El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Ortiz, Alberto Jose

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2026
DocketKLAN202500290
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Ortiz, Alberto Jose, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Recurso de El PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Guayama

Caso Núm.: v. KLAN202500290 G OP2022G0007 G VI2022G0010 G FJ2022G0013 G LA2022G0067 G LA2022G0068

Alberto J. Rivera Ortiz Sobre: Art. 96 (A), Art. 249 Apelante (C), y Art. 268 del Código Penal 2012; Art. 6.14 (B) y Art. 6.14 (A) Ley de Armas de 2020. Panel integrado por su presidente, Juez Ronda Del Toro, el Juez Pérez Ocasio y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2026.

Comparece ante nos el señor Alberto J. Rivera Ortiz (en

adelante, el “Apelante” o el “Acusado”) mediante un Escrito de

Apelación Criminal instado el 7 de abril de 2025. En su recurso, el

Apelante nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en

adelante, “TPI” o “foro primario”) el 2 de abril de 2025. Mediante el

referido dictamen, se halló culpable al Apelante por varios delitos

tipificados en el Código Penal, así como la infracción de varios

artículos de la Ley de Armas de Puerto Rico, y se le sentenció a

cumplir una pena total de cuarenta (40) años de reclusión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

Núm. Identificador: SEN2026_____________________ KLAN202500290 2

I.

Por hechos ocurridos el 1 de enero de 2022, se acusó al

Apelante (t.c.c. Tito) de cinco (5) delitos graves, en específico, de

tentativa de asesinato en primer grado, declaración o alegación falsa

sobre delito, riesgo a la seguridad u orden público al disparar un

arma de fuego, según tipificados en los Art. 93 (a), Art. 268 y Art.

249 (c) del Código Penal de 2012, respectivamente. Además, se le

acusó por infringir el Art. 6.14 (a) y (b) de la Ley Núm. 168 – 2020

por disparar o apuntar armas de fuego. También, se realizaron dos

(2) denuncias por delitos menos graves bajo el Art. 108 del Código

Penal de 2012.

Para la disposición de este caso es indispensable que hagamos

un recuento de la prueba desfilada en el juicio. En el caso de marras

testificaron un total de treinta y dos (32) testigos, incluyendo al

Acusado. Los hechos son los siguientes.

El 1 de enero de 2022, los jóvenes Víctor Mcfarland Cosme,

Reinaldo Javier Peña Texidor y Gilberto Omar Rivera Pirela (en

adelante, “Mcfarland Cosme”, “Peña Texidor” o la “víctima”, y “Rivera

Pirela”, respectivamente) acudieron al Beach Club del Restaurante

Puerta del Sol en el Municipio de Salinas.

En la fecha antes mencionada, el aquí Apelante también se

encontraba en el lugar. Al día de los hechos, era Teniente Primero

de la Policía de Puerto Rico y Director de la División Canina a nivel

isla, puesto en el cual llevaba trabajando desde hace dieciocho (18)

años.1 Además, era el dueño y administrador del Restaurante Puerta

del Sol2, cargo que tenía desde el año 2017.3

Como parte del testimonio del Acusado, este expresó que en

la fecha en que ocurrieron los hechos el negocio estaba lleno a

1 Véase transcripción de la prueba oral, en las págs. 3099-3100. 2 Íd., pág. 3109. 3 Íd., pág. 3110. KLAN202500290 3

capacidad y el tiempo de espera de la comida era alrededor de una

hora.4 Posteriormente, mencionó que vio a tres (3) jóvenes sentados

en el negocio, refiriéndose a los señores Mcfarland Cosme, Peña

Texidor y Rivera Pirela.5 Según su testimonio, al pasar por detrás de

estos jóvenes, ellos le realizaron unos comentarios en el sentido de

que: “este aborrecido va a cerrar el negocio”6, “¿estás aborrecido?”7

y “nos jodimos con este tipo”8.

Por su parte, el testimonio de los tres (3) jóvenes los sitúa ya

en la barra del local en la cual pidieron unas bebidas alcohólicas,

pero la cuenta se tardó en llegar.9 Según el testimonio del Sr. Rivera

Pirela, el Apelante le dice “¿qué miras?”. A lo que el Sr. Rivera Pirela

le contesta que no lo estaba mirando a él, sino que miraba el

ambiente a su alrededor.10 El Apelante en un tono más fuerte le

expresó que, “¿qué dijiste?” y el Sr. Rivera Pirela le responde

nuevamente que no lo estaba mirando a él.11

Según el testimonio de los tres (3) jóvenes Rivera Pirela12, Peña

Texidor13, y McFarland Cosme14, el Apelante les expresó, en

palabras del Sr. Rivera Pirela, “vamos para afuera que a los tres me

los llevo”15. Esto llevó a que el Sr. Peña Texidor emitiera el

comentario de que se creía “Hulk ahora”.16

Luego, el Sr. Peña Texidor comentó que el Apelante le tumbó

el trago que tenía en la mano. Surge del testimonio de este último el

haber admitido que le tumbó el trago al Sr. Peña Texidor y, como

parte del turno de la defensa, este respondió lo siguiente:

4 Íd., pág. 3114. 5 Íd., pág. 3134. 6 Íd., pág. 3135. 7 Íd. 8 Íd., pág. 3137. 9 Íd., pág. 1574. 10 Íd., pág. 1575. 11 Íd. 12 Íd. 13 Íd., pág. 1889. 14 Íd., pág. 1306. 15 Íd., pág. 1575. 16 Íd., pág. 1890. KLAN202500290 4

Testigo Rivera: Ahí es que el del suéter blanco me grita, este…

Lcdo. Gordon: ¿Qué le grita?

Testigo Rivera: “Hulk Ahora”, a toda boca allí.

Lcdo. Gordon: ¿Y cómo usted se sintió en ese momento cuando escucha “Hulk ahora”?

Testigo Rivera: Frustrado, cansado.

Lcdo. Gordon: ¿Por qué?

Testigo Rivera: Porque tú estás tratando de llevar algo tranquilo y en paz, y ves que por más que tratas de evitar las cosas, siguen las provocaciones.

Lcdo. Gordon: ¿Qué usted hizo en ese momento?

Testigo Rivera: Yo regresé.

Lcdo. Gordon: Ok.

Testigo Rivera: Y le tumbé el trago.

Lcdo. Gordon: ¿Y le tumbó el trago, a quién?

Testigo Rivera: A Reinaldo.

Lcdo. Gordon: ¿Por qué usted le tumba el trago a Reinaldo, que result[ó] ser el del suéter blanco, resulta ser que es Reinaldo, por qué? Testigo Rivera: Se lo tumbo porque él era el más guapo que estaba, y…

Lcdo. Gordon: ¿En qué sentido? Testigo Rivera: En el sentido que yo sabía que él podía, de los 3, era el que podía a lo mejor, tirarme el trago encima, o hacerme algo que yo pudiera perder la visibilidad y que me dieran una zumba. Yo tomé la decisión de tumbarle el trago. Yo ni lo toqué. Yo le tumbé el trago bien tumbao.17 (Énfasis suplido). Luego de que el Apelante le tumbara el vaso, el Sr. Reinaldo

Peña Texidor se acerca a donde él y el Apelante lo empuja contra la

barra. A preguntas del Ministerio Público, el Apelante testificó que:

Fiscal Osorio: Muy bien. ¿Lo cierto es que una vez él se incorpora, en algún momento usted lo empuja?

Acusado: Sí.

Fiscal Osorio: Sí. ¿Y lo empuja contra la barra?

Fiscal Osorio: ¿Y lo cierto es que cuando lo empuja contra la barra, al momento antes de empujarlo, él a usted no lo había agredido?

17 Íd., págs. 3143-3144. KLAN202500290 5

Imputado: ¿Cómo? No.

Fiscal Osorio: No. ¿Ni lo había empujado a usted?

Acusado: No.

Fiscal Osorio: ¿Ni lo había tocado?

Fiscal Osorio: ¿Pero, aun así, usted lo empujó? Acusado: Sí.18

El Sr. Peña Texidor testificó que eventualmente el Apelante le

sacó su arma de fuego y le apuntó a la cabeza.19 Este hecho fue visto

por múltiples testigos del establecimiento comercial que testificaron

en el juicio. Por lo cual, el Sr. Peña Texidor procede con su mano

izquierda a bajarle al Apelante la mano en la que tenía el arma de

fuego con la que le estaba apuntando.20

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