EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2008 TSPR 63
José L. Álvarez Vargas 173 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2006-522
Fecha: 18 de abril de 2008
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce, Panel X
Juez Ponente: Hon. German J. Brau Ramírez
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Ana Rosa Montes Arraiza
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Lcdo. Alex Omar Rosa Ambert Procurador General Auxiliar
Materia: Concurso Real
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2006-522 Certiorari
José L. Álvarez Vargas
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 18 de abril de 2008.
El recurso de epígrafe nos brinda la
oportunidad de definir, por primera vez, los
contornos del concurso real de delitos; figura
regulada actualmente por el Art. 79 del Código
Penal de 2004. En específico, debemos precisar
en qué supuestos procede imponer la pena
agregada que provee la citada disposición.
Examinado ese punto, concluimos que dicha
pena aplica únicamente a situaciones en que los
delitos en concurso real son juzgados
simultáneamente, según las reglas procesales
sobre la acumulación de delitos. Es decir, sólo
aplica cuando los delitos juzgados en el mismo
proceso son: de igual o similar naturaleza;
producto de un mismo acto o transacción;
producto de dos o más actos o transacciones CC-2006-522 3
relacionadas entre sí; o parte de un plan común.
Procede, entonces, que revoquemos el dictamen
recurrido.
I.
El Ministerio Público presentó dos acusaciones
en contra del Sr. José L. Álvarez Vargas por un
cargo de apropiación ilegal simple y un cargo de
apropiación ilegal agravada. En particular, el
Estado le imputó al señor Álvarez Vargas haberse
apropiado inicialmente de varios equipos
electrónicos pertenecientes a su madre y, días
después, de ciertos bienes y dinero propiedad de su
padre.
Celebrado el juicio por ambos delitos, el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce, declaró culpable al señor Álvarez Vargas por
dos infracciones al Art. 192 del Código Penal. En
consecuencia, le condenó a cumplir consecutivamente
dos penas de seis meses de cárcel.
Inconforme, el señor Álvarez Vargas recurrió
ante el Tribunal de Apelaciones. Dicho foro modificó
el dictamen de instancia y redujo las penas
impuestas a noventa días cada una. Esto tras
advertir que los delitos por los cuales el señor
Álvarez Vargas resultó convicto eran ofensas menos
graves que solamente acarreaban noventa días de
prisión.
El Tribunal de Apelaciones resolvió también que
el Art. 79 del Código Penal –relativo a la figura
del concurso real— no aplicaba al caso ante su
consideración. A pesar de reconocer que el señor
Álvarez Vargas fue juzgado simultáneamente por ambas CC-2006-522 4
violaciones, el tribunal señaló que no surgía de los
autos que dichos delitos estuviesen relacionados
entre sí.
Según la sentencia recurrida, los hechos que
dieron lugar al proceso penal entablado contra el
señor Álvarez Vargas “fueron cometidos en fechas
distintas, sin que se hubiera alegado que existía un
designio común” entre éstos. En vista de ello, el
foro apelativo intermedio concluyó que el caso no
presentaba “un verdadero concurso entre los delitos,
sino […] la acumulación para fines procesales de
distintas acusaciones por hechos separados”.
Por último, el Tribunal de Apelaciones sostuvo
que si bien una “interpretación expansiva del Art.
79 tal vez podría conferir discreción al [foro
sentenciador] para imponer al apelante una pena
menor en estas circunstancias”, no existe obligación
alguna de así proceder.
Insatisfecho, el señor Álvarez Vargas acude
ante nos y argumenta que erró el foro apelativo
intermedio al no aplicar el citado Art. 79. Vista su
petición, le concedimos un término al Procurador
General para que nos expusiera su posición al
respecto. Examinada su comparecencia, así como la
réplica del peticionario, procedemos a resolver.
II.
A.
Como es sabido, uno de los propósitos
fundamentales de la teoría del concurso de delitos
es reducir la magnitud de las penas,1 lo que le
1 Véanse J. P. Mañalich Raffo, El Concurso de Delitos: Bases para su Reconstrucción en el Derecho CC-2006-522 5
vincula con el principio de proporcionalidad. Por
una parte, evita que una persona sea castigada dos
veces por un mismo hecho punible y, de otra, modera
la pena impuesta a un individuo juzgado por dos o
más delitos independientes.
