EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comtec PR, Inc.
Adalberto Rivera Rolón Certiorari
Recurridos
2026 TSPR 92
v.
218 DPR ___
Caribe Care y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0187
Fecha: 17 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Ernesto A. Silva Cruz Lcda. Wanda I. Cruz Pacheco
Materia: Procedimiento Civil – No procede pasar juicio y modificar dos sentencias previas, dictadas en casos separados, que advinieron finales y firmes antes de que el peticionario presentara la acción objeto de este caso.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comtec PR, Inc. Adalberto Rivera Rolón
Recurridos v. CC-2024-0187 Caribe Care y otros Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Cuando una decisión de un foro adjudicativo adviene final y firme, opera la presunción de que es correcta y confiable. Por consiguiente, nuestra sociedad descansa en la certeza de los dictámenes firmes. De este modo, atender errores que nunca fueron impugnados oportunamente de decisiones que advinieron finales y firmes, pone en riesgo los pilares de nuestro sistema de justicia.
En aras de evitar intervenciones a destiempo, nuestra función revisora se extiende exclusivamente a aquellos asuntos que las partes traen a nuestra consideración mediante los canales procesales adecuados. Este proceder parte de la idea de que el derecho en nuestra jurisdicción es rogado. H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 621 (2014). Por tanto, no podemos resolver aquellas cuestiones que no se planteen oportunamente ante nosotros; hacerlo implicaría exceder los límites de nuestra jurisdicción revisora.
Precisamente, la controversia que hoy decidimos es si procede pasar juicio y modificar dos sentencias previas, dictadas en casos separados, que advinieron finales y firmes antes de que el peticionario presentara la acción objeto de nuestro escrutinio.
I
El 23 de agosto de 2023, Comtec PR, Inc. y el Sr.
Adalberto Rivera Rolón (en conjunto, Comtec) radicaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento ilícito, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de Caribe Care Corp., el Sr. Marcos Pentol Ortiz, la Sra. Wanda I. Cruz Pacheco y el Sr. Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés Pérez o peticionario). En síntesis, Comtec adujo que Caribe Care Corp., el señor Pentol Ortiz, la señora Cruz Pacheco y el peticionario le adeudaban la suma de treinta mil dólares en concepto de instalación de cámaras de seguridad en sus instalaciones de cannabis medicinal localizadas en el Municipio de Humacao.
Luego de diligenciados los emplazamientos, el 16 de noviembre de 2023 el señor Avilés Pérez, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una Moción impugnando emplazamiento por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de desestimación por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia. Adujo que procedía la desestimación de la demanda por ser cosa juzgada, ya que anteriormente se habían presentado dos casos sobre los mismos hechos en su contra y estos fueron desestimados por incumplir con diligenciar los emplazamientos dentro del término de ciento veinte días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
En específico, el señor Avilés Pérez sostuvo que el 12 de noviembre de 2021 Comtec presentó una primera demanda por los mismos hechos y contra las mismas partes. No obstante, el 27 de febrero de 2023 Comtec solicitó el desistimiento voluntario del pleito, tras haber incumplido con el diligenciamiento de los emplazamientos a la parte demandada conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, el 28 de febrero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de desistimiento y dictó sentencia conforme a la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra. Por consiguiente, el foro primario decretó el archivo del caso sin perjuicio.
Además, argumentó que el 7 de septiembre de 2022, previo a que se archivara la primera demanda, Comtec instó una segunda demanda sobre los mismos hechos y contra las mismas partes. En lo pertinente, el 10 de marzo de 2023 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la que desestimó la demanda sin perjuicio por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, al no haber diligenciado el emplazamiento a las partes en el término de ciento veinte días que proveen las reglas.
El 1 de diciembre de 2023, Comtec se opuso a la solicitud de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez. Alegó que no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada, ya que la segunda sentencia no constituyó una adjudicación en los méritos porque se desestimó la causa sin perjuicio.
Así pues, el 5 de diciembre de 2023 el señor Avilés Pérez presentó una réplica a la oposición de Comtec. Reiteró que procedía la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, ya que, aunque el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin perjuicio la segunda demanda, el dictamen aludido constituía una adjudicación en los méritos porque Comtec incumplió por segunda ocasión con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación presentada por el señor Avilés Pérez. En síntesis, el foro primario determinó que no procedía la aplicación de la doctrina de impedimento colateral, puesto que Comtec no tuvo la oportunidad de litigar previamente el asunto. De igual modo, dispuso que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada, debido a que la primera demanda fue desistida voluntariamente sin perjuicio, mientras que la segunda demanda fue desestimada también sin perjuicio; por ello, Comtec podía presentar la tercera demanda.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 5 de febrero de 2024 el señor Avilés Pérez presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, argumentó que el foro primario había errado al no aplicar la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y al obligar a este a someterse a la jurisdicción del tribunal a pesar de que no fue emplazado correctamente.
