El Pueblo De Puerto Rico v. Angelys Joan Suárez Vázquez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2025
DocketTA2025CE00166
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Angelys Joan Suárez Vázquez, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala Superior de Guayama TA2025CE00164 Casos Núm.: v. consolidado con G LA2025G0058 al G LA2025G0062 TA2025CE00165 G SC2025G0012

IAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ y Sobre: Arts. 6.05, 6.09 y Parte Recurrida TA2025CE00166 6.22 (3 cargos) Ley 168; Art. 401 Ley 4

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala Superior de Guayama

Casos Núm.: v. G LA2025G0063 al G LA2025G0067 G SC2025G0013

ТЕMОC RAMOS RIVERA Sobre: Arts. 6.05, 6.09 y Parte Recurrida 6.22 (3 cargos) Ley 168; Art. 401 Ley 4

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari, RICO procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria Instancia, Sala Superior de Guayama

Casos Núm.: v. G LA2025G0068 al G LA2025G0072 G SC2025G0013

ANGELYS JOAN SUÁREZ Sobre: VÁZQUEZ Arts. 6.05, 6.09 y 6.22 (3 cargos) Ley 168; Parte Recurrida Art. 401 Ley 4

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2025. TA2025CE00164 cons. TA2025CE00165 y TA2025CE00166 2

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Pueblo de

Puerto Rico (en adelante, el “Ministerio Público” o “Peticionario”), mediante

tres recursos de certiorari presentados el 18 de julio de 2025, bajo los

siguientes alfanuméricos: (1) TA2025CE00164, (2) TA2025CE00165 y (3)

TA2025CE00166. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (en adelante, el

“TPI”), el 17 de junio de 2025, notificada y archivada en autos el 20 del

mismo mes y año. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Ha Lugar”

las mociones de supresión de evidencia presentadas por el Sr. Ian González

Sánchez (en adelante, el “señor González Sánchez”), el Sr. Temoc Ramos

Rivera (en adelante, el “señor Ramos Rivera”) y la Sra. Angelys Joan Suárez

Vázquez (en adelante, la “señora Suárez Vázquez”) (en adelante y en

conjunto, “Recurridos”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari ante nuestra consideración.

I.

El caso de autos se originó el 17 de diciembre de 2024, con la

presentación de múltiples denuncias en contra de los Recurridos por

presuntas infracciones al Artículo 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de

1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias Controladas

de Puerto Rico”, 24 LPRA sec. 2401 (en adelante, “Ley 4-1971”) y los

Artículos 6.05, 6.09 y 6.22 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada,

mejor conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, que

tipifican los delitos de distribución, transportación o posesión de sustancias

controladas, portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia,

portación, posesión o uso ilegal de armas largas semiautomáticas o

escopeta de cañón cortado y fabricación, distribución, posesión y uso de

municiones, respectivamente. 24 LPRA secs. 2401, 466d y 466u.

En esa misma fecha, el foro primario determinó causa para arresto

contra los Recurridos por los delitos previamente mencionados. La vista

preliminar se llevó a cabo el 31 de enero de 2025. Allí, el foro a quo

determinó que existía causa para acusar a los Recurridos por los referidos TA2025CE00164 cons. TA2025CE00165 y TA2025CE00166 3

delitos. Así las cosas, el Ministerio Público presentó los correspondientes

pliegos acusatorios. Más adelante, el 19 de marzo de 2025, la señora

Suárez Vázquez presentó una “Moción Urgente Solicitando Supresión de

Evidencia al Amparo del Debido Proceso de Ley”, mediante la cual

sostuvo que la evidencia con la que contaba el Ministerio Público para

intentar probar su caso es producto de un registro ilegal. Asimismo, señaló

que la declaración bajo juramento de los agentes interventores era

insuficiente de acuerdo con la doctrina de testimonio estereotipado y dejaba

de manifiesto la ausencia total de motivos fundados para haber intervenido

con ella. En vista de lo anterior, le solicitó al TPI que declarara “Con Lugar”

su petición, así como cualquier otro pronunciamiento procedente en

derecho.

Oportunamente, el 4 de abril de 2025, el Ministerio Público presentó

una “Oposición a Solicitud de Supresión de Evidencia” en la que alegó

que el Tte. Juan A. De León Rodríguez (en adelante, “Tte. De León

Rodríguez”), el Tte. Raymond Vázquez Vega (en adelante, Tte. Vázquez

Vega”) y el Sgto. Wilfred Rivera Rivera (en adelante, “Sgto. Rivera Rivera)

tuvieron motivos fundados e información suficiente para creer que los

ocupantes del vehículo de motor portaban armas de fuego en violación a la

Ley de Armas, supra. Específicamente, indicó que, al momento del arresto,

los referidos agentes contaban con la siguiente información: (1) existía un

plan de trabajo respecto a la ocurrencia de detonaciones en varios

municipios, (2) escucharon varias detonaciones de armas de fuego, (2) a la

hora de las detonaciones no había tráfico, (3) en el estacionamiento de un

establecimiento Walgreens observaron un vehículo con las luces prendidas,

(4) al acercarse al vehículo observaron varios casquillos, (5) el Tte. Vázquez

Vega se aproximó al vehículo para conocer si los ocupantes estaban

seguros, y (6) el Tte. Vázquez Vega observó que la señora Suárez Vázquez

estaba nerviosa, moviendo las piernas y pisando algo.

Además, expresó que, si los mencionados agentes del orden público

no hubiesen ocupado la evidencia en el lugar de los hechos y hubiesen

continuado el proceso de ocupar el carro para investigar y realizar un TA2025CE00164 cons. TA2025CE00165 y TA2025CE00166 4

inventario del vehículo, conforme al Formulario P.P.R. 128, igualmente

hubiesen ocupado la evidencia en cuestión. En armonía con lo anterior, le

solicitó al Tribunal que declarara “No Ha Lugar” la Moción de Supresión de

Evidencia presentada por la señora Suárez Vázquez. Ese mismo día, el

señor González Sánchez presentó una “Moción Solicitando Supresión de

Evidencia” en la que afirmó que procedía la supresión de la evidencia

incautada por: (1) ser producto de un arresto e intervención ilegal; (2)

ausencia total de motivos fundados para la intervención y (3) un testimonio

estereotipado que carecía de detalles imprescindibles para reforzarlo y ser

probado.

Más adelante, el 11 de abril de 2025, el señor Ramos Rivera presentó

una “Moción en Solicitud de Supresión de Evidencia” a través de la cual

arguyó que, en el presente caso, fue objeto de un registro y posterior arresto

sin la existencia de causa fundada, lo que, según alegó, constituía una

vulneración de los derechos constitucionales que le asistían. Igualmente,

señaló que el caso reflejaba un ejemplo de testimonio estereotipado, en el

que los agentes se limitaron a narrar la comisión de un acto ilegal a plena

vista. A tono con lo anterior, solicitó que se declarara “Ha Lugar” su petición

de supresión de evidencia. El 21 de abril de 2025, el Ministerio Público

presentó sus respectivas Oposiciones a las mociones presentadas por el

señor Ramos Rivera y el señor González Sánchez en las que reiteró su

postura en cuanto a la admisión de la evidencia incautada.

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