Pueblo v. García Vega

186 P.R. 592
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 10, 2012·No. Número: CC-2012-0038·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Torres

emitió la opinión del Tribunal.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, por con-ducto del Procurador General, y solicita la revisión de una sentencia que confirmó la desestimación del pliego acu-satorio sometido contra el Juez Superior, Hon. Roberto [598] García Vega, por violación de los Arts. 4.02, 5.07, 7.01 y 7.05 de la Ley 22-2000, conocida como Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. secs. 5102, 5128, 5201 y 5205. El Tribunal de Apelaciones, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, fundamentó la desestimación en una alegada violación de los términos de juicio rápido.

La presente controversia nos permite resolver, por pri-mera vez, si un referido a la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia para que ausculte si procede la designación de un Fiscal Especial Independiente (F.E.I.) constituye justa causa para prorrogar los términos de jui-cio rápido. Evaluada la controversia, resolvemos en la afirmativa.

I

Al recurrido, Roberto García Vega, se le denunció por violar los Arts. 4.02, 5.07, 7.01 y 7.05 de la Ley 2-2000, supra. Al momento de los hechos, ocurridos el 28 de enero de 2011, García Vega se desempeñaba como Juez Superior en Utuado. Alegadamente, ese día, a eso de las 11:15 p.m., el recurrido García Vega transitaba por la Avenida Fernán-dez Juncos, intersección con la Avenida Roberto H. Todd en Santurce, cuando impactó con su vehículo Toyota Yaris el automóvil Mitsubishi Montero que conducía la Sra. Lu-ciana Genau Castro. Se alega que el recurrido García Vega no se detuvo al momento de ocasionar el accidente, sino que continuó la marcha y fue detenido aproximadamente seis cuadras más adelante por el agente Edwin Medina Rosado.

Según se alega, en el momento en que el agente Medina Rosado detuvo al recurrido García Vega, le hizo las debidas advertencias de ley tras sospechar que conducía bajo los efectos de bebidas embriagantes. Acto seguido, le indicó que procedería a hacerle una prueba para determinar el nivel de alcohol en su organismo. El recurrido García Vega [599] solicitó que se le administrara la prueba de sangre. Por ello, bajo la custodia del agente Medina Rosado, el recu-rrido García Vega fue transportado a la División de Trán-sito de San Juan. Al llegar allí, supuestamente le indicaron que no tenían los materiales para realizar la prueba de sangre. Se alega que el agente Medina Rosado solicitó al recurrido García Vega que se sometiera a la prueba de aliento (Intoxilyzer), pero este se negó. Insistió en que la única prueba que se realizaría sería la de sangre.

Así pues, el agente Medina Rosado procedió a suscri-birle una citación escrita al recurrido García Vega. De ella se desprende que debía comparecer a la vista de determi-nación de causa probable para arresto (Regla 6) ante el Tribunal de San Juan, Sala de Investigaciones, el 10 de marzo de 2011 a las 10:00 p.m. Supuestamente el 28 de enero de 2011 el agente Medina Rosado citó verbalmente y por escrito al recurrido García Vega para que compareciera el 10 de marzo de 2011 a las 10:00 a.m. a la celebración de la vista de causa para arresto en su contra. Alegadamente, esa fue la fecha que acordaron ambos luego de auscultar varias por la apretada agenda del recurrido García Vega.

En la citación firmada por el agente Medina Rosado, se reseñó que había motivos fundados para creer que el recu-rrido García Vega conducía un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas alcohólicas. También se incluyeron las advertencias de ley y se apercibió al recurrido García Vega que de no comparecer en la fecha, hora y lugar indicado se expediría una orden de arresto en su contra.

El 10 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., se personaron al tribunal los testigos de cargo y la perjudicada. El recu-rrido García Vega no se presentó al tribunal, pues su cita-ción indicaba que la vista se celebraría a las 10:00 p.m. Debido a la incomparecencia del recurrido García Vega, la vista de causa probable no se celebró.

Ahora bien, surge del expediente que ese día los fiscales entrevistaron a la peijudicada. Del diálogo surgió la posi-[600] bilidad de que se imputara al recurrido García Vega un cargo adicional por violar el Art. 7.06 de la Ley 22-2000 (9 L.P.R.A. sec. 5206) (grave daño corporal a un ser humano). Como el recurrido García Vega es un funcionario público, la Fiscalía refirió el Asunto a la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia. Ese trámite es com-pulsorio para funcionarios públicos, como el recurrido Gar-cía Vega, que están cubiertos por las disposiciones de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley del Fiscal Especial Independiente (F.E.I.), 3 L.P.R.A. sec. 99h et seq.

El 12 de abril de 2011 la División de Integridad Pública comunicó que las heridas que sufrió la señora Genau Castro no eran de naturaleza grave. Por ello, no procedía el referido al Panel del F.E.I. Con esa aclaración, el Ministe-rio Público procedió con el trámite de rigor y reprogramó la vista.

El 9 de mayo de 2011 se celebró la audiencia. Tras su celebración, se determinó causa probable contra el recu-rrido García Vega y se presentaron denuncias por los Arts. 4.02, 5.07, 7.01 y 7.05 de la Ley 22-2000, supra. El juicio en su fondo se pautó para el 14 de junio de 2011. El recurrido García Vega presentó dos mociones de desestimación al amparo de las Reglas 64(n)(2) y 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. En la primera de ellas alegó que transcurrieron más de sesenta días desde que se expi-dió la citación sin que se presentaran las denuncias. Ex-plicó que el término para computar los sesenta días de jui-cio rápido comenzó el 29 de enero de 2011, fecha cuando se expidió la citación, pero no fue hasta el 9 de mayo de 2011 que se sometió el caso ante un magistrado. Por consi-guiente, concluyó que transcurrieron cien días desde la fe-cha de la citación y la fecha en que se celebró la vista de causa probable para arresto. En la segunda moción al am-paro de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, puntualizó que la prueba desfilada en la vista de causa [601] probable para arresto fue insuficiente para encontrarlo in-curso en violación de los Arts. 4.02, 5.07, 7.01 y 7.05 de la Ley 22-2000, supra.

El Ministerio Público se opuso. En síntesis, argüyó que durante la vista de determinación de causa probable para arresto se colocó al tribunal en condición de concluir que el recurrido García Vega cometió los delitos imputados. En cuanto a la supuesta violación del término estatutario para presentar la denuncia, el Ministerio Público adujo justa causa para la demora. Explicó que esta se debió al referido que tuvo que hacer a la División de Integridad Pública para que evaluara si procedía el cargo por el Art. 7.06 de la Ley 22-2000, supra.

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Pueblo v. García Vega, 186 P.R. 592 (prsupreme 2012).

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