El Pueblo De Puerto Rico v. José O. Candelario Ayala
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2005 TSPR 165 José O. Candelario Ayala 166 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2004-585
Fecha: 8 de noviembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Panel integrado por su Presidente Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcdo. María de Lourdes Guzmán
Oficina del Procurador General
Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Art. 99 (a) del Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2004-585 Certiorari
José O. Candelario Ayala
Peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2005.
En el caso de autos, este Tribunal ha
decidido unánimemente confirmar los dictámenes del
Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Apelaciones. Resolvemos, pues, que la aplicación de
la Ley Núm. 2 del 1 de enero de 1998 al caso de
autos no es contraria a la prohibición de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico contra las leyes ex post facto. Los delitos en
cuestión no estaban prescritos al momento de
presentarse las denuncias.
Se devuelve el caso al foro de instancia para
que continúen los procedimientos allí, conforme a
lo aquí resuelto. CC-2004-0585 3
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo Interina. El Juez Presidente señor Hernández
Denton emitió Opinión de Conformidad, a la que se une la Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri emitió Opinión de Conformidad.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2004-585 Certiorari
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se une la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico a 8 de noviembre de 2005.
El señor José O. Candelario Ayala acude ante
nos solicitando que revoquemos una sentencia del
Tribunal de Apelaciones en la que se determinó que
los delitos de violación que se le imputan no están
prescritos. Alega, en síntesis, que no se le puede
aplicar retroactivamente la Ley Núm. 2 de 1 de enero
de 1998 pues ello equivaldría a aumentarle los
términos prescriptivos de los delitos que se le
imputan en contravención a la protección
constitucional contra legislación ex post facto.
Aunque estamos de acuerdo con el criterio
unánime de este Tribunal de que los delitos
imputados a Candelario Ayala no están prescritos,
hemos decidido suscribir esta Opinión de Conformida CC-2004-585 2
con el propósito de expresar nuestra posición de que la
prohibición contra leyes ex post facto solo aplica a
leyes sustantivas y no a leyes procesales.
Por entender que la ley cuya aplicación retroactiva
Candelario Ayala cuestiona es una de carácter procesal
que queda fuera de la prohibición contra leyes ex post
facto, concluimos que actuó correctamente el foro
apelativo al determinar que los delitos imputados no
estaban prescritos. Veamos.
I.
El 16 de marzo de 2004 el Ministerio Público
presentó denuncias contra Candelario Ayala imputándole la
comisión del delito de violación técnica entre agosto
1992 y diciembre 1993 y de tentativa de violación en
algún momento entre junio y julio de 1992.
Tanto en 1992 como en 1993 la ley vigente en cuanto
a la prescripción de dichos delitos era la Ley Núm. 32 de
24 de mayo de 1988, que disponía un término prescriptivo
de cinco (5) años contados desde el momento en que la
víctima del ataque sexual cumpliera los dieciocho años de
edad. La víctima tenía de doce a trece años de edad al
momento de los hechos. Por tanto, cumplió los dieciocho
años el 3 de enero de 1998. Bajo la referida legislación
quedaba claro que las acciones penales prescribirían el 3
de enero de 2003. CC-2004-585 3
El 1 de enero de 1998 la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Núm. 2 mediante la cual el término prescriptivo de
los delitos en cuestión continuó siendo de cinco años,
pero ahora a ser contados desde que la víctima cumpliera
los veintiún años de edad. Bajo esta ley, que fue
aprobada con posterioridad a la comisión de los hechos
que aquí nos conciernen, los delitos imputados
prescribirían el 3 de enero de 2006.
Oportunamente, Candelario Ayala solicitó la
desestimación de las denuncias por haber prescrito los
delitos imputados. La teoría de la defensa era que el
término de prescripción debía ser computado a la luz de
la ley vigente al momento de la comisión de los hechos, o
sea, la Ley de 1988. Alegaba que de ser computado el
término prescriptivo a tenor con la ley posterior
aprobada en 1998, se le estaría aplicando
retroactivamente a Candelario Ayala una ley penal que le
desfavorece, en contravención a la prohibición
constitucional contra las leyes ex post facto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso
argumentando que se le podía aplicar retroactivamente una
ley que ampliaba los términos prescriptivos de los
delitos imputados siempre y cuando dicha ampliación haya
tenido lugar antes de haber transcurrido el término
prescriptivo original. El foro de instancia emitió una
resolución acogiendo el argumento del Ministerio Público. CC-2004-585 4
Inconforme, Candelario Ayala recurrió al Tribunal de
Apelaciones mediante certiorari. Dicho tribunal se negó a
expedir el auto por entender que, tanto bajo nuestra
constitución como bajo la de los Estados Unidos, es
permisible ampliar los términos prescriptivos de un
delito antes de que haya expirado el plazo original.
Candelario Ayala recurre ante nos aduciendo, en esencia,
los mismos planteamientos que expuso anteriormente.
II.
Para expresarnos sobre el asunto que nos concierne
es necesario aclarar el significado y alcance de la
sección 12 del Art. II, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Ahí se dispone, en lo
pertinente, que “[n]o se aprobarán leyes ex post
facto...”.
En el pasado hemos resuelto que existen cuatro
categorías de leyes que, de aplicarse retroactivamente,
violarían la prohibición de leyes ex post facto; a saber:
1. Toda ley que considera criminal y que castiga un acto que al ser realizado era inocente; 2. Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que lo era al momento de ser cometido; 3. Toda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser cometido; y 4. Toda ley que altera las reglas de evidencia, y que exige menos prueba o prueba distinta a la exigida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado. Fernández v. Rivera, 70 D.P.R. 900, a la pág. 903 (1949). CC-2004-585 5
El efecto combinado de las primeras tres categorías
es que se prohíbe la aplicación retroactiva de leyes que:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2005 TSPR 165 José O. Candelario Ayala 166 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2004-585
Fecha: 8 de noviembre de 2005
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón, Panel VI
Panel integrado por su Presidente Juez Arbona Lago, el Juez Urgell Cuebas y la Juez Feliciano Acevedo.
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcdo. María de Lourdes Guzmán
Oficina del Procurador General
Lcdo. Roberto J. Sánchez Ramos
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Art. 99 (a) del Código Penal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2004-585 Certiorari
José O. Candelario Ayala
Peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2005.
En el caso de autos, este Tribunal ha
decidido unánimemente confirmar los dictámenes del
Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Apelaciones. Resolvemos, pues, que la aplicación de
la Ley Núm. 2 del 1 de enero de 1998 al caso de
autos no es contraria a la prohibición de la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico contra las leyes ex post facto. Los delitos en
cuestión no estaban prescritos al momento de
presentarse las denuncias.
Se devuelve el caso al foro de instancia para
que continúen los procedimientos allí, conforme a
lo aquí resuelto. CC-2004-0585 3
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo Interina. El Juez Presidente señor Hernández
Denton emitió Opinión de Conformidad, a la que se une la Juez
Asociada señora Rodríguez Rodríguez. El Juez Asociado señor Fuster
Berlingeri emitió Opinión de Conformidad.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2004-585 Certiorari
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton a la cual se une la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico a 8 de noviembre de 2005.
El señor José O. Candelario Ayala acude ante
nos solicitando que revoquemos una sentencia del
Tribunal de Apelaciones en la que se determinó que
los delitos de violación que se le imputan no están
prescritos. Alega, en síntesis, que no se le puede
aplicar retroactivamente la Ley Núm. 2 de 1 de enero
de 1998 pues ello equivaldría a aumentarle los
términos prescriptivos de los delitos que se le
imputan en contravención a la protección
constitucional contra legislación ex post facto.
Aunque estamos de acuerdo con el criterio
unánime de este Tribunal de que los delitos
imputados a Candelario Ayala no están prescritos,
hemos decidido suscribir esta Opinión de Conformida CC-2004-585 2
con el propósito de expresar nuestra posición de que la
prohibición contra leyes ex post facto solo aplica a
leyes sustantivas y no a leyes procesales.
Por entender que la ley cuya aplicación retroactiva
Candelario Ayala cuestiona es una de carácter procesal
que queda fuera de la prohibición contra leyes ex post
facto, concluimos que actuó correctamente el foro
apelativo al determinar que los delitos imputados no
estaban prescritos. Veamos.
I.
El 16 de marzo de 2004 el Ministerio Público
presentó denuncias contra Candelario Ayala imputándole la
comisión del delito de violación técnica entre agosto
1992 y diciembre 1993 y de tentativa de violación en
algún momento entre junio y julio de 1992.
Tanto en 1992 como en 1993 la ley vigente en cuanto
a la prescripción de dichos delitos era la Ley Núm. 32 de
24 de mayo de 1988, que disponía un término prescriptivo
de cinco (5) años contados desde el momento en que la
víctima del ataque sexual cumpliera los dieciocho años de
edad. La víctima tenía de doce a trece años de edad al
momento de los hechos. Por tanto, cumplió los dieciocho
años el 3 de enero de 1998. Bajo la referida legislación
quedaba claro que las acciones penales prescribirían el 3
de enero de 2003. CC-2004-585 3
El 1 de enero de 1998 la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Núm. 2 mediante la cual el término prescriptivo de
los delitos en cuestión continuó siendo de cinco años,
pero ahora a ser contados desde que la víctima cumpliera
los veintiún años de edad. Bajo esta ley, que fue
aprobada con posterioridad a la comisión de los hechos
que aquí nos conciernen, los delitos imputados
prescribirían el 3 de enero de 2006.
