El Pueblo v. Muñoz Noya
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2020 TSPR 76 v. 204 DPR ____ Ángel Muñoz Noya
Recurrido
Número del Caso: AC-2018-0058
Fecha: 31 de julio de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel V
Panel Sobre el Fiscal Independiente
Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Fiscal Especial Independiente
Lcda. Leticia Pabón Ortiz Fiscal Especial Delegada
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Riardo M. Prieto García Lcdo. Benjamín A. Castro Rivera
Materia: Los Fiscales Especiales Independientes tienen autoridad para presentar cargos criminales contra individuos particulares que, conforme con los hallazgos de una investigación, aparentemente delinquieron en concierto y común acuerdo con un funcionario público.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. AC-2018-58 Certiorari
Ángel Muñoz Noya
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2020.
En el recurso ante nuestra consideración, nos
corresponde resolver si los Fiscales Especiales
Independientes (Fiscales Especiales) cuentan con
autoridad para presentar cargos criminales contra
individuos particulares que, acorde con los hallazgos
de una investigación debidamente encomendada por el
Panel sobre el Fiscal Especial independiente (Panel o
PFEI), presuntamente participaron como autores o
coautores en la alegada conducta delictiva que
involucraba a un funcionario público, inicialmente
investigado bajo la jurisdicción del PFEI.
Contestamos en la afirmativa, pues así lo confirma un
análisis integral de la Ley para crear la Oficina del AC-2018-58 2
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, infra, y sus
respectivas enmiendas.
I. Tracto procesal y fáctico
El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis en
diciembre de 2016 cuando el otrora Secretario de Justicia,
Lcdo. César R. Miranda (Secretario de Justicia), remitió al
PFEI una misiva junto con una investigación preliminar
preparada al amparo de la Ley para crear la Oficina del
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de
23 de febrero de 1988 (Ley del PFEI), según enmendada, 3
LPRA sec. 99h et seq. Enunció en su carta que las Divisiones
de Integridad Pública, Delitos Económicos y Asuntos del
Contralor del Departamento de Justicia, tras realizar la
referida investigación preliminar, entendieron que existía
causa suficiente para concluir que el Expresidente de la
Cámara de Representantes, Sr. Jaime Perelló Borrás
(Expresidente), había cometido delito grave. En vista de
lo anterior, recomendó la designación de un Fiscal Especial
conforme al Artículo 4 de la Ley del PFEI, infra. De igual
modo, a la luz del Artículo 5, inciso (3), de la Ley del
PFEI, infra, refirió a otros individuos para evaluar si
incurrieron en conducta delictiva asociada a la del
Expresidente. Cabe resaltar que el Lcdo. Ángel Muñoz Noya
(licenciado Muñoz Noya o imputado), quien es la parte AC-2018-58 3
recurrida en el presente recurso, no se encontraba entre los
individuos referidos por el Secretario de Justicia.1
El PFEI acogió la recomendación del Secretario de
Justicia y el 20 de enero de 2017 emitió una Resolución que,
entre otros asuntos, ordenó la designación de varios
Fiscales Especiales para que investigaran a fondo las
posibles actuaciones delictivas del Expresidente y los otros
individuos. En concreto, el Panel determinó que existía
causa suficiente para creer que los individuos particulares
pudieron haber cometido en concierto y común acuerdo con el
Expresidente los delitos de enriquecimiento ilícito;
aprovechamiento ilícito de trabajo o servicios públicos;
intervención indebida en las operaciones gubernamentales;
malversación de fondos públicos; e infracción a la Ley para
la fiscalización del financiamiento de campañas políticas
en Puerto Rico, Ley Núm. 222-2011, según enmendada, 16 LPRA
sec. 621 et seq.2 En lo pertinente, la Resolución del PFEI
disponía lo siguiente:
Atendida la recomendación del Secretario de Justicia y, luego de analizar los hechos presentados en el informe de investigación preliminar, el Panel considera que debe realizarse una investigación a fondo sobre los hechos que se le atribuyen al señor Perelló Borrás y los alegados coautores, según dispone el Art. 5, inciso (3) de la Ley 2, supra. El Panel determina[,] además, consolidar este caso con el que se encuentra bajo
1 Carta del Secretario de Justicia del 29 de diciembre de 2016, Apéndice, págs. 400-401. 2 Resolución del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), Apéndice, págs. 397-398. AC-2018-58 4
investigación de la exsenadora [María Teresa González López]. En vista de ello, se determina adicionar dos fiscales especiales independientes a los previamente designados en el caso de la exsenadora (fiscales Ramón Mendoza y Manuel Núñez). En consecuencia, se designa a los Fiscales Emilio Arill y Leticia Pabón para que, en conjunto, realicen la correspondiente investigación a fondo sobre ambos casos.
. . . . . . . .
En este mandato queda expresamente incluida la encomienda —de así justificarlo la investigación que se realice por los Fiscales mencionados—, de presentar ante los tribunales de justicia las correspondientes acciones penales que procedan en derecho. (Negritas en el original suprimidas y énfasis nuestro).3
Transcurridos múltiples trámites procesales, luego de
culminar la investigación de los casos consolidados, los
Fiscales Especiales citaron para entrevista al licenciado
Muñoz Noya. Como parte de la citación, se le apercibió que
podía asistir acompañado de abogado y que su incomparecencia
podría conllevar la petición de imposición de desacato ante
un tribunal competente.4
Varios días después, la representación legal del
imputado remitió varias misivas a los Fiscales Especiales
en las que informaron que deseaban conocer la naturaleza del
proceso llevado en relación con su cliente. Añadieron que,
de tener el objetivo de recopilar información en su contra,
3 Íd., págs. 397-405. 4 Citación oficial para investigación, Apéndice, pág. 496. AC-2018-58 5
éste se amparaba en sus derechos constitucionales y no
comparecería a la citación.5
Posteriormente, los Fiscales Especiales enviaron otra
comunicación a la representación legal del imputado
indicando, en síntesis, lo siguiente: “Como es de su
conocimiento, el [PFEI] nos encomendó desarrollar una
investigación sobre actos cometidos por usted. Al día de
hoy dicha investigación ha sido finalizada y, en vista de
ello, se ha tomado la decisión de radicar denuncias en su
contra ante un Tribunal de Justicia”.6 Además, se le citó a
comparecer al acto de presentación de cargos asistido de
abogado, por ser su derecho, y fue apercibido de que su
incomparecencia provocaría la radicación de cargos en
ausencia.7
Posteriormente, los Fiscales Especiales presentaron la
Denuncia en contra del licenciado Muñoz Noya. Se le imputó
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2020 TSPR 76 v. 204 DPR ____ Ángel Muñoz Noya
Recurrido
Número del Caso: AC-2018-0058
Fecha: 31 de julio de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan, Panel V
Panel Sobre el Fiscal Independiente
Lcdo. Ramón Mendoza Rosario Fiscal Especial Independiente
Lcda. Leticia Pabón Ortiz Fiscal Especial Delegada
Abogados de la parte recurrida:
Lcdo. Riardo M. Prieto García Lcdo. Benjamín A. Castro Rivera
Materia: Los Fiscales Especiales Independientes tienen autoridad para presentar cargos criminales contra individuos particulares que, conforme con los hallazgos de una investigación, aparentemente delinquieron en concierto y común acuerdo con un funcionario público.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. AC-2018-58 Certiorari
Ángel Muñoz Noya
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2020.
En el recurso ante nuestra consideración, nos
corresponde resolver si los Fiscales Especiales
Independientes (Fiscales Especiales) cuentan con
autoridad para presentar cargos criminales contra
individuos particulares que, acorde con los hallazgos
de una investigación debidamente encomendada por el
Panel sobre el Fiscal Especial independiente (Panel o
PFEI), presuntamente participaron como autores o
coautores en la alegada conducta delictiva que
involucraba a un funcionario público, inicialmente
investigado bajo la jurisdicción del PFEI.
Contestamos en la afirmativa, pues así lo confirma un
análisis integral de la Ley para crear la Oficina del AC-2018-58 2
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, infra, y sus
respectivas enmiendas.