El 14 de febrero de 2024, el foro apelativo denegó expedir el recurso. Expresó que la disposición recurrida no era contraria a derecho y que el foro primario no incurrió en abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error claro y manifiesto. Asimismo, determinó que la desestimación con perjuicio que surge al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, no ocurrió en este caso, ya que la desestimación de la segunda demanda constituyó la primera ocasión en que el foro primario desestimó la acción por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Además, determinó que procedía aplicar el estado de derecho vigente durante el transcurso de los hechos, por lo que no aplicó la norma establecida en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024).
Tras solicitar infructuosamente la reconsideración del dictamen, el 2 de abril de 2024 el señor Avilés Pérez compareció ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe. En resumen, el señor Avilés Pérez señala que erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el recurso de certiorari por las razones siguientes: (1) el foro primario carece de jurisdicción para atender la tercera demanda, ya que en las dos primeras demandas radicadas Comtec incumplió con el término de ciento veinte días para emplazar; (2) no aplicó lo resuelto en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra; y (3) el foro primario dio por sometido a su jurisdicción al señor Avilés Pérez, a pesar de que este expresó que comparecía sin someterse a su jurisdicción.
El 31 de mayo de 2024, expedimos el auto discrecional. El 22 de julio de 2024, el peticionario presentó su alegato. Sin embargo, Comtec no presentó el suyo. Expuesto este trasfondo, procedemos a resolver, no sin antes esbozar el derecho aplicable.
II
A. El emplazamiento y la desestimación por falta de diligenciamiento de emplazamiento Sabido es que el emplazamiento es el mecanismo procesal cuyo fin es notificar a la persona demandada sobre la existencia de una reclamación iniciada en su contra y, además, permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 487-488; SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 647 (2021); Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). A su vez, el emplazamiento posibilita que la persona demandada pueda comparecer, ejercer su derecho a ser oída y defenderse. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra.
En ese sentido, el “emplazamiento representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”. Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997). Por ello, “nuestro ordenamiento jurídico ha requerido el cumplimiento estricto de una serie de requisitos para su eficacia”. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., supra, pág. 647.
La Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, regula todo lo concerniente al proceso de emplazamiento en procedimientos de naturaleza civil. En lo pertinente, la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, dispone:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
Al interpretar la regla mencionada, en Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649, establecimos que el término de ciento veinte días para diligenciar el emplazamiento es improrrogable. El efecto de que el demandante no diligencie el emplazamiento dentro del término de ciento veinte días es la desestimación de su causa de acción. Íd.
Asimismo, en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 492-493, interpretamos por vez primera la cuarta oración de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y pautamos que, ante un primer incumplimiento con el término de ciento veinte días para diligenciar los emplazamientos, son los tribunales los llamados a prontamente dictar la sentencia desestimatoria sin perjuicio. Sin embargo, rechazamos “la pretensión de que, ante el incumplimiento con el diligenciamiento de los emplazamientos en el término concebido, la causa de acción queda desestimada automáticamente sin que sea necesaria la intervención de los tribunales”. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 493.
A tales efectos, aclaramos que la desestimación mandatoria que surge de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, requiere la intervención pronta de un tribunal, que luego de cerciorarse de que así proceda, deberá dictar sentencia desestimando y archivando el caso. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 495. Además, expresamos que desistir del pleito sin la autorización del tribunal no es posible si se realiza luego de haber incumplido con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
En cuanto al efecto de la desestimación al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, “queda claro que un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar el emplazamiento conlleva la desestimación sin perjuicio. No obstante, un segundo incumplimiento tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos, es decir la desestimación será con perjuicio”. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 652.
B. El desistimiento voluntario El desistimiento es una declaración de voluntad que realiza una parte mediante la cual expresa su deseo de no continuar con el trámite de la acción. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277, 285 (2021). En virtud de ello, la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, reconoce las diferentes formas de desistir de las reclamaciones judiciales en el ámbito civil. Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., supra. Específicamente, la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que una parte podrá desistir de un pleito sin una orden del tribunal: (1) antes de que la parte contraria presente su contestación o una moción de sentencia sumaria, o (2) mediante estipulación de todas las partes que hayan comparecido en el pleito. Véase, C. E. Díaz Olivo, Litigación Civil, 2da ed., Colombia, Ed. AlmaForte, 2018, pág. 189. En estos casos, el desistimiento será sin perjuicio a menos que se indique lo contrario. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 3ra ed., Ponce, Editorial Nomos, S.A., 2023, pág. 329.
A modo de excepción de lo dispuesto en el inciso (a), el inciso (b) de la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra, reconoce el desistimiento por orden del tribunal. Este tipo de desistimiento aplica en aquellas instancias en las que una de las partes interesa desistir ya habiéndose contestado la demanda o cuando la parte adversa haya presentado una moción de sentencia sumaria. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 331. De igual forma, este tipo de desistimiento será sin perjuicio a no ser que la orden del tribunal indique lo opuesto.
