Pueblo v. Álvarez Vargas

173 P.R. 587
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 18, 2008·No. Número: CC-2006-522·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

El recurso de epígrafe nos brinda la oportunidad de de-finir, por primera vez, los contornos del concurso real de delitos, figura regulada actualmente por el Art. 79 del Có-digo Penal de 2004 (33 L.P.R.A. see. 4707). En específico, debemos precisar en qué supuestos procede imponer la pena agregada que provee la citada disposición.

Examinado ese punto, concluimos que dicha pena aplica únicamente a situaciones en que los delitos en concurso real son juzgados simultáneamente, según las reglas proce-sales sobre la acumulación de delitos. Es decir, sólo aplica cuando los delitos juzgados en el mismo proceso son: de igual o similar naturaleza; producto de un mismo acto o transacción; producto de dos o más actos o transacciones relacionadas entre sí, o parte de un plan común. Procede, entonces, que revoquemos el dictamen recurrido.

I

El Ministerio Público presentó dos acusaciones contra el Sr. José L. Alvarez Vargas por un cargo de apropiación ilegal simple y un cargo de apropiación ilegal agravada. En particular, el Estado imputó al señor Alvarez Vargas ha-[591] berse apropiado inicialmente de varios equipos electróni-cos pertenecientes a su madre y, días después, de ciertos bienes y dinero propiedad de su padre.

Celebrado el juicio por ambos delitos, el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala Superior de Ponce, declaró culpable al señor Álvarez Vargas por dos infracciones al Art. 192 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. see. 4820). En conse-cuencia, le condenó a cumplir consecutivamente dos penas de seis meses de cárcel.

Inconforme, el señor Álvarez Vargas recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro modificó el dictamen de instancia y redujo las penas impuestas a noventa días cada una. Esto tras advertir que los delitos por los cuales el señor Álvarez Vargas resultó convicto eran ofensas menos graves que solamente acarreaban noventa días de prisión.

El Tribunal de Apelaciones resolvió también que el ci-tado Art. 79 del Código Penal de 2004 —relativo a la figura del concurso real— no aplicaba al caso ante su considera-ción. A pesar de reconocer que el señor Álvarez Vargas fue juzgado simultáneamente por ambas violaciones, el tribunal señaló que no surgía de los autos que dichos delitos estuviesen relacionados entre sí.

Según la sentencia recurrida, los hechos que dieron lu-gar al proceso penal entablado contra el señor Álvarez Vargas “fueron cometidos en fechas distintas, sin que se hu-biera alegado que existía un designio común” entre éstos. En vista de ello, el foro apelativo intermedio concluyó que el caso no presentaba “un verdadero concurso entre los de-litos, sino ... la acumulación para fines procesales de dis-tintas acusaciones por hechos separados”. Apéndice, pág. 92.

Por último, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que si bien una “interpretación expansiva del art. 79 tal vez po-dría conferir discreción al [foro sentenciador] para imponer al apelante raía pena menor en estas circunstancias”, no existe obligación para proceder así. Apéndice, págs. 92-93.

[592] Insatisfecho, el señor Álvarez Vargas acude ante nos y argumenta que erró el foro apelativo intermedio al no apli-car el citado Art. 79 del Código Penal de 2004. Vista su petición, le concedimos un término al Procurador General para que nos expusiera su posición al respecto. Examinada su comparecencia, así como la réplica del peticionario, pro-cedemos a resolver.

II

A. Como es sabido, uno de los propósitos fundamentales de la teoría del concurso de delitos es reducir la magnitud de las penas

Footnotes

Pueblo v. Álvarez Vargas, 173 P.R. 587 (prsupreme 2008).

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