Guadalupe de Vélez Rieckehoff v. Bravo

71 P.R. Dec. 975
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 1950
DocketNúm. 465
StatusPublished
Cited by14 cases

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Guadalupe de Vélez Rieckehoff v. Bravo, 71 P.R. Dec. 975 (prsupreme 1950).

Opinion

El Juez Presidente Señor De Jesús

emitió la opinión del: tribunal.

Luisa Guadalupe de Vélez radicó en este Tribunal una. petición de hábeas corpus en representación de su esposo,. Carlos Vélez Rieckehoff, alegando que éste se halla detenida1 desde el 4 de noviembre último y que desde entonces, tanto a ella como a los abogados Santos P. Amadeo y R. Pérez; Marchand, a quienes designó para su defensa, se les ha impedido comunicarse con él. Que so pretexto de que el detenido es nacionalista, a quien se le imputa una infracción a la Ley núm. 53 de 1948 (Sesión Extraordinaria, pág. 171),, y a virtud de un Reglamento promulgado por el Procurador General de Puerto Rico el 16 de noviembre último, se ha. prohibido a los referidos abogados que juntos o separada-mente se comuniquen con el confinado exigiéndoseles como condición previa para entrevistarse con él, que den cumpli-miento a las disposiciones del citado Reglamento y especial-mente a lo prescrito en la Carta Circular de noviembre 21 último expedida por el mismo funcionario, disposiciones que en lo pertinente, respectivamente, pueden sintetizarse así:

[978]*978LAS. DE REGLAMENTO.

(a) A los efectos de preparar la defensa de cualquier detenido o arrestado bajo acusación en las instituciones pe-nales de Puerto Rico, los abogados podrán entrevistar a un confinado una vez por semana, a menos que justifiquen a juicio del Alcaide la necesidad de ver a su cliente con más frecuencia.

(b) En caso de que un confinado hubiera encomendado su defensa a más de un abogado, sólo podrá entrevistarlo en ocasión de cada visita, uno de ellos.

(c) El abogado deberá notificar por escrito al Alcaide -de la institución por lo menos 24 horas antes de la entrevista su intención de llevarla a cabo y el objeto de ésta.

(d) La visita será únicamente entre el abogado y el con-finado, sin que pueda estar presente ninguna otra persona «con excepción del guardia penal encargado de la custodia del salón de visitas.

LAS DE LA CIRCULAR.

La Circular dispone que el Reglamento de 16 de noviem-bre de 1950 se aplicará única y exclusivamente a las visitas de abogados a los detenidos por los recientes actos de terro-rismoi, atentados, etc., promovidos por la jefatura de los nacionalistas.

Alegó además la peticionaria que las referidas disposi-ciones del Reglamento y Carta Circular, violan los derechos constitucionales del detenido por las razones que expone en la petición, a las cuales nos referiremos más adelante al discutir las cuestiones levantadas por la peticionaria. Tam-bién alegó la peticionaria que no existe causa probable para la detención de su esposo; y que la fianza de $25,000 exi-gídale para su libertad provisional es excesiva.

Termina la petición con súplica de que mediante el auto de hábeas corpus solicitado, se anulen las referidas disposi-ciones del Reglamento y Carta Circular y se ordene la excar-[979]*979celación del confinado por no existir causa probable para su detención.

A base de dicha petición y del memorándum de autori-dades que se acompañó, expedimos auto de hábeas corpus y el día señalado para la vista compareció el Alcaide de la Cárcel de Distrito de San Juan trayendo consigo al confi-nado. En ese acto presentó una contestación en la cual entre otras cosas se negó que no existiera causa probable para el arresto; que la cantidad en que se fijó la fianza para decre-tar la libertad provisional fuera irrazonable, y se alegó que después de entrar en vigor el Reglamento y la Carta Circular, los abogados del confinado no han solicitado del Alcaide ni de ningún otro funcionario que se les permita comunicarse con su cliente. Termina la contestación exponiendo los mo-tivos que tuvo el Procurador General para aprobar el Regla-mento y suplicando se desestime la petición de hábeas corpus. Como apuntáramos anteriormente, nos referiremos a la prueba presentada al considerar separadamente cada una de las cuestiones a ser discutidas en esta opinión.

I

Lógicamente la existencia de causa probable parece ser la pfimera cuestión a considerar, pues de no existir, pro-cedería la inmediata excarcelación del detenido, sin necesi-dad de considerar las demás cuestiones suscitadas.

La Ley que se alega infringida es la núm. 53 de 10 de junio de 1948 cuyo artículo 1 prescribe que será delito:

“1. fomentar, abogar, aconsejar o predicar, voluntariamente o a sabiendas la necesidad, deseabilidad o conveniencia de derro-car, paralizar o destruir'el gobierno insular, o cualquier sub-división política de éste, por medio de la fuerza o la violencia;
“3. organizar o ayudar a organizar cualquier sociedad, grupo o asamblea de personas que fomenten, aboguen, aconsejen o prediquen la derrocación o destrucción del gobierno insular, o de cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia.”

[980]*980Hace años existe en esta Isla un movimiento separatista impulsado por un grupo de individuos, encaminado a con-seguir la separación de Puerto Rico de los Estados Unidos por medio de la fuerza y la violencia. Prueba de ello es que en el caso de Albizu v. United States, 88 F. 2d 138 (C.C.A. 1, 1937), al revisar en apelación una sentencia de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para Puerto Rico, dictada contra un grupo de líderes nacionalistas por un delito de conspi-ración para derrocar por la fuerza y la violencia el gobierno de los Estados Unidos en Puerto Rico, la Corte de Apelacio-nes de los Estados Unidos para el Primer Circuito, luego de detallar la evidencia presentada se expresó así:

“Hubo abundante evidencia de muertes y otros actos de vio-lencia en los cuales estaban envueltos miembros del Partido Na-cionalista, actos que constituían el resultado de los discursos enardecedores y revolucionarios de Albizu y de los artículos publicados en ‘La Palabra’ por Corretjer y en los otros perió-dicos mencionados, especialmente en ‘Armas’ editado por el acu-’ sado Vélez [se refiere a Clemente Soto Vélez] y en consonancia con las resoluciones adoptadas en la convención celebrada en Caguas el 8 de diciembre de 1935.”

De los sucesos de la semana del 30 de octubre de 1950 tomamos conocimiento judicial—De Castro v. Junta Comisionados, 59 D.P.R. 676; Pueblo v. Torregrosa, 57 D.P.R. 775—sucesos que culminaron en la Resolución Concurrente núm. 1 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico de 8 de noviembre de 1950, de la cual también tomamos conocimiento judicial. En ésta se dice:

“Por cuanto: Como resultado de-estas tácticas el lunes 30 de octubre miembros del grupo nacionalista asaltaron la resi-dencia oficial del Gobernador de Puerto Rico con ánimo de ase-sinarlo.

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