Asoc. De Farmacias De La Comunidad Y Otros v. Depto. De Salud

2002 TSPR 69
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 23, 2002·No. CC-1999-0597·Published

Opinion

CC-1999-597 1 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Farmacias de la Comunidad y otros Peticionarios Certiorari

v. 2002 TSPR 69

Departamento de Salud 156 DPR ____ Recurrido

Número del Caso: CC-1999-597

Fecha: 23/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. David Noriega Rodríguez Lcdo. José A. Ortiz Daliot Lcdo. Nicolás Gautier

Lcdo. Heyda Vigil Mc.Clin

Oficina del Procurador General:

Lcda. Mayra J. Serrano Borges Procuradora General Auxiliar

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Materia: Solicitud de Paralización del Reglamento Núm. 89

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CC-1999-597 2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Farmacias de la Comunidad y otros

Peticionarios v. CC-1999-597 Certiorari Departamento de Salud Recurrido

PER CURIAM

(En Reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2002.

Resolvemos la moción de reconsideración presentada por el Departamento de Salud en la que se nos solicita que reconsideremos nuestra Opinión y Sentencia en Asociación de Farmacias de la Comunidad y otros v. Departamento de Salud, res. el 5 de febrero de 2002, 2002 TSPR 13, la cual invalidó el Reglamento Núm. 89 para Regular el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia.

I

El 5 de febrero de 2002, mediante Opinión del Tribunal, invalidamos el Reglamento Núm. 89 a raíz de los serios defectos de los que adoleció el proceso de reglamentación y por entender que el mismo no satisface el mandato de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et seq., y las exigencias del debido proceso de ley y de la doctrina de no-delegación por dejar las puertas abiertas a la arbitrariedad y los caprichos, y por no proveer guías adecuadas a los solicitantes de Certificados de Necesidad y Conveniencia.

Así, advertimos la importancia de que las agencias especifiquen, mediante reglamentación, los criterios

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esbozados de forma muy general en la legislación delegatoria, para así evitar una aplicación arbitraria e injusta, y proveer guías adecuadas para que las partes afectadas por las acciones administrativas estén debidamente informadas del estado de derecho vigente. Asociación de Farmacias, supra.

Oportunamente, el Departamento de Salud presentó moción de reconsideración en la cual defendió la validez del Reglamento Núm. 89 y cuestionó la determinación de aplicar el Reglamento Núm. 56 a las solicitudes de Certificados de Necesidad que en lo sucesivo se presenten y a aquellas que estén pendientes en el referido departamento. En esencia, argumentó que tal curso de acción afectaría sustancialmente la disponibilidad de servicios de salud en la Isla.

Igualmente, sostuvo que no permitir que se continúen tramitando bajo el Reglamento Núm. 89 las solicitudes de Certificados de Necesidad que estén pendientes ante el Departamento de Salud paralizaría “la oferta de nuevos servicios de salud en Puerto Rico con consecuencias que tal vez en esta etapa ni siquiera se pueden vislumbrar a cabalidad”. En vista de ello, nos solicita que reconsideremos nuestro dictamen y que dejemos sin efecto la invalidación del Reglamento Núm. 89. En su defecto, nos plantea que otorguemos vigencia prospectiva a nuestra decisión, sobre todo para aquellas solicitudes que se encuentran pendientes en el Departamento de Salud y en las cuales se haya celebrado o señalado vista adjudicativa cuando esta decisión advenga final y firme.

A los fines de evaluar la referida moción, le concedimos a los peticionarios (Asociación de Farmacias de la Comunidad,

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et al.) término para que comparecieran y expresaran su posición; en particular sobre el remedio dispuesto en la Parte VI de nuestra Opinión en Asociación de Farmacias, supra, en cuanto a la restitución del Reglamento Núm. 56 y su aplicación a las solicitudes de Certificados de Necesidad y Conveniencia nuevas y a las que estén pendientes en el Departamento de Salud.

En cumplimiento de orden, comparecen los peticionarios y argumentan que, contrario a lo expuesto por el Departamento de Salud, no resulta oneroso utilizar el Reglamento Núm. 56 para las solicitudes de Certificados de Necesidad nuevas y para las que se encuentran pendientes ante la agencia. Así, arguyen que la restitución del Reglamento Núm. 56 es totalmente adecuada y que servirá para delimitar apropiadamente la discreción de la agencia.

Además, señalan que si el Departamento de Salud estima que el Reglamento Núm. 56 no satisface las necesidades del sistema de salud actual le corresponde enmendarlo de conformidad. Por último, sostienen que los problemas que pueda tener dicha agencia con la invalidación del Reglamento Núm. 89 son meramente consecuencia de sus actuaciones ilegales, las cuales debe afrontar y corregir sin limitarse a exponer su preferencia por la ilegalidad del sistema anterior ante su falta de voluntad y capacidad para cumplir con el remedio provisto por este Tribunal. Resolvemos.

II

En esencia, en reconsideración debemos dilucidar si la invalidación del Reglamento Núm. 89 debe tener un efecto prospectivo con respecto a las solicitudes de Certificados de Necesidad que estén pendientes en el Departamento de Salud y

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para las cuales se haya celebrado o señalado vista adjudicativa, cuando esta decisión advenga final y firme, para permitir que las mismas puedan continuar tramitándose bajo dicho reglamento. Veamos.

Al determinar si una decisión judicial, que interpreta un estatuto de Puerto Rico, se aplicará de manera retroactiva son fundamentales las consideraciones de política pública y orden social. Quiles Rodríguez v. Supte. Policía, 139 D.P.R. 272, 277 (1995). Por ello, hemos utilizado como criterios rectores al momento de declarar la retroactividad o prospectividad de una norma jurisprudencial, los siguientes: (1) el propósito que persigue la nueva regla a los fines de determinar si su retroactividad lo adelanta; (2) la confianza que se depositó en la antigua norma, y (3) el efecto de la nueva regla en la administración de la justicia. Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 99 TSPR 12, res. el 12 de febrero de 1999; Rexach Const. Co., Inc. v. Mun. de Aguadilla, 142 D.P.R. 85 (1996); Quiles Rodríguez, supra; Gorbea Vallés v. Registrador, 131 D.P.R. 10 (1992). Ello no obstante, la última determinación descansará en las consideraciones de índole social, a la luz de los hechos y las circunstancias particulares de cada caso. Quiles Rodríguez, supra. A fin de cuentas, el darle sólo efectos prospectivos a una decisión, está basado en una actitud de mesura judicial tendente a evitar dislocaciones violentas en un sistema económico que se ha estructurado confiando en un estado de la jurisprudencia. Rexach Const. Co., Inc., supra; Monclova v. Financial Credit Corp., 83 D.P.R. 770, 787 (1961).

A tenor con estos principios estimamos que, por razones de política pública y a la luz de los aludidos criterios, la

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invalidación del Reglamento Núm. 89 debe tener un efecto prospectivo con respecto a las solicitudes pendientes en el Departamento de Salud para las cuales se haya celebrado o señalado vista adjudicativa; permitiendo así que las mismas se puedan continuar tramitando bajo el Reglamento Núm. 89.

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Asoc. De Farmacias De La Comunidad Y Otros v. Depto. De Salud, 2002 TSPR 69 (prsupreme 2002).

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