El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
Ruth M. Reynolds, Rafael Burgos Fuentes, José Mejías Flores y Eduardo López Vázquez fueron acusados conjunta-mente ante el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, de infringir el inciso primero del art. 1 de la Ley núm. 53 (1948 ((2) pág. 171).
En el segundo cargo se imputa a todos los acusados que en o alrededor de los días 26 y 27 de octubre de 1950, y en las municipalidades de Fajardo y San Juan, fomentaron, abo-garon, aconsejaron y predicaron la necesidad, deseabilidad y conveniencia de derrocar, paralizar y destruir el Gobierno Insular de Puerto Rico y las subdivisiones políticas de éste por medio de la fuerza y la violencia, “al reunirse como se reunieron en la municipalidad de Fajardo y ocuparon el auto-móvil con las placas de números PA53,664 dentro del cual llevaban consigo y tenían a su disposición armas de fuego y bombas incendiarias, trasladándose los aquí acusados en dicho automóvil hasta la ciudad de San Juan en unión a otros auto-móviles ocupados también por líderes y miembros activos de la referida agrupación denominada 'Partido Nacionalista de Puerto Rico’, todo ello como parte de un movimiento separa-tista impulsado por los aquí acusados ... y otros individuos, pertenecientes todos a la agrupación denominada 'Partido Na-cionalista de Puerto Rico’, encaminado dicho movimiento a conseguir la separación de Puerto Rico de los Estados Unidos por medio de la fuerza y la violencia, y con el propósito de participar en la revuelta en que culminó el día 30 de octubre de 1950 el referido movimiento separatista.”
[449]*449La Reynolds fué juzgada por un jurado y los otros coacu-sados por tribunal de derecho, después que éstos renunciaron al jurado. Sin embargo, se celebró un solo juicio para todos los acusados. El jurado declaró a la Reynolds culpable del primer cargo y no culpable del segundo. Por su parte el Juez que presidía la sala absolvió a José Mejías Flores y declaró culpables a Rafael Burgos Fuentes y a Eduardo López Váz-quez. Ruth M. Reynolds fué sentenciada a cumplir de 2 a 6 años de presidio; Burgos Fuentes a cumplir de un mes a 5 años de presidio y López Vázquez a cumplir de un día a 2% años de presidio. Contra dichas sentencias interpusie-ron los acusados el presente recurso de apelación. (2)
La apelante Ruth M. Reynolds imputa a la corte a quo la comisión de varios errores. (3) Sin embargo, en vista del resultado a que habremos de llegar, bastará considerar única-mente el que ataca la suficiencia de la prueba para sostener' la convicción de la apelante. Examinemos, por lo tanto, la de cargo, a la cual el jurado, en vista del veredicto rendido, dió crédito.
El día 18 de diciembre de 1949, según dicha prueba, se celebró en el teatro Navas de Arecibo, una asamblea del Par-tido Nacionalista de Puerto Rico. Ocuparon asientos en el proscenio del teatro algunos de los dirigentes de dicha agru-pación y su presidente Pedro Albizu Campos. La asisten-cia a dicha asamblea era de unas 500 personas entre las cua-les se encontraba la apelante Ruth M. Reynolds. En horas de la tarde el Comité de Ponencia, previamente nombrado por Albizu Campos, anunció a la asamblea que sometía los nom-bres de Pedro Albizu Campos, Jacinto Rivera Pérez y Rai-[450]*450mundo Díaz Pacheco para Presidente, Vice-Presidente y Te-sorero, respectivamente, del Partido Nacionalista, siendo tal nominación aceptada por aclamación. Acto seguido, Albizu Campos procedió a hacer otros nombramientos, luego de lo cual informó a la asamblea que quería decir algunas cosas. En su discurso acusó a los nacionalistas de ser indiferentes al movimiento; de no haber cumplido con su misión cuando se les ha ordenado hacer una colecta para recaudar los fondos que necesita el partido; de no ser patriotas como aquéllos que ofrendaron sus vidas por el movimiento; que para ma-ñana se necesitaban $600 para preparar los alegatos de seis nacionalistas convictos de rehuir el servicio selectivo, y que estos alegatos había que presentarlos en inglés ante la Corte ele Circuito de Boston. (4) Fué durante esta peroración, cla-ramente encaminada a conseguir fondos, que Albizu Campos pidió a los presentes que se pusieran de pie y que con la [451]*451mano en alto prestaran el siguiente juramento: “¿Juran ustedes dar la vida y la hacienda en aras del movimiento li-bertador? ¿Están dispuestos a sacrificar la vida?” Pues-tos de pie los presentes y con la mano en alto contestaron que sí. Ruth Reynolds, quien ocupaba un asiento a la en-trada del teatro, como en la tercera o cuarta fila, prestó ese juramento.