I. Tracto procesal y fáctico
El caso ante nuestra consideración tuvo su génesis en
diciembre de 2016 cuando el otrora Secretario de Justicia,
Lcdo. César R. Miranda (Secretario de Justicia), remitió al
PFEI una misiva junto con una investigación preliminar
preparada al amparo de la Ley para crear la Oficina del
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de
23 de febrero de 1988 (Ley del PFEI), según enmendada, 3
LPRA sec. 99h et seq. Enunció en su carta que las Divisiones
de Integridad Pública, Delitos Económicos y Asuntos del
Contralor del Departamento de Justicia, tras realizar la
referida investigación preliminar, entendieron que existía
causa suficiente para concluir que el Expresidente de la
Cámara de Representantes, Sr. Jaime Perelló Borrás
(Expresidente), había cometido delito grave. En vista de
lo anterior, recomendó la designación de un Fiscal Especial
conforme al Artículo 4 de la Ley del PFEI, infra. De igual
modo, a la luz del Artículo 5, inciso (3), de la Ley del
PFEI, infra, refirió a otros individuos para evaluar si
incurrieron en conducta delictiva asociada a la del
Expresidente. Cabe resaltar que el Lcdo. Ángel Muñoz Noya
(licenciado Muñoz Noya o imputado), quien es la parte AC-2018-58 3
recurrida en el presente recurso, no se encontraba entre los
individuos referidos por el Secretario de Justicia.1
El PFEI acogió la recomendación del Secretario de
Justicia y el 20 de enero de 2017 emitió una Resolución que,
entre otros asuntos, ordenó la designación de varios
Fiscales Especiales para que investigaran a fondo las
posibles actuaciones delictivas del Expresidente y los otros
individuos. En concreto, el Panel determinó que existía
causa suficiente para creer que los individuos particulares
pudieron haber cometido en concierto y común acuerdo con el
Expresidente los delitos de enriquecimiento ilícito;
aprovechamiento ilícito de trabajo o servicios públicos;
intervención indebida en las operaciones gubernamentales;
malversación de fondos públicos; e infracción a la Ley para
la fiscalización del financiamiento de campañas políticas
en Puerto Rico, Ley Núm. 222-2011, según enmendada, 16 LPRA
sec. 621 et seq.2 En lo pertinente, la Resolución del PFEI
disponía lo siguiente:
Atendida la recomendación del Secretario de Justicia y, luego de analizar los hechos presentados en el informe de investigación preliminar, el Panel considera que debe realizarse una investigación a fondo sobre los hechos que se le atribuyen al señor Perelló Borrás y los alegados coautores, según dispone el Art. 5, inciso (3) de la Ley 2, supra. El Panel determina[,] además, consolidar este caso con el que se encuentra bajo
1 Carta del Secretario de Justicia del 29 de diciembre de 2016, Apéndice, págs. 400-401. 2 Resolución del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI), Apéndice, págs. 397-398. AC-2018-58 4
investigación de la exsenadora [María Teresa González López]. En vista de ello, se determina adicionar dos fiscales especiales independientes a los previamente designados en el caso de la exsenadora (fiscales Ramón Mendoza y Manuel Núñez). En consecuencia, se designa a los Fiscales Emilio Arill y Leticia Pabón para que, en conjunto, realicen la correspondiente investigación a fondo sobre ambos casos.
. . . . . . . .
En este mandato queda expresamente incluida la encomienda —de así justificarlo la investigación que se realice por los Fiscales mencionados—, de presentar ante los tribunales de justicia las correspondientes acciones penales que procedan en derecho. (Negritas en el original suprimidas y énfasis nuestro).3
Transcurridos múltiples trámites procesales, luego de
culminar la investigación de los casos consolidados, los
Fiscales Especiales citaron para entrevista al licenciado
Muñoz Noya. Como parte de la citación, se le apercibió que
podía asistir acompañado de abogado y que su incomparecencia
podría conllevar la petición de imposición de desacato ante
un tribunal competente.4
Varios días después, la representación legal del
imputado remitió varias misivas a los Fiscales Especiales
en las que informaron que deseaban conocer la naturaleza del
proceso llevado en relación con su cliente. Añadieron que,
de tener el objetivo de recopilar información en su contra,
3 Íd., págs. 397-405. 4 Citación oficial para investigación, Apéndice, pág. 496. AC-2018-58 5
éste se amparaba en sus derechos constitucionales y no
comparecería a la citación.5
Posteriormente, los Fiscales Especiales enviaron otra
comunicación a la representación legal del imputado
indicando, en síntesis, lo siguiente: “Como es de su
conocimiento, el [PFEI] nos encomendó desarrollar una
investigación sobre actos cometidos por usted. Al día de
hoy dicha investigación ha sido finalizada y, en vista de
ello, se ha tomado la decisión de radicar denuncias en su
contra ante un Tribunal de Justicia”.6 Además, se le citó a
comparecer al acto de presentación de cargos asistido de
abogado, por ser su derecho, y fue apercibido de que su
incomparecencia provocaría la radicación de cargos en
ausencia.7
Posteriormente, los Fiscales Especiales presentaron la
Denuncia en contra del licenciado Muñoz Noya. Se le imputó
haber cometido un delito grave por violar el Artículo 14.003
(actualmente renumerado como el Artículo 13.003) de la Ley
para la fiscalización del financiamiento de campañas
políticas en Puerto Rico, Ley Núm. 222-2011, según
enmendada, 16 LPRA sec. 633c. En detalle, la Denuncia lee
como sigue:
Artículo 14.003. – Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesiones de Permisos o Franquicias; o con Poder Adjudicativo en el
5 Carta de 1 de junio de 2017, Apéndice, págs. 497-498. 6 Carta de 22 de junio de 2017, Apéndice, pág. 500. 7 Íd. AC-2018-58 6
Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias, vigente para el año 2013
Cometido en San Juan, Puerto Rico, entre las fechas de junio de 2013 hasta julio de 2013 de la siguiente manera:
El referido imputado, ÁNGEL MUÑOZ NOYA, entre las fechas de junio de 2013 hasta julio de 2013, estando en un proceso de otorgamiento de uno o más contratos de prestación de servicios, con la Cámara de Representantes de Puerto Rico, en San Juan, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa e intencionalmente, efectuó, directamente mientras duró dicho proceso de adjudicación u otorgamiento, donativos, monetario o de [sic] con el propósito de obtener, aligerar o beneficiarse de dicho permiso, franquicia, adjudicación, otorgamiento, prestación; en apoyo de un comité de campaña, comité de acción política, funcionario público, cuyos actos contienen los elementos constitutivos de soborno según el Artículo 262 de la Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Gobierno de Puerto Rico[”], consistente en que obtuvo un contrato el 12 de julio de 2013 con la Cámara de Representantes de Puerto Rico, mientras era miembro del Comité de Finanzas de Jaime Perelló Borrás, quien era Presidente de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, donde participaba de la organización de actividades de dicho Comité para recaudar fondos a favor de Jaime Perelló Borrás y aportó al mismo la suma de $10,000.00 por una actividad llevada a cabo el día 6 de julio de 2013, no obstante hizo efectiva dicha aportación el 12 de julio de 2013, en la misma fecha en que obtuvo el contrato con la Cámara de Representantes de PR.
Estos hechos son contrarios a la Ley, a la paz, a la honestidad y a la dignidad del Pueblo de Puerto Rico. (Énfasis en el original).8
Durante la vista de causa probable para arresto, la
representación legal del imputado argumentó que los Fiscales
8 Denuncia, Apéndice, pág. 501. AC-2018-58 7
Especiales carecían de jurisdicción para procesarlo
criminalmente. El foro primario les concedió a las partes
un término de quince (15) días para presentar memorandos de
derecho sobre el particular.
