SENTENCIA
Se confirma la sentencia dictada por estar igualmente dividido el Tribunal. El Juez Presidente, Señor Trías Monge, suscribió un voto particular, al que se unen los Jueces Asocia-dos Señores Dávila e Irizarry Yunqué, y en cuyo resultado concurre el Juez Asociado Señor Martín. El Juez Asociado Señor Rigau, emitió un voto particular. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz, suscribió un voto particular, al que se une el Juez Asociado Señor Negrón García. El Juez Asociado [382] Señor Torres Rigual, votó a favor de la confirmación de la sentencia.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario.
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa
Secretario General
—O—
Voto particular del
Juez Presidente, Señor Trías Monge,
al que se unen los Jueces Asociados Señores Dávila e Iri-zarry Yunque y en cuyo resultado concurre el Juez Aso-ciado Señor Martín.
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 1979
En Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338 (1977), nos tocó interpretar la disposición del Art. 63 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3321, referente a la imposi-ción de penas múltiples por un mismo acto u omisión. En González v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 136 (1971), y en Pueblo v. Braun, 105 D.P.R. 890 (1977), abordamos el tema de los procesos múltiples en circunstancias análogas. El caso actual envuelve cuestiones relativas a este segundo problema.
El 19 de abril de 1977, alegadamente motivada por celos, la apelante Gladys Báez Cartagena agredió a Daisy Melén-dez con una navaja de seguridad “Gem” y la hirió en la cara.
Por estos hechos se denunció a la apelante en la sala de Salinas del Tribunal de Distrito el 25 de abril de 1977 por infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. see. 414. El 18 de marzo de 1977 se radicó asimismo acusación contra ella, basada en el mismo incidente, ante la sala de Guayama del Tribunal Superior, por el delito de mutilación.
El 31 de mayo de 1977 la apelante le solicitó a la referida sala del Tribunal Superior, en moción recibida el 3 de junio, el traslado a tal foro del delito menos grave presentado ante [383] el Tribunal de Distrito para su vista conjunta con el caso de mutilación. El 8 de junio de 1977 el Tribunal Superior ordenó el traslado, pero un día antes ya había ido a juicio el caso ante el Tribunal de Distrito y se había hallado culpable a la apelante tras la vista de rigor. El Tribunal de Distrito le impuso una pena de seis meses de cárcel en probatoria.
El 21 de julio de 1977 la apelante requirió que se deses-timase la acusación por el delito de mutilación. Invocó la cláusula que prohíbe la doble exposición, Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico y las disposiciones del Art. 63 del Código Penal de 1974. El Tribunal Superior declaró sin lugar esta moción, halló culpable a la apelante del delito de mutilación, le impuso condena de uno a tres años de reclusión, sin costas, y le concedió el beneficio de una sentencia en pro-batoria. La apelación reitera en este foro los argumentos ex-puestos en su moción de desestimación ante el tribunal de instancia.
El Art. 63 del Código Penal vigente, 33 L.P.R.A. see. 3321, dispone:
“Salvo lo dispuesto en la sección siguiente [que permite que un acto penable como delito sea también penable como desacato], un acto u omisión penable de distintos modos por diferentes dis-posiciones penales, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas disposiciones pero en ningún caso bajo más de una.
La absolución o convicción y sentencia bajo alguna de ellas impedirá todo procedimiento judicial por el mismo acto u omi-sión, bajo cualquiera de las demás.”
Adviértase que el Art. 63 abarca dos series de cuestiones muy distintas. Los problemas referentes a los castigos múltiples difieren, contrario a lo que se estimaba hace muchos años, de los relativos a los procesos múltiples. Las soluciones requeridas pueden ser muy diversas. Kirchheimer, The Act, the Offense and Double Jeopardy, 58 Yale L.J. 513 (1949); Note, The Protection from Multiple Trials, 11 Stan. L. Rev. 735, 738-740 (1959); Comment, Twice in Jeopardy, 75 Yale L.J. 262, 267 (1965); Caraway, Pervasive Multiple Offense [384] Problems—a Policy Analysis, 1971 Utah L. Rev. 105, 111. El concepto del “mismo acto u omisión”, tan crítico en la teoría del concurso de delitos, se da en ambas disposiciones, pero este aparente elemento común debe necesariamente in-terpretarse en el contexto de los distintos objetivos que ellas cumplen. La protección contra los castigos múltiples intenta prevenir la imposición de castigos excesivos por un solo acto o curso de conducta criminal. La protección contra los proce-sos múltiples pretende evitar la persecución y hostigamiento de una persona a través de la celebración de más de un pro-ceso penal. González v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 136, 140 (1971). Distintos factores rigen la definición del mismo acto en las dos cláusulas. Véase: Note, The Protection from Multiple Trials, 11 Stan. L. Rev. 735, 756-757 (1959).