Por otra parte, anteriormente hemos reconocido en nuestro ordenamiento la doctrina de los dos desistimientos. Esta doctrina se apoya en la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, supra, que establece que cuando se desista en dos ocasiones de una misma reclamación, el segundo desistimiento equivaldrá a una adjudicación en los méritos y será con perjuicio. Pramco CV6, LLC. v. Delgado Cruz y otros, 184 DPR 453, 460 (2012). La doctrina aplica únicamente “a los desistimientos hechos mediante el aviso del litigante y no por estipulación de las partes”. Íd.
Expuesto el marco jurídico aplicable en este caso, procedemos a disponer de la controversia de derecho que nos ocupa.
III
En esta ocasión, nos corresponde determinar si el foro apelativo erró al denegar expedir el auto de certiorari y, por consiguiente, confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de no desestimar una tercera demanda sobre los mismos hechos.
El señor Avilés Pérez aduce que la actuación del foro primario y del foro apelativo resulta errónea, ya que era de aplicación la normativa que surge de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. A saber, el foro primario debió desestimar con perjuicio la segunda demanda, ya que en ambas ocasiones Comtec incumplió con el término de ciento veinte días para diligenciar los emplazamientos, aun cuando la primera demanda se desistió voluntariamente. En apoyo a su reclamo, cita el precedente de Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, para respaldar esta intromisión. No obstante, no le asiste la razón.
En primer lugar, tal como expresó el Tribunal de Apelaciones al denegar expedir el certiorari, la desestimación con perjuicio que provee la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, es de aplicación solamente cuando se desestima una segunda acción por incumplimiento del término de ciento veinte días para diligenciar el emplazamiento.
A luz de lo anterior, procede examinar el trámite procesal de las reclamaciones previas. La primera demanda fue desistida voluntariamente al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, supra. Pese a que el término de ciento veinte días para diligenciar los emplazamientos dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, había transcurrido, el foro primario autorizó el desistimiento de la acción. Dicha determinación no fue oportunamente recurrida. Por el contrario, la sentencia desestimatoria al amparo de la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, supra, advino final y firme.
Por su parte, la segunda demanda fue desestimada por incumplir con el término de ciento veinte días para diligenciar los emplazamientos conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Es decir, esta constituyó la primera desestimación al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, y tal como dispone expresamente la regla aludida, esta segunda desestimación fue sin perjuicio.
Ahora bien, el señor Avilés Pérez insiste en que esta segunda demanda debió ser desestimada con perjuicio por constituir un segundo incumplimiento con el término para diligenciar el emplazamiento. Sin embargo, tampoco apeló oportunamente la segunda sentencia. Así, habiéndose instado una tercera demanda, pretende ahora que revisemos decisiones que claramente advinieron finales y firmes. Eso no es factible.
Así pues y contrario a lo que sostiene el señor Avilés Pérez, el foro primario tiene jurisdicción para atender la tercera demanda instada por Comtec. Esto se debe a que las dos demandas anteriores fueron desestimadas sin perjuicio. Por tanto, no habiendo una adjudicación en los méritos, Comtec tiene el derecho de instar la tercera demanda objeto de esta controversia. No estamos en posición de atender los planteamientos que trae el peticionario en cuanto a la primera y segunda demanda. Somos del criterio que, una vez una decisión adviene final y firme, se torna inmutable y vinculante para todas las partes. En consecuencia, los foros revisores no debemos intervenir con lo adjudicado firmemente.
En cuanto al argumento del señor Avilés Pérez sobre la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, el fundamento es el mismo. Las dos sentencias anteriores fueron dictadas sin perjuicio, por lo que no hubo una adjudicación en los méritos. Véase, Pérez v. Bauzá, 83 DPR 220 (1961). Así pues, no estamos ante un escenario donde aplique la doctrina de cosa juzgada.
Lo cierto es que fundar nuestra intervención en el simple hecho de que las sentencias previas —hoy finales y firmes— parezcan erróneas podría lesionar el debido proceso de ley de la otra parte, la cual descansó en la certeza y pureza de los procesos judiciales. Véase, Ramos González v. Félix Medina, 121 DPR 312, 340 (1988).
En ese contexto, la controversia que hoy debemos resolver se limita a determinar si la tercera demanda instada por Comtec debe ser desestimada al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Concluimos que el foro apelativo
CC-2024-0187 13 actuó correctamente al denegar expedir el recurso discrecional, pues las primeras dos demandas fueron desestimadas sin perjuicio. Por ende, Comtec podía instar la tercera demanda objeto de esta controversia.
De resolver lo contrario, pasaríamos juicio y modificaríamos dos decisiones del Tribunal de Primera Instancia, dictadas en casos separados, las cuales ya advinieron finales y firmes. Ese proceder es incompatible con los principios de finalidad y certeza que rigen nuestro ordenamiento. El fundamento es que, equivocadas o no, las dos sentencias previas se emitieron sin perjuicio de una tercera demanda, y hoy son finales y firmes. Confiando en esas determinaciones, Comtec instó la tercera demanda, objeto de nuestra controversia.
