección contra los castigos múltiples intenta prevenir la imposición de castigos excesivos por un solo acto o curso de conducta criminal. La protección contra los proce-sos múltiples pretende evitar la persecución y hostigamiento de una persona a través de la celebración de más de un pro-ceso penal. González v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 136, 140 (1971). Distintos factores rigen la definición del mismo acto en las dos cláusulas. Véase: Note, The Protection from Multiple Trials, 11 Stan. L. Rev. 735, 756-757 (1959).

Concentrémonos exclusivamente por tanto en el problema de los procedimientos múltiples. Dentro de esta cuestión debe distinguirse a su vez entre la garantía contra la exposición anterior, Art. II, Sec. 11, de la Constitución de Puerto Rico y Enmienda Quinta a la Constitución de Estados Unidos, y la protección que ofrece el segundo párrafo del Art. 63 del Código Penal. González v. Tribunal Superior, supra, 140-141. Nos limitaremos a analizar este caso bajo lo dispuesto en el segundo párrafo del referido Art. 63.

¿Cuál es el criterio para precisar lo que significa la frase “el mismo acto u omisión” en la disposición legal que nos ocupa? El criterio utilizado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos es el de la misma prueba. Si la misma prueba basta para condenar por dos o más delitos, existe un solo acto y un solo delito, mas si un delito exige algún elemento de prueba distinto a la requerida para la comisión de otro, se trata de actos y delitos múltiples. Blockburger v. United States, 284 U.S. 299 (1932); Brown v. Ohio, 432 U.S. 161, 53 L.Ed. 187 (1977).

Otros tribunales utilizan el criterio del mismo suceso o curso de conducta, que puede comprender varios actos ligados [385]*385entre sí por un solo propósito. Se distinguen entre ellos los de California, Michigan, Nueva Jersey, Oregon y Pennsylvania. Véanse: Kellett v. Superior Court of Sacramento County, 409 P.2d 206 (Cal. 1966); People v. White, 212 N.W.2d 222 (Mich. 1973); State v. Gregory, 333 A.2d 257 (N.J. 1975); State v. Brown, 497 P.2d 1191 (Or. 1972); Commonwealth v. Campana,

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