Oportunamente, Candelario Ayala solicitó la
desestimación de las denuncias por haber prescrito los
delitos imputados. La teoría de la defensa era que el
término de prescripción debía ser computado a la luz de
la ley vigente al momento de la comisión de los hechos, o
sea, la Ley de 1988. Alegaba que de ser computado el
término prescriptivo a tenor con la ley posterior
aprobada en 1998, se le estaría aplicando
retroactivamente a Candelario Ayala una ley penal que le
desfavorece, en contravención a la prohibición
constitucional contra las leyes ex post facto.
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso
argumentando que se le podía aplicar retroactivamente una
ley que ampliaba los términos prescriptivos de los
delitos imputados siempre y cuando dicha ampliación haya
tenido lugar antes de haber transcurrido el término
prescriptivo original. El foro de instancia emitió una
resolución acogiendo el argumento del Ministerio Público. CC-2004-585 4
Inconforme, Candelario Ayala recurrió al Tribunal de
Apelaciones mediante certiorari. Dicho tribunal se negó a
expedir el auto por entender que, tanto bajo nuestra
constitución como bajo la de los Estados Unidos, es
permisible ampliar los términos prescriptivos de un
delito antes de que haya expirado el plazo original.
Candelario Ayala recurre ante nos aduciendo, en esencia,
los mismos planteamientos que expuso anteriormente.
II.
Para expresarnos sobre el asunto que nos concierne
es necesario aclarar el significado y alcance de la
sección 12 del Art. II, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico. Ahí se dispone, en lo
pertinente, que “[n]o se aprobarán leyes ex post
facto...”.
En el pasado hemos resuelto que existen cuatro
categorías de leyes que, de aplicarse retroactivamente,
violarían la prohibición de leyes ex post facto; a saber:
1. Toda ley que considera criminal y que castiga un acto que al ser realizado era inocente; 2. Toda ley que agrava un delito o lo hace mayor de lo que lo era al momento de ser cometido; 3. Toda ley que altera el castigo y que impone una pena mayor que la fijada al delito al momento de ser cometido; y 4. Toda ley que altera las reglas de evidencia, y que exige menos prueba o prueba distinta a la exigida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado. Fernández v. Rivera, 70 D.P.R. 900, a la pág. 903 (1949). CC-2004-585 5
El efecto combinado de las primeras tres categorías
es que se prohíbe la aplicación retroactiva de leyes que:
(a) criminalizan conducta que no era delito al momento de
la comisión de los hechos, (b) eliminan una defensa
sustantiva del acusado que estaba disponible al momento
de la comisión de los hechos, y (c) agravan la pena o las
consecuencias penales de un acto con posterioridad a su
comisión. Véase, Ernesto L. Chiesa Aponte, II Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, a la pág.
553 (Forum, 1993).
El sentido y propósito de la cuarta categoría, no
obstante, es más difícil de esclarecer. De lo que se
trata, a grandes rasgos, es de la prohibición de aplicar
retroactivamente ciertas leyes procesales y
evidenciarias. Aunque no hemos abordado expresamente este
asunto, existen varios pronunciamientos nuestros que,
indirectamente, arrojan luz sobre el significado de
dicha categoría.
Así, en Pueblo v. Pérez Méndez, 83 D.P.R. 539
(1961), el acusado alegó que se le violentó la protección
contra leyes ex post facto al aplicársele
retroactivamente una enmienda constitucional que le
otorgaba al Tribunal Supremo la facultad de adoptar como
suya una decisión emitida por una sala integrada por
menos del total de los jueces del foro Supremo. Al
rechazar dicho planteamiento, expresamos que la enmienda CC-2004-585 6
no violaba la cláusula contra leyes ex post facto porque
era de naturaleza procesal. A estos efectos concluimos
que:
[E]l hecho de estatuir un nuevo procedimiento, y la abolición de tribunales y creación de otros nuevos que deja inalteradas las garantías sustanciales que la ley vigente concede al acusado, no se considera dentro de la prohibición constitucional. Pérez Méndez, supra, a la pág. 545. (Énfasis suplido y citas omitidas)
Posteriormente, en Pueblo v. Casiano Vélez, 105
D.P.R. 33 (1976) se cuestionó la constitucionalidad de la
aplicación retroactiva a un acusado de una regla que le
concedía discreción al tribunal para ordenar que se
radicara la apelación utilizando como base una exposición
narrativa de la prueba en vez de una transcripción fiel y
exacta de la evidencia oral. En esa ocasión rechazamos el
argumento del acusado porque “la obtención de una
transcripción de la evidencia oral en apelaciones
criminales, no es un derecho absoluto ni sustantivo...”
Casiano Vélez, supra a la pág. 47.
Unos años más tarde, en Pueblo v. Lebrón González,
113 D.P.R. 81 (1982), resolvimos que aplicar
retroactivamente a un acusado la Regla 64(B)(1) de las de
Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.IV, R. 64(B)(1), no viola la
cláusula contra leyes ex post facto. En dicho caso
tuvimos la oportunidad de aclarar la aplicabilidad de la CC-2004-585 7
prohibición de leyes ex post facto a materia procesal y
evidenciaria. En ese contexto concluimos que:
[L]a prohibición constitucional sobre leyes ex post facto sólo cobra virtualidad si conlleva que evidenciariamente se requiera menos prueba que la exigida por la ley al momento de la comisión del delito para castigar al acusado... Lebrón González, supra, a la pág. 96.
Por último, en Pueblo en interés del menor FRF, 133
D.P.R. 172, (1993) 1 tuvimos que resolver si violaba la
cláusula contra leyes ex post facto la aplicación
retroactiva de una ley que ampliaba de forma desfavorable
a un menor la jurisdicción del Tribunal de Primera
Instancia para juzgarlo como adulto. Contestamos dicha
interrogante en la afirmativa y, en el proceso de
fundamentar nuestra posición, reconocimos explícitamente
por primera vez que “[a] través de los años, se ha
entendido que la esencia de la protección contra leyes ex
post facto se refiere a la ley penal sustantiva: delito,
pena y medidas de seguridad.” Id., a la pág. 180, escolio
9. También tuvimos la oportunidad de reconocer en dicha
decisión que en la esfera federal “la protección contra
1 Ahí, en lo pertinente, se le restringió a un menor la defensa sustantiva de minoridad, que tenía disponible al momento de cometer los hechos. Dicha defensa estaba reconocida en el Artículo 29 del ahora derogado Código Penal del 1974, 33 L.P.R.A.§ 3151. Por tal razón, concluimos en ese caso que se aplicó retroactivamente al imputado una ley sustantiva desfavorable en violación a la prohibición contra leyes ex post facto. CC-2004-585 8
leyes ex post facto sólo aplica a derechos sustantivos y
no a leyes procesales.” Id.
Como se desprende de la anterior discusión, contamos
con varios precedentes en nuestra jurisdicción que
arrojan luz sobre la controversia en el caso de autos. De
ellos se puede derivar, a grandes rasgos, que la
protección contra leyes ex post facto cobra mayor
virtualidad cuando la norma aplicada retroactivamente es
de naturaleza sustantiva. 2 No obstante, en el pasado
nunca hemos abordado directamente el asunto acerca de la
aplicabilidad de la referida protección cuando de leyes
procesales se trata. Por ello, procedemos ahora a
examinar brevemente y a modo ilustrativo lo que han
expresado otros tribunales y comentaristas sobre esta
problemática.
En los países de tradición civilista, el principio
general de que la ley procesal queda fuera de la
protección contra la aplicación retroactiva de leyes
penales desfavorables goza de aprobación. Ello en virtud
de que en esas jurisdicciones es doctrina ampliamente
2 Es necesario aclarar que, con anterioridad a los precedentes que acabamos de examinar, este Tribunal realizó ciertas expresiones en Pueblo v. López, 70 D.P.R. 790 (1950), que apoyan la contención de que las leyes procesales pueden ser ex post facto. No obstante, el ratio decidendi de López, supra, no tiene vigencia actualmente pues el caso federal que nos vinculó en esa ocasión fue revocado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Collins v. Youngblood, 497 U.S. 37 (1990). CC-2004-585 9
aceptada que la ley sustantiva aplicable en un caso es la
vigente al momento de la comisión de los hechos mientras
que la ley procesal aplicable es la vigente al momento
del proceso. A estos efectos, el Tribunal Supremo Federal
de Alemania en Materia Penal ha expresado que “es obvio
que, desde su entrada en vigor, los nuevos preceptos del
Derecho procesal rigen también respecto de los
procedimientos ya en curso”. BGBHST 26, 289 (según citado
en Claus Roxin, I Derecho Penal Parte General, a la pág.
164 (trad. Luzón Peña, et al, Civitas, 1997). Por ello se
expresa en un reconocido tratado que “según el Derecho
vigente la prohibición de retroactividad no rige para las
disposiciones procesales”. Hans Heinrich Jescheck &
Thomas Weigend, Tratado de Derecho Penal Parte General, a
la pág. 147 (5ª ed., Comares, 2000).
Similar criterio comparte el profesor Claus Roxin
cuando expresa que “en el Derecho procesal en principio
no rige la prohibición de retroactividad” ya que “el
principio de legalidad se ciñe a las acciones punibles y
a las sanciones que deben imponérseles”. Roxin, supra, a
la pág. 164.
De otra forma, el Profesor Fletcher, quien ha
escrito extensamente sobre la gran importancia de la
dicotomía ley procesal/ ley sustantiva a los fines de la
aplicación de leyes ex post facto, asevera que “las
materias puramente procesales no forman parte de la “ley” CC-2004-585 10
que los individuos tienen un derecho a conocer antes de
actuar”. George P. Fletcher, Basic Concepts of Criminal
Law, a la pág. 13 (Oxford, 1998) (traducción nuestra).