En segundo lugar, conviene aclarar que en Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al., supra, resolvimos que los tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio ante un primer incumplimiento. No obstante, también señalamos que dicho efecto no opera automáticamente. Íd., pág. 495. Así pues, se requiere la intervención diligente del tribunal y, en su caso, la impugnación en alzada oportuna.
En este caso, los peticionarios no cuestionaron oportunamente las determinaciones que hoy pretenden impugnar. Por ende, estamos impedidos de pasar juicio sobre lo resuelto firmemente. Además, en vista de que el peticionario fue emplazado debidamente en la tercera demanda, resulta innecesario discutir el tercer planteamiento de error presentado por el peticionario en cuanto a la falta de jurisdicción sobre su persona.
La decisión a la cual arribamos hoy es cónsona con el principio de que, siempre que sea posible, los casos se deben ventilar en sus méritos. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 198 (2012); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). Ello implica que debemos evitar desestimar los casos por defectos de forma y otros asuntos procesales que en nada afectan los derechos de las partes.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, de forma compatible con este dictamen.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comtec PR, Inc. Adalberto Rivera Rolón
Recurridos v. CC-2024-0187 Caribe Care y otros Peticionarios
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se confirma la decisión del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos, de forma compatible con este dictamen.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco concurrió sin opinión escrita. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la cual se unieron el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Comtec PR, Inc y Adalberto Rivera Rolón
Recurridos v. CC-2024-0187 Caribe Care y otros Peticionarios
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión disidente a la cual se unieron el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
Contrario a nuestros pronunciamientos previos, hoy una mayoría de este Tribunal trastoca las consecuencias de la falta de diligencia procesal:
premia a la parte que incumplió reiteradamente con su deber de emplazar y hace recaer sobre quienes nunca fueron emplazados —ni notificados de los procedimientos en su contra— las consecuencias de no haber corregido los errores claros del foro de instancia. Más aún, les exige haber impugnado unos dictámenes que no tenían razón para conocer y que, en teoría, les favorecían.
El resultado de este razonamiento es insostenible. Mediante una aplicación descontextualizada de nuestro estado de derecho, la mayoría concede un tercer turno al bate a una parte que incumplió con el término para diligenciar los emplazamientos en dos demandas sobre los mismos hechos y contra las mismas partes. El primer incumplimiento debió culminar en una desestimación sin perjuicio; el segundo, en una desestimación con perjuicio. Sin embargo, la mayoría desplaza las consecuencias de esos incumplimientos sobre la parte demandada y permite la continuación de una tercera demanda idéntica.
No puedo avalar ese curso de acción. Además de apartarse de nuestros enunciados sobre las consecuencias del incumplimiento con el término para emplazar, el resultado recompensa un patrón de falta de diligencia atribuible solo a la parte demandante y penaliza, paradójicamente, a quienes nunca fueron traídos válidamente al pleito. Tal resultado no adelanta el principio de la solución justa, rápida y económica de las controversias; la subvierte.
I.
El 12 de noviembre de 2021 Comtec PR, Inc. y el Sr. Adalberto Rivera Rolón (señor Rivera Rolón) (en conjunto, Comtec) presentaron una Demanda (Primera demanda) sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento ilícito, cobro de dinero, y daños y perjuicios contra Caribe Care Corp., el Sr. Marcos Pentol Ortiz (señor Pentol Ortiz), el Sr. Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés Pérez) y la Sra. Wanda I. Cruz Pacheco (señora Cruz Pacheco) (en conjunto, Caribe Care). Comtec adujo que Caribe Care le adeudaba treinta mil dólares ($30,000) por la instalación de cámaras de seguridad en sus establecimientos de cannabis medicinal localizados en el municipio de Humacao.1 Sin embargo, el 23 de marzo de 2022 Comtec presentó una moción, luego de haber expedido los emplazamientos, en la que reconoció que incumplió con el término de diligenciamiento, por lo que solicitó una prórroga para emplazar o, como alternativa, que se le autorizara emplazar a las partes por edicto. El foro primario concedió la prórroga, no obstante, el 27 de febrero de 2023, transcurrido más de un año desde que se presentó la Primera demanda, Comtec solicitó el desistimiento del pleito. Expuso que no llevó a cabo emplazamiento alguno dirigido a la parte demandada dentro del término jurisdiccional de ciento veinte (120) días, conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Acto seguido, el 28 de febrero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró ha lugar el desistimiento sin perjuicio.2 Mientras, el 7 de septiembre de 2022, antes de solicitar el desistimiento de la Primera demanda, Comtec presentó una segunda Demanda (Segunda demanda) sobre los mismos hechos y contra las mismas partes.3 En lo pertinente, el 9 de marzo de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la Segunda demanda
1 Caso civil núm. HU2021CV01239. 2 Según surge de la notificación de la Sentencia, esta solo se notificó al Lcdo. Zabdiel Hernández Nieves (licenciado Hernández Nieves), quien es el representante legal de la parte demandante. Véase Entrada 9 de SUMAC, HU2021CV01239. 3 Caso civil núm. HU2022CV01248.