En cumplimiento con la referida orden, el imputado
presentó un Memorando de derecho en apoyo a solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción [y] argumentación
suplementaria. Sostuvo que el Fiscal Especial carecía de
jurisdicción para presentar la denuncia en su contra porque,
en resumen, no solicitó por escrito al Panel la ampliación
de la investigación para incluirlo, privándolo de este modo
de la notificación de la investigación que exige el debido
proceso de ley y de la oportunidad para oponerse ante el
PFEI. Arguyó, además, que no existía determinación de
conflicto de interés del Secretario de Justicia que
justificara que fuera el PFEI el organismo con jurisdicción
para investigarle.9 Los Fiscales Especiales presentaron
oportunamente su oposición.10
Luego de varios incidentes procesales, el Tribunal de
Primera Instancia continuó la vista. Subsiguientemente,
emitió una Resolución por virtud de la cual encontró causa
probable para arresto en contra del imputado. De igual
forma, denegó la solicitud de desestimación. Detalló que
9 Memorando de derecho en apoyo a solicitud de desestimación por falta de jurisdicción [y] argumentación suplementaria, Apéndice, págs. 503- 522. 10 Moción en cumplimiento de orden [y] oposición a desestimación, pág. 523. AC-2018-58 8
“no procede la desestimación de los cargos según presentados
toda vez que [los Fiscales Especiales] insta[n] su acción
como resultado de una investigación y su jurisdicción se
deriva específicamente de la designación realizada en la
resolución del 20 de enero de 2017”.11
El imputado, insatisfecho, instó ante el Tribunal de
Apelaciones un recurso de certiorari y argumentó, como único
señalamiento de error, que el foro primario se equivocó al
determinar que los Fiscales Especiales tenían jurisdicción
para radicar cargos criminales en su contra, a tenor con la
Resolución del PFEI de 20 de enero de 2017.12 Acompañó
la presentación de su recurso con una moción en auxilio de
jurisdicción.13 Luego de la concesión de un término, los
Fiscales Especiales se opusieron a la expedición del
recurso.14
Subsiguientemente, el Tribunal de Apelaciones, por
votación mayoritaria del Juez Sánchez Ramos y la Jueza
Romero García, emitió una Sentencia revocando el dictamen
recurrido y ordenando la desestimación de la Denuncia. Como
11 Resolución, Apéndice, págs. 60-61. Cabe resaltar que mediante la misma Resolución el foro primario determinó que tampoco procedía la desestimación de los cargos presentados por el Fiscal Especial en contra de otro de los imputados, el Sr. José Manuel Carrión Ferrer. En otro procedimiento, este último acudió mediante recurso de certiorari ante otro panel del Tribunal de Apelaciones que declinó intervenir en el caso. Véase Pueblo v. José Manuel Carrión Ferrer, KLCE201701482, de 30 de agosto de 2017. El peticionario en ese caso no recurrió ante este Tribunal. 12 Certiorari, Apéndice, pág. 471. 13 Moción urgente solicitando [sic] auxilio de jurisdicción, Apéndice, pág. 569. 14 Alegato en oposición a recurso de certiorari, Apéndice, pág. 571. AC-2018-58 9
fundamentos relevantes, decretó que las únicas dos (2) vías
estatutarias para los Fiscales Especiales asumir
jurisdicción sobre el imputado eran: (1) si el Secretario
de Justicia hacía determinaciones de conflicto de interés
que justificara el referido, o (2) que el Panel procesara
simultáneamente al funcionario público y a individuos
particulares no enumerados en la ley. Aseveró que, “al no
estar presente aquí alguna de ellas, […] [los Fiscales
Especiales] actu[aron] sin autoridad al presentar la
Denuncia”.15
Por su parte, la Jueza Soroeta Kodesh emitió un voto
disidente. En resumen, indicó que la Ley del PFEI le otorga
a los Fiscales Especiales la potestad de instar las acciones
criminales que estime procedentes luego de culminar las
investigaciones de los asuntos que le fueron encomendados,
tanto de funcionarios públicos como individuos no enumerados
en el estatuto.16 Enfatizó que el Artículo 13 de la Ley del
PFEI, infra, le concede a los Fiscales Especiales
jurisdicción exclusiva para investigar y procesar aquellas
acciones penales contenidas dentro de la encomienda
asignada.17 En consecuencia, declaró que el curso decisorio
del voto mayoritario, que sugiere que el Departamento de
Justicia es el ente con jurisdicción para atender cualquier
15 Íd., pág. 16. 16 Sentencia del Tribunal de Apelaciones (Soroeta Kodesh, J., voto disidente), Apéndice, págs. 43-44. 17 Íd., pág. 44. AC-2018-58 10
proceso criminal en contra del imputado, “desembocaría en
un fraccionamiento indebido y un retraso innecesario en el
contexto de una investigación criminal”.18
En desacuerdo con el dictamen, los Fiscales Especiales
solicitaron al foro apelativo intermedio que reconsiderara
su dictamen, pero su petición fue denegada.19 La Jueza
Soroeta Kodesh expresó que reconsideraría.20
Aún insatisfechos, los Fiscales Especiales presentaron
un recurso de apelación ante este Tribunal y señalaron como
único error que el foro apelativo intermedio incidió al
desestimar la Denuncia presentada en contra del imputado,
tras concluir que carecían de jurisdicción para procesarlo.
Acogimos y expedimos el escrito presentado por los
Fiscales Especiales como una petición de certiorari y,
oportunamente, las partes sometieron sus respectivos
alegatos. Encontrándonos en posición para ello, procedemos
a resolver la controversia ante nosotros.
II A. Ley del PFEI
Recientemente, en Pueblo v. Colón Bonet, 200 DPR 27
(2019), explicamos que, como norma general, la
responsabilidad de investigar y procesar las causas
criminales recae sobre el Secretario del Departamento de
18 Íd., pág. 45. 19 Reconsideración, Apéndice, pág. 63. 20 Resolución, Apéndice, pág. 394. AC-2018-58 11
Justicia (Secretario de Justicia) y los fiscales adscritos
a esa dependencia gubernamental del Poder Ejecutivo. Íd.,
págs. 35-36. Ahora bien, aclaramos que, cuando se pretende
investigar y posteriormente encausar a funcionarios públicos
que incurran en actividades delictivas, el mecanismo
correspondiente es el instaurado por la Ley del PFEI. Íd.,
pág. 36. Desde su aprobación, el legislador reconoció que
el proceso de encausamiento iniciado por el Departamento de
Justicia en contra de algunos funcionarios, especialmente
aquellos de alto nivel, no era el más adecuado por las
potenciales situaciones de conflicto de interés y falta de
imparcialidad, objetividad e independencia en las
investigaciones. Exposición de Motivos, Ley del PFEI (1988
Leyes de Puerto Rico 5-6); Art. 1, Ley del PFEI, 3 LPRA sec.
99h; Pueblo v. Colón Bonet, supra, pág. 36. Por esas
razones, la instauración del PFEI se cimentó en la necesidad
de “provee[r] un foro neutral e independiente para dilucidar
palpablemente ante el [P]ueblo supuestos o reales actos
indebidos atribuibles a funcionarios gubernamentales”, para
así “prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento
delictuoso o indebido”. Véase Exposición de Motivos, Ley
del PFEI, supra, pág. 6; Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR
273, 294 (1992). Ello, con el fin de incentivar a los
servidores públicos a que descarguen sus quehaceres con
honestidad y excelencia; restaurar la confianza del Pueblo
en su gobierno y en sus servidores públicos; y, a su vez,
crearle un medio efectivo a los funcionarios honestos para AC-2018-58 12
que puedan preservar su integridad y reputación. Véanse
Pueblo v. Colón Bonet, supra, pág. 47; Exposición de
Motivos, Ley del PFEI, supra, págs.5-6.
En el año 2012, la Ley del PFEI fue enmendada en varias
ocasiones por la Asamblea Legislativa para, entre otras
consideraciones, realizar una revisión integral del estatuto
que asegurara la coherencia en su aplicación e
interpretación. Asimismo, se atemperaron sus disposiciones
a los pronunciamientos emitidos hasta entonces por este
Tribunal y a las nuevas responsabilidades delegadas al PFEI.
