Pueblo v. García Vega

2012 TSPR 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 10, 2012
DocketCC-2012-38
StatusPublished

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Pueblo v. García Vega, 2012 TSPR 137 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico

Peticionario Certiorari

v. 2012 TSPR 137

Roberto L. García Vega 186 DPR ____

Recurrido

Número del Caso: CC-2012-38

Fecha: 10 de septiembre de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General

Lcda. Daphne Cordero Guilloty Procurador General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrido:

Lcdo. Edgar Vega Pabón

Materia: Procedimiento Criminal – Regla 64(a) – justa causa para prorrogar términos de juicio rápido.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2012-0038

Roberto L. García Vega

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico a 10 de septiembre de 2012.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por

conducto del Procurador General, y solicita la

revisión de una sentencia que confirmó la

desestimación del pliego acusatorio sometido contra

el Juez Superior, Hon. Roberto García Vega, por

violación de los Arts. 4.02, 5.07 y 7.02 de la Ley

Núm. 22-2000, conocida como Ley de Vehículos y

Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. secs. 5102, 5127,

5201 y 5205. El Tribunal de Apelaciones, al igual que

el Tribunal de Primera Instancia, fundamentó la

desestimación en una alegada violación de los

términos de juicio rápido. CC-2012-0038 2

La presente controversia nos permite resolver, por

primera vez, si un referido a la División de Integridad

Pública del Departamento de Justicia para que ausculte si

procede la designación de un Fiscal Especial Independiente

(F.E.I.), constituye justa causa para prorrogar los

términos de juicio rápido. Evaluada la controversia,

resolvemos en la afirmativa.

I

Al recurrido, Roberto García Vega, se le denunció

por violar los Arts. 4.02, 5.07, 7.01 y 7.02 de la Ley

Núm. 2-2000, supra. Al momento de los hechos, ocurridos

el 28 de enero de 2011, García Vega se desempeñaba como

Juez Superior en Utuado. Alegadamente, ese día, a eso de

las 11:15 p.m., el recurrido García Vega transitaba por

la Avenida Fernández Juncos, intersección con la Avenida

Roberto H. Todd en Santurce, cuando impactó con su

vehículo Toyota Yaris el automóvil Mitsubishi Montero que

conducía la Sra. Luciana Genau Castro. Se alega que el

recurrido García Vega no se detuvo al momento de

ocasionar el accidente, sino que continuó la marcha y fue

detenido aproximadamente seis cuadras más adelante por el

agente Edwin Medina Rosado.

Según se alega, en el momento en que el agente

Medina Rosado detuvo al recurrido García Vega, le hizo

las debidas advertencias de ley tras sospechar que

conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes. Acto

seguido, le indicó que procedería a hacerle una prueba

para determinar el nivel de alcohol en su organismo. El CC-2012-0038 3

recurrido García Vega solicitó que se le administrara la

prueba de sangre. Por ello, bajo la custodia del agente

Medina Rosado, el recurrido García Vega fue transportado

a la División de Tránsito de San Juan. Al llegar allí,

supuestamente le indicaron que no tenían los materiales

para realizar la prueba de sangre. Se alega que el agente

Medina Rosado solicitó al recurrido García Vega que se

sometiera a la prueba de aliento (Intoxilyzer), pero este

se negó. Insistió en que la única prueba que se

realizaría sería la de sangre.

Así pues, el agente Medina Rosado procedió a

suscribirle una citación escrita al recurrido García

Vega. De ella se desprende que debía comparecer a la

vista de determinación de causa probable para arresto

(Regla 6) ante el Tribunal de San Juan, Sala de

Investigaciones, el 10 de marzo de 2011 a las 10:00 p.m.

Supuestamente el 28 de enero de 2011 el agente Medina

Rosado citó verbalmente y por escrito al recurrido García

Vega para que compareciera el 10 de marzo de 2011 a las

10:00 a.m. a la celebración de la vista de causa para

arresto en su contra. Alegadamente, esa fue la fecha que

acordaron ambos luego de auscultar varias por la apretada

agenda del recurrido García Vega.

En la citación firmada por el agente Medina Rosado,

se reseñó que había motivos fundados para creer que el

recurrido García Vega conducía un vehículo de motor bajo

los efectos de bebidas alcohólicas. También se incluyeron

las advertencias de ley y se apercibió al recurrido CC-2012-0038 4

García Vega que de no comparecer en la fecha, hora y

lugar indicado se expediría una orden de arresto en su

contra.

El 10 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., se

personaron al tribunal los testigos de cargo y la

perjudicada. El recurrido García Vega no se presentó al

tribunal, pues su citación indicaba que la vista se

celebraría a las 10:00 p.m. Debido a la incomparecencia

del recurrido García Vega, la vista de causa probable no

se celebró.

Ahora bien, surge del expediente que ese día los

fiscales entrevistaron a la perjudicada. Del diálogo

surgió la posibilidad de que se imputara al recurrido

García Vega un cargo adicional por violar el Art. 7.06 de

Ley Núm. 22-2000, supra, 9 L.P.R.A. sec. 5206, (grave

daño corporal a un ser humano). Como el recurrido García

Vega es un funcionario público, la Fiscalía refirió el

Asunto a la División de Integridad Pública del

Departamento de Justicia. Ese trámite es compulsorio para

funcionarios públicos como el recurrido García Vega que

están cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 2 de

23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley

del Fiscal Especial Independiente (F.E.I.), 3 L.P.R.A.

sec. 99h et seq.

El 12 de abril de 2011 la División de Integridad

Pública comunicó que las heridas que sufrió la señora

Genau Castro no eran de naturaleza grave. Por ello, no

procedía el referido al Panel del F.E.I. Con esa CC-2012-0038 5

aclaración, el Ministerio Público procedió con el trámite

de rigor y reprogramó la vista.

El 9 de mayo de 2011 se celebró la audiencia. Tras su

celebración, se determinó causa probable contra el

recurrido García Vega y se presentaron denuncias por los

Arts. 4.02, 5.07, 7.01 y 7.05 de la Ley Núm. 22-2000,

supra. El juicio en su fondo se pautó para el 14 de junio

de 2011. El recurrido García Vega presentó dos

mociones de desestimación al amparo de las Reglas

64(n)(2) y 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II. En la primera de ellas, alegó que transcurrieron

más de sesenta días desde que se expidió la citación sin

que se presentaran las denuncias. Explicó que el término

para computar los sesenta días de juicio rápido comenzó

el 29 de enero de 2011, fecha en que se expidió la

citación, pero no fue hasta el 9 de mayo de 2011 que se

sometió el caso ante un magistrado. Por consiguiente,

concluyó que transcurrieron cien días desde la fecha de

la citación y la fecha en que se celebró la vista de

causa probable para arresto. En la segunda moción al

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