Pueblo v. Alberti Santiago

138 P.R. Dec. 357
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 24, 1995
DocketNúmero: CE-94-397
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Alberti Santiago, 138 P.R. Dec. 357 (prsupreme 1995).

Opinion

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opinión del Tribunal.

La controversia que debemos resolver es si incumplir con el requisito de cumplimentar y devolver diligenciada una orden de allanamiento dentro de los diez (10) días de la fecha de su libramiento, según dispone la Regla 232 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, vicia un regis-tro realizado conforme a una orden de registro y allana-miento válida.

HH

Hechos

Contra el peticionario Raúl Alberti Santiago se deter-minó causa probable por el delito de posesión con la inten-ción de distribuir la sustancia controlada conocida como “marihuana”. Dicha determinación de causa fue motivada [360]*360por el allanamiento realizado en virtud de una orden li-brada por el tribunal el 1ro de noviembre de 1993, la cual no consta en el expediente del tribunal de instancia por no haber sido devuelta diligenciada. Presentada una moción solicitando la supresión de la evidencia y celebrada la vista a tales efectos, surgió en ésta que el agente que diligenció la orden no efectuó el inventario conforme dispone la Regla 232 de Procedimiento Criminal, supra. Tampoco surgió del expediente que se hubiese cumplido con el requisito de cumplimentar y devolver diligenciada la orden de allana-miento dentro del período establecido por las Reglas de Procedimiento Criminal. El tribunal de instancia concedió término al Ministerio Público para someter el diligencia-miento del inventario.

Posteriormente compareció el Ministerio Público adu-ciendo que no obraba en los archivos de la División de Dro-gas y Narcóticos de Yauco copia del inventarió, pero que, no obstante, dicha omisión no invalidaba el allanamiento efec-tuado conforme a lo resuelto en Pueblo v. Rodríguez, 73 D.P.R. 323 (1952). No se pronunció con respecto a la omi-sión de devolver la orden de allanamiento diligenciada. Fi-nalmente el tribunal de instancia emitió la resolución de la cual se recurre denegando la moción de supresión. Deter-minó que aun cuando el Ministerio Público no se había pronunciado con respecto a la omisión de devolver la orden de allanamiento diligenciada, los fundamentos expuestos en Pueblo v. Rodríguez, supra, con relación a que el no haber realizado el inventario no invalida el procedimiento, son aplicables, además, a dicho requisito. De acuerdo con el tribunal de instancia, el único propósito del diligencia-miento es precisamente hacer acopio del inventario, por lo que aplicó la misma jurisprudencia para validar el proce-dimiento efectuado y denegar la moción de supresión presentada.

Inconforme, acude ante nos el peticionario aduciendo que erró el tribunal de instancia al denegar la Moción So-[361]*361licitándose Supresión de Evidencia, ya que no se realizó el inventario, ni se devolvió la orden de allanamiento diligen-ciada según lo dispone la Regla 232 de Procedimiento Criminal, supra.

Ordenamos al Procurador General que mostrara causa por la cual no deberíamos expedir el recurso “y tomando en consideración que no se diligenció la orden de allana-miento, revocar la resolución emitida por el foro de instan-cia mediante la cual se denegó la moción de supresión de evidencia”.

El Procurador General compareció y el peticionario replicó. Estando en posición de decidir, así procedemos a hacerlo, sin ulteriores procedimientos.

hH I — i

Las disposiciones aplicables a la controversia de autos son la Regia 232 de Procedimiento Criminal, supra, y la Regia 233 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

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