El resto de la prueba presentada contra esta apelante tendió a demostrar (a) que ella vivió desde julio de 1949 hasta noviembre 2 de 1950 en las casas de los nacionalistas Juan Alamo Díaz, Carlos Yélez Rieckehoff y Paulino Castro; (b) que ella asistió a los distintos actos celebrados por el Partido Nacionalista de Puerto Rico desde el 1948 hasta el 1950, y aplaudió a los oradores que participaban en dichos actos;(5) y (c) organización y fines del cuerpo creado y afi-liado al Partido Nacionalista, llamado “Los Cadetes” de la Re-pública y existencia de la llamada “Fase Revolucionaria” den-tro de dicho partido, integrada por aquellos nacionalistas que estaban dispuestos a dar su vida y hacienda por la indepen-dencia de Puerto Rico, y (d) los sucesos sangrientos del 30 de octubre de 1950 provocados por miembros del Partido Na-cionalista y en los cuales no tuvo participación activa la ape-lante Ruth M. Reynolds. Ésa es sustancialmente la prueba que sirvió de base al veredicto de culpabilidad rendido por el jurado contra esta apelante. Más adelante consideraremos si dicha prueba sostiene el veredicto. Veamos ahora cuál fué la prueba que tuvo ante sí el juez sentenciador para declarar culpables a los coacusados Rafael Burgos Puentes y Eduardo López Vázquez.
[452]*452En cuanto al cargo específico imputado en la acusación a estos otros coacusados, la prueba de cargo demostró lo si-guiente: En la noche del 26 de octubre de 1950, el Partido Nacionalista celebraba un mitin en Fajardo para conmemorar el natalicio del General Valero.
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El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel
emitió la opinión del Tribunal.
Ruth M. Reynolds, Rafael Burgos Fuentes, José Mejías Flores y Eduardo López Vázquez fueron acusados conjunta-mente ante el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de San Juan, de infringir el inciso primero del art. 1 de la Ley núm. 53 (1948 ((2) pág. 171).
En el segundo cargo se imputa a todos los acusados que en o alrededor de los días 26 y 27 de octubre de 1950, y en las municipalidades de Fajardo y San Juan, fomentaron, abo-garon, aconsejaron y predicaron la necesidad, deseabilidad y conveniencia de derrocar, paralizar y destruir el Gobierno Insular de Puerto Rico y las subdivisiones políticas de éste por medio de la fuerza y la violencia, “al reunirse como se reunieron en la municipalidad de Fajardo y ocuparon el auto-móvil con las placas de números PA53,664 dentro del cual llevaban consigo y tenían a su disposición armas de fuego y bombas incendiarias, trasladándose los aquí acusados en dicho automóvil hasta la ciudad de San Juan en unión a otros auto-móviles ocupados también por líderes y miembros activos de la referida agrupación denominada 'Partido Nacionalista de Puerto Rico’, todo ello como parte de un movimiento separa-tista impulsado por los aquí acusados ... y otros individuos, pertenecientes todos a la agrupación denominada 'Partido Na-cionalista de Puerto Rico’, encaminado dicho movimiento a conseguir la separación de Puerto Rico de los Estados Unidos por medio de la fuerza y la violencia, y con el propósito de participar en la revuelta en que culminó el día 30 de octubre de 1950 el referido movimiento separatista.”