Por ello, se amplió el alcance del estatuto para: (1)
garantizar el ejercicio pleno de la jurisdicción concedida
al Panel y a los Fiscales Especiales; (2) aumentar el marco
de acción de los referidos recibidos por el PFEI y sus
investigaciones; (3) conceder al Panel la prerrogativa para,
a su discreción, incluir o no en sus investigaciones y
procesamientos a individuos particulares que hayan sido
autores o coautores en cualesquiera de los delitos imputados
a funcionarios públicos bajo su jurisdicción; y (4)
adicionar otras enmiendas de índole administrativo con el
objetivo de aclarar y ampliar el alcance de la autonomía
administrativa del organismo. Véanse, Exposición de
Motivos, Ley Núm. 2-2012 (2012 (Parte 1) Leyes de Puerto
Rico 69-73); Exposición de Motivos, Ley Núm. 3-2012 (2012
(Parte 1) Leyes de Puerto Rico 80-83); Exposición de
Motivos, Ley Núm. 4-2012 (2012 (Parte 1) Leyes de Puerto
Rico 85-91). AC-2018-58 13
En lo pertinente, la Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 3-2012 expone las razones por las cuales se confirió
al Panel la prerrogativa de determinar si incluía la
investigación y procesamiento de los autores y coautores,
como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial, de
cualesquiera de los delitos imputados a los funcionarios
públicos bajo su jurisdicción. Específicamente, el
legislador consignó lo siguiente:
A fin de viabilizar la política pública antes señalada, la Ley Núm. 2, citada, le impone al Secretario de Justicia la facultad de realizar una investigación preliminar, previa la remisión del expediente [al PFEI], en un límite de tiempo y con premura, ya que el interés público que se persigue es que el Estado responda prontamente a los señalamientos contra los servidores públicos que ostentan cargos de alto nivel y sensitivos. Lo anterior, en respeto a los derechos procesales y sustantivos que les corresponden a los funcionarios públicos señalados. De lo señalado se desprende que la jurisdicción [del PFEI] está limitada por la categoría de los funcionarios y por la gravedad de los delitos. Por ello, la Ley no le concede jurisdicción sobre los funcionarios, ex funcionarios, empleados o exempleados, o individuos que hayan participado, conspirado, provocado, o de algún otro modo sean autores o coautores en la conducta delictiva imputada a los funcionarios bajo la jurisdicción de la Ley Núm. 2, citada. La realidad jurídica antes señalada ha traído ciertos inconvenientes al momento de procesar a un funcionario de alto nivel, cuando de la prueba obtenida en la investigación surge que hay un autor o coautor del delito sobre el cual el Fiscal Especial Independiente no tiene jurisdicción. En estas situaciones se da el procesamiento y la intervención del Fiscal Especial AC-2018-58 14
Independiente y el Departamento de Justicia. Según la experiencia documentada, esta situación ha presentado los siguientes retos: ha creado situaciones poco comprensibles para los jurados; no en todos los casos se ha contado con una adecuada coordinación y cooperación entre el Fiscal Especial Independiente y los Fiscales del Departamento de Justicia; y dado que no hay autoridad del Fiscal Especial Independiente sobre los Fiscales del Departamento de Justicia, en algunos casos las estrategias de litigación y determinaciones en áreas tales como la recopilación de prueba, su presentación, el tiempo para radicar las denuncias y el otorgamiento de inmunidad, no han estado en armonía para obtener un resultado adecuado para el Estado. Las circunstancias que anteceden no abonan a la política pública de que el procesamiento de los casos bajo la Ley Núm. 2, se procesen de manera ágil, eficiente y eficaz. Ante las circunstancias expuestas, enmendamos la Ley Núm. 2, citada, a los fines de disponer que el Secretario de Justicia podrá recibir información y llevar a cabo una investigación preliminar sobre servidores públicos, ex servidores públicos o individuos que puedan ser autores o coautores en la conducta delictiva imputada a los funcionarios bajo la jurisdicción de la Ley Núm. 2, citada, y rendir un informe sobre el particular [al PFEI]. Se dispone, además, que el Panel tendrá la prerrogativa de determinar si incluye la investigación y procesamiento del autor o los autores, o del coautor o coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial Independiente de conformidad con el Artículo 11 (2) de esta Ley. Cuando el Panel determine no incluir al autor o coautor, o los autores o coautores, dentro de la encomienda al Fiscal Especial Independiente, el Secretario de Justicia asumirá jurisdicción sobre éste o éstos. Con la enmienda antes dispuesta, se mantendrá la distinción entre la figura del autor o coautor, y la del funcionario público sujeto a la Ley Núm. 2, supra, sin que se confundan los grados de preeminencia que cada uno tiene ante dicha Ley. Esta enmienda permitirá además que [el PFEI], discrecionalmente y según las AC-2018-58 15
particularidades de cada investigación remitida, determine si ampl[í]a el alcance de la encomienda al Fiscal Especial Independiente para que incluya a los autores o coautores […]; manteniendo el Departamento de Justicia su jurisdicción en aquellos casos que expresamente [el PFEI] determine no asumirla. Esto evitará que [el PFEI] tenga que incluir obligatoriamente a un coautor en una investigación del Fiscal Especial Independiente sobre un funcionario al recibir un referido, cuando sea perjudicial al curso de la investigación sobre el funcionario público. Por las consideraciones expresadas, esta Asamblea Legislativa entiende que este balance jurisdiccional contribuirá a evitar la duplicidad y la desintegración de esfuerzos en el curso de las competencias dispuestas para Instituciones que tienen un rol fundamental para asegurar la integridad en el ejercicio de la función pública. (Énfasis nuestro). Exposición de Motivos, Ley Núm. 3-2012, supra, págs. 81-83. Igualmente, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 4-
2012, supra, declaró que el PFEI, “por conducto de los
fiscales especiales designados, tiene el deber de acudir a
los tribunales de justicia, en representación del [Gobierno]
de Puerto Rico, para instar las acciones criminales que
procedan como resultado de las investigaciones que realice
sobre los asuntos ante su consideración”. (Énfasis nuestro).
Íd., pág. 86.
Conforme a los propósitos antes esgrimidos, la Ley del
PFEI, entre otras responsabilidades, le impuso al Secretario
de Justicia el deber de notificarle al Panel sobre aquellas
querellas, informes o información recibida bajo juramento,
solicitando el comienzo de una investigación preliminar, en
los casos en que estén implicados el Gobernador, los AC-2018-58 16
miembros de la Asamblea Legislativa, los jueces, los jefes
de agencias, los alcaldes, entre otros funcionarios de alta
jerarquía en la administración pública. Art. 4, Ley del
PFEI, 3 LPRA sec. 99k(1). El Secretario de Justicia debe
determinar, a base de la información disponible y los hechos
alegados, si existe causa suficiente para creer que hubo la
comisión de un delito grave o menos grave, contra los
derechos civiles, la función pública o el erario. Art. 4,
Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99k(2).
Una vez culminada oportunamente la investigación
preliminar, el Secretario de Justicia rendirá y someterá al
PFEI un informe con su determinación sobre si halló, o no,
causa suficiente para recomendar la designación de un Fiscal
Especial. Sin embargo, aún en aquellos casos en que el
Secretario recomiende que no se designe un Fiscal Especial,
de todos modos “vendrá obligado a referir su informe y el
expediente completo al Panel, el cual podrá, a su
discreción, nombrar un Fiscal Especial y ordenar la
investigación del caso”. Íd.
Por su parte, la ley faculta al Panel a investigar y
procesar, entre otras personas, a funcionarios públicos e
individuos particulares no enumerados en la ley, pero que
hayan tenido alguna participación en la conducta delictiva,
ya sea como autores o coautores de la misma. En particular,
el estatuto lee como sigue:
(1) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar AC-2018-58 17
si cualesquiera de los funcionarios, ex funcionarios, empleados, ex empleados, autores, coautores o individuos no enumerados en la sec. 99k de este título ha cometido cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este título efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés.
(2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma.
(3) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o individuo no enumerado en la sec. 99k de este título participó, conspiró, indujo, aconsejó, provocó, instigó, o de algún otro modo fue autor o coautor en cualquiera de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este título, efectuará una investigación preliminar y rendirá un informe conforme los criterios establecidos en la sec. 99k de este título, sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial Independiente. Una vez remitido el Informe, el Panel tendrá la facultad de determinar si investiga y procesa al autor o los coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial Independiente de conformidad con el inciso (2) de la sec. 99r de este título. Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá presentarse querella AC-2018-58 18
nuevamente por los mismos hechos. Art. 5, Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99l.21
Asimismo, el estatuto delinea el marco de discreción que
ostenta el Panel en el nombramiento de un Fiscal Especial.
A saber:
(1) El Panel podrá nombrar un Fiscal Especial en cualesquiera de los siguientes casos:
(a) Cuando el Secretario de Justicia solicite el nombramiento y, de impugnarse la recomendación del Secretario, el Panel concluya, basado en el informe sometido por el Secretario y en cualquier otra información sometida a[,] u obtenida por el Panel, que se amerita una investigación a fondo porque puede proceder la radicación de acusaciones o cargos.
(2) Al nombrar un Fiscal Especial el Panel delimitará la encomienda y jurisdicción de éste. El Panel hará pública la identidad del Fiscal Especial, así como delimitará la encomienda y jurisdicción de éste.