Concentrémonos exclusivamente por tanto en el problema de los procedimientos múltiples. Dentro de esta cuestión debe distinguirse a su vez entre la garantía contra la exposición anterior, Art. II, Sec. 11, de la Constitución de Puerto Rico y Enmienda Quinta a la Constitución de Estados Unidos, y la protección que ofrece el segundo párrafo del Art. 63 del Código Penal. González v. Tribunal Superior, supra, 140-141. Nos limitaremos a analizar este caso bajo lo dispuesto en el segundo párrafo del referido Art. 63.
¿Cuál es el criterio para precisar lo que significa la frase “el mismo acto u omisión” en la disposición legal que nos ocupa? El criterio utilizado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos es el de la misma prueba. Si la misma prueba basta para condenar por dos o más delitos, existe un solo acto y un solo delito, mas si un delito exige algún elemento de prueba distinto a la requerida para la comisión de otro, se trata de actos y delitos múltiples. Blockburger v. United States, 284 U.S. 299 (1932); Brown v. Ohio, 432 U.S. 161, 53 L.Ed. 187 (1977).
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SENTENCIA
Se confirma la sentencia dictada por estar igualmente dividido el Tribunal. El Juez Presidente, Señor Trías Monge, suscribió un voto particular, al que se unen los Jueces Asocia-dos Señores Dávila e Irizarry Yunqué, y en cuyo resultado concurre el Juez Asociado Señor Martín. El Juez Asociado Señor Rigau, emitió un voto particular. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz, suscribió un voto particular, al que se une el Juez Asociado Señor Negrón García. El Juez Asociado [382] Señor Torres Rigual, votó a favor de la confirmación de la sentencia.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario.
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa
Secretario General
—O—
Voto particular del
Juez Presidente, Señor Trías Monge,
al que se unen los Jueces Asociados Señores Dávila e Iri-zarry Yunque y en cuyo resultado concurre el Juez Aso-ciado Señor Martín.
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 1979
En Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338 (1977), nos tocó interpretar la disposición del Art. 63 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 3321, referente a la imposi-ción de penas múltiples por un mismo acto u omisión. En González v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 136 (1971), y en Pueblo v. Braun, 105 D.P.R. 890 (1977), abordamos el tema de los procesos múltiples en circunstancias análogas. El caso actual envuelve cuestiones relativas a este segundo problema.
El 19 de abril de 1977, alegadamente motivada por celos, la apelante Gladys Báez Cartagena agredió a Daisy Melén-dez con una navaja de seguridad “Gem” y la hirió en la cara.
Por estos hechos se denunció a la apelante en la sala de Salinas del Tribunal de Distrito el 25 de abril de 1977 por infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, 25 L.P.R.A. see. 414. El 18 de marzo de 1977 se radicó asimismo acusación contra ella, basada en el mismo incidente, ante la sala de Guayama del Tribunal Superior, por el delito de mutilación.
El 31 de mayo de 1977 la apelante le solicitó a la referida sala del Tribunal Superior, en moción recibida el 3 de junio, el traslado a tal foro del delito menos grave presentado ante [383] el Tribunal de Distrito para su vista conjunta con el caso de mutilación. El 8 de junio de 1977 el Tribunal Superior ordenó el traslado, pero un día antes ya había ido a juicio el caso ante el Tribunal de Distrito y se había hallado culpable a la apelante tras la vista de rigor. El Tribunal de Distrito le impuso una pena de seis meses de cárcel en probatoria.
El 21 de julio de 1977 la apelante requirió que se deses-timase la acusación por el delito de mutilación. Invocó la cláusula que prohíbe la doble exposición, Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico y las disposiciones del Art. 63 del Código Penal de 1974. El Tribunal Superior declaró sin lugar esta moción, halló culpable a la apelante del delito de mutilación, le impuso condena de uno a tres años de reclusión, sin costas, y le concedió el beneficio de una sentencia en pro-batoria. La apelación reitera en este foro los argumentos ex-puestos en su moción de desestimación ante el tribunal de instancia.
El Art. 63 del Código Penal vigente, 33 L.P.R.A. see. 3321, dispone:
“Salvo lo dispuesto en la sección siguiente [que permite que un acto penable como delito sea también penable como desacato], un acto u omisión penable de distintos modos por diferentes dis-posiciones penales, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas disposiciones pero en ningún caso bajo más de una.
La absolución o convicción y sentencia bajo alguna de ellas impedirá todo procedimiento judicial por el mismo acto u omi-sión, bajo cualquiera de las demás.”
