Ana Teresa López Y Otros v. Leonor Porrata Doria Y Otros

2006 TSPR 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 4, 2006
DocketCC-2000-0694
StatusPublished

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Ana Teresa López Y Otros v. Leonor Porrata Doria Y Otros, 2006 TSPR 149 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana Teresa López y otros

Demandantes-Peticionarios Certiorari v. 2006 TSPR 149 Leonor Porrata Doria y otros 169 DPR ____ Demandados-Recurridos

v.

Jessica Lugo Porrata Doria y Otros

Ricardo J. Calderón López y Otros

Demandados-Peticionarios

Leonor Porrata Doria y otros

Terceros Demandados- Recurridos

Número del Caso: CC-2000-694

Fecha: 4 de octubre de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. José M. Aponte Jiménez

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan E. Alvarez Cobián Lcda. Evelyn Benvenutti Toro

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Edwin R. Bonilla Vélez

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Demandantes-Peticionarios

Demandados-Recurridos

Jessica Lugo Porrata Doria y CC-2000-694 CERTIORARI otros

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de octubre de 2006.

Nos corresponde determinar si un establecimiento

comercial puede ser objeto de una reclamación en daños y

perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil por

suministrar bebidas alcohólicas a una persona que está

visiblemente intoxicada y que posteriormente, causa daños

al conducir un automóvil bajo la influencia del alcohol. CC-2000-694 2

Resolvemos en la afirmativa y concluimos que ambos

foros inferiores se equivocaron al resolver, como cuestión

de derecho, que la reclamación de responsabilidad civil

extracontractual presentada contra El Patio de Sam no tiene

cabida en nuestro ordenamiento y al dictar sentencia

sumaria desestimando la causa de acción por ese fundamento.

Sin embargo, por la naturaleza de la norma adoptada en este

caso, ejercemos nuestra discreción judicial para que tenga

efectos prospectivos. Por esa razón, confirmamos la

sentencia recurrida. A continuación relatamos los hechos

según surgen de las determinaciones de hechos del Tribunal

de Primera Instancia y las declaraciones juradas e informes

de la Policía de Puerto Rico contenidas en el expediente.1

I.

En la madrugada del 21 de agosto de 1993 varios jóvenes

estuvieron envueltos en un accidente automovilístico

ocurrido en el expreso Luis Muñoz Rivera, en el sector

Miramar. A raíz de este accidente fatal, Rafael Lugo

Porrata Doria perdió la vida y Ricardo Calderón López

1 Cabe señalar que anteriormente hemos resuelto otras controversias en este pleito. En López v. Porrata Doria, 140 D.P.R. 96 (1996), la parte demandada cuestionó la validez de los emplazamientos. Por otro lado, en López v. Porrata Doria, res. el 4 de abril de 2002, 156 D.P.R.__ (2002), 2002 T.S.P.R. 39, examinamos el ámbito de responsabilidad de los padres por los actos de sus hijos cuando aquellos se encuentran separados por sentencia de divorcio y, aunque ambos comparten la patria potestad, sólo uno de ellos tiene la custodia. Resolvimos que, “en tales casos, en ausencia de prueba que demuestre que se actuó como un buen padre de familia, responde de ordinario el padre custodio a no ser que el hecho dañoso se cometa cuando el menor esté bajo la compañía del otro padre, en virtud del derecho de visita”. Id. CC-2000-694 3

resultó seriamente lesionado. Ambos jóvenes tenían veinte

(20) años de edad cuando ocurrió el accidente.

Según la declaración jurada de Jesús Martín Rosado, el

viernes 20 de agosto de 1993 Víctor Pimentel, Gianni

Tomasini Durán y él llegaron al restaurante-barra El Patio

de Sam, localizado en el Viejo San Juan a alrededor de las

10:45 de la noche. Allí se encontraron con José Carlos

Santiago Vázquez, Gary Rocaford, Miguel Príncipe Rodríguez

y Néstor Curet Miranda. Luego arribaron Ricardo Calderón

López y Rafael Lugo Porrata Doria, quienes venían de una

fiesta. Según la declaración jurada, Jesús Martín Rosado,

Ricardo Calderón López y Rafael Lugo Porrata Doria

ingirieron bebidas alcohólicas en El Patio de Sam.

Todos los jóvenes se marcharon del establecimiento

comercial aproximadamente a las 2:30 de la madrugada del

sábado 21 de agosto de 1993 y se dirigieron a buscar sus

automóviles. Posteriormente se encontraron en el semáforo

frente al Capitolio en dirección de San Juan hacia Hato

Rey. Rafael Lugo Porrata Doria conducía un Chevrolet

Beretta y Ricardo Calderón López iba de pasajero. José

Carlos Santiago Vázquez, acompañado por Gary Rocaford,

manejaba un Ford Mustang. Néstor Curet Miranda y Miguel

Príncipe Rodríguez iban en un Honda CRX. Gianni Tomasini

Durán conducía un automóvil marca Eagle, modelo Talón en el

que iban como pasajeros Víctor Pimentel y Jesús Martín

Rosado. CC-2000-694 4

Según el informe preparado por la Policía de Puerto

Rico, los cuatro vehículos transitaban por el Expreso Muñoz

Rivera en dirección de San Juan hacia Hato Rey a una

velocidad mayor que la permitida por ley, haciendo carreras

(“regateo”). Al llegar frente a la calle Central en el

sector Miramar, uno de los vehículos impactó al automóvil

Chevrolet Beretta que discurría por el carril izquierdo.

El conductor del Chevrolet Beretta perdió el control del

vehículo, pasó sobre la isleta del lado derecho y chocó con

un objeto fijo de concreto utilizado para expresión

pública. El conductor, Rafael Lugo Porrata Doria, falleció

en el lugar del accidente. El informe de toxicología

reflejó un 0.20% de alcohol/peso en la sangre. El pasajero,

Ricardo Calderón López, sufrió serias lesiones.

Como consecuencia del accidente se han presentado

diversas reclamaciones en daños y perjuicios que han sido

consolidadas en el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan. Entre éstas, se le imputa

responsabilidad a El Patio de Sam por alegadamente haber

incurrido en conducta culposa o negligente al venderle

bebidas alcohólicas al joven Rafael Lugo Porrata Doria a

sabiendas, o debiendo saber, que éste conduciría un

vehículo de motor al salir del establecimiento público,

siendo esto la causa del fatal accidente.

El Patio de Sam solicitó la desestimación de esta

reclamación mediante sentencia sumaria, negando haber

incurrido en negligencia y alegando que la causa próxima CC-2000-694 5

del accidente fue la negligencia de los jóvenes envueltos

en el accidente al asumir un riesgo previsible con sus

actuaciones.

El foro de instancia dictó sentencia sumaria parcial el

27 de diciembre de 1999 desestimando la reclamación contra

El Patio de Sam basándose en que este Tribunal no ha

reconocido que los negocios dedicados a la venta de bebidas

alcohólicas tengan un deber jurídico hacia sus clientes de

actuar con especial cuidado. Dicho foro resolvió que “[a]ún

asumiendo ciertos los hechos alegados contra el codemandado

el Patio de Sam, la causa de acción torticera en la cual se

fundamenta es inexistente en nuestro sistema de derecho,

por lo que no se justifica la concesión de remedio”. El

Tribunal de Apelaciones confirmó la sentencia mediante

resolución dictada el 30 de junio de 2000 en la que

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