[449]*449La Reynolds fué juzgada por un jurado y los otros coacu-sados por tribunal de derecho, después que éstos renunciaron al jurado. Sin embargo, se celebró un solo juicio para todos los acusados. El jurado declaró a la Reynolds culpable del primer cargo y no culpable del segundo. Por su parte el Juez que presidía la sala absolvió a José Mejías Flores y declaró culpables a Rafael Burgos Fuentes y a Eduardo López Váz-quez. Ruth M. Reynolds fué sentenciada a cumplir de 2 a 6 años de presidio; Burgos Fuentes a cumplir de un mes a 5 años de presidio y López Vázquez a cumplir de un día a 2% años de presidio. Contra dichas sentencias interpusie-ron los acusados el presente recurso de apelación. (2)
La apelante Ruth M. Reynolds imputa a la corte a quo la comisión de varios errores. (3) Sin embargo, en vista del resultado a que habremos de llegar, bastará considerar única-mente el que ataca la suficiencia de la prueba para sostener' la convicción de la apelante. Examinemos, por lo tanto, la de cargo, a la cual el jurado, en vista del veredicto rendido, dió crédito.
El día 18 de diciembre de 1949, según dicha prueba, se celebró en el teatro Navas de Arecibo, una asamblea del Par-tido Nacionalista de Puerto Rico. Ocuparon asientos en el proscenio del teatro algunos de los dirigentes de dicha agru-pación y su presidente Pedro Albizu Campos. La asisten-cia a dicha asamblea era de unas 500 personas entre las cua-les se encontraba la apelante Ruth M. Reynolds. En horas de la tarde el Comité de Ponencia, previamente nombrado por Albizu Campos, anunció a la asamblea que sometía los nom-bres de Pedro Albizu Campos, Jacinto Rivera Pérez y Rai-[450]*450mundo Díaz Pacheco para Presidente, Vice-Presidente y Te-sorero, respectivamente, del Partido Nacionalista, siendo tal nominación aceptada por aclamación. Acto seguido, Albizu Campos procedió a hacer otros nombramientos, luego de lo cual informó a la asamblea que quería decir algunas cosas. En su discurso acusó a los nacionalistas de ser indiferentes al movimiento; de no haber cumplido con su misión cuando se les ha ordenado hacer una colecta para recaudar los fondos que necesita el partido; de no ser patriotas como aquéllos que ofrendaron sus vidas por el movimiento; que para ma-ñana se necesitaban $600 para preparar los alegatos de seis nacionalistas convictos de rehuir el servicio selectivo, y que estos alegatos había que presentarlos en inglés ante la Corte ele Circuito de Boston. (4) Fué durante esta peroración, cla-ramente encaminada a conseguir fondos, que Albizu Campos pidió a los presentes que se pusieran de pie y que con la [451]*451mano en alto prestaran el siguiente juramento: “¿Juran ustedes dar la vida y la hacienda en aras del movimiento li-bertador? ¿Están dispuestos a sacrificar la vida?” Pues-tos de pie los presentes y con la mano en alto contestaron que sí. Ruth Reynolds, quien ocupaba un asiento a la en-trada del teatro, como en la tercera o cuarta fila, prestó ese juramento.
El resto de la prueba presentada contra esta apelante tendió a demostrar (a) que ella vivió desde julio de 1949 hasta noviembre 2 de 1950 en las casas de los nacionalistas Juan Alamo Díaz, Carlos Yélez Rieckehoff y Paulino Castro; (b) que ella asistió a los distintos actos celebrados por el Partido Nacionalista de Puerto Rico desde el 1948 hasta el 1950, y aplaudió a los oradores que participaban en dichos actos;(5) y (c) organización y fines del cuerpo creado y afi-liado al Partido Nacionalista, llamado “Los Cadetes” de la Re-pública y existencia de la llamada “Fase Revolucionaria” den-tro de dicho partido, integrada por aquellos nacionalistas que estaban dispuestos a dar su vida y hacienda por la indepen-dencia de Puerto Rico, y (d) los sucesos sangrientos del 30 de octubre de 1950 provocados por miembros del Partido Na-cionalista y en los cuales no tuvo participación activa la ape-lante Ruth M. Reynolds. Ésa es sustancialmente la prueba que sirvió de base al veredicto de culpabilidad rendido por el jurado contra esta apelante. Más adelante consideraremos si dicha prueba sostiene el veredicto. Veamos ahora cuál fué la prueba que tuvo ante sí el juez sentenciador para declarar culpables a los coacusados Rafael Burgos Puentes y Eduardo López Vázquez.
