Ana Teresa López Y Otros v. Leonor Porrata Doria Y Otros

2006 TSPR 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 4, 2006·No. CC-2000-0694·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Teresa López y otros

Demandantes-Peticionarios Certiorari

v.

2006 TSPR 149

Leonor Porrata Doria y otros 169 DPR ____

Demandados-Recurridos

v.

Jessica Lugo Porrata Doria y Otros

v.

Ricardo J. Calderón López y Otros

Demandados-Peticionarios v.

Leonor Porrata Doria y otros

Terceros Demandados-

Recurridos

Número del Caso: CC-2000-694 Fecha: 4 de octubre de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente:

Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan E. Alvarez Cobián Lcda. Evelyn Benvenutti Toro

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Edwin R. Bonilla Vélez

Materia: Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Teresa López y otros Demandantes-Peticionarios v.

Leonor Porrata Doria y otros Demandados-Recurridos v.

Jessica Lugo Porrata Doria y CC-2000-694 CERTIORARI otros

v.

Ricardo J. Calderón López y otros

Demandados-Peticionarios v.

Leonor Porrata Doria y otros

Terceros Demandados-

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2006.

Nos corresponde determinar si un establecimiento comercial puede ser objeto de una reclamación en daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil por suministrar bebidas alcohólicas a una persona que está visiblemente intoxicada y que posteriormente, causa daños al conducir un automóvil bajo la influencia del alcohol.

Resolvemos en la afirmativa y concluimos que ambos foros inferiores se equivocaron al resolver, como cuestión de derecho, que la reclamación de responsabilidad civil extracontractual presentada contra El Patio de Sam no tiene cabida en nuestro ordenamiento y al dictar sentencia sumaria desestimando la causa de acción por ese fundamento. Sin embargo, por la naturaleza de la norma adoptada en este caso, ejercemos nuestra discreción judicial para que tenga efectos prospectivos. Por esa razón, confirmamos la sentencia recurrida. A continuación relatamos los hechos según surgen de las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia y las declaraciones juradas e informes de la Policía de Puerto Rico contenidas en el expediente.1 I.

En la madrugada del 21 de agosto de 1993 varios jóvenes estuvieron envueltos en un accidente automovilístico ocurrido en el expreso Luis Muñoz Rivera, en el sector Miramar. A raíz de este accidente fatal, Rafael Lugo Porrata Doria perdió la vida y Ricardo Calderón López

1 Cabe señalar que anteriormente hemos resuelto otras controversias en este pleito. En López v. Porrata Doria, 140 D.P.R. 96 (1996), la parte demandada cuestionó la validez de los emplazamientos. Por otro lado, en López v. Porrata Doria, res. el 4 de abril de 2002, 156 D.P.R.__ (2002), 2002 T.S.P.R. 39, examinamos el ámbito de responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos cuando aquellos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la patria potestad, sólo uno de ellos tiene la custodia. Resolvimos que, “en tales casos, en ausencia de prueba que demuestre que se actuó como un buen padre de familia, responde de ordinario el padre custodio a no ser que el hecho dañoso se cometa cuando el menor esté bajo la compañía del otro padre, en virtud del derecho de visita”. Id.

resultó seriamente lesionado. Ambos jóvenes tenían veinte (20) años de edad cuando ocurrió el accidente.

Según la declaración jurada de Jesús Martín Rosado, el viernes 20 de agosto de 1993 Víctor Pimentel, Gianni Tomasini Durán y él llegaron al restaurante-barra El Patio de Sam, localizado en el Viejo San Juan a alrededor de las 10:45 de la noche. Allí se encontraron con José Carlos Santiago Vázquez, Gary Rocaford, Miguel Príncipe Rodríguez y Néstor Curet Miranda. Luego arribaron Ricardo Calderón López y Rafael Lugo Porrata Doria, quienes venían de una fiesta. Según la declaración jurada, Jesús Martín Rosado, Ricardo Calderón López y Rafael Lugo Porrata Doria ingirieron bebidas alcohólicas en El Patio de Sam.

