El Pueblo De Puerto Rico v. José O. Candelario Ayala

2005 TSPR 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2005
DocketCC-2004-0585
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. José O. Candelario Ayala, 2005 TSPR 165 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari vs. 2005 TSPR 165 José O. Candelario Ayala 166 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2004-585

Fecha: 8 de noviembre de 2005

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón, Panel VI

Panel integrado por su Presidente Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcdo. María de Lourdes Guzmán

Oficina del Procurador General

Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Materia: Art. 99 (a) del Código Penal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-2004-585 Certiorari

José O. Candelario Ayala

Peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2005.

En el caso de autos, este Tribunal ha

decidido unánimemente confirmar los dictámenes del

Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de

Apelaciones. Resolvemos, pues, que la aplicación de

la Ley Núm. 2 del 1 de enero de 1998 al caso de

autos no es contraria a la prohibición de la

Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico contra las leyes ex post facto. Los delitos en

cuestión no estaban prescritos al momento de

presentarse las denuncias.

Se devuelve el caso al foro de instancia para

que continúen los procedimientos allí, conforme a

lo aquí resuelto. CC-2004-0585 3

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del

Tribunal Supremo Interina. El Juez Presidente señor Hernández

Denton emitió Opinión de Conformidad, a la que se une la Juez

Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Fuster

Berlingeri emitió Opinión de Conformidad.

Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2004-585 Certiorari

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se une la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico a 8 de noviembre de 2005.

El señor José O. Candelario Ayala acude ante

nos solicitando que revoquemos una sentencia del

Tribunal de Apelaciones en la que se determinó que

los delitos de violación que se le imputan no están

prescritos. Alega, en síntesis, que no se le puede

aplicar retroactivamente la Ley Núm. 2 de 1 de enero

de 1998 pues ello equivaldría a aumentarle los

términos prescriptivos de los delitos que se le

imputan en contravención a la protección

constitucional contra legislación ex post facto.

Aunque estamos de acuerdo con el criterio

unánime de este Tribunal de que los delitos

imputados a Candelario Ayala no están prescritos,

hemos decidido suscribir esta Opinión de Conformida CC-2004-585 2

con el propósito de expresar nuestra posición de que la

prohibición contra leyes ex post facto solo aplica a

leyes sustantivas y no a leyes procesales.

Por entender que la ley cuya aplicación retroactiva

Candelario Ayala cuestiona es una de carácter procesal

que queda fuera de la prohibición contra leyes ex post

facto, concluimos que actuó correctamente el foro

apelativo al determinar que los delitos imputados no

estaban prescritos. Veamos.

I.

El 16 de marzo de 2004 el Ministerio Público

presentó denuncias contra Candelario Ayala imputándole la

comisión del delito de violación técnica entre agosto

1992 y diciembre 1993 y de tentativa de violación en

algún momento entre junio y julio de 1992.

Tanto en 1992 como en 1993 la ley vigente en cuanto

a la prescripción de dichos delitos era la Ley Núm. 32 de

24 de mayo de 1988, que disponía un término prescriptivo

de cinco (5) años contados desde el momento en que la

víctima del ataque sexual cumpliera los dieciocho años de

edad. La víctima tenía de doce a trece años de edad al

momento de los hechos. Por tanto, cumplió los dieciocho

años el 3 de enero de 1998. Bajo la referida legislación

quedaba claro que las acciones penales prescribirían el 3

de enero de 2003. CC-2004-585 3

El 1 de enero de 1998 la Asamblea Legislativa aprobó

la Ley Núm. 2 mediante la cual el término prescriptivo de

los delitos en cuestión continuó siendo de cinco años,

pero ahora a ser contados desde que la víctima cumpliera

los veintiún años de edad. Bajo esta ley, que fue

aprobada con posterioridad a la comisión de los hechos

que aquí nos conciernen, los delitos imputados

prescribirían el 3 de enero de 2006.

Oportunamente, Candelario Ayala solicitó la

desestimación de las denuncias por haber prescrito los

delitos imputados. La teoría de la defensa era que el

término de prescripción debía ser computado a la luz de

la ley vigente al momento de la comisión de los hechos, o

sea, la Ley de 1988. Alegaba que de ser computado el

término prescriptivo a tenor con la ley posterior

aprobada en 1998, se le estaría aplicando

retroactivamente a Candelario Ayala una ley penal que le

desfavorece, en contravención a la prohibición

constitucional contra las leyes ex post facto.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso

argumentando que se le podía aplicar retroactivamente una

ley que ampliaba los términos prescriptivos de los

delitos imputados siempre y cuando dicha ampliación haya

tenido lugar antes de haber transcurrido el término

prescriptivo original. El foro de instancia emitió una

resolución acogiendo el argumento del Ministerio Público. CC-2004-585 4

Inconforme, Candelario Ayala recurrió al Tribunal de

Apelaciones mediante certiorari. Dicho tribunal se negó a

expedir el auto por entender que, tanto bajo nuestra

constitución como bajo la de los Estados Unidos, es

permisible ampliar los términos prescriptivos de un

delito antes de que haya expirado el plazo original.

Candelario Ayala recurre ante nos aduciendo, en esencia,

los mismos planteamientos que expuso anteriormente.

II.

Para expresarnos sobre el asunto que nos concierne

es necesario aclarar el significado y alcance de la

sección 12 del Art. II, de la Constitución del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico. Ahí se dispone, en lo

pertinente, que “[n]o se aprobarán leyes ex post

facto...”.

En el pasado hemos resuelto que existen cuatro

categorías de leyes que, de aplicarse retroactivamente,

violarían la prohibición de leyes ex post facto; a saber:

1. Toda ley que considera criminal y que castiga un acto que al ser realizado era inocente; 2. Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que lo era al momento de ser cometido; 3. Toda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser cometido; y 4. Toda ley que altera las reglas de evidencia, y que exige menos prueba o prueba distinta a la exigida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado. Fernández v. Rivera, 70 D.P.R. 900, a la pág. 903 (1949). CC-2004-585 5

El efecto combinado de las primeras tres categorías

es que se prohíbe la aplicación retroactiva de leyes que:

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