Comtec PR, Inc. Y Otro v. Caribe Care Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 17, 2026·No. CC-2024-0187·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comtec PR, Inc.

Adalberto Rivera Rolón Certiorari

Recurridos

2026 TSPR 92

v.

218 DPR ___

Caribe Care y otros

Peticionarios

Número del Caso: CC-2024-0187

Fecha: 17 de agosto de 2026

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcdo. Ernesto A. Silva Cruz Lcda. Wanda I. Cruz Pacheco

Materia: Procedimiento Civil – No procede pasar juicio y modificar dos sentencias previas, dictadas en casos separados, que advinieron finales y firmes antes de que el peticionario presentara la acción objeto de este caso.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Comtec PR, Inc. Adalberto Rivera Rolón

Recurridos v. CC-2024-0187 Caribe Care y otros Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.

Cuando una decisión de un foro adjudicativo adviene final y firme, opera la presunción de que es correcta y confiable. Por consiguiente, nuestra sociedad descansa en la certeza de los dictámenes firmes. De este modo, atender errores que nunca fueron impugnados oportunamente de decisiones que advinieron finales y firmes, pone en riesgo los pilares de nuestro sistema de justicia.

En aras de evitar intervenciones a destiempo, nuestra función revisora se extiende exclusivamente a aquellos asuntos que las partes traen a nuestra consideración mediante los canales procesales adecuados. Este proceder parte de la idea de que el derecho en nuestra jurisdicción es rogado. H.R., Inc. v. Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 621 (2014). Por tanto, no podemos resolver aquellas cuestiones que no se planteen oportunamente ante nosotros; hacerlo implicaría exceder los límites de nuestra jurisdicción revisora.

Precisamente, la controversia que hoy decidimos es si procede pasar juicio y modificar dos sentencias previas, dictadas en casos separados, que advinieron finales y firmes antes de que el peticionario presentara la acción objeto de nuestro escrutinio.

I

El 23 de agosto de 2023, Comtec PR, Inc. y el Sr.

Adalberto Rivera Rolón (en conjunto, Comtec) radicaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato, enriquecimiento ilícito, cobro de dinero y daños y perjuicios en contra de Caribe Care Corp., el Sr. Marcos Pentol Ortiz, la Sra. Wanda I. Cruz Pacheco y el Sr. Edwin A. Avilés Pérez (señor Avilés Pérez o peticionario). En síntesis, Comtec adujo que Caribe Care Corp., el señor Pentol Ortiz, la señora Cruz Pacheco y el peticionario le adeudaban la suma de treinta mil dólares en concepto de instalación de cámaras de seguridad en sus instalaciones de cannabis medicinal localizadas en el Municipio de Humacao.

Luego de diligenciados los emplazamientos, el 16 de noviembre de 2023 el señor Avilés Pérez, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, presentó una Moción impugnando emplazamiento por edictos, solicitando su nulidad y urgente solicitud de desestimación por ser cosa juzgada y/o impedimento colateral por sentencia. Adujo que procedía la desestimación de la demanda por ser cosa juzgada, ya que anteriormente se habían presentado dos casos sobre los mismos hechos en su contra y estos fueron desestimados por incumplir con diligenciar los emplazamientos dentro del término de ciento veinte días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

En específico, el señor Avilés Pérez sostuvo que el 12 de noviembre de 2021 Comtec presentó una primera demanda por los mismos hechos y contra las mismas partes. No obstante, el 27 de febrero de 2023 Comtec solicitó el desistimiento voluntario del pleito, tras haber incumplido con el diligenciamiento de los emplazamientos a la parte demandada conforme a la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. En consecuencia, el 28 de febrero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de desistimiento y dictó sentencia conforme a la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra. Por consiguiente, el foro primario decretó el archivo del caso sin perjuicio.

Además, argumentó que el 7 de septiembre de 2022, previo a que se archivara la primera demanda, Comtec instó una segunda demanda sobre los mismos hechos y contra las mismas partes. En lo pertinente, el 10 de marzo de 2023 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en la que desestimó la demanda sin perjuicio por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, al no haber diligenciado el emplazamiento a las partes en el término de ciento veinte días que proveen las reglas.

El 1 de diciembre de 2023, Comtec se opuso a la solicitud de desestimación que presentó el señor Avilés Pérez. Alegó que no procedía aplicar la doctrina de cosa juzgada, ya que la segunda sentencia no constituyó una adjudicación en los méritos porque se desestimó la causa sin perjuicio.

Así pues, el 5 de diciembre de 2023 el señor Avilés Pérez presentó una réplica a la oposición de Comtec. Reiteró que procedía la aplicación de la doctrina de cosa juzgada, ya que, aunque el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin perjuicio la segunda demanda, el dictamen aludido constituía una adjudicación en los méritos porque Comtec incumplió por segunda ocasión con lo dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.

El 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación presentada por el señor Avilés Pérez. En síntesis, el foro primario determinó que no procedía la aplicación de la doctrina de impedimento colateral, puesto que Comtec no tuvo la oportunidad de litigar previamente el asunto. De igual modo, dispuso que no aplicaba la doctrina de cosa juzgada, debido a que la primera demanda fue desistida voluntariamente sin perjuicio, mientras que la segunda demanda fue desestimada también sin perjuicio; por ello, Comtec podía presentar la tercera demanda.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el 5 de febrero de 2024 el señor Avilés Pérez presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, argumentó que el foro primario había errado al no aplicar la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, y al obligar a este a someterse a la jurisdicción del tribunal a pesar de que no fue emplazado correctamente.

El 14 de febrero de 2024, el foro apelativo denegó expedir el recurso. Expresó que la disposición recurrida no era contraria a derecho y que el foro primario no incurrió en abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error claro y manifiesto. Asimismo, determinó que la desestimación con perjuicio que surge al amparo de la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, no ocurrió en este caso, ya que la desestimación de la segunda demanda constituyó la primera ocasión en que el foro primario desestimó la acción por incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra. Además, determinó que procedía aplicar el estado de derecho vigente durante el transcurso de los hechos, por lo que no aplicó la norma establecida en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., 213 DPR 481 (2024).

Tras solicitar infructuosamente la reconsideración del dictamen, el 2 de abril de 2024 el señor Avilés Pérez compareció ante nos mediante el recurso de certiorari de epígrafe. En resumen, el señor Avilés Pérez señala que erró el Tribunal de Apelaciones al no expedir el recurso de certiorari por las razones siguientes: (1) el foro primario carece de jurisdicción para atender la tercera demanda, ya que en las dos primeras demandas radicadas Comtec incumplió con el término de ciento veinte días para emplazar; (2) no aplicó lo resuelto en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al., supra; y (3) el foro primario dio por sometido a su jurisdicción al señor Avilés Pérez, a pesar de que este expresó que comparecía sin someterse a su jurisdicción.

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Comtec PR, Inc. Y Otro v. Caribe Care Y Otros, (prsupreme 2026).

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