Todos los jóvenes se marcharon del establecimiento comercial aproximadamente a las 2:30 de la madrugada del sábado 21 de agosto de 1993 y se dirigieron a buscar sus automóviles. Posteriormente se encontraron en el semáforo frente al Capitolio en dirección de San Juan hacia Hato Rey. Rafael Lugo Porrata Doria conducía un Chevrolet Beretta y Ricardo Calderón López iba de pasajero. José Carlos Santiago Vázquez, acompañado por Gary Rocaford, manejaba un Ford Mustang. Néstor Curet Miranda y Miguel Príncipe Rodríguez iban en un Honda CRX. Gianni Tomasini Durán conducía un automóvil marca Eagle, modelo Talón en el que iban como pasajeros Víctor Pimentel y Jesús Martín Rosado.

CC-2000-694 4

Según el informe preparado por la Policía de Puerto Rico, los cuatro vehículos transitaban por el Expreso Muñoz Rivera en dirección de San Juan hacia Hato Rey a una velocidad mayor que la permitida por ley, haciendo carreras (“regateo”). Al llegar frente a la calle Central en el sector Miramar, uno de los vehículos impactó al automóvil Chevrolet Beretta que discurría por el carril izquierdo. El conductor del Chevrolet Beretta perdió el control del vehículo, pasó sobre la isleta del lado derecho y chocó con un objeto fijo de concreto utilizado para expresión pública. El conductor, Rafael Lugo Porrata Doria, falleció en el lugar del accidente. El informe de toxicología reflejó un 0.20% de alcohol/peso en la sangre. El pasajero, Ricardo Calderón López, sufrió serias lesiones.

Como consecuencia del accidente se han presentado diversas reclamaciones en daños y perjuicios que han sido consolidadas en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Entre éstas, se le imputa responsabilidad a El Patio de Sam por alegadamente haber incurrido en conducta culposa o negligente al venderle bebidas alcohólicas al joven Rafael Lugo Porrata Doria a sabiendas, o debiendo saber, que éste conduciría un vehículo de motor al salir del establecimiento público, siendo esto la causa del fatal accidente.

El Patio de Sam solicitó la desestimación de esta reclamación mediante sentencia sumaria, negando haber incurrido en negligencia y alegando que la causa próxima del accidente fue la negligencia de los jóvenes envueltos en el accidente al asumir un riesgo previsible con sus actuaciones.

El foro de instancia dictó sentencia sumaria parcial el 27 de diciembre de 1999 desestimando la reclamación contra El Patio de Sam basándose en que este Tribunal no ha reconocido que los negocios dedicados a la venta de bebidas alcohólicas tengan un deber jurídico hacia sus clientes de actuar con especial cuidado. Dicho foro resolvió que “[a]ún asumiendo ciertos los hechos alegados contra el codemandado el Patio de Sam, la causa de acción torticera en la cual se fundamenta es inexistente en nuestro sistema de derecho, por lo que no se justifica la concesión de remedio”. El Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia mediante resolución dictada el 30 de junio de 2000 en la que determinó que “en el caso ante nuestra consideración al no estar en controversia que no existe en nuestro sistema de derecho una reclamación como la aquí solicitada, procedía como cuestión de derecho la sentencia sumaria solicitada”.

Ana Teresa López, Ricardo Calderón López2 y Jorge Calderón López (los peticionarios) recurren de esta decisión del foro apelativo. Plantean que el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones se equivocó al

2 El 27 de junio de 2002, Ricardo Calderón López compareció mediante “Moción Informativa y en Solicitud de Relevo de Representación Legal” informándonos que desiste de su acción civil en contra de los demandados.

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Ana Teresa López Y Otros v. Leonor Porrata Doria Y Otros, 2006 TSPR 149 (prsupreme 2006).

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