por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Determinó que Comtec: (1) no diligenció de forma correcta el único emplazamiento que realizó, dirigido al señor Pentol Ortiz; (2) no presentó el formulario de emplazamiento de Caribe Care, Corp., y (3) no emplazó a los codemandados restantes dentro del término reglamentario.4 El 23 de agosto de 2023 Comtec presentó una tercera Demanda (Tercera demanda) sobre las mismas causas de acción y en contra de las mismas partes. Luego del diligenciamiento de los emplazamientos, el señor Avilés Pérez presentó una Moción impugnando emplazamientos por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de desestimación por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia (Solicitud de desestimación) sin someterse a la jurisdicción del tribunal.5 En esencia, el señor Avilés Pérez adujo que procedía la desestimación de la Tercera demanda. Sostuvo que esta constituía cosa juzgada ya que Comtec presentó dos pleitos previos contra las mismas partes y por los mismos hechos.
El 1 de diciembre de 2023 Comtec se opuso a la Solicitud de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez. Argumentó que no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada
4 La Sentencia en este caso solamente se notificó al abogado de Comtec PR, Inc. (Comtec), el licenciado Hernández Nieves, y al Lcdo. Alberto O. Jiménez Santiago, quien es representante legal del Sr. Marcos Pentol Ortiz, uno de los demandados. Véase Entrada 21 de SUMAC, HU2022CV01248. 5 El 26 de octubre de 2023 Comtec presentó una Solicitud de emplazamiento
por edicto. Expuso que los emplazadores no lograron diligenciar los emplazamientos de las partes contrarias, por lo que solicitó la autorización del tribunal para emplazar por edicto. Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden en la que concedió el petitorio de Comtec.
puesto que la desestimación sin perjuicio de la Segunda demanda no constituyó una adjudicación en los méritos.
El 5 de diciembre de 2023 el señor Avilés Pérez presentó una réplica a la oposición de Comtec. Arguyó que, aunque el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin perjuicio la Segunda demanda, este dictamen constituía una adjudicación en los méritos porque Comtec incumplió por segunda ocasión con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. En consideración a lo anterior, reiteró lo expuesto en la Solicitud de desestimación.
Así las cosas, el 14 de diciembre de 2023 el foro de instancia emitió una Resolución en la que proveyó no ha lugar a la Solicitud de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez. Determinó que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada ni su vertiente de impedimento colateral por sentencia. Explicó que, a pesar del desistimiento voluntario en la Primera demanda y de la desestimación sin perjuicio de la Segunda demanda, Comtec tenía una tercera oportunidad para presentar el pleito. Ante esto, ordenó la continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 2 de enero de 2024 el señor Avilés Pérez solicitó la reconsideración del dictamen, pero el foro primario la denegó. Aún en desacuerdo, el 1 de febrero de 2024 este compareció ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Adujo que correspondía la desestimación del pleito. Señaló que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) no aplicar la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y al (2) obligar a Caribe Care a someterse a la jurisdicción del tribunal a pesar de que no se le emplazó correctamente. Consiguientemente, el 13 de febrero de 2024 el señor Avilés Pérez presentó una moción urgente en la que solicitó que el foro intermedio aplicara lo resuelto en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024). Expuso que este dictamen, el cual se publicó el 7 de febrero de 2024, sostenía los planteamientos sobre la improcedencia de la Tercera demanda en el caso de autos.
El 14 de febrero de 2024 el foro intermedio emitió una Resolución en la cual denegó expedir el recurso de certiorari. Al sostener su denegatoria, indicó que la desestimación con perjuicio que provee la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, solo aplica cuando se desestima un segundo pleito por incumplir con el término de ciento veinte (120) días. Adujo que, en el presente caso, Comtec desistió de manera voluntaria de la Primera demanda y el foro de instancia desestimó sin perjuicio la Segunda demanda, ya que Comtec incumplió con el término para diligenciar los emplazamientos. Determinó que la desestimación de la Segunda demanda fue la primera vez que se invocó el incumplimiento de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Además, determinó que procedía descansar en el estado de derecho vigente durante el transcurso de los hechos. Por esto, no aplicó la norma establecida en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra.6
6 Nuestro andamiaje legal y constitucional permite que determinemos cuándo una doctrina ha de ser retroactiva o prospectiva. Rexach Const.
Tras no prosperar en reconsideración, el 2 de abril de 2024 el señor Avilés Pérez presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal. Alegó que:
Erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el auto de certiorari cuando el [Tribunal de Primera Instancia]
claramente carece de jurisdicción para atender la tercera demanda contra las mismas partes e idénticas causas de acción cuando en las dos primeras demandas radicadas, la parte demandante recurrida incumplió crasamente con el término de 120 días para emplazar.