(3) El Panel podrá ampliar la encomienda y jurisdicción de un Fiscal Especial en funciones a solicitud de dicho Fiscal Especial, o del Secretario de Justicia, o a iniciativa propia. Dicha determinación podrá
21 Véase, de manera ilustrativa, United States v. Tucker, 78 F.3d 1313 (8vo Cir. 1996), cert. denegado, 519 U.S. 820 (1996). En este caso, el Tribunal de Apelaciones federal del Octavo Circuito entendió que el referido original del Secretario de Justicia federal para que el Fiscal Especial Independiente federal investigara alegadas actividades delictivas del Presidente de los Estados Unidos y su esposa, al amparo de la cláusula de referidos del Independent Counsel Reauthorization Act de 1994, 28 U.S.C. sec. 594, a su vez, incluía autoridad para investigar y procesar a toda persona o entidad que de los hallazgos surgiera que estaba sustancialmente relacionada con la encomienda original. Es decir, la facultad incluía autoridad para investigar y procesar a otros funcionarios públicos e individuos particulares, cuyas actuaciones estuviesen relacionadas a la jurisdicción original, aunque no se procesaran junto a los funcionarios para los cuales se realizó el referido inicial del Secretario de Justicia federal. AC-2018-58 19
hacerse para evitar el nombramiento de un nuevo Fiscal Especial. A cada Fiscal Especial podrá encomendársele más de un asunto o investigación.
(4) En situaciones especiales en donde las investigaciones de diversos funcionarios estén relacionadas, el Panel podrá consolidar la investigación bajo un solo Fiscal Especial.
(5) El Panel ejercerá la debida supervisión sobre el Fiscal Especial a los fines de que la labor investigativa se realice con la diligencia, premura y agilidad requerida para que se cumpla a cabalidad el propósito de las secs. 99h a 99z de este título y con cualquier requisito o término que le sea aplicable al Fiscal Especial.
(Énfasis suplido). Art. 11, Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99r.
Por consiguiente, una vez nombrado, el Fiscal Especial
tendrá las siguientes facultades relacionadas con su
encomienda y jurisdicción:
. . . . . . . . (3) En el ejercicio de la autoridad que le confieren las secs. 99h a 99z de este título, todo Fiscal Especial tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción, todos los poderes y facultades que tienen el Departamento de Justicia, el Director del Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual las secs. 99h a 99z de este título le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a la ley penal. Sin que ello constituya una limitación, todo Fiscal Especial tendrá facultad y autoridad para lo siguiente: . . . . . . . . (b) Realizar toda clase de investigaciones de individuos, entidades y documentos relacionados con su jurisdicción o encomienda, AC-2018-58 20
por lo que tendrá acceso a los archivos y récord de todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado, excepto a los que, conforme a los estatutos vigentes, sean confidenciales. . . . . . . . . (j) Representar al Gobierno […] de Puerto Rico en todos aquellos asuntos bajo su encomienda y jurisdicción en que éste sea parte o esté interesado y en los casos que se tramiten en apelación o en cualquier otra forma ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico o ante los tribunales de los Estados Unidos. . . . . . . . . (7) El nombramiento de un Fiscal Especial tendrá el efecto de privar completamente de jurisdicción al Secretario [de Justicia] sobre la investigación. . . . . . . . . (Énfasis suplido). Art. 12, Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99s. Del mismo modo, la legislación deja meridianamente claro
el ámbito de jurisdicción que posee el Fiscal Especial con
respecto a la encomienda delegada por el PFEI frente a
posibles intervenciones del Secretario de Justicia.
Puntualiza que:
Todo Fiscal Especial tendrá jurisdicción exclusiva para investigar y procesar aquellas acciones penales contenidas dentro de la encomienda que se le asigne. El Secretario de Justicia, sin embargo, podrá intervenir como amicus curiae en relación con cualquier aspecto legal planteado en cualquier procedimiento en que un Fiscal Especial participe en su capacidad como tal o en cualquier apelación de dicha acción. (Énfasis suplido). Art. 13, Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99t. Por último, el Fiscal Especial debidamente nombrado
“tendrá la encomienda de acudir a los Tribunales de
Justicia, en representación del Gobierno […] de Puerto Rico, AC-2018-58 21
a instar las acciones criminales que procedan como resultado
de las investigaciones que realice sobre los asuntos que se
le asignen conforme a las secs. 99h a 99z de este título”.
(Énfasis nuestro). Art. 3, Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99j.
Consecuentemente, “si como resultado de la investigación es
necesaria la presentación de denuncias o acusaciones, esta
responsabilidad le corresponde exclusivamente al fiscal
especial, no al Secretario de Justicia”. Pueblo v.
Rodríguez Santana, 146 DPR 860, 872 (1998). Véase, además,
Pueblo v. Colón Bonet, supra, pág. 39.
III Como mencionáramos al comienzo de esta Opinión, la
controversia ante nosotros se limita exclusivamente a
rastrear los orígenes de la jurisdicción en la que los
Fiscales Especiales se apoyaron para investigar y denunciar
al imputado. Debe quedar meridianamente claro que no
estamos evaluando los méritos o deméritos de los cargos
imputados en esta etapa inicial del proceso criminal.
Delimitada así nuestra tarea revisora, procedemos a
acometerla. Veamos.
Es un hecho incontrovertido que el Secretario de
Justicia realizó una investigación preliminar sobre el
Expresidente de la Cámara de Representantes y otros
individuos, y halló causa suficiente para intuir que éstos
pudieron haber cometido conducta delictiva. A base de esa
conclusión, cumplió con su deber estatutario de referir la
alegada conducta ilegal del funcionario de alto nivel al AC-2018-58 22
PFEI y recomendó la designación de un Fiscal Especial. A
su vez, amparándose en el Artículo 5, inciso (3) del
estatuto, el Secretario de Justicia también remitió para
evaluación las actuaciones de individuos no enumerados en
el Artículo 4, sobre su alegada participación en los delitos
imputados al Expresidente en calidad de autores o coautores.
Una vez el Panel recibió el referido, tomó en
consideración la gravedad de los presuntos delitos cometidos
en contra de la integridad de la función pública y del
erario, y, en el ejercicio pleno de su discreción, optó por
asumir jurisdicción sobre el caso. Inmediatamente, nombró
varios Fiscales Especiales y les encomendó expresamente
investigar a fondo los hechos atribuidos al Expresidente y
“los alegados coautores”, y, “de así justificarlo la
investigación”, “presentar ante los tribunales de justicia
las correspondientes acciones penales que proced[ieran] en
derecho”. (Énfasis nuestro).22 Amparados en dicha
encomienda, éstos ejercitaron todos los poderes y facultades
que ostentan tanto el Secretario de Justicia como los demás
funcionarios enumerados en el estatuto, e investigaron y
citaron para entrevista al imputado. 3 LPRA sec. 99s(3).
Culminada la investigación sobre las alegadas actuaciones
delictivas, los Fiscales Especiales tomaron la decisión de
acudir al foro primario y allí presentaron una Denuncia
22 Resolución del PFEI, Apéndice, pág. 399. El expediente refleja que el Panel en todo momento ejercitó legítimamente sus facultades al consolidar, ampliar y supervisar la investigación realizada por los Fiscales Especiales. Íd., págs. 395-424. AC-2018-58 23
alegando hechos que vinculaban al imputado con supuestas
actuaciones ilegales relacionadas con el Expresidente.
A base de lo anterior, decretamos que la figura del
Fiscal Especial posee jurisdicción exclusiva, circunscrita
a la encomienda asignada por el PFEI, para encausar a
individuos particulares que, de acuerdo con los hallazgos
de sus investigaciones, aparentemente delinquieron en
concierto y común acuerdo con un funcionario público, a la
luz del lenguaje expreso de la Ley del PFEI23 y de una
interpretación razonable de la intención legislativa que
motivó sus enmiendas. Consistentemente, en el caso de
autos, los Fiscales Especiales ejercitaron legítimamente su
autoridad al investigar y denunciar al imputado, a base de
la facultad estatutaria concedida y la encomienda recibida.
Esta determinación es cónsona con el propósito
perseguido por el legislador de crear un balance
jurisdiccional ágil y eficiente en los procesamientos
criminales efectuados bajo ese estatuto, sin inconvenientes
procesales, duplicidad ni desintegración de esfuerzos que
minimicen las probabilidades de éxito del Estado. Véanse
Exposición de Motivos, Ley Núm. 3-2012, supra; 3 LPRA secs.