Por otro lado, debemos señalar que el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos llegó a la misma conclusión
en Collins v. Youngblood, supra. A partir de dicho caso
está claro que en el derecho federal las leyes procesales
quedan excluidas de la protección contra leyes ex post
facto. Posteriormente, en Carmell v. Texas, 529 U.S. 513
(2000), se expresó que la cuarta categoría de leyes ex
post facto sólo incluye a leyes que alteran, en perjuicio
del acusado, la suficiencia de la prueba o el quántum de
evidencia necesario para lograr una convicción.
Debemos reconocer que en nuestra jurisdicción no
hemos adoptado propiamente la distinción entre lo
procesal y lo sustantivo. Tampoco la hemos rechazado,
precisamente porque no hemos tenido la necesidad de
abordar el asunto directamente. En este momento, sin
embargo, se nos ha presentado una controversia cuya
correcta resolución requiere primeramente que analicemos
la diferencia entre las leyes procesales y sustantivas a
los fines de determinar el alcance de la prohibición
contra leyes ex post facto. Al adoptar este curso
decisorio le damos paso a nuestros pasados
pronunciamientos y nos beneficiamos de las opiniones de CC-2004-585 11
múltiples y eminentes comentaristas tanto anglosajones
como continentales.
Por todo lo antes expuesto, consideramos
imprescindible analizar si la ley cuya aplicación
retroactiva se cuestiona en el caso de autos es una
procesal o sustantiva.
III.
A.
Procede ahora que determinemos si los estatutos que
regulan la prescripción de la acción penal son
sustantivos o procesales. Anteriormente hemos expresado
que la prescripción en el derecho civil es sustantiva.
Vera Morales v. Bravo Colón, 2004 T.S.P.R. 30, Ortega v.
Tribunal Superior, 102 D.P.R. 405, a la pág. 407 (1974).
Claro, dichas expresiones no son relevantes para los
fines de determinar la naturaleza de la prescripción
penal ya que las dos figuras persiguen diferentes
propósitos y funcionan de manera distinta. Veamos.
La prescripción en el ámbito civil representa una
especie de sanción para aquellos que no ejercitan sus
derechos a tiempo. José Puig Brutau, Fundamentos de
Derecho Civil, Tomo I, Vol. I, a la pág. 849-850 (Bosch,
1979). El fundamento de la prescripción en el campo
criminal, por el contrario, es promover que el
procesamiento del sospechoso se base en pruebas frescas y CC-2004-585 12
fehacientes. Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285
(1987), a la pág. 291. Véase también a Wayne R. LaFave,
et. al, IV Criminal Procedure § 18.5(a).
Por otro lado, la prescripción en lo civil es una
defensa afirmativa 3 . En lo criminal, la prescripción no
funciona de la misma forma pues de lo que se trata
verdaderamente no es de una defensa afirmativa sino de un
total y absoluto impedimento de procesar por la ofensa.
Véase R.A. Duff, “I Might be Guilty but You Can’t Try
Me”: Estoppel and Other Bars to Trial, 1 Ohio St. J.
Crim. L. 245, a la pág. 248 (2003).
Como tal, queda claro que existen importantes
diferencias entre la prescripción en el derecho civil y
en el penal. Dichas diferencias nos llevan a la
conclusión de que la naturaleza de la primera figura no
necesariamente condiciona la naturaleza de la segunda.
B.
En el pasado no hemos tenido oportunidad de
expresarnos sobre la naturaleza procesal o sustantiva de
la prescripción de la acción penal. No obstante, existen
3 Nótese que en lo civil la prescripción no impide iniciar una reclamación. Dicha figura es más bien una defensa afirmativa a la cual puede renunciar el deudor. Incluso, siendo nuestro sistema de derecho uno rogado, si el deudor no utiliza la defensa de prescripción se entiende que la renuncia. Luis Díez-Picazo & Ponce de León, La Prescripción Extintiva en el Código Civil y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a las págs. 107-109 (Thomson-Civitas, 2003). CC-2004-585 13
ciertos pronunciamientos de tribunales federales y de
comentaristas que, a modo ilustrativo, nos ayudan a
aclarar esta controversia. Veamos.
De entrada, nos parece claro que la clasificación
legislativa de una ley como “procesal” o “sustantiva” no
es determinante a los fines del análisis constitucional
acerca de la verdadera naturaleza de la ley en cuestión.
Al respecto, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
expresó que “el que la legislatura simplemente etiquete a
una ley como “procesal” no la inmuniza de ser escudriñada
bajo la cláusula de ex post facto " Youngblood, supra, a
la pág. 47 (traducción nuestra). Véase también Ernesto L.
Chiesa Aponte, supra, a la pág. 551. Esto implica que el
hecho de que la prescripción se regule en el Código Penal
en vez de en las Reglas de Procedimiento Criminal no
resulta ser determinante para su clasificación como ley
procesal o sustantiva. Véase Enrique Bacigalupo, Derecho
Penal Parte General, a la pág. 135 (Hammurabi, 2ª ed.,
1999) y George P. Fletcher, Basic Concepts of Criminal
Law, a la pág. 10 (Oxford, 1998).
Por tal razón, al determinar la naturaleza de la
prescripción para fines de la prohibición contra leyes ex
post facto, nos debemos dejar llevar por sólidos
argumentos de teoría y política criminal en vez de por
clasificaciones legislativas arbitrarias. CC-2004-585 14
A estos efectos, la mejor manera de darle contenido
teórico a la dicotomía entre ley procesal y ley
sustantiva en el ordenamiento penal es distinguiendo
entre las leyes que establecen los elementos
constitutivos del delito y las leyes que establecen los
presupuestos de persecución del crimen. Las primeras son
de naturaleza sustantiva mientras que las segundas son de
naturaleza procesal. Esto significa que, tal como
vislumbramos en Pueblo en interés del menor FRF, supra,
la ley sustantiva es aquella que versa sobre los
elementos del “delito, pena y medidas de seguridad” Id, a
la pág. 180. Por el contrario, cualquier ley que se
refiera a la forma o modo de perseguir el crimen debe ser
considerada procesal y, como tal, queda fuera de la
prohibición contra leyes ex post facto.
En vista de lo anterior, debemos determinar cuales
son los “elementos constitutivos del delito”. El delito
presupone la existencia de un comportamiento humano,
típico, antijurídico y culpable. Véase Santiago Mir Puig,
Derecho Penal Parte General, a las págs. 145-150 (B de F,
7ª ed., 2004). Por ello se puede decir que los elementos
de la ley penal sustantiva son los siguientes: (1)
infracción de una prohibición (comportamiento típico),
(2) sin que exista una defensa de justificación
(antijurídico), y (3) sin que exista una defensa de
excusa (culpable). CC-2004-585 15
Por tal razón concluimos que sólo son sustantivas
las leyes que inciden sobre alguno de los tres elementos
que acabamos de mencionar. Cualquier ley que se refiera a
otro tipo de defensas, como aquellas que limitan la forma
en que el estado puede perseguir el delito, debe ser
clasificada como procesal.
C.
Lo último que nos queda por determinar es si la
defensa de prescripción funciona como la negación de
alguno de los tres elementos constitutivos del delito o
si, por el contrario, funciona como una limitación a la
forma o modo de perseguir el crimen. Somos del criterio
que la contestación correcta es la segunda. Veamos.
El único efecto de la prescripción de la acción
penal es impedirle al Estado perseguir el delito. Oliver
Frías, supra, a la pág. 290. Como tal, no debe quedar
duda de que la defensa de prescripción no incide sobre
ninguno de los elementos del delito. No sirve para negar
que se violó una prohibición penal. Tampoco establece la
existencia de una defensa de justificación o excusa.
El Profesor LaFave coincide con la anterior al
expresar que las únicas defensas que no pueden eliminarse
o restringirse retroactivamente son las que tienen que
ver con “elementos esenciales del delito, con asuntos
sobre los que el acusado puede alegar una justificación o CC-2004-585 16
excusa y, por tanto, sigue siendo la regla el que
extender los términos prescriptivos antes de que hayan
expirado no viola la cláusula ex post facto” Wayne R.
LaFave, Criminal Law, a la pág. 115 (Énfasis suplido)
(West, 4ª ed., 2003).
En fin, siendo la prescripción una ley procesal que
no versa sobre los elementos constitutivos del delito,
somos de la opinión de que dicha ley queda fuera de la
protección contra legislación ex post facto. A igual
conclusión han llegado numerosos tribunales y 4 comentaristas. El Profesor Fletcher defiende esta
postura convincentemente, al expresar que:
Los términos prescriptivos tienen muchos propósitos, incluyendo el de ponerle un límite al poder estatal para investigar y el de evitar juicios sobre la base de evidencia vieja y poco confiable. Sería difícil decir que uno de estos propósitos era el proveer un incentivo [al actor] para cometer [un crimen] con la esperanza de salirse con la suya [de no ser procesado dentro del término prescriptivo original]. A base de este análisis podemos concluir que la defensa de prescripción es procesal y que es permisible constitucionalmente el que [una] legislatura la derogue retroactivamente. (Énfasis suplido)
4 Véase, por ejemplo, la decisión emitida por la Corte Constitucional de Alemania en su Sentencia de 1969 (BverfGE 25, 269) según discutida en Fletcher, supra, a la pág. 14. Las cortes federales también han llegado consistentemente a este resultado . United States v. De La Mata, 266 F.3d 1275 (11º Cir. 2001), United States v. Grimes, 142 F.3d 1342 (11º Cir. 1998). Ver también a LaFave, Principles..., supra, a la pág. 91. El Tribunal Supremo de los Estados Unidos, aunque en dictum, también parece favorecer este resultado en Stogner v. California, 539 U.S. 607 (2003). CC-2004-585 17
(traducción nuestra) Fletcher, supra, a las págs. 13-14.5
Debemos aclarar, sin embargo, que esto no significa
que nunca se puede atacar constitucionalmente una
actuación del estado mediante la cual se amplían los
términos prescriptivos. Por una parte, si la ampliación
de los términos prescriptivos le causara un estado de
indefensión al acusado, podría proceder un planteamiento
bajo el debido proceso de ley. Por otra parte, si se
lograra probar que la ampliación de los términos tuvo el
efecto de discriminar arbitrariamente en su contra,
también podría proceder un planteamiento bajo la igual
protección de las leyes.