[452]*452En cuanto al cargo específico imputado en la acusación a estos otros coacusados, la prueba de cargo demostró lo si-guiente: En la noche del 26 de octubre de 1950, el Partido Nacionalista celebraba un mitin en Fajardo para conmemorar el natalicio del General Valero. En horas de la mañana de ese día los cadetes de la República se reunieron en la Avenida General Valero y de allí partieron hacia la Iglesia Católica de Fajardo acompañados por miembros del Partido Naciona-lista, entre ellos Albizu Campos, Ruth M. Reynolds y Burgos Fuentes. El coacusado López Vázquez participaba como ca-dete y vestía el uniforme de éstos. Al pasar frente a la es-cuela “Valero”, Burgos Fuentes repartió banderas de las Re-públicas Suramericanas entre los estudiantes de dicho plantel y les invitó al acto. De la iglesia se dirigieron hacia el cemen-terio donde depositaron una corona sobre la tumba de Jesús Siaca Martínez. Luego regresaron al pueblo y se disolvieron hasta por la tarde cuando se celebró el mitin, en el cual par-ticipó como orador Albizu Campos. Los acusados aplaudie-ren su discurso. Terminado el acto, los acusados Burgos Fuentes, López Vázquez, Ruth M. Reynolds y José Mejías Flores, abordaron el automóvil PA53-664, conducido por Miguel Rosario Aulet para trasladarse a San Juan. Detrás de este vehículo, salieron otros ocupados por nacionalistas y en último término dos vehículos de los miembros de la detective. Al llegar a Río Piedras y con motivo de haber cruzado la luz roja de tránsito uno de los vehículos ocupados por naciona-listas, la detective emprendió su persecución hasta que final-mente le detuvieron en la parada 26, frente al Garage Char-neco. Al conductor de ese vehículo, Antonio Moya Vélez le fué ocupada una pistola. El otro vehículo ocupado por los acusados se detuvo cerca de aquel sitio, bajándose del mismo Burgos Fuentes a quien al acercarse a uno de los detectives le fué ocupada una pistola, una caja conteniendo 50 balas y un peine cargado con 27 balas. A López Vázquez también le ocuparon en uno de sus bolsillos una pistola con su peine y ocho balas más. Al registrar el vehículo ocupado por los [453]*453acusados los detectives encontraron en el mismo cinco botellas de las conocidas con el nombre de “Cocktail Molotov”. En el baúl de dicho vehículo se ocuparon además varios uniformes de los cadetes del Ejército Libertador y un maletín conte-niendo artículos personales. En una gaveta ocuparon una caja de fósforos y un pequeño cuchillo como de dos pulgadas de largo. Todos los acusados fueron arrestados y conduci-dos al cuartel de la policía. Finalmente, Burgos Fuentes y López Vázquez fueron acusados y sentenciados por infrac-ción a la Ley de Armas.
La otra prueba presentada contra estos coacusados es más o menos la misma presentada contra la Reynolds, y la que según hemos ya reseñado cubre las actividades del Par-tido Nacionalista durante un período de dos años. En adi-ción a dicha prueba, la presentada contra Burgos Fuentes y López Vázquez tiende a demostrar (a) que en la residencia de Heriberto Castro el día 23 de septiembre de 1950, Burgos Fuentes le entregó un arma de fuego a Ángel Colón, dicién-dole; “Toma para que te defiendas el día de la revolución” ; (ó) que en dos actos celebrados por el Partido Nacionalista, uno en Ponce y el otro en San Juan, Burgos Fuentes dió ór-denes a los cadetes del Ejército Libertador de que atacaran a los policías y a los detectives en caso de que éstos atacaran a Albizu Campos; (c) que al terminarse un mitin celebrado por el Partido Nacionalista la noche del 16 de abril de 1950 en el Barrio Obrero y cuando un vehículo ocupado por detectives trató de seguir el vehículo abordado por Albizu Campos, un grupo de nacionalistas, entre los que se encontraban Burgos Fuentes y López Vázquez, trataron de volcar el vehículo de la detective y que el grupo daba gritos de “Abajo los cipa-yos”, “Abajo el Gobierno”, “Hay que derrocar este Gobierno”, (d) que en la finca de Burgos Fuentes ubicada en Cayey, se preparaban bombas (Cocktail Molotov) y varios nacionalis-tas se ejercitaban en la práctica de tiro al blanco.