99j, 99l, 99r, 99s, 99t.
Por cuanto, no se sostiene argumentar que la
jurisdicción de los Fiscales Especiales estaba sujeta a una
ampliación de la encomienda del Panel, pues en este caso la
23 Véase, por ejemplo, Art. 13, Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99t. AC-2018-58 24
misma claramente incluyó investigar a fondo a “los alegados
coautores” y presentar las acciones penales que en derecho
procedieran.
Tampoco es correcto concluir que la autoridad del PFEI
estaba condicionada a una determinación de conflicto de
interés del Secretario de Justicia. Esa conclusión es
errada ya que éste, al referir el caso al Panel, lo hizo al
amparo del Artículo 5, inciso (3), de la Ley del PFEI, cuyo
texto no requiere determinación alguna de conflicto de
interés para investigar al imputado, como individuo no
enumerado que posiblemente “participó, conspiró, indujo,
aconsejó, provocó, instigó, o de algún otro modo fue autor
o coautor en cualquiera de los delitos” relacionados al
Expresidente. 3 LPRA sec. 99l.
Mucho menos procede sujetar el procesamiento del
imputado al encausamiento simultáneo del Expresidente.
Respecto a este último punto, basta señalar que ese
requisito no está contemplado expresamente en ninguna de las
disposiciones de la Ley del PFEI ni se puede inferir
sensatamente de la intención legislativa que promovió las
respectivas enmiendas. Más aún, cuando el legislador
consignó que con éstas se pretendía “manten[er] la
distinción entre la figura del autor o coautor, y la del
funcionario público sujeto a la [Ley del PFEI], sin que se
confundan los grados de preeminencia que cada uno tiene ante
dicha Ley”. (Énfasis suplido). Exposición de Motivos, Ley
Núm. 3-2012, supra. Acoger este último argumento, al mismo AC-2018-58 25
tiempo, intercalaría un requisito no contemplado por el
estatuto que constituiría de nuestra parte, bajo este
escenario, un acto imprudente de legislación judicial.
Véanse Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 297
(2011); Román v. Superintendente de la Policía, 93 DPR 685,
690 (1966).
No es nuestra función como Tribunal crear trabas
jurisdiccionales que la Asamblea Legislativa, precisamente,
eliminó en los procesamientos criminales atribuidos a
funcionarios públicos y sus colaboradores. Adoptar esa
conclusión, quebrantaría la política pública de promover que
el PFEI funcione con autonomía y eficiencia al fiscalizar
la conducta presuntamente desviada de funcionarios de alto
nivel con gran poder en la administración pública y de
aquellos individuos particulares que a éstos se acercaron
con un aparente ánimo ilícito prevenido. Además,
desmoralizaría la labor de miles de servidores públicos que
diariamente descargan sus funciones con honestidad y
excelencia, y sería un golpe adicional a la ya lacerada
confianza del Pueblo en sus instituciones.
Del mismo modo, tampoco nos corresponde colocar una
camisa de fuerza a la facultad de los Fiscales Especiales
para investigar las potenciales acciones penales que le sean
encomendadas. Ello, socavaría su autoridad exclusiva para
decidir cuál debería ser el curso de sus investigaciones y
–si producto de éstas aflorasen flagrantes violaciones a AC-2018-58 26
ley— anularía su amplio margen discrecional para continuar
la pesquisa en contra de todos los presuntos transgresores.
IV
Aclarada la existencia de la jurisdicción investigativa
y acusatoria del PFEI, a través de los Fiscales Especiales,
sobre la persona del imputado, se revoca la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal
de Primera Instancia para la continuación de los
procedimientos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos esbozados en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 15 de marzo de 2018 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente con Opinión escrita, a la cual se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disienten sin Opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico
v. AC-2018-058 Certiorari Ángel Muñoz Noya
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2020.
Disentimos del curso de acción seguido por una
mayoría de este Tribunal en el presente caso, ello por
entender que -- contrario a lo que erróneamente se
concluye en la Opinión que hoy emite este Curia -- el
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en
adelante, “PFEI”), al amparo de su ley orgánica,
únicamente puede asumir jurisdicción sobre un individuo
particular y por ende procesar criminalmente al mismo,
solo bajo dos supuestos, a saber: (1) el procesamiento
coetáneo de un funcionario público que el PFEI tenga
jurisdicción para procesar, en relación al mismo núcleo
de hechos, o (2) emitida una determinación de
conflicto de interés por parte AC-2018-058 2
del Secretario del Departamento de Justicia de Puerto Rico,
según pautado en el Artículo 5 del precitado estatuto.
Ninguno de los supuestos antes mencionados está aquí
presente, por lo que se comete una grave injusticia en contra
del licenciado Ángel Muñoz Noya al ordenar el procesamiento
criminal de éste, sin el PFEI tener base legal para ello.
Veamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio
se recogen con particular precisión en la Opinión que hoy
emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptar
los mismos por referencia. En síntesis, allá para diciembre
de 2016, el entonces Secretario de Justicia, licenciado César
R. Miranda, refirió al PFEI un Informe, donde determinaba
que existía causa suficiente para creer que el expresidente
de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, el señor Jaime
Perelló Borrás (en adelante, “señor Perelló Borrás”), pudo
haber incurrido en conducta constitutiva de delito grave. En
vista de sus hallazgos, y conforme a lo dispuesto en los
Arts. 4 y 5(3) de la Ley del Panel sobre el Fiscal Especial
Independiente, infra, solicitó que se nombrara un FEI para
investigar las acciones del señor Perelló Borrás y otros
individuos asociados a la supuesta conducta delictiva del
exlíder cameral. El licenciado Ángel Muñoz Noya (en adelante,
“licenciado Muñoz Noya”) no se encontraba entre los
individuos referidos. AC-2018-058 3
Así las cosas, el 20 de enero de 2017 el PFEI emitió
una Resolución, designando Fiscales Especiales para llevar a
cabo una investigación en su fondo sobre el referido del
entonces Secretario de Justicia y, de ser apropiado, instar
las acciones penales correspondientes.24 Culminada dicha
investigación, los Fiscales Especiales presentaron una
denuncia en contra del licenciado Muñoz Noya, por una
supuesta violación al Art. 14.003 de la Ley para la
fiscalización del financiamiento de campañas políticas en
Puerto Rico, Ley Núm.222-2011, según enmendada, 16 LPRA sec.
633c.25 Se adujo que éste donó diez mil ($10,000.00) dólares
a una actividad de recaudación de fondos en beneficio del
señor Perelló Borrás y, que, acto seguido, recibió un
contrato con la Cámara de Representantes. Ahora bien, cabe
mencionar que no se denunció al señor Perelló Borrás por los
mismos hechos.
Tras varios incidentes procesales no necesarios
aquí pormenorizar, el licenciado Muñoz Noya solicitó
la desestimación de la denuncia en su contra,
señalando que los Fiscales Especiales Independientes
carecían de jurisdicción para presentar la misma.
Éste adujo, entre otras cosas, que no se le nombró en
el Informe del Secretario de Justicia ni en la
24Además, mediante la precitada Resolución, el PFEI consolidó dicho caso con el de la ex senadora María Teresa González López, el cual estaba siendo investigado por los fiscales Ramón Mendoza y Manuel Núñez. Al consolidar los casos de referencia, el PFEI nombró a dos fiscales adicionales, a saber, Emilio Arill y Leticia Pabón, para asistir con las investigaciones.
25 Posteriormente, el artículo de referencia fue re-enumerado. AC-2018-058 4
Resolución emitida por el PFEI, y tampoco se le denunció
-- por un mismo núcleo de hechos -- junto a algún funcionario
bajo la jurisdicción del PFEI. Igualmente, examinados los
argumentos de ambas partes, el foro primario proveyó no ha
lugar a la solicitud de desestimación presentada por éste y,
en consecuencia, determinó causa en contra del licenciado
Muñoz Noya por violación al Art.14.003 de la Ley Núm.222-
2011, supra. El Tribunal de Apelaciones revocó dicho dictamen
por entender que los Fiscales Especiales Independientes no
tenía jurisdicción para denunciar al licenciado Muñoz Noya,
ya que éste no fue denunciado junto a alguna persona
enumerada por la ley que reglamenta al Fiscal Especial
Independiente ni tampoco se alegó que el Departamento de
Justicia hubiese concluido que -- de llevar a cabo la
correspondiente investigación -- resultaría en algún
conflicto de interés.