El Profesor Fletcher dedica la totalidad del primer 5
capítulo de su más reciente libro a elucidar la importancia de la distinción ley procesal/ley sustantiva a los fines de la protección contra leyes ex post facto (Capítulo 1 – “Substance v. Procedure”). Como parte de su discusión, el Profesor Fletcher admite que
“los términos prescriptivos...parecen ser una regla procesal, pero pueden ser interpretados como [una regla] sustantiva”. Fletcher, supra, en la pág. 10 (traducción nuestra).
Por ello, más adelante señala que
“en casos límite la distinción entre lo procesal y lo sustantivo presenta problemas filosóficos. No podemos clarificar la distinción sin una teoría acerca de la naturaleza del derecho sustantivo y del asunto particular que estamos tratando de clasificar, en este caso, los términos prescriptivos”. Id.
Luego de desarrollar rigurosamente la referida teoría, el Profesor Fletcher concluye, tal como señalamos en el cuerpo de nuestra ponencia, que
“a base de este análisis podemos concluir que la defensa de prescripción es procesal y que es permisible constitucionalmente el que [una] legislatura la derogue retroactivamente.” Id., en la pág. 14. CC-2004-585 18
A la luz de esta normativa, pasemos a discutir la
situación que tenemos ante nos.
IV.
Candelario Ayala sostiene que no se le puede aplicar
retroactivamente la Ley Núm. 2 de 1 de enero de 1998 pues
eso equivaldría a aumentarle los términos prescriptivos
de los delitos que se le imputan de forma incompatible
con la cláusula constitucional contra leyes ex post
facto. No le asiste la razón.
A Candelario Ayala no se le está aplicando
retroactivamente ninguna de las cuatro categorías de
leyes que son ex post facto. No se está criminalizando
conducta que no era delito al momento de la comisión de
los hechos. Los elementos de los delitos por los que se
le acusa (violación y tentativa de violación) no han
variado (primera categoría). Tampoco puede alegar que le
han aumentado la pena de los delitos imputados (segunda
categoría) o que le han restringido o eliminado alguna
defensa de justificación o excusa (tercera categoría).
Por último, Candelario Ayala tampoco puede sostener que
se le está aplicando retroactivamente una regla que
reduce el quántum o la suficiencia de la evidencia
necesaria para encontrarlo culpable por los delitos
imputados (cuarta categoría). CC-2004-585 19
Candelario Ayala pretende que se le extienda la
protección contra leyes ex post facto más allá de lo que
hemos contemplado en nuestra jurisdicción. Tal y como
expresamos anteriormente, las leyes que regulan la
prescripción de la acción penal son de naturaleza
procesal. Sin embargo, nuestra cláusula contra leyes ex
post facto sólo protege contra aplicaciones retroactivas 6 de leyes sustantivas. Por tal razón, es
constitucionalmente permisible que se amplíen
retroactivamente los plazos prescriptivos en situaciones
en que, como la del caso de autos, la acción legislativa
extendiendo los términos prescriptivos tuvo lugar antes
de que expiraran los plazos originales.7
Estamos convencidos de que la mejor manera de
continuar el desarrollo de nuestra doctrina sobre leyes
ex post facto es cimentándola en la cardinal distinción
entre lo procesal y lo sustantivo. Ello porque un
6 Debemos aclarar, como señalamos anteriormente, que conforme a la normativa esbozada por el Tribunal Supremo Federal en Carmell v. Texas, supra, la prohibición contra leyes ex post facto también protege contra aplicaciones retroactivas de leyes que alteran la suficiencia de la prueba o el quántum de evidencia necesario para lograr una convicción. En el caso de autos, no obstante, es claro que no estamos ante una ley de esta naturaleza. 7 Este dato resulta ser particularmente importante pues, recientemente, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que es inconstitucional la aplicación retroactiva de una ley que revive términos prescriptivos ya expirados. Stogner v. California, 539 U.S. 607 (2003). Estos pronunciamientos, al condicionar la protección constitucional mínima federal en esta materia, nos vinculan. CC-2004-585 20
análisis detenido de tanto la normativa federal vigente
como de las opiniones de eminentes comentaristas
anglosajones y civilistas revelan que el ámbito de
aplicación de la protección contra leyes ex post facto
depende de la naturaleza procesal o sustantiva de la ley
que se pretende aplicar retroactivamente.
En vista de lo anterior, somos del criterio de que
actuaron correctamente tanto el Tribunal de Apelaciones
como el foro de instancia al negarse a desestimar la
acusación en contra de Candelario Ayala bajo el
fundamento de que la acción penal en su contra estaba
prescrita.
Por ende, estamos conforme con la Sentencia emitida
por este Tribunal.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON
Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI.
Ex post facto laws are not permissible if they infringe on what individuals have a right to know when they act. They have a right to know those matters that bear on the morality of their actions. . .
But engaging in highly immoral acts in the calculated hope of getting away with them is hardly worth the protection of the law. G.P. Fletcher
En el caso de autos, nos toca resolver si la
Ley Núm. 2 de 1 de enero de 1998, que extiende de
18 años a 21 años la edad de la víctima, a partir
de la cual comienza a transcurrir el término
prescriptivo del delito de violación técnica,
constituye una legislación ex post facto, al
aplicarse a hechos como los de este caso. CC-2004-585 2
I
A José O. Candelario Ayala (en adelante, Candelario) se
le denunció el 16 de marzo de 2004 por dos infracciones al
Art. 99(a) del Código Penal de Puerto Rico vigente entonces,
que tipificaba los delitos de violación técnica y tentativa
de violación. El Ministerio Público imputó al peticionario
haber violado a Elizabeth Castro Pérez entre los meses de
agosto de 1992 y diciembre de 1993, y haber intentado
violarla entre junio y julio de 1992. Elizabeth Castro nació
el 3 de enero de 1980, por lo cual tendría de doce a trece
años de edad al momento de los hechos alegados. Tanto en 1992
como en 1993, la ley vigente en cuanto a la prescripción de
los delitos referidos era la Ley Núm. 32 de 24 de mayo de
1988, que disponía un término prescriptivo de cinco años
contados desde el momento en que la víctima del ataque sexual
cumpliera los dieciocho años de edad, lo que ocurrió el 3 de
enero de 1998.
El 1 de enero de 1998, faltando aún cinco años y dos
días antes de que pudieran prescribir los delitos imputados
en el caso de autos, según la legislación vigente entonces,
la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 2 mediante la cual
el término prescriptivo de los delitos en cuestión continuó
siendo de cinco años, pero contados a partir de haber
cumplido la víctima los veintiún años de edad. Se dispuso así
una extensión del término prescriptivo que aquí nos
concierne.
Conforme a lo anterior, es evidente que al amparo del
estatuto vigente al momento de la alegada comisión de los CC-2004-585 3
delitos en el caso de autos, éstos hubiesen prescrito el 3 de
enero de 2003, antes de presentarse las denuncias contra
Candelario. En cambio, al amparo de la enmienda dispuesta por
la referida Ley Núm. 2 de 1 de enero de 1998 (en adelante Ley
Núm. 2) los delitos aludidos no prescribirían hasta el 3 de
enero de 2006, por lo que las denuncias en cuestión estarían
en orden.
Así las cosas, el 17 de mayo de 2004, la defensa de
Candelario presentó una moción ante el foro de instancia
mediante la cual solicitó la desestimación de las denuncias.
Alegó que los delitos en cuestión habían prescrito. Durante
la vista celebrada el 19 de mayo de 2004, el Ministerio
Público se opuso a la desestimación solicitada. Adujo que los
delitos no estaban prescritos, en virtud de lo dispuesto por
la referida Ley Núm. 2. Insistió el Ministerio Público en que
por haberse aprobado dicha Ley antes de que la víctima
hubiese cumplido los dieciocho años de edad, ésta se podía
aplicar retroactivamente sin que se violara la prohibición
constitucional sobre leyes ex post facto.
El Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución
el 7 de junio de 2004 y acogió el argumento de la fiscalía.
Entendió el tribunal que la aplicación de la nueva ley no
contravenía la prohibición contra leyes ex post facto porque,
al momento de su aprobación, el periodo prescriptivo de los
delitos imputados a Candelario no había transcurrido.
Inconforme con el dictamen referido, la defensa de
Candelario acudió al Tribunal de Apelaciones donde, inter
alia, reprodujo su argumento de orden constitucional de que CC-2004-585 4
la aplicación aquí de lo dispuesto en la Ley Núm. 2 violaba
la prohibición contra leyes ex post facto. El Tribunal de
Apelaciones emitió una resolución el 25 de junio de 2004, y
confirmó la decisión del Tribunal de Instancia.
