Zenón v. Melecio

155 P.R. Dec. 595
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 5, 2001·No. Número: CT-2001-1·Published

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

A instancias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), expedimos auto de certificación me-diante nuestra Resolución de 17 de octubre de 2001, res-pecto al recurso de apelación presentado por dicha parte ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (KLAN-2001-01022). A través de dicho recurso se impugna la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 15 de octubre de 2001, en la que se decretó la inconstitucionalidad de la Ley Núm. 423 de 27 de octubre de 2000 (16 L.P.R.A. see. 957 et seq.), según enmendada por la Ley Núm. 457 de 28 de diciembre de 2000.

I

El 13 de septiembre de 2001 los demandantes, todos residentes y electores del Municipio de Vieques, presenta-ron una Urgente Petición de Entredicho Provisional, Inter-dicto Preliminar e Injunction Permanente y Sentencia De-claratoria, mediante la cual impugnan la constitu-cionalidad de la Ley Núm. 423, supra, según enmendada por la Ley Núm. 457, supra.

Los demandantes sostienen que dicha legislación in[600] fringe sus derechos al sufragio y a la libertad de expresión. Aducen, además, que discrimina en su contra por razón de su ideología política, invocando para tal alegación las dis-posiciones del Art. II, Sec. 2, y el Art. VI, Sec. 4 de la Cons-titución del E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; lo resuelto en Sán-chez y Colón v. E.L.A. I, 134 D.P.R. 445 (1993), y P.A.C. v. E.L.A. II, 150 D.P.R. 805 (2000), por cuanto la aludida ley no contiene una tercera alternativa que incluya la opción que prevaleció en la consulta local celebrada en Vieques el 29 de julio de 2001; esto es, la terminación inmediata y permanente de las prácticas militares y los bombardeos de la Marina de Guerra de Estados Unidos en Vieques, la sa-lida inmediata de la Marina y la limpieza y devolución de las tierras viequenses a sus ciudadanos.

En particular, la petición argumenta que: (1) la celebra-ción del referéndum federal requiere el desembolso de fon-dos públicos estatales de una manera vedada por el Art. VI, Sec. 9, de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1; (2) la Ley Habilitadora no contiene una tercera alternativa que incluya la opción que mayoritariamente prevaleció en la consulta local celebrada en Vieques el 29 de julio de 2000, por lo que dicha ley les viola el derecho al voto, la libertad de palabra y discrimina contra ellos por razón de ideología política (Párrs. 5.1-5.4, Apelación, Apéndice, págs. 7 — 9), y (3) la Ley Habihtadora les viola el debido proceso de ley debido a cierta notificación inadecuada e incompleta (Párrs. 7.1-7.15, Apelación, Apéndice, págs. 10-14.)

El tribunal de instancia celebró una audiencia el 21 de septiembre de 2001, durante la cual las partes sometieron un escrito en conjunto titulado Estipulaciones de Hechos y Documentos. Entre los hechos jurídicos estipulados por las partes está el siguiente: “La Oficina de Gerencia y Presu-puesto del E.L.A. establecerá con la marina de los Estados Unidos los acuerdos necesarios para el reembolso de estos gastos.” Apelación, Apéndice, pág. 106. Dicha estipulación estaba acompañada de una carta de la Leda. Melba Acosta, [601] Directora de la Oficina de Gerencia y Presupuesto (en ade-lante O.G.P.), a dichos efectos.

Los días 4 y 5 de octubre de 2001, se celebró una vista sobre la procedencia del entredicho preliminar para prohi-bir a la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante C.E.E.) lá impresión de las papeletas electorales el 6 de octubre, y el tribunal emitió una resolución y orden para detener todas las actividades de información, orientación e implantación del referéndum por parte de la C.E.E. La re-solución del tribunal se fundamenta exclusivamente en la utilización de fondos estatales a manera de anticipo para subvencionar los costos del referéndum, aduciendo que el E.L.A. “no nos ha remitido a disposición legal o reglamen-taria alguna de donde se derive la autoridad estatal en estas circunstancias para comprometer recursos públicos con miras a un futuro reembolso federal. Tampoco ha po-dido asegurar que ello en su día se produzca”. Apelación, Apéndice, págs. 278-279.

Entendiendo que dicha resolución estaba basada en la impugnación de un hecho no controvertido y estipulado por las partes, el 8 de octubre, el E.L.A. presentó una moción de reconsideración en la cual alegó que tal resolución des-cansaba en una premisa equivocada. En la referida moción se hizo constar que una vez comprometidos y asignados los fondos federales, era una cuestión ministerial gestionar su traspaso, y que la cuenta que se hacía a nombre de la C.E.E., mediante un anticipo, era simplemente una ficción de contabilidad que permitía el uso por adelantado de dichos fondos federales para implantar el referéndum. La moción señala que la Ley Pública Núm. 106-246 de 13 de julio de 2000,114 Stat. 511, firmada por el Presidente Clinton el 13 de julio de 2000 (Ley Inicial Asignando Fondos para Referéndum en Vieques), contiene disposiciones para que de los cuarenta millones de dólares ($40,000,000) de asistencia a Vieques se puedan transferir y comprometer fondos para un sinnúmero de fines, entre los que se en-[602] cuentra específicamente, que se lleve a cabo un referén-dum para los residentes de Vieques. De igual manera, se acompañó una declaración jurada de la Leda. Melba Acosta, Directora de la O.G.P., que relata las gestiones lle-vadas a cabo entre los Gobiernos de Estados Unidos y Puerto Rico para tramitar la transferencia de los fondos, y expresa que “nunca ha estado en tela de juicio las transfe-rencias de fondos federales para sufragar los costos del referendum contemplado bajo la Ley 423”. Apelación, Apén-dice, pág. 291.

Al día siguiente, 9 de octubre, el E.L.A. presentó una moción supletoria, acompañando una carta del Coman-dante Kevin P. Green, del Comando Sur de las Fuerzas Navales de Estados Unidos, que reconoce la fuente congre-sional para el pago de los dineros para sufragar los costos del referéndum, y el compromiso de la Marina de Estados Unidos de así hacerlo, una vez se instrumenten los medios administrativos y logísticos para hacer la transferencia de fondos.

El 15 de octubre de 2001, el Tribunal de Primera Ins-tancia finalmente emitió la sentencia cuya revisión es el objeto de este recurso. Mediante nuestra Resolución de 17 de octubre de 2001, notificada por facsímil ese mismo día, suspendimos los efectos de la orden de interdicto con el fin de que la C.E.E. reanudara los preparativos para llevar a cabo el referéndum el próximo 6 de noviembre de 2001. Concedimos, además, un término a las partes, que vence-ría dos (2) días más tarde, para someter sus respectivos alegatos. El recurso quedó sometido para resolución en los méritos, el 19 de octubre de 2001, a las 4:30 de la tarde, después que las partes sometieron tales alegatos. No obs-tante, en esta última fecha los recurridos solicitaron la des-estimación del recurso alegando que este Tribunal carecía de jurisdicción para entender en él por razón de no haberse notificado a los Comisionados Electorales del Partido Po[603] pular Democrático y del Partido Independentista Puertorriqueño. Concedido un nuevo término al E.L.A. para que se expresara sobre dicha moción, mediante nues-tra Resolución de 24 de octubre de 2001, denegamos la moción.

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Zenón v. Melecio, 155 P.R. Dec. 595 (prsupreme 2001).

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