De conformidad con dicho principio, los casos
de concurso requieren estructurar la pena de manera
que se valore adecuadamente tanto la gravedad del
hecho como la culpabilidad del sujeto. S. Mir Puig,
Derecho Penal, 7ma ed., Uruguay, Ed. B. de F., 2005,
pág. 640; L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal
Sustantivo, San Juan, Pubs. J.T.S., 2007, pág. 66.
En ese sentido, la teoría del concurso sólo es
pertinente cuando a una persona se le imputan
múltiples delitos. Esto último puede ocurrir en tres
supuestos con rasgos muy particulares que, según la
normativa que regula este asunto, se configuran a
partir de un solo hecho o de varios.
El primero de los supuestos —el concurso ideal—
se da cuando un solo hecho o unidad de conducta
infringe varios tipos delictivos que tutelan bienes
jurídicos distintos. En este caso, para castigar
adecuadamente la actuación del imputado no es
suficiente acusarlo por un solo delito. Así, a modo
ilustrativo, quien detona una bomba que mata a una
persona y causa daños a una estructura, podría ser
acusado y convicto por asesinato y estrago. Sin
embargo, dado que las diversas violaciones son
Penal de Puerto Rico, 74 Rev. Jur. U.P.R. 1021, 1023 (2005); G. Jakobs, Derecho Penal (J. Cuello Contreras y J. L. Serrano González, trad.), 2da ed., Madrid, Ed. Marcial Pons, 1997, pág. 1043; M. Gallego Díaz, El Sistema Español de Determinación Legal de la Pena, Madrid, Ed. ICAI, 1985. CC-2006-522 6
producto de una misma conducta, solamente se
sanciona al imputado con la pena del delito más
grave. Véanse Jakobs, supra, págs. 1067-68; M. Cobo
del Rosal y T. S. Vives Antón, Derecho Penal, 5ta
ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 1999, págs. 769-76.
Por otro lado, dentro de este supuesto en
ocasiones la conducta única tan sólo aparenta
infringir dos tipos delictivos, pues éstos protegen
el mismo bien jurídico. Contrario al concurso ideal,
este concurso aparente realmente es un mero
conflicto de normas. Por ejemplo, un individuo que
mata a otro no puede ser acusado a la vez por
homicidio y asesinato, ya que ambos tipos delictivos
tutelan un bien jurídico idéntico: la vida. Por tal
razón, es necesario interpretar las normas
aplicables para así acusar por aquel delito que por
sí solo valora la conducta delictiva. Véanse Pueblo
v. Ramos Rivas, 2007 T.S.P.R. 138, res. el 29 de
junio de 2007; D. Nevares Muñiz, Derecho Penal
Puertorriqueño, 5ta ed., San Juan, Inst. Des. Der.,
2005, págs. 135-36, 347.
A diferencia de las situaciones antes
reseñadas, hay casos en que la pluralidad de delitos
es el resultado de múltiples hechos delictivos. De
esa forma, en el segundo supuesto, cuando las
circunstancias objetivamente apuntan a que uno de
los delitos es medio necesario para cometer el otro,
se dice que éstos están en concurso medial. A pesar
de que hay una pluralidad de hechos, desde hace
algún tiempo estos casos se han tratado bajo las
normas del concurso ideal. Véanse Pueblo v. Calderón
Álvarez, 140 D.P.R. 627 (1996); Pueblo v. Meléndez CC-2006-522 7
Cartagena, 106 D.P.R 338, 347-48 (1977); véase
además F. Muñoz Conde y M. García Aran, Derecho
Penal, 7ma ed., Valencia, Tirant Lo Blanch, 2007,
págs. 463-64.
Por último, el tercer supuesto es el llamado
concurso real, que contempla aquellas instancias en
que varias unidades de conducta violan la misma ley
o normas penales distintas. H. Silving, Elementos
Constitutivos del Delito (G. R. Carrió, trad.), San
Juan, Ed. U.P.R., 1976, pág. 180. Precisamente, esta
última figura es la que debemos examinar en esta
ocasión.
En Puerto Rico,2 el Art. 79 del Código Penal
establece qué tratamiento se dará a los delitos en
concurso real:
Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue: (a) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás. (b) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima. (c) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento del límite máximo del intervalo de pena para el delito más grave. 33 L.P.R.A. sec. 4707 (énfasis suplido).