Erró el Tribunal de Apelaciones al no aplicar lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso [Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., supra], estando pendiente de adjudicación por el [Tribunal de Apelaciones]
el auto de certiorari en este caso.
Erró el Tribunal de Apelaciones al descartar el acoger el certiorari [aunque] fuera para resolver el tercer error planteado por el recurrente, ya que el [Tribunal de Primera Instancia] dio por sometido al co-demandado a la jurisdicción del tribunal, habiendo el mismo realizado expresa reserva a que no se estaba sometiendo a la jurisdicción por precisamente estar controvirtiéndola.
(Negrilla y subrayado en el original).
II.
A. La jurisdicción La jurisdicción consiste en el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y resolver las controversias que se presentan ante el foro adjudicativo. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018). Véase, además, Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR
Co. v. Mun. De Aguadilla, 142 DPR 85, 87 (1996), citando a Monclova v. Financial Credit Corp., 83 DPR 770, 787, n. 15 (1961). No obstante, como norma general, las decisiones que emite este Tribunal tienen efecto retroactivo. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., 198 DPR 197, 216 (2017). Ante ello, la facultad de negar la retroactividad debe ejercitarse en consideraciones de política pública y orden social, puesto que nuestro norte debe ser “conceder remedios justos y equitativos que respondan a la mejor convivencia social”. Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 18 (2004), citando a Gorbea Vallés v. Registrador, 131 DPR 10, 18 (1992). En ese sentido, los criterios que se deben considerar al momento de disponer si un nuevo precedente tendrá aplicación retroactiva o prospectiva son: “(1) la confianza depositada en la antigua norma o precedente; (2) el propósito que persigue la nueva regla para determinar si su retroactividad lo adelanta, y (3) el efecto de la nueva medida en la administración de la justicia”. Rosario Domínguez et als. v. ELA et al., supra.
96, 103 (2015). Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su propia jurisdicción, antes de adentrarse a adjudicar una controversia. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268. Esto es así, pues la falta de jurisdicción priva al tribunal de atender la controversia; es decir, “los tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay”. Íd., pág. 269. Por esto, los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y deben atender este asunto de manera preferente, independientemente de si se cuestionó por las partes o motu proprio. Íd., pág. 268. En consecuencia, cuando un tribunal no tiene jurisdicción, debe desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Íd., pág. 269.
B. El emplazamiento y el diligenciamiento El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual un tribunal “adquiere jurisdicción sobre la persona [de la parte demandada]”. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, págs. 487-488. Véase, además, Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015). Por ello es que se exige que la parte demandada se emplace conforme a derecho. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra. Importantemente, el propósito del emplazamiento es notificar a la parte demandada “que existe una acción judicial en su contra para que, si así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oíd[a] y presentar prueba a su favor”. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005).
La Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, regula el proceso y las formalidades del emplazamiento en los pleitos civiles. En lo pertinente, el inciso 4.3(c) de la referida Regla dispone que:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto.
El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Negrilla suplida). Íd.
En Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018), este Tribunal determinó que el término de ciento veinte (120) días que provee la regla para diligenciar el emplazamiento es improrrogable. Por consiguiente, el diligenciamiento del emplazamiento que se realice fuera de término redundará en la desestimación automática de la causa de acción. Íd. En específico, se estableció que “una vez transcurridos los 120 días sin diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia est[á] obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello, sin concesión de prórroga alguna”. Íd., pág. 651.
En Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, expandimos sobre la norma de Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, y determinamos que, si la parte demandante no logró diligenciar los emplazamientos de manera oportuna, el tribunal no tiene discreción para hacer otra cosa que no sea desestimar la causa de acción. Sobre esto, pautamos que:
[…] ante un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia en la cual decreten la desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial. Dado que, cronológicamente, ocurrió primero el incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, supra, corresponde poner en vigor sus efectos y decretar la desestimación sin perjuicio en lugar de dar por desistido el asunto. Lo contrario ―esto es, permitir el desistimiento sin perjuicio―, podría dar paso a que en el supuesto de que se presente una segunda reclamación sobre los mismos hechos y se incumpla nuevamente con la regla precitada, tal desestimación no sea con perjuicio, ya que el pleito original no se desestimó, sino que se entendió desistido sin perjuicio. Rechazamos tal pretensión, pues, sería improcedente permitir que una parte que falló en diligenciar los emplazamientos pueda desistir del pleito y, con esto, se escude de los efectos de su incumplimiento. En su lugar, reafirmamos que desistir de un pleito sin la autorización del tribunal no está disponible cuando tal petitorio se realiza luego de haber incumplido con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Al realizar esta interpretación, descartamos expresamente la pretensión de que, ante el incumplimiento con el diligenciamiento de los emplazamientos en el término concebido, la causa de acción queda desestimada automáticamente sin que sea necesaria la intervención de los tribunales. (Énfasis suprimido). Íd., pág. 493.