De ese dictamen Candelario acudió ante nos mediante un recurso
de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción y alegó lo
siguiente:
Primero: Erró el Tribunal de Apelaciones al sancionar la aplicación retroactiva de un estatuto penal cuando el legislador no dispuso tal cosa y cuando la ley establece su aplicación prospectiva.
Segundo: Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la aplicación retroactiva de la Ley Núm. 2 no crea un estado de indefensión en el imputado, en una situación en que la ley no da aviso de su aplicación retroactiva y a la fecha de la presentación de las denuncias, el periodo prescriptivo original había caducado hacía más de un año.
Tercero: Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que la aplicación de la Ley Núm. 2 a este caso no viola la prohibición de leyes “ex post facto”.
El 29 de junio de 2004 acogimos las solicitudes de
Candelario y expedimos el auto de Certiorari. La parte
peticionaria presentó su alegato el 30 de agosto de 2004 y el
Procurador General presentó el suyo el 15 de noviembre de
2004. Veamos.
II
Debe atenderse, en primer lugar, la cuestión de si el
legislador tuvo la intención de que la Ley Núm. 2 aplicase a
casos como el de autos; es decir, a hechos ocurridos antes de CC-2004-585 5
ser aprobada dicha Ley que aún no habían sido dilucidados
penalmente en ese momento. Candelario alegó que la Ley Núm. 2
es de aplicación únicamente a nuevos delitos cometidos
después del 1 de enero de 1998, cuando dicha Ley fue
aprobada. Veamos.
La Ley en cuestión dispone expresamente en su sección
dos que:
“Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”
El claro sentido de esta disposición sobre la vigencia
de la Ley Núm. 2 es que el Ministerio Público que debe
ejecutarla y los tribunales del país que deben aplicarla, la
pondrán en vigor de inmediato con respecto a los asuntos que
vengan ante su consideración a partir del 1 de enero de 1998.
Ello significa claramente que la Ley es aplicable a denuncias
o acusaciones que se presenten en los foros judiciales a
partir de la fecha en que ésta comienza a regir, aunque
dichas denuncias o acusaciones se refieran a hechos
delictivos que necesariamente tienen que haber acontecido
previamente. Ninguna otra interpretación cabe razonablemente
aquí, en vista del lenguaje tajante de la aludida Sección 2
de la Ley. Nótese que la Ley que aquí nos concierne no
dispone de ningún modo que ésta regirá sólo con respecto a
hechos ocurridos con posterioridad a su fecha de vigencia,
como de ordinario se dispone cuando el legislador interesa
establecer su carácter eminentemente prospectivo. Véase,
Pueblo v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273, 302-303 (1992). CC-2004-585 6
La anterior interpretación está avalada, además, por la
naturaleza e historial de Ley en cuestión. En su exposición
de motivos se alude a un problema que existe “en la
actualidad”, que es que los delitos sexuales contra los
menores de edad pueden quedar impunes por no tener las
víctimas o las autoridades tiempo suficiente para poner en
marcha la administración de la justicia criminal. Poca lógica
tendría que la medida esencial dispuesta por la Ley Núm. 2
para encarar dicho problema actual, que es la de ampliar los
términos para procesar la comisión de tales delitos, no
incluyese los crímenes que a ese momento estuviesen
pendientes de denuncia o investigación. Más cónsono con tal
propósito es reconocer, como lo hicieron los foros a quo y el
Ministerio Público, que la Ley en cuestión se aprobó para
cubrir no sólo los delitos futuros, sino también aquellos que
aún no hubiesen prescrito en ese momento.
Es evidente, pues, que no tiene razón Candelario en
cuanto a su planteamiento inicial. Aplica a su caso lo que la
Ley Núm. 2 dispone.
III
Procede entonces que se examine la cuestión medular de
este caso sobre si la aplicación aquí de la referida Ley Núm.
2 constituye poner en vigor una legislación ex post facto, lo
que está vedado constitucionalmente. Para ello es menester
realizar un examen minucioso del historial de lo que dispone
nuestra Constitución sobre este asunto, y de nuestra propia
jurisprudencia sobre el particular. CC-2004-585 7
El Art. II, sección 12 de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico dispone que:
“No se aprobaran leyes ex post facto . . .”
Esta norma constitucional tiene como antecedente en
Puerto Rico la disposición que aparecía en nuestra Carta
Orgánica de 1917, conocida como el Acta Jones, que como parte
de la declaración de derechos contenida en su segunda
sección, disponía que:
“No se aprobará ninguna ley ex post facto . . .”
Esta disposición del Acta Jones fue objeto de
interpretaciones nuestras en varias ocasiones. La primera de
ella fue en Texas Co. v. Domenech, 50 D.P.R. 432, 448 (1936).
Allí resolvimos escuetamente que determinadas enmiendas a la
Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, que establecían nuevos
recargos y penalidades para ciertas violaciones de las leyes
fiscales del país, no podían aplicarse a omisiones incurridas
o actos realizados antes de la vigencia de dichas enmiendas,
por ser estas disposiciones de naturaleza penal cuya
aplicación retroactiva estaba prohibida por la Carta
Orgánica.
Luego, en Loíza Sugar Co. v. Buscaglia, 63 D.P.R. 616,
619 (1944) resolvimos que nada en nuestro ordenamiento
jurídico prohibía que se aprobasen leyes civiles con efecto
retroactivo. Expresamente indicamos que la prohibición contra
las leyes ex post facto aplicaba exclusivamente a leyes
penales. De modo expreso basamos tal dictamen en lo resuelto CC-2004-585 8
específicamente en varias decisiones del Tribunal Supremo de
Estados Unidos.
Pocos años después, adjudicamos un caso en el cual un
convicto de asesinato en segundo grado apeló su sentencia
condenatoria, y solicitó que se le permitiese quedar en
libertad mientras se tramitaba su apelación. La legislación
vigente al cometerse el delito por el cual había sido juzgado
disponía que un convicto que prestase una fianza quedaba
libre mientras su sentencia condenatoria se apelaba. Pero
mientras se celebraba el juicio del peticionario, la ley
referida fue enmendada dejando a discreción del juzgador la
libertad del convicto mientras éste apelaba la sentencia
condenatoria. El convicto en el caso aludido impugnó el
dictamen del tribunal de instancia denegando su libertad
durante la apelación, aduciendo que la aplicación de la
enmienda de la ley a su caso era ex post facto. Resolvimos
que no le amparaba al peticionario la garantía en cuestión,
porque el dictamen del foro a quo no afectaba un derecho del
convicto, sino un privilegio. Fundamentamos nuestra opinión
principalmente en decisiones concretas del Tribunal Supremo
federal, que sostenían que “los privilegios procesales en
casos penales estaban siempre bajo el control legislativo”,
por lo que la legislación aprobada después de cometido el
delito no violaba la prohibición contra leyes ex post facto.
Ex Parte Castro, 69 D.P.R. 988, 993-994 (1949).
Finalmente, meses más tarde, resolvimos dos casos
poniendo en vigor la referida garantía del Acta Jones. En
Pueblo v. López, 70 D.P.R. 790 (1980), el asunto ante nos CC-2004-585 9
giraba en torno a la votación necesaria para que un jurado
emitiese un veredicto de culpabilidad. La disposición del
Código de Enjuiciamiento Criminal vigente al momento en que
se cometió el delito en cuestión requería que el veredicto
del jurado fuese unánime. Para el tiempo en que se vio el
caso, el Código referido había sido enmendado para permitir
una convicción por votación de tres cuartas (3/4) partes del
jurado. Resolvimos que aplicarle al acusado en dicho caso la
nueva disposición sobre votación de 3/4 partes sería
perjudicial al acusado, y violaría la garantía contra leyes
ex post facto. En apoyo de nuestro dictamen, citamos una
decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos 8 y varios
comentarios eruditos sobre la doctrina de ese Tribunal sobre
las leyes ex post facto y resolvimos que no podía aplicarse
el estatuto penal posterior al delito anterior, por ser
perjudicial al acusado.
El otro caso resuelto en 1950 fue Fernández v. Rivera,
Jefe del Presidio, 70 D.P.R. 900. Trataba de un acusado de
asesinato, que fue convicto estando en vigor una disposición
estatutaria que le negaba el privilegio de una sentencia
suspendida a los convictos de asesinato. Sin embargo, al
tiempo de la comisión del delito, la ley autorizaba la
suspensión de sentencia aun para casos como el de este reo.
Resolvimos que por ser perjudicial al convicto la ley más
reciente, ésta no podía aplicársele porque la garantía contra
leyes ex post facto lo vedaba. Nos amparamos en decisiones
8 La decisión citada fue posteriormente revocada en 1989. El efecto de esta revocación se discute más adelante. CC-2004-585 10
del Tribunal Supremo de Estados Unidos, que repudiaban que en
casos penales se aplicaran leyes posteriores a la comisión de
un delito, que eran “perjudiciales” al acusado.
De la jurisprudencia reseñada antes, es claro que al
momento de celebrarse la Convención Constituyente de Puerto
Rico, nuestras decisiones en conjunto delineaban una
normativa sobre la prohibición de la Acta Jones sobre leyes
ex post facto. Su esencia era que estaba proscrita la
aplicación a un acusado de cualquier legislación penal
aprobada después de cometido el delito que se le imputaba a
éste si tal aplicación hacía más perjudicial para el acusado
la situación jurídica que éste encaraba al momento de cometer
el delito. Ello amparado en los dictámenes del Tribunal
Supremo federal sobre este asunto.
Deben destacarse dos elementos de la referida
jurisprudencia nuestra sobre la prohibición de leyes ex post
facto. Uno es que hicimos valer dicha garantía con respecto a
medidas que eran, cuando menos, arguiblemente procesales como
lo es el estatuto relativo a la suspensión de sentencias
penales, el relativo a cuál debe ser la mayoría de un jurado
para que éste pueda emitir veredictos condenatorios, y el
relativo a la ampliación de unas penalidades administrativas.
