Franceschini Barreto, Angel Tomas v. Mas Rivera, Lillian Victoria

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 9, 2024
DocketKLCE202400146
StatusPublished

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Franceschini Barreto, Angel Tomas v. Mas Rivera, Lillian Victoria, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ÁNGEL TOMÁS Certiorari, FRANCESCHINI procedente del Tribunal BARRETO de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Recurrida Carolina KLCE202400146 Caso Núm.: CA2023RF00812 v. Sala: 405

Sobre: LILLIAN VICTORIA Divorcio-Ruptura MÁS RIVERA Irreparable

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Lillian

Victoria Más Rivera (en adelante, la “señora Más Rivera” o la “Peticionaria”),

mediante petición de certiorari presentada el 5 de febrero de 2024. Nos

solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, el “TPI”), el 16 de enero

de 2024, notificada y archivada en autos en la misma fecha. Mediante el

referido dictamen, el TPI ordenó a la Peticionaria a comparecer al proceso

por conducto de un representante legal, fue referida a la Sala Especializada

de Violencia Doméstica para que fueran atendidos los asuntos señalados

por ésta de violencia doméstica y determinó que la “Reconvención” sobre

daños y perjuicios presentada por la Peticionaria no era de la competencia

de la Sala de Relaciones de Familia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari, se modifica la Orden recurrida y, así modificada, se

confirma. Asimismo, prescindimos de la comparecencia de la parte

Número Identificador: SEN2024______________ KLCE202400146 2

recurrida, al amparo de la Regla 7 (B) (5) del Reglamento de este Tribunal,

4 LPRA Ap. XXII-B.

I.

El presente caso halla su génesis con una “Demanda” presentada

por la parte recurrida, el Sr. Ángel Tomás Franceschini Barreto (en adelante,

el “señor Franceschini Barreto” o el “Recurrido”), sobre divorcio por ruptura

irreparable que interpuso en contra de la Peticionaria el 21 de noviembre de

2023. El 27 de noviembre de 2023, se expidió el correspondiente

emplazamiento. El Recurrido expresó en su escrito que entre la señora Más

Rivera y él surgieron diferencias irreconciliables que provocaron la ruptura

irreparable de los nexos de convivencia matrimonial. Por tal razón, solicitó

la disolución del vínculo matrimonial. Así las cosas, el 26 de diciembre de

2023, la Peticionaria presentó su “Contestación a la Demanda” mediante

la cual aceptó todas las alegaciones, con excepción de la causal de divorcio,

pues argumentó que la causal de divorcio aplicable a los hechos del caso

era la de trato cruel. Adujo que existe un patrón de maltrato verbal,

sicológico y económico por parte del señor Franceschini Barreto hacia ella.

En ese mismo escrito, incorporó una “Reconvención” mediante la cual

reclamó la cantidad de $50,000 por daños y perjuicios. Además de la

“Contestación a la Demanda” y la “Reconvención”, presentó una “Moción

Sobre Medidas Provisionales” mediante la cual solicitó una pensión

pendente lite por la cantidad de $2,113.97 mensuales para satisfacer los

siguientes gastos: (1) automóvil marca Subaru, (2) cable/internet, (3)

Autoridad de Energía Eléctrica, (4) Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados, (5) seguridad, (6) misceláneos y (7) comida. Asimismo,

solicitó que se le ordenara al señor Franceschini Barreto a pagar la hipoteca

del hogar matrimonial y que se emitiera una orden provisional de prohibición

de enajenar un bote marca “Didy I”. De igual forma, peticionó que se le

ordenara al Recurrido a pagar las primas de los distintos seguros que tenían

en común.

El 16 de enero de 2024, el foro primario emitió dos órdenes en las

que señaló que la “Reconvención” de daños y perjuicios y las alegaciones KLCE202400146 3

de violencia doméstica no son materia de la competencia de la Sala de

Relaciones de Familia, por lo que fue referida a la Sala Especializada de

Violencia Doméstica, en caso de que se encuentre en alguna situación de

emergencia. También indicó el TPI que debía contratar representación legal,

pues de los escritos se desprendía que la Peticionaria desconocía las

Reglas de Procedimiento Civil y el derecho vigente en nuestra jurisdicción.

Asimismo, le ordenó al Recurrido a contestar la “Reconvención”,

únicamente en cuanto a la solicitud de pensión pendente lite y el restante

de los asuntos de la competencia de la Sala de Relaciones de Familia.

Inconforme con lo anteriormente resuelto, el 5 de febrero de 2024, la

Peticionaria acudió ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe para

solicitar que se asigne la “Reconvención” al mismo juez encargado de

tomar las determinaciones respecto al divorcio, a la pensión de excónyuge

y a la separación de los bienes. Arguyó que la separación de las causas de

acción va en contra de la economía procesal y traumatiza innecesariamente

a la víctima.

El 8 de febrero de 2024, la Peticionaria presentó “Moción de Orden

Provisional en Auxilio de Jurisdicción”, mediante la cual solicitó que se

paralizaran la vista de divorcio mientras adjudicábamos los méritos de su

recurso.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR

391, 403 (2021). La característica distintiva de este recurso se asienta en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc.,

2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023). A pesar de ser un recurso procesal

excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las

demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR

703, 703 (2019). La Regla 52.1 de Procedimiento Civil dispone que, como KLCE202400146 4

norma general, este Tribunal de Apelaciones solo expedirá dicho recurso en

dos situaciones particulares, siendo estas: (1) cuando se recurra de una

resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se recurra de la

denegatoria de una moción de carácter dispositivo. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Sin embargo, como excepción a lo mencionado anteriormente, este

foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones

interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra de lo siguiente: (1)

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,

(2) asuntos relativos a privilegios evidenciarios, (3) anotaciones de rebeldía,

(4) en casos de relaciones de familia, y (5) en casos que revistan interés

público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación

constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.

Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad

discrecional es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento

del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Banco Popular de

Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 145. Esta

norma cobra mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles

métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada.

Íd. A esos efectos, la referida Regla establece los siguientes criterios a

evaluar:

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