El saldo de estos pronunciamientos es que, ante un primer incumplimiento, el nuevo término para presentar una acción judicial subsiguiente comenzará a decursar tan pronto se emita una determinación final y firme que desestime el primer proceso judicial. Íd., págs. 496-497. Un segundo incumplimiento con el término para diligenciar el emplazamiento tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos, por lo cual procede desestimar el caso con perjuicio. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 652; Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
C. La doctrina de cosa juzgada
La doctrina de cosa juzgada impide que las mismas partes litiguen nuevamente los asuntos ya litigados en un
pleito anterior. Fonseca et al. v. Hosp. HIMA, 184 DPR 281, 294 (2012). Esta exige que “entre el caso resuelto mediante sentencia y el caso en que esta se invoca concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron”. Íd. Específicamente, los requisitos para aplicar la doctrina son: (1) que haya una primera sentencia válida, final y firme; (2) que las partes en el primer litigio sean las mismas en el segundo; (3) que ambos pleitos traten sobre el mismo objeto o asunto; (4) que en el primer pleito se haya pedido igual remedio que el que se pida en el segundo, y (5) que las partes litiguen en la misma calidad. Bonafont Solís v. American Eagle, 143 DPR 374, 383 (1997).
El propósito de la doctrina de cosa juzgada “es impartirle finalidad a los dictámenes judiciales, de manera que las resoluciones contenidas en [e]stos concedan certidumbre y certeza a las partes en el litigio”. P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008), citando a Parrilla v. Rodríguez, 163 DPR 263, 268 (2004).
III.
Una mayoría de este Tribunal sostiene que la parte demandada no apeló oportunamente las determinaciones que concedieron el desistimiento voluntario en la Primera demanda y la desestimación sin perjuicio de la Segunda demanda, por lo que advinieron finales y firmes. Ante la presunta inacción de la parte demandada, concluye que procede ventilar la Tercera demanda en sus méritos y razona que intervenir en los dictámenes del foro de instancia constituye una extralimitación de nuestras facultades revisoras. No estoy de acuerdo. El permitir la tramitación de la Tercera demanda redunda en un menoscabo de las normas procesales establecidas firmemente en nuestro ordenamiento jurídico toda vez que recompensa a la parte cuya desidia provocó la culminación de dos procesos sin que se hiciera siquiera un esfuerzo razonable por emplazar a las partes que interesaba demandar. Veamos.
Al interpretar la Regla 4.3 (c), supra, indicamos que:
“una vez transcurridos los 120 días sin diligenciar los emplazamientos, el Tribunal de Primera Instancia est[á] obligado a desestimar la demanda de forma automática, ello, sin concesión de prórroga alguna”. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 651. Cónsono con ello, recalcamos lo dispuesto en la citada regla, a saber, que “[t]ranscurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y el archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos”. (Negrilla suplida).
En Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, pág. 492, expandimos sobre el efecto dispositivo de la norma y reafirmamos que “ante un primer incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia en la cual decreten la desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial”. (Negrilla suplida). Declaramos que “sería improcedente permitir que una parte que falló en diligenciar los emplazamientos pueda desistir del pleito y, con esto, se escude de los efectos de su incumplimiento”. (Negrilla suplida). Íd., pág. 493.
A tenor con esto, ante un primer incumplimiento con el término para diligenciar los emplazamientos, los tribunales están obligados a decretar la desestimación y el archivo sin perjuicio del caso. Íd., pág. 492. A esos efectos, aun cuando la parte demandante solicite el desistimiento, el tribunal debe emitir una sentencia mediante la cual desestime el caso. Íd. Si la parte demandante insta un segundo pleito e incumple con el término para diligenciar el emplazamiento, esto constituirá una adjudicación en los méritos y procede la desestimación con perjuicio. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 652. Arribamos a esta conclusión con la intención de impedir que una parte desista del pleito cuando incumple con su deber de diligenciar el emplazamiento oportunamente y así evadir las consecuencias de sus actos. Esto, pues hacer lo opuesto resguarda a la parte que está en incumplimiento por sus propias faltas.
No empece lo esbozado, la Opinión mayoritaria expone que le corresponde al tribunal, conforme a sus facultades, decretar la desestimación a esos efectos. A saber, determina que se requiere la intervención del tribunal para proceder con la desestimación por incumplir con los plazos de emplazamiento, pues esta no ocurre de manera automática. Sin embargo, es importante distinguir la interpretación de la mayoría y contextualizar que, en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra, rechazamos el automatismo al calcular el término prescriptivo de una demanda que se presentó nuevamente, luego de haberse desestimado la primera demanda sin perjuicio por incumplir con el término para emplazar. En otras palabras, dictamos en aquel entonces que las partes no tienen la potestad de decidir, de por sí, cuándo procede la desestimación de una demanda; deben esperar a que el tribunal se exprese al respecto.7 Este escenario no es lo que está ocurriendo en el caso ante nuestra consideración, pues el tribunal sí se pronunció sobre este particular, aunque incorrectamente.