El otro elemento es que prevaleció en esa jurisprudencia una
política judicial nuestra de seguir los dictámenes
específicos del Tribunal Supremo de Estados Unidos en
nuestras propias decisiones sobre leyes ex post facto. Esa
política judicial nuestra estaba tan arraigada que incluso
nos llevó a la inconsistencia de resolver en Ex Parte Castro, CC-2004-585 11
supra, que la garantía sobre leyes ex post facto no aplicaba
a estatutos sobre “privilegios procesales” aunque luego
hicimos valer dicha garantía precisamente en relación a
estatutos procesales en Fernández v. Rivera, Jefe del
Presidio, supra; y en Pueblo v. López, supra.
Es innegable, pues, que el rasgo más prominente de
nuestra jurisprudencia sobre la garantía en contra de la
aplicación de leyes ex post facto al amparo del Acta Jones
fue nuestra adhesión en ella a las decisiones concretas del
Tribunal Supremo federal sobre el asunto, aunque no hubiese
consistencia conceptual. Es con este trasfondo que en 1952 se
incorpora a nuestra Constitución la prohibición de leyes ex
post facto que aparece en la Sección 12 de su Art. II.
El sentido y alcance de la actual disposición
prohibiendo las leyes ex post facto fue expuesto en el
Informe de la Comisión de Carta de Derechos de la Convención
Constituyente:
“Otro principio del derecho penal es nulla poena sine lege. De él deriva la prohibición de leyes ex post facto. Toda ley que perjudique la situación del acusado alterándola por lo que respecta al delito o a sus consecuencias se considera ex post facto. Tales serían aquellas que considerasen delictivo un acto tenido por inocente en el momento de su realización, o que hagan a un delito más grave de lo que era al ser cometido, o que alteren la pena e impongan castigos mayores que los fijados en el momento de cometerse el delito o que modifiquen las reglas de la prueba para exigir prueba inferior a la determinada por la ley en el momento de la comisión del delito.”
4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, pág.
2572 (Equity, ed. 1961). CC-2004-585 12
Con arreglo a lo anterior, Don José Trias Monge ha hecho
hincapié en que la referida prohibición contra las leyes ex
post facto se limitó a reproducir lo dispuesto sobre el
particular en la Constitución de Estados Unidos. 9 Lo mismo
había indicado antes el Comisionado Residente y Presidente de
la Convención Constituyente, Don Antonio Fernós Isern, al
señalar expresamente que dicha disposición era igual a la
conocida prohibición que aparecía en la Constitución de
Estados Unidos y en las propias constituciones de la mayor
parte de los estados de la Unión.10
En efecto, la explicación de lo que es una ley ex post
facto incluida en el Informe de la Comisión de Carta de
Derechos de la Convención Constituyente, citada antes, fue
tomada textualmente de lo dictaminado por el Tribunal Supremo
de Estados Unidos en el caso medular sobre este asunto de
Calder v. Bull, 3 Dall. 386, 1 L. Ed. 648 (1798), según lo
acogimos nosotros mismos en Fernández v. Rivera, supra, a la
pág. 903. Evidentemente, al aprobar nuestra propia
disposición constitucional prohibiendo las leyes ex post
facto, lo primordial que tomamos de nuestra jurisprudencia
previa al 1952 fue la arraigada adhesión de ésta a los
dictámenes específicos del Tribunal Supremo federal.
Es por el contundente historial anterior que venimos
obligados a reconocer que lo dispuesto por nuestra propia
Constitución prohibiendo las leyes ex post facto abarca
9 Trias, Historia Constitucional de P.R., Vol. III, pág. 197 (Ed. UPR, 1982). 10 Fernós, Original Intent in the Constitution of P.R., pág. 45 (2d Ed., Lexis-Nexis, 2002). CC-2004-585 13
concretamente lo mismo que la idéntica disposición de la
Constitución federal, según interpretada por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos, de la cual fue calcada. Por ello
también este Tribunal debe hacer efectiva e interpretar la
disposición referida de nuestra Carta de Derechos de la misma
forma y con el mismo grado de protección que el Tribunal
Supremo de Estados Unidos interprete y aplique la referida
disposición de la Constitución federal. Véase, RCA v. Gob. de
la Capital, 91 D.P.R. 416 (1964).
Así, en efecto, lo hemos hecho una y otra vez, en
nuestra jurisprudencia sobre el particular, posterior a la
relativa al Acta Jones. De ordinario, en los casos que hemos
tenido ante nos luego de aprobada nuestra Constitución, en
los que hemos dilucidado concretamente el asunto de la
prohibición constitucional de leyes ex post facto, hemos
apoyado nuestros propios dictámenes concretamente en
opiniones específicas sobre el particular del Tribunal
Supremo de Estados Unidos, tal como lo habíamos hecho antes
del 1952. Véase, Pueblo v. Miranda, 79 D.P.R. 710, 716
(1956), en el cual acudimos a Lindsey v. Washington, 301 US
397 (1937), en apoyo de nuestro propio dictamen; Pueblo v.
Pérez Méndez, 83 D.P.R. 539 (1981), en el que apoyamos
nuestro dictamen en Duncan v. Missouri, 152 US 377 (1893);
Pueblo v. Marcelo Martínez, 104 D.P.R. 20 (1957), en él
apoyamos nuestro dictamen otra vez en Duncan v. Missouri,
supra; Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81 (1982), en
que nos apoyamos en Fernández v. Rivera, supra, y en Pueblo
v. Pérez Méndez, supra, que a su vez estaban ancladas en CC-2004-585 14
decisiones del Tribunal Supremo federal; Pueblo v. Pizarro
Solís, 129 D.P.R. 911 (1992), en el cual nos apoyamos en
Calder v. Bull, supra; Pueblo v. Rexach Beníntez, 130 D.P.R.
273 (1992), en el cual descansamos en Calder v. Bull, supra,
y en Thompson v. Utah, 170 US 343 (1898); y finalmente,
Pueblo en interés del menor FRF, 133 D.P.R. 172 (1993), en
que apoyamos nuestro dictamen en lo pertinente en Collins v.
Youngblood, 497 US 37 (1990).
Es menester destacar un dato muy pertinente al asunto
que aquí nos concierne. En toda nuestra jurisprudencia sobre
la garantía constitucional contra las leyes ex post facto
siempre nos amparamos en lo decidido concretamente por el
Tribunal Supremo federal, sin pararnos a dilucidar hasta el
caso de autos una cuestión conceptual muy neurálgica que ha
surgido en la jurisprudencia del más alto foro judicial
americano: la dicotomía de lo sustantivo vs. lo procesal.
Como bien ha señalado el profesor E. Chiesa en Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Ed.
Forum (1992), págs. 545, 561, luego de aplicar por décadas la
garantía federal contra leyes ex post facto en todo tipo de
caso, incluyendo los que sólo planteaban cuestiones
procesales, en 1990 el Tribunal Supremo de Estados Unidos dio
un “reversazo” en Collins v. Youngblood, 497 U.S. 37 y en
efecto resolvió que la garantía federal sólo aplicaba a la
ley penal substantiva y no a leyes procesales o de derecho
probatorio. En nuestra jurisprudencia, en cambio, aunque
amparada siempre en decisiones concretas del Tribunal Supremo
americano, la problemática distinción entre lo sustantivo y CC-2004-585 15
lo procesal en lo referente a la garantía contra leyes ex
post facto, escasamente había asomado su cabeza hasta ahora.
Ello ha sido así aun en casos nuestros en los cuales el
asunto en cuestión era al menos arguiblemente procesal y
resolvimos que no existía una violación de la garantía
constitucional contra leyes ex post facto. En tales casos
determinamos que no era aplicable la garantía en cuestión
amparándonos para ello en decisiones específicas del Tribunal
Supremo federal pero no mencionamos para nada la referida
distinción entre lo sustantivo y lo procesal. Tal fue la
situación en Pueblo v. Pérez Méndez, supra, que trataba con
el funcionamiento en salas de tres jueces de este Tribunal 11 ;
en Pueblo v. Marcelo Martínez, supra, que trataba sobre la
validez de la creación de una subdivisión apelativa del
Tribunal Superior; y en Pueblo v. Lebrón González, supra, que
trataba sobre la aplicación de una regla de evidencia. Más
aun, en un caso sí aplicamos la garantía referida a una
situación que es cuando menos arguiblemente procesal pero no
hicimos referencia a la distinción entre lo sustantivo y lo
procesal. En Pueblo v. Pizarro Solís, supra, rechazamos
aplicarle a un delincuente habitual una ley que excluía a
11 En Pueblo v. Pérez Méndez, incluimos una cita de una antigua decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos, Duncan v. Missouri, 152 U.S. 377 (1894), emitida mucho antes de que ese Tribunal hubiese formulado la distinción entre lo sustantivo y lo procesal. Dicha cita aclara que la mera abolición de tribunales y la creación de otros nuevos, que no afecta derechos sustanciales de un acusado, no está dentro de la prohibición de la garantía contra leyes ex post facto. Obviamente poco tiene que ver con la distinción que excluye todo el derecho procesal del ámbito de esa garantía, que fue adoptada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos casi 100 años después del caso de Duncan v. Missouri. CC-2004-585 16
tales delincuentes de bonificaciones por buena conducta. La
ley había sido aprobada luego de haberse dictado la sentencia
condenatoria del delincuente habitual en cuestión. Citando la
decisión del Tribunal Supremo federal en Calder v. Bull,
supra, resolvimos que aplicar retroactivamente la ley
excluyendo a delincuentes habituales de las bonificaciones
respecto a las penas, sería aumentar el castigo del delito
luego de consumados los hechos, lo que estaba prohibido por
la garantía constitucional que prohíbe la aplicación de leyes
ex post facto.