A juicio nuestro, y tal como correctamente resolvió el
foro apelativo intermedio, le asiste la razón al licenciado
Muñoz Noya. Nos explicamos.
II.
Como es sabido, la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico dispone que el poder ejecutivo será
ejercido por el gobernador, funcionario que -- a su vez --
tiene la función de hacer cumplir las leyes. Art. IV, Secs.
1 y 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. En el desempeño de dicho
deber, el gobernador es asistido por varios secretarios de AC-2018-058 5
gobierno, incluyendo, en lo pertinente, el Secretario de
Justicia. Const. ELA, supra, Secs. 5 y 6. De esta manera,
“[p]or regla general, la facultad y responsabilidad de
investigar, acusar y procesar una alegada conducta
constitutiva de delito público recae en la persona del
Secretario de Justicia y de los fiscales adscritos al
Departamento de Justicia”. Pueblo v. García Vega, 186 DPR
592, 603 (2012). Véase también Ley Orgánica del Departamento
de Justicia, Ley Núm. 205-2004, 3 LPRA secs. 292-292a(1);
Pueblo v. Colón Bonet, 200 DPR 27, 35 (2018); Pueblo v.
Torres Santiago, 175 DPR 116, 125 (2008).
No obstante, a modo de excepción, la Asamblea
Legislativa -- por medio de la Ley Núm. 2 del 23 de febrero
de 1988, según enmendada, 3 LPRA sec.99h et seq., conocida
como la Ley del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente
(en adelante, “Ley del PFEI”) -- instauró la Oficina del
Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, un mecanismo
de naturaleza extraordinaria para el procesamiento
criminal de altos funcionarios del gobiern o.
Exposición de Motivos de la Ley del Panel sobre el
Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 23 de
febrero de 1988 (1988 Leyes de Puerto Rico 5 -6).
Con la creación de la figura del FEI y el
correspondiente Panel supervisor, el legislador buscó
“prevenir, erradicar y penalizar cualquier comportamiento
delictuoso o indebido por cualquier funcionario
gubernamental” y, de la misma forma, “garantiza[r] la AC-2018-058 6
absoluta objetividad de investigaciones contra altos
funcionarios del Gobierno”. (Énfasis suplido) Exposición de
Motivos de la Ley del PFEI, supra, pág. 6; Pueblo v. García
Vega, supra; In re Invest. Ex. Alcalde vega Alta, 158 DPR
666, 671-672 (2003). De esa manera, se toman precauciones
“ante la posibilidad de que se utilice el procedimiento
ordinario para perseguir adversarios políticos, suprimir a
los disidentes u oprimir a las minorías” o, de igual forma,
“encubrir actuaciones delictivas o indebidas de los miembros
de la administración en el poder”. Pueblo v. Rexach Benítez,
130 DPR 273, 295 (1992).
Según el procedimiento instituido por la Ley del PFEI,
el Secretario del Departamento de Justicia deberá notificarle
al PFEI las instancias donde reciba información, bajo
juramento, solicitando una investigación preliminar en
cuanto a alguno de los funcionarios públicos enumerados en
el Art. 4 de la Ley del PFEI, tales como el gobernador o
jefes de agencia. Ley del PFEI, 3 LPRA sec.99k(1). De esta
forma, el Secretario de dicha dependencia gubernamental
determinará si existe causa suficiente para creer que hubo
la comisión de determinados delitos, como lo son los delitos
graves y menos graves que afectan los derechos civiles, la
función pública o el erario. Art. 4, Ley del PFEI, 3 LPRA
sec.99k(2). Cabe mencionar que dicho mecanismo, en ciertas
ocasiones, permite la investigación y procesamiento de
individuos particulares no enumerados, considerados ser
autores o coautores. Art.5, Ley del PFEI, 3 LPRA sec.99l. AC-2018-058 7
Luego de completada dicha investigación, el Secretario
de Justicia redactará un informe sobre sus hallazgos y
rendirá el mismo ante el PFEI. Art.4., Ley del PFEI, 3 LPRA
sec.99k(2). En éste, deberá incluir una recomendación en
cuanto a la procedencia de la designación de un FEI. Íd. Sin
embargo, en el ejercicio de su amplia independencia, “[a]un
cuando la recomendación del Secretario fuere la de que no se
designe un Fiscal Especial, éste vendrá obligado a referir
su informe y el expediente completo al Panel, el cual podrá,
a su discreción, nombrar un Fiscal Especial y ordenar la
Por último, procede resaltar que, al nombrar un FEI, el
PFEI “delimitará la encomienda y jurisdicción de éste”.
(Énfasis suplido) Art. 11, Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99r (2).
Una vez éstas son demarcadas, en cuanto a esos asuntos, el
FEI tendrá todos los poderes y facultades que tiene el
Departamento de Justicia, el Director del Negociado de
Investigaciones Especiales, y “cualquier otro funcionario al
cual las secs. 99h a 99z de este título le confiera autoridad
para investigar y procesar violaciones a la ley penal”. Art.
12, Ley del PFEI, 3 LPRA sec.99s (3). De este modo, todo FEI
tendrá “jurisdicción exclusiva para investigar y procesar
aquellas acciones penales contenidas dentro de la encomienda”
que le es asignada. Art. 13, ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99t.
III.
De otra parte, y por considerarlo en extremo pertinente
para la correcta disposición de la controversia ante nos, AC-2018-058 8
conviene estudiar, de forma detallada, la extensión de la
autoridad del PFEI en cuanto al procesamiento criminal de
individuos particulares, más allá de aquellos funcionarios
públicos sobre los cuales la Ley del PFEI ya concede
autoridad para poder procesar criminalmente.
Sobre el particular, conviene señalar aquí que, allá
para el 2012, por medio de la Ley Núm. 3-2012, la Asamblea
Legislativa enmendó el alcance del Art. 5 de la Ley del PFEI,
añadiendo un tercer inciso al referido artículo. A través de
éste, se amplió la jurisdicción del PFEI en cuanto a la
investigación y procesamiento criminal de personas
particulares, más allá de instancias donde existía una
determinación de conflicto de interés por parte del
Departamento de Justicia, conforme a lo pautado en el primer
inciso del Art.5. Ley del PFEI, 3 LPRA 99l(1).
Según surge de la Exposición de Motivos de la Ley Núm.
3-2012, la Asamblea Legislativa instó el referido cambio
debido a que:
la jurisdicción de la OPFEI está limitada por la categoría de los funcionarios y por la gravedad de los delitos. Por ello, la Ley no le concede jurisdicción sobre los funcionarios, ex funcionarios, empleados o ex empleados, o individuos que hayan participado, conspirado, provocado, o de algún otro modo sean autores o coautores en la conducta delictiva imputada a los funcionarios bajo la jurisdicción de la Ley Núm. 2, citada. (Énfasis suplido) Exposición de Motivos, Ley Núm.3-2012 (2012 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 82).
A causa de lo anterior, emergían “inconvenientes al
momento de procesar a un funcionario de alto nivel, cuando AC-2018-058 9
de la prueba obtenida en la investigación surg[ía] que
ha[bía] un autor o coautor del delito sobre el cual el Fiscal
Especial Independiente no t[enía] jurisdicción”, suscitando
así la intervención simultánea de un FEI y el Departamento
de Justicia. (Énfasis suplido) Íd. La participación de ambos
entes ocasionaba, por ejemplo, “situaciones poco
comprensibles para los jurados” y diferencias en cuanto a
las estrategias de litigación. Íd.
Es, pues, como resultado de las referidas trabas
procesales, que la Asamblea Legislativa enmendó la Ley del
PFEI:
a los fines de disponer que el Secretario de Justicia podrá recibir información y llevar a cabo una investigación preliminar sobre servidores públicos, ex servidores públicos o individuos que puedan ser autores o coautores en la conducta delictiva imputada a los funcionarios bajo la jurisdicción de la Ley Núm.2, citada, y rendir un informe sobre el particular a la OPFEI. (Énfasis suplido) Íd.
