Ramos Meléndez v. Estado Libre Asociado

11 T.C.A. 389, 2005 DTA 110
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 2005
DocketNúm. KLAN-05-00343
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ramos Meléndez v. Estado Libre Asociado, 11 T.C.A. 389, 2005 DTA 110 (prapp 2005).

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TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos, Oscar Ramos Meléndez mediante un recurso de apelación en el que solicita se revoque una Sentencia Parcial emitida en el caso de Oscar Ramos Meléndez v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et als., Civil Núm. KDP04-1526 (801). Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) declaró con lugar la Moción de Desestimación presentada por la codemandada, Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez. En consecuencia, desestimó la demanda en su contra y ordenó la continuación de los procedimientos [400]*400en cuanto a los demás codemandados.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y luego de analizar el derecho vigente, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I

El 29 de septiembre de 2004, el Sr. Oscar Ramos Meléndez (en adelante el apelante) presentó una demanda de daños y pexjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.), la ex-Secretaria del Departamento de Justicia, Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez (en adelante ex-Secretaria de Justicia), el Ledo. Pedro Goyco Amador, Fiscal General del Departamento de Justicia, la Fiscal Aida Rivera Caratini, Directora de la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia, la Agente Zoraida Torres Torres del Negociado de Investigaciones Especiales (en adelante N.I.E.), el Sr. José M. Ventura Asilís, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, y su Administrador, el Ledo. Nicolás López Peña. Esta demanda es consecuencia de una acusación criminal que se llevó contra el apelante, por hechos ocurridos mientras éste era Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

En la demanda se alegó que los codemandados actuaron en común acuerdo para violar derechos constitucionales y civiles del apelante, en específico, su derecho a la libertad, al debido proceso de ley, a la vida familiar y a no ser privado de los mismos de manera ilegal y arbitraria. El apelante solicitó que se condenara solidariamente a los co-demandados al pago de $500,000 en daños y peijuicios, más honorarios de abogado.

La ex-Secretaria de Justicia, quien fue demandada tanto en su carácter personal como oficial, compareció mediante la presentación de una Moción de Desestimación, en la que alegó que procedía la desestimación de la demanda en su contra, toda vez que sus actuaciones estaban cobijadas por la doctrina de inmunidad condicionada del Ministerio Público según reconocida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991).

El apelante presentó un escrito titulado Réplica a Moción Solicitando Desestimación en el que alegó que: (1) nuestro derecho procesal no favorece la desestimación de una demanda antes de que las partes presenten su contestación a la misma; y (2) que la doctrina de inmunidad condicionada del Ministerio Público no cobija a la ex-Secretaria de Justicia, ya que dicha doctrina excluye las actuaciones de la fase investigativa que precede la radicación de cargos, y sólo aplica a la decisión de presentar cargos y a la conducta del Ministerio Público durante los procedimientos celebrados ante un juez. Posteriormente, la ex-Secretaria de Justicia presentó una Moción en Torno a Réplica en la cual sostuvo que la doctrina de inmunidad condicionada la cobijaba aun cuando sus actuaciones precedieran el inicio de una acción criminal que nunca se materializó.

El 2 de marzo de 2005, el T.P.I. emitió una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó la demanda contra la ex-Secretaria de Justicia y dispuso la continuación de los procedimientos en cuanto a los demás codemandados. Dicho foro sostuvo “que aquellos miembros del Ministerio Público cuyas acciones generen una demanda civil en su contra por alegada negligencia en el curso de su deber ministerial, están cobijados por la inmunidad condicionada que se le ha reconocido a los miembros de la Judicatura”. Finalmente, dispuso que la causa de acción del apelante al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico no puede ser ejercitada en contra de la ex-Secretaria de Justicia por lo que procedía la desestimación de la demanda en su contra.

Inconforme con la determinación del T.P.I., el apelante presentó el recurso que nos ocupa. En el mismo señaló que erró el T.P.I. al: (1) desestimar la acción civil en una etapa anterior a la contestación de la demanda; (2) al reconocer inmunidad condicionada a la ex-Secretaria de Justicia por gestiones investigativas; y (3) al reconocer inmunidad condicionada a la ex-Secretaria de Justicia, pero tratar la misma como si fuese una [401]*401inmunidad absoluta, ignorando la doctrina jurisprudencial vigente en Puerto Rico.

II

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 10.2, faculta a una parte a solicitar del tribunal la desestimación de una demanda instada en su contra cuando, entre otras cosas, se alega como defensa que la misma deja dé exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

La jurisprudencia aplicable a esta norma señala que a los fines de disponer de una moción de desestimación, el foro judicial viene obligado a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas contenidas en la demanda. Pressure Vessels v. Empire Gas, 137 D.P.R. 497 (1994); First Federal Savings v. Asociación de Condómines, 114 D.P.R. 426 (1983). No obstante, esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, de cuya faz no se de margen a dudas. Unisys v. Ramallo Brothers Printing, Inc., 128 D.P.R. 842 (1991). El deber del foro sentenciador no es determinar los méritos finales de la reclamación con el propósito de decidir cuál de las partes habría de prevalecer, sino más bien considerar si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida. Colón v. San Patricio Corp., 81 D.P.R. 242 (1959).

Por otro lado, el Artículo 74 del Código Político, 3 L.P.R.A. see. 72, impone al Secretario de Justicia y a los fiscales el deber de representar al E.L.A. en toda demanda y proceso civil o criminal en que éste fuere parte. De igual forma, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que en nuestra jurisdicción la facultad y responsabilidad de investigar, acusar y procesar alegada conducta constitutiva de delito público recae, de ordinario y como regla general, en la persona del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico y de los fiscales que están adscritos al referido Departamento. Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702, 710 (1990).

En Romero Arroyo v. E.L.A., 127 D.P.R. 724 (1991), el Tribunal Supremo, expresó que en Puerto Rico no existe legislación específica que reglamente el concepto de Inmunidad especial del Ministerio Público. Por esa razón y por motivos de política pública, reconoció jurisprudencialmente una norma a tales fines, concediéndole a los representantes del Ministerio Público la misma inmunidad condicionada que se le reconoció a los miembros de la judicatura en Feliciano Rosado v. Matos, 110 D.P.R. 550 (1981). Según el Tribunal Supremo:

“La actuación del Ministerio Público que con más frecuencia puede ocasionar la radicación de acciones civiles por daños es la de iniciar y defender con pasión el interés del Pueblo en un proceso penal.

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