En efecto, en toda la extensa jurisprudencia en
cuestión, a partir de 1952, hemos aludido brevemente a la
distinción entre lo sustantivo y lo procesal respecto a la
garantía en cuestión en sólo dos ocasiones. En una de ellas,
en una nota al calce, en Pueblo en Interés del Menor F.R.F.,
supra, lo hicimos para señalar que es ex post facto “aquella
ley procesal que afecta derechos sustantivos del acusado”; es
decir, aplicamos la garantía aún a determinadas leyes
procesales. La otra ocasión fue en Pueblo v. Rexach Benítez,
supra, en el que sólo señalamos in passim, en una breve y
escueta oración, que la ley que creaba el Fiscal Especial
Independiente sólo incorporaba un cambio de derecho procesal
que no caía bajo el ámbito de la prohibición contra las leyes
ex post facto. Citamos para ello las decisiones del Tribunal
Supremo federal en Calder v. Bull, supra, y Thompson v. Utah,
supra, ninguna de las cuales trataba sobre la distinción en
cuestión como tal, la que fue expresamente adoptada por el
alto foro norteamericano un siglo después. CC-2004-585 17
En resumen, pues, durante siete décadas hemos resuelto
nuestros propios casos sobre la garantía referida siguiendo
siempre decisiones concretas del Tribunal Supremo de Estados
Unidos, y no sólo no hemos adoptado en Puerto Rico la
distinción entre lo sustantivo y lo procesal como ese Foro la
aplicó en 1990 en Collins v. Youngblood, sino que hemos hecho
valer la garantía ex post facto en al menos cuatro instancias
que claramente involucraban leyes procesales.12
A todo lo anterior hay que añadir que los principales
comentaristas puertorriqueños sobre este asunto destacan que
Collins v. Youngblood no sólo no ha sido seguido aquí en
cuanto a la distinción referida, sino que opinan además que
dicha decisión no debe ser seguida en Puerto Rico en cuanto a
excluir todo el derecho procesal del ámbito de la protección
contra las leyes ex post facto. El profesor Ernesto Chiesa
expresamente ha señalado que la protección contra leyes ex
post facto debe ser aplicada a “aspectos procesales
fundamentales”. Chiesa, supra, págs. 560-561. La profesora
Dora Nevares, por su lado, entiende que un cambio en el
derecho procesal no cae bajo el ámbito de la prohibición
contra las leyes ex post facto excepto cuando dicho cambio
afecta adversamente al acusado. Derecho Penal Puertorriqueño,
4ta Ed. Rev., 2000, pág. 99.
Como en Puerto Rico no sólo no hemos adoptado la muy
criticada distinción entre lo sustantivo y lo procesal,
12 Debe resaltarse que en otros casos de normas procesales no hemos hecho valer la garantía ex post facto, lo que de por sí pone en relieve la fragilidad de la dicotomía substantivo-procesal. CC-2004-585 18
aplicada en 1990 por el Tribunal Supremo federal en Collins
v. Youngblood, sino que, por el contrario, hemos hecho valer
la garantía en cuestión aún en varios casos en materia
procesal, parece claro que nos hemos adherido por décadas a
la esclarecida corriente de pensamiento jurídico que estima
que la distinción referida es en efecto muy frágil e
inadecuada, como ha sido señalado reiteradamente en la
crítica erudita. En efecto, la distinción entre lo sustantivo
y lo procesal ha sido objeto de extensas críticas adversas,
por muy diversas razones. Véase, sólo como una muestra de la
extensa crítica erudita: L.B. Solum, Procedural Justice, 78
So. Calif. L. Rev. 181, 215 (2004); L. Kurlantzick,
“Retroactivity: What can we Learn From The Odd Case of
Michael Skakel?”, 36 Conn. L. Rev. 511, 517-519 (2004); E.I.
Jacobs, Is Ring Retroactive?, 103 Columbia L. Rev. 1805, 1829
(2003); R. Brian Tanner, “A Legislative Miracle: Revival
Prosecutions And The Ex Post Facto Clauses”, 50 Emory L.J.
397, 416-422 (2001); S.L. Chadwick, The Disappearing Ex Post
Facto Clause and Reviving–Time Barred Prosecutions”, 30
Southwestern U.L. Rev. 197 (2000); J.E. Fisch, Retroactivity
And Legal Change, 110 Harvard L. Rev. 1056, 1086-1087 (1997);
M.A. Ihrig, Retroactivity And Criminal Law: Procedurally
Avoiding Constitutional Provisions, 30 Univ. of Tulsa, L.J.
571, 591-598 (1995); M.A. Estrin, Retroactive Application of
the Civil Rights Act..., 90 Mich. L. Rev. 2035, 2061-62
(1992); D.M. Risinger, Substance and Procedure Revisited, 30
U.C.L.A. Law Rev. 189 (1982). Aun el propio Tribunal Supremo
de Estados Unidos ha dicho que la distinción entre lo CC-2004-585 19
substantivo y lo procesal es “a logical morass”, Mistretta v.
U.S., 488 US 361, 392 (1989); y ha reconocido que las normas
de prescripción como la que aquí nos concierne pueden
considerarse a la vez como normas substantivas o procesales.
Véase, Sun Oil Co. v. Wortman, 486 US 717 (1988). Es por ello
que el eminente comentarista del Derecho Penal G.P. Fletcher
ha señalado lo siguiente, refiriéndose precisamente a la
aplicación a casos de prescripción, como es el de autos, de
la distinción entre lo substantivo y lo procesal en la
normativa sobre la prohibición de las leyes ex post facto:
“It seems as though we have a good idea of the difference between substantive rules and procedural rules. In many borderline cases, however, this distinction is hardly obvious. Take, for example, the statute of limitations... This looks like a procedural rule, but it could be interpreted as substantive...” George P. Fletcher en Basic Concepts of Criminal Law, pág. 10 (Oxford Univ. Press, 1998).
Debe señalarse, además, que la norma de prescripción que
aquí nos concierne no puede ser considerada como una mera
norma procesal que justifique por ello la inaplicabilidad al
caso de autos de la garantía constitucional contra las leyes
ex post facto. La prescripción de los delitos es un asunto
inherentemente ligado a la naturaleza del acto punido. Por
ello, hay delitos que no prescriben nunca, otros que
prescriben a los diez años, a los cinco años o al año. 33
L.P.R.A. sec. 3412. Más aun el asunto de la prescripción está
regido en el propio Código Penal y no en las Reglas de
Procedimiento Criminal. Por estas razones y otras, muchas
jurisdicciones estiman con buen sentido que las normas de CC-2004-585 20
prescripción son un asunto substantivo, al menos para fines
de la garantía ex post facto. Véase, Rubin v. State, 390 So.
2d 322 (Florida, 1980); US v. Auto Rental, 187 F. Supp. 603
(Pa. 1960); State v. Fogel, 492 P 2d 742 (Ariz. 1972);
McIlwain v. State, 294 S.W. 2d 350 (Ark. 1956); People v.
Rehman, 396 P 2d 913 (Cal. 1964); State v. French Funeral
Home, 448 A 2d 1037 (N.J. 1982). Un juez de un Tribunal
Supremo estatal ha resumido el asunto de esta manera en
Christmas v. State, 700 So. 2d 262, 273 (McRae, Miss. 1997):
The theory that statutes of limitations do not affect a defendant’s substantive rights is irrational. Because any statute of limitations limits the circumstances under which guilt can be found and guarantees the accuracy and integrity of the adjudicatory process in criminal procedure, the statute operates as a substantive right for purposes of ex post facto analysis.
Véase, además, State v. Hodgson, 740 P 2d 848 (Wash.
1987) y Hanna v. Plumber, 380 US 460, 471 (1965), en los
cuales tanto el Tribunal Supremo de Estados Unidos como el
del Estado de Washington señalan que la dicotomía
“substantivo-procesal” es poco útil porque su sentido varía
dependiendo del contexto legal en que se use:
“the line between ‘substance’ and ‘procedure’ shifts as the legal context changes. Each implies different variables depending upon the particular problem for which it is used”.
Cuando menos, pues, se trata de una dicotomía que tiende
a complicar el derecho más que a esclarecerlo.
Es por todo lo anterior que no debe este Tribunal
ampararse ahora en la endeble distinción entre lo substantivo CC-2004-585 21
y lo procesal para resolver el importante caso de autos.
Adoptar dicha distinción ahora, casi setenta años después del
primero de numerosos casos en que ello pudo haberse hecho por
este Tribunal, y cuando dicha distinción está desacreditada
doctrinalmente, constituiría un inexplicable retroceso. Más
aun, limitar la aplicación de la garantía constitucional en
cuestión sólo a leyes de carácter sustantivo significaría
imponer una restricción que no fue contemplada de modo alguno
por los que formularon nuestra Constitución. No hay nada en
el historial de ésta que permita ni siquiera suponer que la
disposición vedando las leyes ex post facto tendría tal
limitación.
Finalmente, no tiene mucho sentido jurídico basar
nuestro dictamen en el caso de autos en un fundamento tan
controversial, endeble y desacreditado como el de la
dicotomía substantivo-procesal, cuando se puede apoyar sobre
otras bases más sólidas. Veamos.