¿Es esa prueba suficiente para sostener una convicción bajo el inciso 1 del art. 1 de la Ley núm. 53? Opinamos [454]*454que no. Ya hemos visto que lo que dicho inciso prohíbe es fomentar, abogar, aconsejar o predicar, voluntariamente o a sabiendas la necesidad, deseabilidad o conveniencia de derro-car, paralizar o destruir el Gobierno Insular, o cualquier sub-división política de éste, por medio de la fuerza o la violencia. Tanto este lenguaje como el usado en las demás disposiciones de la Ley 53, es similar al lenguaje de la sec. 2(a) (1), (2) y (3) de la ley federal conocida como la “Ley Smith”. (6) En verdad ambos estatutos, en sus respectivas áreas de efectivi-dad, persiguen idéntico propósito y en las indicadas secciones prohíben y castigan los mismos actos. El nuestro es casi una traducción de la “Ley Smith”. (7) De aquí que los apelantes aleguen que como ya el Congreso Americano había cubierto el mismo campo o asunto tratado por la Ley 53, nuestra Legis-latura carecía de facultad para aprobar este último estatuto. En Pueblo v. Burgos et al., 75 D.P.R. 551 sostuvimos la validez de la Ley 53 y rechazamos esta contención de los apelantes.
No hay duda alguna y el apelado parece así acep-[455]*455tar lo, que los términos abogar, aconsejar y predicar, impli-can el uso de lenguaje. La palabra “abogar” que es como en nuestra ley se traduce al castellano la voz inglesa “advocate” tiene según el Diccionario de la Lengua Española, Ed. de 1947, pág. 5, dos acepciones, a saber: 1 — “Defender en juicio, por escrito o de palabra. //2. fig. Interceder, hablar en favor de alguno.” La palabra “advocate” según el Century Dictionary es “el acto de instar a, apoyar o recomendar, auspi-ciar activamente”. Gitlow v. New York, 268 U. S. 652. Según el Standard Dictionary, la palabra “advocate” signi-fica : “Hablar a favor de; exponer, defender o justificar una causa con argumentos; alegar, sostener, como un defensor del oprimido.” Véase Ex parte Bernat, 255 Fed. 429. Es primordialmente con este significado que dicha palabra se usa en la Ley Smith. United States v. Schneiderman, 106 F. Supp. 906. “Aconsejar”, según el Diccionario de la Lengua Española ya citado, pág. 18, significa: “Dar consejo” y se-gún el mismo diccionario, pág. 337, “consejo” significa “pa-recer o dictamen que se da o toma para hacer o no hacer una cosa”. La palabra “predicar” que presumimos fué la traducción que se hizo al español de la palabra “teach”, usada en la Ley Smith, quiere decir, “Publicar, hacer patente y clara una cosa. //2. Pronunciar un sermón. //3. Alabar con exceso a un sujeto. //4. fig. Reprender agriamente a [456]*456uno de un vicio o defecto. //5. fig. y fam. Amonestar o ha-cer observaciones a uno para persuadirle de una cosa.” Se-gún se usa en la Ley Smith, la palabra “teach” significa, “ins-truir . . . enseñar . . . guiar en los estudios de . . . .,” United States v. Schneiderman, supra. Finalmente la pala-bra “fomentar” que fué sustituida en nuestra ley por la de “abet” usada en la Ley Smith y que es alrededor de la cual gira toda lá argumentación del fiscal para justificar la con-vicción de los apelantes, no tiene en castellano el mismo sig-nificado que aquélla en inglés. “Fomentar” quiere decir, se-gún el Diccionario de la Lengua Española, pág. 606, “dar calor natural o templado que vivifique o preste vigor. //2. fig. Ex-citar, promover o proteger una cosa. //3. fig. Atizar, dar pábulo a una cosa.” Es- indudable que este vocablo ha sido usado en la Ley 53 en su sentido figurado y su significado es el de “excitar, promover o avivar pasiones”.