Hechas las enmiendas de rigor, el nuevo tercer inciso
permite que el Secretario de Justicia lleve a cabo una
investigación preliminar en cuanto a individuos particulares
no enumerados y, asimismo, concede al PFEI la facultad de
incluir la investigación y procesamiento de éstos en la
encomienda asignada a un FEI. Exposición de Motivos, Ley
Núm.3-2012, supra, pág. 83. En otras palabras, la Asamblea
Legislativa adaptó el referido mecanismo para facilitar el
procesamiento de los funcionarios públicos por los cuales se
desarrolló la Ley del PFEI. AC-2018-058 10
A estos efectos, el texto resultante, en lo pertinente,
lee:
(1) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si cualesquiera de los funcionarios, ex funcionarios, empleados, ex empleados, autores, coautores o individuos no enumerados en la sec. 99k de este título ha cometido cualesquiera de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este título efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés.
(2) ………
(3) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o individuo no enumerado en la sec. 99k de este título participó, conspiró, indujo, aconsejó, provocó, instigó, o de algún otro modo fue autor o coautor en cualquiera de los delitos a que se hace referencia en la sec. 99k de este título, efectuará una investigación preliminar y rendirá un informe conforme los criterios establecidos en la sec. 99k de este título, sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial Independiente. Una vez remitido el Informe, el Panel tendrá la facultad de determinar si investiga y procesa al autor o los coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial Independiente de conformidad con el inciso (2) de la sec. 99r de este título. Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá presentarse querella nuevamente por los mismos hechos. (Énfasis suplido) Ley del PFEI, 3 LPRA 99l (3).
Es decir, a la luz de este nuevo inciso que se incluyó
en la ley orgánica del PFEI, se puede inferir que, para que
dicha entidad gubernamental pueda procesar criminalmente a AC-2018-058 11
un individuo particular, debe existir un nivel de
intervención por parte de éste último en determinado esquema
delictivo realizado por un funcionario público enumerado,
sobre el cual la ley concede jurisdicción al PFEI. Tal no es
el caso de autos.
IV.
En esa dirección, y cónsono con lo anterior, somos del
criterio que los Fiscales Especiales asignados a la causa de
epígrafe carecían de jurisdicción para denunciar y procesar
criminalmente al licenciado Muñoz Noya, ya que, tal como
aludimos al principio de este escrito, no están presentes
aquí las condiciones necesarias -- a saber, la denuncia
coetánea de un funcionario público enumerado a base del mismo
núcleo de hechos o la existencia de una determinación de
conflicto de interés por parte del Departamento de Justicia
-- para proceder de dicha forma.
Y es que -- contrario a lo que se intima en la Opinión
mayoritaria que hoy emite este Tribunal -- lo expuesto en la
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3-2012 confirma esta
noción, y también demuestra que la enmienda al Art. 5 fue
formulada como consecuencia de la obstaculización en el
procesamiento de funcionarios públicos de alto nivel, en
instancias donde hay individuos no enumerados involucrados
en la conducta imputada a éste. Consecuentemente, es en base
de su participación en la conducta imputada al funcionario
público -- por la cual se le investiga y procesa -- que se
otorga esta extensión en jurisdicción. Así, precisamente, se AC-2018-058 12
evitan los inconvenientes evaluados por la Asamblea
Legislativa durante la aprobación de la Ley Núm. 3-2012.
Es menester recordar, entonces, que -- en el presente
caso -- si bien el PFEI, a través de sus fiscales, pudo
elegir denunciar al funcionario público asociado al esquema
de epígrafe, decidió no hacerlo. De esta forma, al determinar
no proceder contra el funcionario público investigado,
carecían de autoridad para presentar una denuncia en contra
del licenciado Muñoz Noya. En cambio, de haber procedido
contra el señor Perelló Borrás por los mismos hechos, según
permitido por la Ley del PFEI y sus postulados, no hubiese
impedimento para procesar o presentar una denuncia en contra
del recurrido, quedando privado de jurisdicción el
Departamento de Justicia. Siendo ello así, no estamos ante
una de las instancias en que el PFEI podía ejercer su
jurisdicción.
Dicho esto, también consideramos que la interpretación
adoptada en la Opinión Mayoritaria que hoy se emite no
encuentra respaldo en los Artículos 12 y 13 de la Ley del
PFEI, supra. Ello, ya que dichos artículos precisan las
facultades y exclusividad de jurisdicción de un FEI
debidamente asignado, cuando la misma ya es existente. Es
decir, los precitados artículos no definen la existencia de
la jurisdicción, sino que enmarcan la misma. Lo anterior no
está en controversia aquí.
Enfatizamos que, tal y como hemos resuelto en ocasiones
anteriores, los Fiscales Especiales Independientes no tienen AC-2018-058 13
“la facultad para determinar el alcance de su propia
jurisdicción”. Pueblo v. Pérez Casillas, 126 DPR 702, 712
(1990). Tiene que ser así, pues lo contrario haría inoperante
el principio general conforme al cual “la jurisdicción para
investigar y procesar los delitos que se cometen en Puerto
Rico corresponde al Departamento de Justicia”. Íd.; véase
Opinión mayoritaria, pág. 11 (citando a Pueblo v. Colón
Bonet, 200 DPR 27, 35-36 (2019)).26
Lo anterior exigía que interpretáramos restrictivamente
la excepción a ese principio general, máxime cuando -- una
vez el FEI decide no procesar criminalmente al funcionario o
ex funcionario público que motivó el referido -- desaparecen
las preocupaciones que llevaron al legislador a enmendar la
Ley del PFEI en el 2012. El legislador permitió que un FEI
pudiera acusar a los colaboradores de un funcionario público
referido para evitar que se fragmentara el procedimiento
penal contra el funcionario y sus colaboradores a pesar de
que la actividad presuntamente delictiva surgió de un mismo
núcleo de hechos. Sin embargo, es evidente que no existe el
riesgo de fragmentar ese proceso cuando el PFEI opta por no
procesar al funcionario referido. En ese escenario, estamos
frente a un solo proceso penal contra un ciudadano privado,
26El Art. 11(3) de la Ley del PFEI permite al PFEI ampliar por iniciativa propia “la encomienda y jurisdicción” de un FEI. 3 LPRA sec. 99r (3). Sin embargo, ese lenguaje tiene que leerse en conjunto con el Art. 5 de la misma Ley, el cual, según intimado, enumera taxativamente las instancias en las que se permite a ese organismo asumir jurisdicción sobre un asunto. Al permitir que el PFEI amplíe la jurisdicción de un FEI, la Ley presupone -- naturalemente -- que: (1) el PFEI asumió jurisdicción en conformidad con el Art. 11 y (2) la ampliación no abarca asuntos que contravengan al Art. 11. AC-2018-058 14
quien -- por no ser uno de los individuos enumerados en el
Art. 4 de la Ley del PFEI --, si se contase con prueba para
ello, debió haber sido procesado por el Departamento de
Justicia. Lo anterior, en atención a que en ese supuesto no
aplica excepción alguna a la norma general que rige en
nuestro ordenamiento.
V.
En fin -- y a modo de epílogo -- tal cual surge de los
estatutos pertinentes y la jurisprudencia interpretativa
emitida por esta Curia, la autoridad provista por la Ley del
PFEI, supra, para el procesamiento de funcionarios públicos
de alto nivel es “una facultad especial y excepcional”.
Exposición de Motivos, Ley Núm.3-2012, supra, pág. 81. Véase
Pueblo v. Torres Santiago, supra. Por tanto, debemos abarcar
la interpretación del referido estatuto y su concesión de
jurisdicción de acuerdo con su naturaleza, a saber, como
excepción al esquema constitucional prevaleciente.
No obstante, la interpretación que adopta la Opinión
que la mayoría de los miembros de este Tribunal avala con su
voto -- a saber, que los Fiscales Especiales Independientes
cuentan con autoridad para presentar cargos criminales contra
individuos particulares que, acorde con los hallazgos de una
investigación debidamente encomendada por el PFEI,
presuntamente participaron como autores o coautores en la
alegada conducta delictiva que involucraba a un funcionario
público, inicialmente investigado bajo la jurisdicción del
PFEI -- tiene el efecto de extender la jurisdicción del PFEI AC-2018-058 15
sobre los individuos particulares no enumerados, más allá de
las instancias consideradas en la Ley del PFEI. Lo anterior,
a todas luces, no es cónsono con la intención legislativa
enunciada en la Exposición de Motivos de la Ley Núm.3-2012 y
la intención inicial al aprobarse la Ley del PFEI.
VI.
Es, pues, por todo lo anterior que enérgicamente
disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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El Pueblo v. Muñoz Noya, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-v-munoz-noya-prsupreme-2020.