Adviértase que el Art. 63 abarca dos series de cuestiones muy distintas. Los problemas referentes a los castigos múltiples difieren, contrario a lo que se estimaba hace muchos años, de los relativos a los procesos múltiples. Las soluciones requeridas pueden ser muy diversas. Kirchheimer, The Act, the Offense and Double Jeopardy, 58 Yale L.J. 513 (1949); Note, The Protection from Multiple Trials, 11 Stan. L. Rev. 735, 738-740 (1959); Comment, Twice in Jeopardy, 75 Yale L.J. 262, 267 (1965); Caraway, Pervasive Multiple Offense [384] Problems—a Policy Analysis, 1971 Utah L. Rev. 105, 111. El concepto del “mismo acto u omisión”, tan crítico en la teoría del concurso de delitos, se da en ambas disposiciones, pero este aparente elemento común debe necesariamente in-terpretarse en el contexto de los distintos objetivos que ellas cumplen. La protección contra los castigos múltiples intenta prevenir la imposición de castigos excesivos por un solo acto o curso de conducta criminal. La protección contra los proce-sos múltiples pretende evitar la persecución y hostigamiento de una persona a través de la celebración de más de un pro-ceso penal. González v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 136, 140 (1971). Distintos factores rigen la definición del mismo acto en las dos cláusulas. Véase: Note, The Protection from Multiple Trials, 11 Stan. L. Rev. 735, 756-757 (1959).
Concentrémonos exclusivamente por tanto en el problema de los procedimientos múltiples. Dentro de esta cuestión debe distinguirse a su vez entre la garantía contra la exposición anterior, Art. II, Sec. 11, de la Constitución de Puerto Rico y Enmienda Quinta a la Constitución de Estados Unidos, y la protección que ofrece el segundo párrafo del Art. 63 del Código Penal. González v. Tribunal Superior, supra, 140-141. Nos limitaremos a analizar este caso bajo lo dispuesto en el segundo párrafo del referido Art. 63.
¿Cuál es el criterio para precisar lo que significa la frase “el mismo acto u omisión” en la disposición legal que nos ocupa? El criterio utilizado por el Tribunal Supremo de Estados Unidos es el de la misma prueba. Si la misma prueba basta para condenar por dos o más delitos, existe un solo acto y un solo delito, mas si un delito exige algún elemento de prueba distinto a la requerida para la comisión de otro, se trata de actos y delitos múltiples. Blockburger v. United States, 284 U.S. 299 (1932); Brown v. Ohio, 432 U.S. 161, 53 L.Ed. 187 (1977).
Otros tribunales utilizan el criterio del mismo suceso o curso de conducta, que puede comprender varios actos ligados [385] entre sí por un solo propósito. Se distinguen entre ellos los de California, Michigan, Nueva Jersey, Oregon y Pennsylvania. Véanse: Kellett v. Superior Court of Sacramento County, 409 P.2d 206 (Cal. 1966); People v. White, 212 N.W.2d 222 (Mich. 1973); State v. Gregory, 333 A.2d 257 (N.J. 1975); State v. Brown, 497 P.2d 1191 (Or. 1972); Commonwealth v. Campana, 304 A.2d 432 (Pa. 1973), anulado y devuelto, 414 U.S. 808 (1973), ratificado, 314 A.2d 854 (Pa. 1974). El Juez Brennan suscribió este criterio en su opinión concurrente en Ashe v. Swenson, 397 U.S. 436, 448-460 (1970). En Inglaterra, por decisión de la Cámara de los Lores, se abandonó la vieja norma de la misma prueba, que se remonta al caso de R. v. Vandercomb and Abbott, 2 Leach 708, 168 Eng. Rep. 455 (1796), y se adoptó como nueva regla del derecho común inglés el criterio del mismo curso de con-ducta. Connelly v. Director of Public Prosecutions, [1964] 2 All E.R. 401. Multitud de comentaristas respaldan este nuevo desarrollo. Note, Double Jeopardy: Multiple Prosecutions Arising from the Same Transaction, 15 Am. Crim. L. Rev. 259, 288 (1978); Brown, The Double Jeopardy Clause: Refining the Constitutional Proscription Against Successive Criminal Prosecutions, 19 U.C.L.A. L. Rev. 804, 805 (1972); Note, Criminal Law: the Same Offense in Oklahoma—Now You See It, Now You Don’t, 28 Okla. L. Rev. 131, 141-144 (1975).
El Art. 63 de nuestro Código Penal es traducción del Art. 654 del Código Penal de California. Cal. Penal Code, sec. 654 (West 1970). Al igual que en California rige en Puerto Rico el criterio del mismo suceso o curso de acción y no el de la misma prueba, tanto en casos de delitos como de procesos múltiples. No es pertinente Blockburger en esta jurisdicción ni para el caso de procesos múltiples ni para el de castigos múltiples. Véanse: Kellett, supra; Neal v. State, 357 P.2d 839 (Cal. 1960); González v. Tribunal Superior, supra; Pueblo v. Braun, supra; Pueblo v. Meléndez Cartagena, supra.
[386] Discutida ya la situación respecto a castigos múltiples en Meléndez Cartagena, quedan por examinar las consecuencias en los casos de procesos múltiples de la adopción de la norma del mismo suceso. La cuestión central es su impacto sobre el problema de la acumulación de cargos para fines de su venti-lación en un solo juicio.
En California, interpretando lenguaje idéntico al nues-tro, el Juez Traynor concluyó en Kellett v. Superior Court of Sacramento County, supra:
“Si han de evitarse el hostigamiento innecesario y el derroche de fondos públicos, algunos actos que son divisibles para fines del castigo a imponerse deben considerarse tan relacionados entre sí que su enjuiciamiento sucesivo no pueda permitirse. Cuando existe un curso de acción que envuelve varios actos físicos, la intención o propósito del actor y el número de víctimas envuel-tas, que representan factores críticos para determinar el castigo permisible, pueden carecer de importancia cuando se intentan procesos consecutivos. Cuando ocurre, como en este caso, que el Ministerio Público está o debe estar consciente de que existe más de un delito en que el mismo acto o curso de acción desem-peña un papel significante, la totalidad de esos delitos debe ser ventilada en un solo procedimiento, a menos que por justa causa se prohíba su acumulación o se permitan juicios por separado. La omisión de acumular tales delitos impedirá el procesamiento ulterior por cualquier delito omitido, siempre que el proceso ini-cial culmine en la absolución o condena del acusado.” (Traduc-ción nuestra.)
La norma de Kellett sobre la acumulación obligatoria de delitos ayuda a aliviar la congestión de los calendarios ju-diciales, economiza tiempo y dinero a las partes y, ante todo, reduce la posibilidad de hostigamiento de los acusados. Note, Double Jeopardy: Multiple Prosecutions Arising from the Same Transaction, supra; Brown, The Double Jeopardy Clause: Refining the Constitutional Proscription Against Successive Criminal Prosecutions, supra. Es particularmente flexible, según veremos más tarde. Permite ampliamente acusar, pero no acosar. Según se señaló en Connelly v. Direc[387] tor of Public Prosecutions, supra, la regla sobre la acumula-ción compulsoria de delitos realza la imagen de la justicia y fortalece la fe en ella. Según expresó Lord Devlin en dicho caso, “Para este propósito es absolutamente necesario que las cuestiones de hecho que sean sustancialmente similares se diluciden, hasta donde sea viable, por el mismo tribunal y al mismo tiempo. La razón humana no es infalible. . . . Ningún sistema de justicia puede garantizar que toda determinación es correcta, pero puede y debe esforzarse al máximo para ase-gurar que no se produzcan fallos contradictorios sobre el mismo asunto.” Loe. cit. (Traducción nuestra.)
La norma de la acumulación compulsoria de delitos ha merecido el endoso de connotadas instituciones y grupos. La suscriben el Instituto Americano del Derecho, Model Penal Code, 1962 Official Draft, Sec. 1.07(2); la Asociación Americana de Abogados, Standards Relating to the Administration of Criminal Justice — Joinder and Severance, 1978 Approved Draft, Sec. 13-2.3; y la Comisión Nacional para la Reforma de las Leyes Penales Federales, Final Report: A Proposed New Federal Criminal Code, Secs. 703, 705(b) (1971). Diversos estados han estatuido la norma, como se estimó en Kellett que lo hizo California al adoptar el Art. 654 de su Código Penal. Véanse, por ejemplo, Ill. Rev. Stat. ch. 38, Sees. 3-3, 3-4 (b) (1) (1972); N.Y. Crim. Proc. Law (McKinney 1971), Secs. 40.40, 200.20; Minn. Stat. Ann., Sec. 609.035 (West 1964).
En varios estados la regla de la acumulación compulsoria de delitos tiene rango constitucional, derivándola los tribu-nales de la garantía contra la exposición anterior. People v. White, 212 N.W.2d 222 (Mich. 1973); State v. Brown, 497 P.2d 1191 (Or. 1972). Véase la opinión concurrente del Juez Brennan en Ashe v. Swenson, 397 U.S. 436, 454 (1970). No es necesario en este caso, sin embargo, que nos pronunciemos [388] colegiadamente