Rexach Construction Co. v. Municipio de Aguadilla
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Opinion
En Las Piedras Const. Corp. v. Mun. de Dorado, 134 D.P.R. 1018 (1994), anulamos un arbitrio porque constituía un esquema impermisible de doble tributación sobre un mismo evento económico. Dispusimos, además, que hasta que entró en vigor la Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1992 (21 L.RR.A. sec. la et seq.), la Ley de Patentes Municipales vigente desde 1974
Subsiguientemente se iniciaron varias acciones judicia-les en las que los promoventes reclamaron la devolución de los arbitrios de construcción pagados a diversos municipios. Planteaban si la decisión de Las Piedras Const. Corp. v. Mun. de Dorado, supra, era retroactiva. Por su carácter repetitivo, acordamos expedir y pautar sobre tal extremo.
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Luán Investment Corp. contrató a Rexach Construction Corp., Inc. (en adelante Rexach) para edificar un centro comercial en el municipio de Aguadilla (en adelante el Municipio). Como condición previa para obtener el permiso de construcción, el 22 de abril de 1991 Rexach pagó ciento [87]*87ochenta y un mil ochenta dólares ($181,080) en concepto de arbitrios
En 1994, tres (3) años después, Rexach solicitó el reinte-gro de los arbitrios pagados en abril de 1991. El Municipio denegó su petición a base de que no impugnó su pago den-tro de los veinte (20) días de conocer la determinación ad-ministrativa municipal.
En junio de 1994, Rexach demandó al Municipio en el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla. El ilustrado tribunal de instancia (Hon. Miguel A. Montalvo Rosario, Juez) or-denó el reintegro. El reputado Tribunal de Circuito de Ape-laciones (Hons. Germán Brau Ramírez, Ismael Colón Birriel y Pedro Delgado Hernández, Js.) lo confirmó. El Municipio acudió ante nos. Este aduce caducidad en la so-licitud de reintegro de Rexach y error al aplicar nuestra jurisprudencia retroactivamente.
En el ámbito judicial, en más de una ocasión hemos dicho que una decisión puede tener tanto un efecto prospectivo como retroactivo.
Como criterios rectores para declarar la retroactividad o prospectividad de una determinación judicial he-mos reconocido: (1) el propósito de la nueva regla para determinar si su retroactividad lo adelanta; (2) la confianza depositada en la antigua norma, y (3) el efecto de la nueva regla en la administración de la justicia.
No obstante, en última instancia, la determinación se fundamentará en consideraciones de índole social, a la luz de los hechos y las circunstancias particulares de cada caso. Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 D.P.R. 272 (1995); Gorbea Vallés v. Registrador, supra; Pueblo v. Báez Cintrón, 102 D.P.R. 30 (1974); Pueblo v. Cruz Jiménez, 99 D.P.R. 565 (1971). A fin de cuentas, darle sólo efectos prospectivos a una decisión está fundamentado en una actitud de mesura judicial tendente "a evitar dislocaciones violentas en un sistema económico que se ha estructurado confiando en un estado de la jurisprudencia”. Monclova v. Financial Credit Corp., supra, pág. 787.
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En el caso de autos, Rexach pretende aplicar nuestra decisión de 1994 de Las Piedras Const. Corp. v. Mun. de Dorado, supra, a una situación ocurrida en 1991. A la luz de los criterios expuestos no procede.
Primero, en Las Piedras Const. Corp. v. Mun. de Dorado, supra, nos abstuvimos de conferirle a la norma un carácter retroactivo. Segundo, un pronunciamiento a esos efectos sería contrario a la intención de la Asamblea Legis-lativa, que precisamente enmendó la ley en 1992 para au-torizar esa doble tributación. Tercero, tenemos que presu-mir que el costo de la partida reclamada fue visualizado e [89]*89incluido al presupuestarse la obra de Luán y, eventual-mente, cobrado por Rexach.
Se dictará la correspondiente sentencia revocatoria.
See. 3 de la Ley Núm. 113 (Parte 1) de 14 de noviembre de 1974 (21 L.P.R.A. sec. 651b).
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142 P.R. Dec. 85, 1996 PR Sup. LEXIS 362, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/rexach-construction-co-v-municipio-de-aguadilla-prsupreme-1996.