Delgado v. Departamento de la Familia

15 T.C.A. 677, 2010 DTA 11
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 19, 2009
DocketNúm. KLRA-2009-00711
StatusPublished

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Delgado v. Departamento de la Familia, 15 T.C.A. 677, 2010 DTA 11 (prapp 2009).

Opinion

[678]*678TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece la Sra. Zaida Delgado Hernández (la peticionaria) por derecho propio, in forma pauperis [1] y mediante Recurso de Revisión Especial, (Regla 67 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones) [2] nos solicita la revisión de una determinación emitida el 23 de junio de 2009 por el Centro Estatal para Protección a Menores de la Administración de Familias y Niños (Centro Estatal). Mediante esta carta, la Administradora del Centro Estatal le informó a la recurrente que luego de examinar el expediente de investigación con número de caso R08-07-37081, no procedía la eliminación de su nombre del Registro Central de Casos de Protección (Registro Central), según dispone el Artículo 25 de la Ley 177 de 1 de agosto de 2003, Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, 8 L.P.R.A. sees. 444 et seq. (Ley Núm. 177), porque el referido de protección se encontró con fundamento.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, este Foro desestima —por falta de jurisdicción— este recurso de Revisión Administrativa.

I

Luego de analizar el confuso expediente que tenemos ante nuestra consideración, notamos que la carta de 23 de junio de 2009 no se puede considerar una “orden o resolución final” de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada. Aunque la LPAU no ofrece una definición de “orden o resolución final” de conformidad con la jurisprudencia interpretativa, podemos considerar que una comunicación de una agencia es una “orden o resolución final” si dispone del caso ante la agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes. Se trata pues, de la resolución que culmina en forma final el procedimiento administrativo respecto a todas las controversias. Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 D.P.R. 527, 545 (2006). En el caso de autos, la aludida carta de junio de 2009 no es una adjudicación final, ni orden. Se trata de una carta en la que se informa el estatus del expediente ante la Agencia. La peticionaria intenta revisar mediante este recurso una determinación final y firme del Departamento de la Familia, sobre la cual no solicitó revisión en los términos dispuestos por la Ley Núm. 177 y su Reglamento.

La peticionaria alega que el Centro Estatal insiste en no eliminar su nombre del Registro Central y la obliga a tomar talleres en el Instituto del Hogar. Alega que como “ganó” la custodia de sus tres hijos menores el 27 de mayo de 2009, ya se adjudicó el hecho que ella no maltrata a sus hijos, que su ex marido la acusa de ser paciente mental, que su abogado no la defendió adecuadamente en el caso de divorcio, que este es un caso de infidelidad mal llevado, que la Trabajadora Social no ha querido acatar las órdenes del Tribunal y eliminar su nombre del Registro Central.

El 19 de agosto de 2008, la Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia le informó a la peticionaria que el referido de protección R08-07-37081 del caso del Programa de Emergencias Sociales de San Juan fue investigado y el mismo resultó con fundamento. En este documento de Notificación de Acción Tomada se le apercibió a la peticionaria de sus derechos según el Artículo 25 de la Ley Núm. 177, 8 L.P.R.A. sec. 446d.

La peticionaria solicitó por escrito el 9 de junio de 2009 a la Sra. Lisa M. Agosto Carrasquillo, Directora del Centro Estatal, y por conducto de la Administradora, Sra. Mayra N. López Carrero, que se eliminara su nombre del Registro Central. Además solicitó acceso a la información que obraba en el expediente administrativo del referido de protección R08-07-37081. [3]

El 23 de junio de 2003, la Sra. López Carrero le informó que no procedía eliminar su nombre del Registro [679]*679Central porque el Programa de Emergencias Sociales realizó una investigación cuyo resultado halló con fundamento el referido.

El 6 de agosto de 2009,, la Junta Adjudicativa del Departamento de Familia le informó a la peticionaria:

“Recientemente recibimos unos documentos a su nombre relacionados al caso R08-07-7081, [...] Luego de evaluar los documentos enviados por usted, hemos llegado a la conclusión de que los mismos no constituyen una apelación ante esta Junta.”

n

A

El Artículo 4 de la Ley Núm. 177, 8 L.P.R.A. sec. 444a, establece que el Departamento de la Familia (DF) tiene la responsabilidad de investigar y atender las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. Con este propósito, la Ley Núm. 177 faculta al DF a adoptar los procedimientos, reglas y reglamentos necesarios para poner en vigor la política pública enunciada en la Ley.

Por otro lado, el Artículo 7 de la Ley Núm. 177, 8 L.P.R.A. sec. 444d, crea el Registro Central, y dispone que éste consistirá de un sistema de información integrado acerca de toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional. El Registro Central se organizará para permitir identificar los referidos previos, casos anteriores de protección, conocer el status de éstos y analizar periódicamente los datos estadísticos y otra información que permita evaluar la efectividad de los programas de servicios a la niñez.

En virtud de este mandato legislativo, el DF aprobó el Reglamento para la Implantación de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, Reglamento Núm. 6918. Sobre el Registro Central, el Artículo 7.2 . del Reglamento Núm. 6918 establece lo siguiente:

“Se establecerá un Registro Central, que consistirá de un sistema mecanizado de información integrada acerca de toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. Este Registro Central estará organizado para permitir identificar los referidos previos, casos anteriores de protección, conocer el status de éstos y analizar periódicamente los datos estadísticos y otra información que permita evaluar la efectividad de los programas de servicios.

Los siguientes datos de cada caso se encuentran en el Registro Central según recogido en los formularios:

a. Referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional cursados por el Departamento.
b. Informe de investigación de cada referido.
c. Informe de cierre de cada caso.
d. Solicitudes de copia, enmienda o eliminación de la información que consta en el Registro.
e. Acción tomada sobre las solicitudes de copia, enmienda o eliminación de la información que consta en el Registro.

El Registro Central mantendrá un archivo de casos que conservará datos que permitan dejar constancia de los referidos atendidos por el Departamento, sean los mismos con o sin fundamento.

[680]*680El Registro Central será responsable de analizar los datos recopilados a través de las investigaciones y someter informes estadísticos sobre las tendencias relacionadas con los casos de maltrato a menores. Además, emitirá las certificaciones de antecedentes de maltrato que soliciten los ciudadanos.”

En cuanto a los derechos de las personas cuya conducta es investigada bajo la Ley Núm. 177, el Artículo 10 del Reglamento Núm. 6918 establece lo siguiente:

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