IV
En vista de la clara intención de los que redactaron
nuestra Constitución de acoger mediante nuestra propia
prohibición las decisiones concretas emitidas al amparo de la
Constitución federal sobre las leyes ex post facto, y con
arreglo a nuestra propia e invariable práctica
jurisprudencial de adjudicar los casos que llegan ante nos
sobre alegadas leyes ex post facto al amparo de
determinaciones específicas del Tribunal Supremo federal,
debemos ahora examinar brevemente una reciente decisión del CC-2004-585 22
más alto foro judicial norteamericano estrechamente
relacionada con el asunto que está planteado en el caso de
autos, y que nos sirve de ancla inicial para el principio
general que lleva a la solución adecuada de este caso.
En Stogner v. California, 539 US 607 (2003), se
cuestionó la validez de un estatuto de California que
permitía la presentación de cargos penales en casos de abusos
sexuales contra menores de edad, aunque el término para
procesar al imputado se hubiere extinguido, siempre y cuando
el Estado iniciase la acción penal dentro de un año a partir
de la querella de la víctima. El claro propósito de la
legislación en cuestión era revivir determinados crímenes de
abuso sexual contra menores cuyo breve término de
prescripción de tres años había transcurrido. El estatuto
referido se impugnó por tratarse alegadamente de una ley ex
post facto.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió en
Stogner v. California, supra, que era inconstitucional
cualquier ley que procurase extender el término prescriptivo
de un estatuto penal sólo si ésta se había aprobado luego de
que dicho término hubiese expirado. Expresa y reiteradamente
resolvió, en cambio, que era válida cualquier ley que
procurase extender el término prescriptivo penal si ésta sólo
ampliaba términos que aún no habían expirado. Señaló el más
alto foro judicial de Estados Unidos que:
“. . .we agree that the State’s interest in prosecuting child abuse cases is an important one. But there is also a predominating constitutional interest in forbidding the State to revive a long-forbidden prosecution. And to CC-2004-585 23
hold that such a law is ex post facto does not prevent the State from extending time limits for the prosecution of future offenses, or for prosecutions not yet time barred.” (Énfasis suplido.)
Así mismo, el Tribunal Supremo federal citó con
aprobación un dictamen del Tribunal Supremo de Pennsylvania
en Commonwealth v. Duffy, 96 Pa. 506, que había resuelto que:
“In any case where a right to acquittal has not been absolutely acquired by the completion of the period of limitation, that period is subject to enlargement or repeal without being obnoxious to the constitutional prohibition against ex post facto laws.”
Es menester enfatizar que lo señalado por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en Stogner v. California, supra,
que hemos citado aquí, había sido por mucho tiempo antes la
normativa bien establecida en la jurisprudencia de los
tribunales supremos estatales. No se trata, pues, de una
norma de nuevo cuño. A modo de ilustración, véase, State v.
Duffy, 6 P. 3d 453 (Mont. 2000); Christmas v. State, 700 So.
2d 262 (Miss. 1997); State v. Fiorenzano, 690 A. 2d. 857
(R.I. 1997); State v. Davenport, 536 N.W. 2d 686 (N.D. 1995);
State v. Martin, 643 A. 2d 946 (N.H. 1994); State v.
Schultzen, 522 N.W. 2d. 833 (Iowa 1994); State v. Petrucelli,
592 A. 2d 365 (Vt. 1991); Com. v. Johnson, 553 A. 2d 897 (Pa.
1989); Andrews v. State, 392 So. 2d 270, (Fla. 1980); State
v. Wolfe, 247 N.W. 407 (S.D. 1933); People v. Buckner, 117
N.E. 1023 (Ill. 1917).
Así mismo, la norma aludida por el Tribunal Supremo
federal en Stogner v. California, supra, había sido aplicada CC-2004-585 24
antes por varios tribunales federales a quo. Véase, U.S. v.
Madia, 955 F 2d 538 (1992); U.S. v. Richardson, 512 F 2d 105
(1975); U.S. v. Haug, 274 F 2d 885 (1960); U.S. v. Waggener,
138 F. Supp. 107 (1956); y U.S. v. Kurzenknabe, 136 F. Supp.
17 (1955).
De hecho, una de las primeras decisiones federales en la
que se validó la norma de que se puede extender
legislativamente el periodo prescriptivo aplicable a algún
delito concreto mientras dicho periodo no haya expirado aún
en el caso en cuestión, fue Falter v. U.S., del 2do. Circuito
que fue resuelto en 1928 por el distinguido jurista Learned
Hand. Éste explicó lo siguiente sobre el particular:
[I]t is one thing to revive a prosecution already dead, and another to give it a longer lease on life. The question turns upon how much violence is done to our instinctive feeling of justice and fair play. For the state to assure a man that he has become safe from its pursuit, and thereafter to withdraw its assurance, seems to most of us unfair and dishonest. But, while the chase is on, it does not shock us to have it extended beyond the time first set... (23 F 2d 420, 425-26).
De especial interés para nosotros es un dictamen en el
mismo sentido del Tribunal de Distrito federal de Puerto Rico
hace varias décadas en U.S. v. Vidal, 155 F. Supp. 180
(1957). En este caso, el imputado cuestionó por ser ex post
facto un estatuto federal que ampliaba de tres a cinco años
el término prescriptivo del delito por el cual se le acusaba.
El tribunal resolvió que la ley en cuestión era válida, en
vista de que fue aprobada estando aún vigente el anterior
término prescriptivo. El foro federal de Puerto Rico se CC-2004-585 25
amparó en decisiones federales análogas emitidas por otros
dos tribunales federales. Así que en nuestro propio ámbito
judicial ya era conocida la norma expuesta por el Tribunal
Supremo de Estados Unidos en Stogner v. California, y por
Learned Hand en Falter v. United States.
Es menester señalar que después de la decisión de
Stogner v. California, supra, otros foros judiciales han
aplicado la normativa expuesta por el Tribunal Supremo de
Estados Unidos en dicha decisión a otros casos con hechos
similares a los de autos. Véase, State v. Martin, 849 A. 2d
138 (2004); State v. Steele, 802 N.E. 2d 1127 (Ohio 2003);
People v. Robertson, 6 Calif. Rptr. 3d 363 (2003).
Finalmente, debe indicarse que la normativa señalada por
el Tribunal Supremo federal sobre el alcance de la
prohibición constitucional contra las leyes ex post facto
coincide también con lo que antes había expuesto
doctrinalmente sobre el particular el eminente comentarista
George P. Fletcher en Basic Concepts of Criminal Law, a las
págs. 7-24 (Oxford Univ. Press, 1998). Se trata, pues, de una
normativa de hondas, antiguas y extensas raíces, con amplio y
distinguido apoyo judicial y doctrinal.
Veamos entonces como aplica al caso de autos la
expectable norma en cuestión.
V
Según indicáramos antes, a la fecha en que se aprobó la
Ley Núm. 2 que aquí nos concierne, los delitos luego
imputados a Candelario aún no habían prescrito. Al 1 de enero CC-2004-585 26
de 1998 la víctima Elizabeth Castro Pérez no había cumplido
todavía los dieciocho años de edad, por lo que el Ministerio
Público aún tenía cinco años y dos días para presentar cargos
contra Candelario por la alegada comisión de los delitos de
violación técnica y tentativa de violación. Al entrar en
vigor de inmediato la referida Ley Núm. 2 el 1 de enero de
1998, el término prescriptivo con relación a los hechos luego
imputados a Candelario se extendió válidamente hasta cinco
años a partir de que la víctima cumpliese la edad de veintiún
años; es decir, hasta el 3 de enero de 2006. Como la Ley Núm.
2 en cuestión tuvo el efecto de ampliar un término
prescriptivo que aún no se había extinguido, dicha
legislación no es ex post facto, conforme a la respetable
normativa reseñada antes, que por su eminente razonabilidad y
su autoritativo sostén judicial y doctrinal de hondas y
extensas raíces, debemos acoger en nuestro propio
ordenamiento jurídico.
VI
Finalmente, existe otro fundamento más en que se apoya
nuestro dictamen aquí. Como se sabe, la prescripción en el
derecho penal no responde a precepto alguno de orden
constitucional sino a un acto de gracia legislativa cuyo
origen es puramente estatutario. Pueblo v. Vallone, 133
D.P.R. 427 (1993). De ordinario, pues, el Estado que fija la
prescripción también puede variarla libremente. El propósito
esencial de esta figura jurídica es proteger al acusado de
estar expuesto a un proceso criminal por un tiempo CC-2004-585 27
indeterminado. Pueblo v. Oliver Frías, 118 D.P.R. 285, 291
(1987). Mediante la prescripción en el derecho penal se le
informa al imputado de la intención del Estado de procesarle,
con suficiente anticipación para que no menoscabe su
oportunidad de defenderse porque la evidencia disponible para
ello desaparezca o se oblitere por el transcurso del tiempo.
Pueblo v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 24 (1961). No están
involucrados derechos mayores que éstos. Por eso, nadie tiene
derecho a invocar un término prescriptivo antes que éste en
efecto haya transcurrido según lo dispone concretamente la
legislación que lo establece.
En el caso de autos, al momento en que se presentaron
las denuncias aquí, no se había consolidado aún la defensa de
prescripción para el peticionario, al amparo de la única
legislación sobre el particular que estaba en vigor. El
peticionario no tenía más derechos que lo que esa legislación
le otorgaba.
En virtud de todo lo anterior, es menester resolver que
las denuncias presentadas contra Candelario el 16 de marzo de
2004 imputaban delitos que todavía no se habían extinguido.
Procede, pues, que se confirmen los dictámenes de los foros a
quo.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO
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