Como se puede apreciar, el citado artículo
2 Con la aprobación del nuevo Código Penal, nuestro ordenamiento adoptó una regulación bastante completa de las diversas facetas de la teoría del concurso, cuyas raíces radican en la tradición penal continental. Para más detalles sobre el contraste entre el tratamiento del concurso bajo el Código Penal derogado y el vigente, véase Mañalich, supra. CC-2006-522 8
integra tres elementos en su tratamiento del
concurso real. Por un lado, se destaca que para su
aplicación es necesario que los delitos en concurso
real correspondan a una sola persona (elemento
“subjetivo”). De ahí el uso singular de la palabra
“alguien”. A su vez, de su texto se desprende que su
aplicación depende de la existencia de “varios
delitos [con] su propia pena” (elemento jurídico-
material) que sean “juzgados simultáneamente”
(elemento procesal).
El segundo elemento —de índole objetiva— no
presenta un problema de interpretación mayor, pues
claramente se refiere a la existencia de varios
hechos delictivos.3 No obstante, el requisito de que
éstos sean juzgados conjuntamente incorpora un
elemento procesal al texto de un Código Penal que,
de ordinario, sólo se preocupa por cuestiones
sustantivas. La razón para la inclusión de tal
elemento no surge claramente del texto del citado
artículo ni del historial legislativo del Código
Penal. Tampoco se hace referencia a las
circunstancias de ese enjuiciamiento conjunto.4
3 El origen del mencionado Art. 79 se remonta al ordenamiento penal español, el cual, a su vez, recibió la influencia de la legislación alemana. En España, la definición dada al concurso real por la doctrina es precisa e integra los cuatro elementos siguientes: (1) identidad de sujeto activo; (2) realización de una o más acciones dirigidas a obtener diversos fines delictuosos; (3) existencia de diversas infracciones de la ley penal; y (4) ausencia de una sentencia por la cual se haya penado anteriormente alguno de esos delitos. Véase E. Cuello Calón, Derecho Penal, 18va ed., Barcelona, Bosch, 1981, t. I, v. 2, pág. 704. 4 Un examen detenido de la literatura penal española nos demuestra que en España, antes de 1967, se estimaba que la diferencia entre el concurso y otros casos de pluralidad de delitos como la CC-2006-522 9
Ahora bien, dicho asunto está claramente
atendido en nuestro ordenamiento procesal penal. En
ese sentido, resulta de particular importancia lo
dispuesto en la Regla 37(a) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.37(a).
B.
La Regla 37(a) de Procedimiento Criminal
autoriza la acumulación de delitos en contra de un
acusado, en cargos separados, cuando: (1) sean de
igual o similar naturaleza; (2) surjan del mismo
acto o transacción; (3) surjan de dos o más actos o
transacciones relacionadas entre sí; o (4) sean
parte de un plan común. A su vez, la Regla 89 de
Procedimiento Criminal le permite al tribunal
acumular las acusaciones, aunque el fiscal no las
hubiese unido, si pudo haberlo hecho. No obstante,
si se demuestra que el acusado o el Estado se verían
perjudicados por la acumulación, el tribunal tiene
la facultad de ordenar la separación.
Tanto el fiscal como el acusado pueden
solicitar la acumulación o separación mediante
moción debidamente fundamentada, la cual debe
presentarse con veinte días de antelación al juicio
y notificarse a la otra parte. Sin embargo, el
tribunal puede acogerla en otro momento antes que el
caso sea llamado para juicio. Reglas 90 y 93 de
Procedimiento Criminal, supra.
reincidencia, radicaba en el enjuiciamiento unitario. De ahí que desde temprano la jurisprudencia concluyera que para aplicar la norma análoga a la pena agregada contenida en nuestro Art. 79, era necesario que los delitos en concurso real se juzgaran en un solo proceso. En otras palabras, se hacía depender la aplicación de dicha norma a lo dispuesto en las reglas procesales. Véase Cobo del Rosal, supra, pág. 768 n.26. CC-2006-522 10
En otras ocasiones hemos expresado que la Regla
37(a) no le impone al fiscal la obligación de
acumular en un solo proceso todos los delitos
cometidos por un mismo acusado, aun cuando éstos
surjan del mismo acto o transacción. Sin embargo,
hemos señalado que la acumulación es la mejor
práctica. Fuentes Morales v. Tribunal Superior, 102
D.P.R. 705, 707 (1974); véanse además E. L. Chiesa
Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y
Estados Unidos, Ed. Forum, 1993, págs. 187-203;
Pueblo v. Báez Cartagena, 108 D.P.R. 381 (1979)
(sentencia).
