Asoc. De Farmacias De La Comunidad Y Otros v. Depto. De Salud

2002 TSPR 69
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 23, 2002
DocketCC-1999-0597
StatusPublished

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Asoc. De Farmacias De La Comunidad Y Otros v. Depto. De Salud, 2002 TSPR 69 (prsupreme 2002).

Opinion

CC-1999-597 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Farmacias de la Comunidad y otros Peticionarios Certiorari

v. 2002 TSPR 69

Departamento de Salud 156 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-1999-597

Fecha: 23/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. David Noriega Rodríguez Lcdo. José A. Ortiz Daliot Lcdo. Nicolás Gautier Lcdo. Heyda Vigil Mc.Clin

Oficina del Procurador General: Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Materia: Solicitud de Paralización del Reglamento Núm. 89

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-597 2

Asociación de Farmacias de la Comunidad y otros

Peticionarios

v. CC-1999-597 Certiorari

Departamento de Salud

Recurrido

PER CURIAM (En Reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2002.

Resolvemos la moción de reconsideración presentada por el Departamento

de Salud en la que se nos solicita que reconsideremos nuestra Opinión y

Sentencia en Asociación de Farmacias de la Comunidad y otros v. Departamento

de Salud, res. el 5 de febrero de 2002, 2002 TSPR 13, la cual invalidó el

Reglamento Núm. 89 para Regular el Proceso de Evaluación de Solicitudes para

el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia.

I

El 5 de febrero de 2002, mediante Opinión del Tribunal,

invalidamos el Reglamento Núm. 89 a raíz de los serios defectos

de los que adoleció el proceso de reglamentación y por entender

que el mismo no satisface el mandato de la Ley Núm. 2 de 7 de

noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et

seq., y las exigencias del debido proceso de ley y de la doctrina

de no-delegación por dejar las puertas abiertas a la

arbitrariedad y los caprichos, y por no proveer guías adecuadas

a los solicitantes de Certificados de Necesidad y Conveniencia.

Así, advertimos la importancia de que las agencias

especifiquen, mediante reglamentación, los criterios CC-1999-597 3

esbozados de forma muy general en la legislación delegatoria,

para así evitar una aplicación arbitraria e injusta, y proveer

guías adecuadas para que las partes afectadas por las acciones

administrativas estén debidamente informadas del estado de

derecho vigente. Asociación de Farmacias, supra.

Oportunamente, el Departamento de Salud presentó moción

de reconsideración en la cual defendió la validez del

Reglamento Núm. 89 y cuestionó la determinación de aplicar el

Reglamento Núm. 56 a las solicitudes de Certificados de

Necesidad que en lo sucesivo se presenten y a aquellas que estén

pendientes en el referido departamento. En esencia, argumentó

que tal curso de acción afectaría sustancialmente la

disponibilidad de servicios de salud en la Isla.

Igualmente, sostuvo que no permitir que se continúen

tramitando bajo el Reglamento Núm. 89 las solicitudes de

Certificados de Necesidad que estén pendientes ante el

Departamento de Salud paralizaría “la oferta de nuevos

servicios de salud en Puerto Rico con consecuencias que tal vez

en esta etapa ni siquiera se pueden vislumbrar a cabalidad”.

En vista de ello, nos solicita que reconsideremos nuestro

dictamen y que dejemos sin efecto la invalidación del

Reglamento Núm. 89. En su defecto, nos plantea que otorguemos

vigencia prospectiva a nuestra decisión, sobre todo para

aquellas solicitudes que se encuentran pendientes en el

Departamento de Salud y en las cuales se haya celebrado o

señalado vista adjudicativa cuando esta decisión advenga final

y firme.

A los fines de evaluar la referida moción, le concedimos

a los peticionarios (Asociación de Farmacias de la Comunidad, CC-1999-597 4

et al.) término para que comparecieran y expresaran su

posición; en particular sobre el remedio dispuesto en la Parte

VI de nuestra Opinión en Asociación de Farmacias, supra, en

cuanto a la restitución del Reglamento Núm. 56 y su aplicación

a las solicitudes de Certificados de Necesidad y Conveniencia

nuevas y a las que estén pendientes en el Departamento de Salud.

En cumplimiento de orden, comparecen los peticionarios y

argumentan que, contrario a lo expuesto por el Departamento de

Salud, no resulta oneroso utilizar el Reglamento Núm. 56 para

las solicitudes de Certificados de Necesidad nuevas y para las

que se encuentran pendientes ante la agencia. Así, arguyen que

la restitución del Reglamento Núm. 56 es totalmente adecuada

y que servirá para delimitar apropiadamente la discreción de

la agencia.

Además, señalan que si el Departamento de Salud estima que

el Reglamento Núm. 56 no satisface las necesidades del sistema

de salud actual le corresponde enmendarlo de conformidad. Por

último, sostienen que los problemas que pueda tener dicha

agencia con la invalidación del Reglamento Núm. 89 son

meramente consecuencia de sus actuaciones ilegales, las cuales

debe afrontar y corregir sin limitarse a exponer su preferencia

por la ilegalidad del sistema anterior ante su falta de voluntad

y capacidad para cumplir con el remedio provisto por este

Tribunal. Resolvemos.

II

En esencia, en reconsideración debemos dilucidar si la

invalidación del Reglamento Núm. 89 debe tener un efecto

prospectivo con respecto a las solicitudes de Certificados de

Necesidad que estén pendientes en el Departamento de Salud y CC-1999-597 5

para las cuales se haya celebrado o señalado vista

adjudicativa, cuando esta decisión advenga final y firme, para

permitir que las mismas puedan continuar tramitándose bajo

dicho reglamento. Veamos.

Al determinar si una decisión judicial, que interpreta un

estatuto de Puerto Rico, se aplicará de manera retroactiva son

fundamentales las consideraciones de política pública y orden

social. Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 D.P.R. 272, 277

(1995). Por ello, hemos utilizado como criterios rectores al

momento de declarar la retroactividad o prospectividad de una

norma jurisprudencial, los siguientes: (1) el propósito que

persigue la nueva regla a los fines de determinar si su

retroactividad lo adelanta; (2) la confianza que se depositó

en la antigua norma, y (3) el efecto de la nueva regla en la

administración de la justicia. Dávila v. Antilles Shipping,

Inc., 99 TSPR 12, res. el 12 de febrero de 1999; Rexach Const.

Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, 142 D.P.R. 85 (1996); Quiles

Rodríguez, supra; Gorbea Vallés v. Registrador, 131 D.P.R. 10

(1992). Ello no obstante, la última determinación descansará

en las consideraciones de índole social, a la luz de los hechos

y las circunstancias particulares de cada caso. Quiles

Rodríguez, supra. A fin de cuentas, el darle sólo efectos

prospectivos a una decisión, está basado en una actitud de

mesura judicial tendente a evitar dislocaciones violentas en

un sistema económico que se ha estructurado confiando en un

estado de la jurisprudencia. Rexach Const. Co., Inc., supra;

Monclova v.

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