De lo expuesto resulta obvio que todas estas palabras, y nos inclinamos a decidir que ése es el espíritu de la ley, im-plican instar a la acción. No hay duda alguna de que el es-tatuto en ese primer inciso de su primer artículo prohíbe la propaganda subversiva por medio de la palabra hablada, llá-mesele fomentar, abogar, aconsejar o predicar. Pueblo v. Burgos et al., supra.
El fiscal de esta Corte parece admitir que el solo hecho de prestar un juramento como lo hizo la apelante Ruth M. Reynolds en la asamblea de Arecibo o el de abordar un automóvil llevando bombas, armas de fuego y uniformes del Ejército Libertador, como lo hicieron Burgos Fuentes y López Vázquez, no justifican una convicción bajo el inciso 1 del art. 1 de la Ley 53. Arguye sin embargo, que “cuando esos mismos hechos se consideran conjuntamente con las circunstancias que les rodean, se juzgan con relación al carácter, posición y liderato de quienes los ejecutan, se evalúan a la luz de las demás actividades a que ellos se dedican, de sus actuaciones anteriores, del carácter, finalidad y propósito de la en-[457]*457tidad a que está afiliado, y de las gestiones y prédicas de los colíderes en esa agrupación, cesan de ser actuaciones inocen-tes para constituir actos delictivos, culposos, ejecutados con el único y deliberado propósito de fomentar, abogar, y pre-dicar el derrocamiento del gobierno por la fuerza y la vio-lencia.
“Fué lo que dejamos expuesto — no lo que pretenden en sus alegatos — lo que se imputó y probó a los acusados apelan-tes en los respectivos cargos en que fueron hallados culpables de infracción a la Ley núm. 53, supra.”
Quizás el fiscal tendría razón si los apelantes hubieran sido acusados y convictos de pertenecer o estar afiliados a una sociedad subversiva a sabiendas de su propósito, o de una conspiración para cometer los distintos actos prohibidos por la Ley 53. Sin embargo bajo la acusación formulada a los apelantes el Pueblo venía obligado a probar que ellos fomen-taron, abogaron, aconsejaron o predicaron, algo que la ley prohíbe, o sea, la necesidad, deseabilidad y conveniencia de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno de Puerto Rico por medio de la fuerza o la violencia. Ni el juramento prestado por la Reynolds ni su afiliación al Partido Nacionalista, ni su asistencia a los distintos actos celebrados por dicha agru-pación pueden clasificarse como actos delictivos bajo el inciso 1 que comentamos de la Ley 53. Si las actividades a que se han dedicado los apelantes constituyen o no algún otro delito bajo la Ley 53, es cuestión que no estamos resolviendo ahora. Nuestra decisión está limitada a los hechos que presenta el récord de este caso. Tales hechos, repetimos, no constituyen el delito imputado a los apelantes.
Por todo lo expuesto, las sentencias apeladas serán revo-cadas y se dictará otra absolviendo a los acusados-apelantes.
Esta ley fué enmendada por la Ley núm. 13 de 20 de diciembre de 1950 (Leyes de 1950-51, pág'. 369). Los hechos imputados a los ape-lantes ocurrieron con anterioridad a la enmienda. Por tanto, la acusación les imputa una violación a la ley original, la cual, disponía lo siguiente:
“Artículo 1.- — 'Constituirá delito grave (felony) castigable con pena máxima de presidio de diez (10) años o multa máxima de $10,000, o am-bas penas, la comisión por cualquier persona de cualquiera de los siguientes actos: .
“1. fomentar, abogar, aconsejar o predicar, voluntariamente o a sa-biendas la necesidad, deseabilidad o conveniencia de derrocar, paralizar o destruir el gobierno insular, o cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia;
“2. imprimir, publicar, editar, circular, vender, distribuir o pública-mente exhibir, con la intención de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno Insular o cualquiera de sus divisiones políticas, cualquier escrito o publica-ción donde se fomente, abogue, aconseje o predique la necesidad, deseabi-lidad o conveniencia de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno Insular o cualquier subdivisión, política de éste, por medio de la fuerza o la vio-lencia ;
“3. organizar o ayudar a organizar cualquier sociedad, grupo o asam-blea de personas que fomenten, aboguen, aconsejen o prediquen la derro-cación o destrucción del gobierno insular, o de cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia.”