Distinguido lo anterior, es necesario resaltar que procede de manera automática, sin ambages, la desestimación de una causa de acción cuando fallan en emplazar a una parte dentro del término estatuido. El tribunal no puede hacer nada más que no sea desestimar la demanda cuando se incumple con el deber de diligenciar el emplazamiento puntualmente. Permitir lo contrario está fuera de su discreción y contradice los precedentes de este Tribunal, puesto que la intervención del tribunal, en este contexto, está restringida a formalizar los pronunciamientos desestimatorios.
Ahora bien, en cuanto al deber de la parte demandada de revisar las decisiones del foro de instancia, huelga resaltar que la parte demandada no tuvo la oportunidad de apelar las decisiones del foro primario, no por su propia
7 “En aquellos casos en que la culminación efectiva requiere la intervención del tribunal y esta no ha sido tras un desistimiento, hemos resuelto que el nuevo término comenzará a contarse desde que el foro judicial emite una sentencia y esta adviene final y firme. […] En consecuencia, hoy pautamos, además, que cuando una reclamación judicial interruptora se archiva sin perjuicio debido al incumplimiento con el emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de 2009, supra, el término prescriptivo para incoar un reclamo judicial comenzará a decursar nuevamente cuando tal determinación advenga final y firme”. (Negrilla y subrayado en el original). Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481, 496- 497 (2024).
inadvertencia o inacción, sino porque nunca se le notificó del procedimiento judicial en su contra. Al presentar la Primera demanda, Comtec no emplazó a las partes demandadas y la Sentencia mediante la cual se concedió el desistimiento voluntario solo se notificó al Lcdo. Zabdiel Hernández Nieves (licenciado Hernández Nieves), quien es el representante legal de Comtec. En la Segunda demanda, el Tribunal de Primera Instancia recogió en su Sentencia que Comtec no diligenció de forma correcta el único emplazamiento que realizó —dirigido al señor Pentol Ortiz— y tampoco emplazó a los demás codemandados dentro del término reglamentario. Tras decretar la desestimación sin perjuicio, el tribunal solamente notificó al licenciado Hernández Nieves y al abogado del señor Pentol Ortiz, la única persona que se intentó emplazar. Por tanto, no se notificó a Caribe Care, Corp., a la señora Cruz Pacheco ni al señor Avilés Pérez —quien es el peticionario en este caso— de la desestimación sin perjuicio de la Segunda demanda. En ausencia de un emplazamiento válido, estos desconocían la tramitación de las causas de acción en su contra y sus subsiguientes desenlaces.
La mayoría insiste que, aun considerando lo anterior, estamos vedados de revisar los dictámenes del tribunal de instancia por estos advenir finales y firmes. Empero, el efecto de sostener que la parte demandada debió impugnar estas determinaciones erróneas sería obligar a una parte que no se emplazó —y, presuntamente, no tenía conocimiento de las demandas en su contra— a someterse a la jurisdicción del tribunal y apelar unas decisiones que le favorecían. A lo largo de dos años, Comtec presentó la misma demanda en tres ocasiones, por los mismos hechos y en contra de las mismas partes. Por sus propias omisiones, falló en diligenciar los emplazamientos dentro del término aplicable en dos de estas instancias y, en la primera, solicitó el desistimiento más de un año luego de que venciera el plazo. Además, en la Segunda demanda, solicitó una prórroga para emplazar que, aunque improcedente en derecho, fue concedida. Aun así, no efectuó el diligenciamiento del emplazamiento. Exigir la comparecencia oportuna y defensa propia de una parte que no participó en el pleito, como consecuencia de la negligencia patente de la parte contraria, constituiría un abuso del derecho, adverso a las exigencias de la buena fe y de nuestro precedente.
Por lo antes dicho, correspondía que el foro de instancia desestimara sin perjuicio la Primera demanda y desestimara con perjuicio la Segunda demanda. Al esta última determinación constituir una adjudicación en los méritos, procedía impedir la continuación de la Tercera demanda por ser cosa juzgada.8 Sin embargo, hoy se sostiene un proceder contrario a los postulados de nuestro andamiaje procesal y se autoriza, indebidamente, la presentación de la Tercera demanda.
8 Un estudio minucioso de las tres demandas que presentó Comtec revela que entre estas existe la más perfecta identidad entre las partes, los hechos y los remedios solicitados. Mediante estas, Comtec buscó responsabilizar a la parte demandada y cobrar cierta cantidad de dinero adeudado.
Esta disposición permite que las sentencias objeto de controversia surtan efectos nocivos en contra de una parte sobre la cual el tribunal nunca adquirió jurisdicción, a pesar de que nuestro ordenamiento delimita expresa y repetidamente las consecuencias de incumplir con el término para diligenciar el emplazamiento. No debemos castigar a una parte por su desconocimiento y premiar a otra por su desidia continua en la tramitación de su causa. Por ello, disiento respetuosamente.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta