Pueblo v. Ríos Rivera

88 P.R. Dec. 165
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 25, 1963·No. Número: CR-62-240·Published·Cited by 8 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue convicto por tribunal de derecho de un delito de mutilación. En la acusación se le imputó que allá para el 4 de junio de 1961 y en Arecibo, Puerto Rico, . . . “acometió y agredió con un machete ... al ser humano Sil-verio Maldonado Durán, infiriéndole una herida lacerada en el dorso de la muñeca izquierda con sección de los tendones extensores . . ., cuya herida lacerada en el dorso de la mu-ñeca . . ., ha sido total y permanentemente mutilado de su mano izquierda, que es un miembro importante de su cuerpo al referido ser humano Silverio Maldonado Durán”.

La prueba de cargo consistió en el testimonio del per-judicado Silverio Maldonado Durán y en el del doctor Julio Rodríguez Olmo.

Declaró en síntesis, el perjudicado, que desde hace 28 ó 29 años es carpintero; que el acusado se ha dedicado al co-mercio y el testigo ha sido su cliente en muchas ocasiones; que el día 4 de junio fue al comercio del acusado y le compró cuatro libras de purina y cuatro libras de maíz picado pa-gando con un billete de cinco dólares y recibiendo el vuelto de $4.44; que entonces le pidió al acusado una malta y éste le contestó “Ya te la voy a dar”; que el acusado le tiró en-[167] tonces un machetazo hiriéndole en el cuello y otro machetazo hiriéndole en la mano izquierda. Declaró además que no puede cerrar su mano izquierda y que no puede hacer nada con ella.

En la repregunta declaró que antes de ese día nunca había tenido incidentes, peleas o discrepancias por números con el acusado; que no se explica por qué el acusado lo cortó; que el testigo había tomado licor en el establecimiento del acusado (dos palos de ron).

El Dr. Rodríguez Olmo declaró sobre la naturaleza de las heridas recibidas por Maldonado Durán y condición de su mano izquierda. Más adelante nos referiremos a su testi-monio.

La prueba de defensa, consistente en el testimonio de Gregorio Soto, tendió a establecer que el día de los hechos el perjudicado estaba tomando ron en la tienda del acusado; que le pidió una libra de carne y el acusado se la despachó y la pesó pero que al decirle que no se podía pagar, el acusado la echó en el “freezer”, que entonces Maldonado Durán se paró entre el “freezer” y el mostrador y le pegó un puño al acusado por la espalda; que el acusado le tiró a Maldonado un planazo con una daguita y éste metió la mano; rechazó la daguita y lo cogió por el cuello; que el acusado le tiró un solo golpe al perjudicado.

Aun cuando el juzgador hubiera dado crédito a la prueba de defensa, no se justificaría la absolución del acusado a base de que actuó en defensa propia.

Es incuestionable que la doctrina de defensa propia se aplica a los casos de mutilación. (1) Este derecho a la defensa propia en ningún caso se extiende a la inflicción de más daño que el necesario al objeto. Para alegar con éxito la defensa propia, el acusado deberá demostrar que tenía mo-[168] tivos fundados para creer que estaba en inminente peligro de perder la vida o de recibir grave daño corporal y que no infligió más daño que el necesario para defenderse. Art. 54 del Código Penal (33 L.P.R.A. sec. 101); Pueblo v. Lozada, 37 D.P.R. 927 (1928). Además las circunstancias que con-curran para la defensa propia deben ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable. Pueblo v. Morales, 45 D.P.R. 191 (1933).

De acuerdo con la propia prueba de defensa el acusado al utilizar un arma mortífera para repeler un ataque con los puños, sin que existieran otras circunstancias que le dieran motivos fundados para creer que se hallaba en peligro de muerte o de sufrir grave daño corporal, se excedió en el ejercicio del derecho a la legítima defensa, y aun cuando la prueba no fuera contradictoria en cuanto a si medió o no un ataque con los puños del perjudicado al acusado, no procedería su absolución a base de la doctrina de defensa propia. Cf. Pueblo v. Sutton, 17 D.P.R. 345 (1911).

Una cuestión más seria es la de si los hechos probados justifican la convicción por el delito de mutilación. El Art. 212 del Código Penal (33 L.P.R.A. see. 671) define el delito de mutilación de la siguiente manera:

“Toda persona que ilegal y maliciosamente privare a algún ser humano de un miembro de su cuerpo, o lo mutilare, desfi-gurare o inutilizare, o le cortare o mutilare la lengua, sacare un ojo, sajare la nariz, oreja o labio, desfigurare su rostro o alterare permanentemente la apariencia de su rostro o inutilizare perma-nentemente su capacidad para oir, ver o hablar, será reo del delito de mutilación.”

De acuerdo con la anterior definición, existe la mutilación cuando se priva a un ser humano de un miembro de su cuerpo o se mutila, desfigura o inutiliza dicho miembro. Pueblo v. Beltrán, 64 D.P.R. 885 (1945). Convenimos con el Procurador General en que mutilar, desfigurar o inutilizar un miembro del cuerpo humano es lesionar dicho miembro [169] de modo tal que no pueda usarse, no ya sólo en el combate(2) sino para todos los fines ordinarios, corrientes y prácticos de la vida—cf. Pueblo v. López, 32 D.P.R. 50 (1923)—y en que aunque nuestro estatuto guarda silencio sobre el particular, la inutilización del miembro del cuerpo ha de ser de carác-ter permanente según se entendía en el derecho común. Wharton, supra, pág. 728. Corresponde, por lo tanto determinar si la lesión que recibió el agredido es de carácter permanente, y si como consecuencia de esa lesión su mano quedó inutili-zada. De no ser ello así, sería de aplicación el Art. 286 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 817) que dispone:

“El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito necesariamente comprendido en el delito im-putádole, o de tentativa de cometerlo.
“Bajo una acusación por el delito de mutilación, el jurado podrá declarar culpable al acusado de un delito de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes, o de acometimiento y agresión simple, siempre que se hubiere probado en el juicio que el agredido no ha quedado inutilizado en algún miembro impor-tante de su cuerpo.”

El agredido declaró según hemos dicho ya, que no podía hacer nada con la mano izquierda y cuando el juez trató de cerrarle la mano se inclinaba hacia un lado como si evidenciara sentir dolor. Sin embargo, el doctor Rodríguez Olmo, quien curó al herido declaró que éste presentaba una herida lacerada en el dorso de la muñeca izquierda que le había seccionado los tendones extensores del dedo índice; medio y anular, que esos tendones son los que extienden los dedos mientras que los tendones flexores son los que regulan el cierre del puño. Declaró además que examinó la mano izquierda del agredido el día del juicio; que su movimiento de los dedos anular, medio e índice es normal y que tiene una [170] limitación de extensión bastante marcada del dedo pulgar; que el balance de los músculos siempre se compromete y aun-que sea uno solo el que se secciona, si ése no va a una situación normal, entonces el balance de los otros queda comprometido y en ese caso se limita la extensión y la flexión. Siguió decla-rando el doctor como sigue:

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Pueblo v. Ríos Rivera, 88 P.R. Dec. 165 (prsupreme 1963).

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