De lo anterior se desprende que en nuestra
jurisdicción son limitadas las instancias en que
procede enjuiciar a un acusado por varios delitos en
un único proceso. La reglamentación aplicable
circunscribe dicha posibilidad a los casos antes
mencionados. Fuera de éstos, las reglas procesales
no autorizan la acumulación de delitos en un mismo
proceso para cualquier otro fin.5
Tomando esto en cuenta, en atención de las
normas de hermenéutica que nos exigen interpretar
los estatutos de forma integrada, concluimos que el
juicio simultáneo al que alude el citado Art. 79 del
Código Penal se refiere a las instancias de
acumulación descritas en la Regla 37(a) de
5 En ese sentido, Puerto Rico no adoptó la vertiente española moderna, según la cual, la imposición de una pena agregada se extiende, tanto a los delitos juzgados en un mismo proceso, como a aquellos que pudieron haberlo sido por su conexión o por el momento de su comisión. Véanse Código Penal Español: Comentado y con Jurisprudencia (L. Rodríguez Ramos, coord.), 2da ed., Madrid, Ed. La Ley, 2007, págs. 225-31, Mir Puig, supra, págs. 645- 46. CC-2006-522 11
Procedimiento Criminal. Por tanto, para que aplique
el tratamiento dado al concurso real por el Art. 79
del Código Penal, es necesario que los delitos en
concurso sean de igual o similar naturaleza, surjan
del mismo acto o CC-2006-522 12
transacción, surjan de dos o más actos o
transacciones relacionadas entre sí, o sean parte de
un plan común.6
Aclarado lo anterior, pasamos a disponer
concretamente del caso ante nuestra consideración.
III.
Según el expediente de autos, el peticionario
fue juzgado simultáneamente por dos delitos de
apropiación ilegal simple bajo el nuevo Código
Penal. Evidentemente, dichos delitos son de igual
naturaleza. Dado que éstos fueron juzgados
simultáneamente de conformidad con las Reglas de
Procedimiento Criminal, se cumplen las condiciones
necesarias para la aplicación de la pena agregada
dispuesta en el Art. 79 del Código Penal.7
No obstante lo anterior, el Procurador General
aduce que debemos distinguir los casos en que
proceda la acumulación de manera “compulsoria”, de
aquellos en que el juicio conjunto sólo es
6 Claro está, debe tenerse presente que en Puerto Rico —al igual que en España y Alemania— para que se dé un concurso real de delitos no es suficiente la ocurrencia de varias acciones, sino que es necesario que éstas constituyan varios “hechos punibles susceptibles de ser valorados” separadamente. R. Maurach, Tratado de Derecho Penal (J. Córdoba Roda, trad.), Barcelona, Ed. Ariel, 1962, t. III, pág. 461. De esa forma, “[l]as unidades de conducta delictiva pertinentes son totalmente independientes entre sí. No es necesario que ocurran en forma simultánea o en sucesión próxima. El único factor que las conecta es el hecho de que no están separadas entre sí por condenas”. Silving, supra, pág. 189. 7 Aclaramos, además, que ni Pueblo v. Millán Meléndez, 110 D.P.R. 171, 178 (1980), ni nuestra jurisprudencia sobre el delito continuado puede servir de base para negar la aplicación del Art. 79 del Código Penal en casos como éste. En ninguna de esas instancias se nos presentó una cuestión similar a la que hoy tenemos ocasión de resolver. CC-2006-522 13
“permisible”. Explica, a su vez, que en el caso del
señor Álvarez Vargas la acumulación era meramente
permisible, pues aunque los delitos eran de similar
naturaleza, éstos fueron cometidos en fechas
distintas. Nos pide resolver que en casos de una
acumulación permisible no debe reconocerse la
aplicación del Art. 79 del Código Penal. Según la
apreciación del Procurador General, permitir la
formación de penas agregadas en casos de
“acumulación permisible” redundaría en mayor
litigación, pues el Ministerio Público optaría por
separar los juicios para escapar las reglas del
concurso real. No le asiste la razón.
Por un lado, somos del criterio que acoger la
petición del Procurador General no sólo conllevaría
ignorar el texto claro del Código Penal, sino que
nos requeriría reconocer una dicotomía entre
acumulación compulsoria y permisible que no está
sustentada por el texto de las Reglas de
Procedimiento Criminal, ni ha sido adoptada por esta
Curia. Sumado a esto, el Procurador nos pide
extender esa distinción procesal a la aplicación de
una figura que es parte del derecho penal sustantivo
del país. Claramente, las circunstancias de este
caso no nos permiten hacer semejante distinción.
Además, nadie cuestionó la procedencia de la
acumulación, ni tampoco se alegó un perjuicio a raíz
de la celebración del juicio conjunto.
De otro lado, tras analizar detenidamente el
planteamiento del Procurador General a los efectos
de que nuestra interpretación provocaría mayor
litigación, somos de la opinión que éste no tiene CC-2006-522 14
apoyo en la experiencia práctica. Generalmente son
los acusados quienes solicitan la separación de
delitos acumulados por ser de igual naturaleza, pues
arguyen que se da la impresión de una mayor
culpabilidad o peligrosidad. Véase E. L. Chiesa,
supra, págs. 198-203; C. H. Whitebread y C.
Slobogin, Criminal Procedure: An Analysis of Cases
and Concepts, 4ta ed., New York, Foundation Press,
2000, págs. 563-68. Con el beneficio que supone el
tratamiento conferido por el Art. 79 del nuevo
Código Penal, se fomentará aún más la economía
procesal, pues aquellos acusados que temían sufrir
un perjuicio por la acumulación que el Procurador
llama “permisible”, ahora tendrán que sopesar que la
separación conlleva renunciar a la pena agregada de
dicha disposición.
Por último, somos conscientes de que la
determinación de acumular o no varios delitos
cometidos por un imputado está revestida de
múltiples consideraciones, entre otras: (1) la
discreción del fiscal; (2) la economía procesal, a
juicio del tribunal; (3) los beneficios o perjuicios
a las partes; (4) los posibles problemas de doble
exposición que puede presentar la separación. En
nuestra opinión, el Ministerio Público no separará
los delitos para lograr con mayor facilidad una
condena más holgada, sin considerar todas las
implicaciones que esa decisión representa.
A modo de epílogo, el análisis realizado nos ha
llevado a concluir que para aplicar el tratamiento
del Art. 79 del Código Penal se requiere: (1) CC-2006-522 15
identidad de sujeto activo; (2) la comisión por ese
sujeto de varios delitos independientes entre sí;
(3) juicio simultáneo según las Reglas de
Procedimiento Criminal; y (4) que una disposición
especial no prohíba la formación de la pena
agregada. Además, para cumplir con el elemento de
“juzgamiento simultáneo” no es necesario que los
delitos acumulados surjan de un núcleo común de
hechos punibles. Más bien, basta con que se
configuren los requisitos para la acumulación de
delitos en un solo proceso, según lo dispuesto en
las Reglas de Procedimiento Criminal.
Aclarado lo anterior, y habiendo determinado
que en este caso se dan las condiciones para la
aplicación de la pena agregada del Art. 79 del
Código Penal, concluimos que el señor Álvarez Vargas
tiene derecho a una disminución en la pena impuesta.
Como ninguno de los delitos por los cuales el señor
Álvarez Vargas fue condenado conlleva pena de 99
años de reclusión, aplica entonces el inciso (c) del
citado artículo. Luego de realizado el cómputo
correspondiente, determinamos que el peticionario
debe cumplir 108 días como pena de reclusión.8
8 Primero se suman las penas de cada uno de los delitos menos graves (90 días + 90 días = 180 días). Segundo, dicho total debe compararse con el límite máximo a la acumulación; es decir, el 20% adicional a la pena por el delito más grave, en el tope máximo de su intervalo superior (90 días * .20 = 108). Como la suma excede el límite establecido en el inciso (c), la pena agregada será la correspondiente a dicho límite (108 días). Evidentemente, para el cómputo de las penas individuales debe determinarse por separado la existencia de agravantes o atenuantes, antes de sumarlas para fines de calcular la pena agregada. CC-2006-522 16
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos
la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones
y, en consecuencia, ordenamos que el señor Álvarez
Vargas cumpla 108 días de reclusión penitenciaria.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la culminación de los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará la correspondiente Sentencia.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, se ordena que el señor Álvarez Vargas cumpla 108 días de reclusión penitenciaria. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la culminación de los procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo