Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO procedente del WESTERNLAKE VILLAGE I Tribunal de Y OTROS Primera Instancia, TA2025CE00554 Sala Superior de Peticionarios Mayagüez
v. Sobre: Cobro de FRANCISCO GUEVARA Dinero (vía RAFOLS Y OTROS ordinaria)
Recurridos Caso Núm. MZ2025CV00731 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Consejo de
Titulares del Condominio Westernlake Village I (en adelante, parte
peticionaria o Consejo de Titulares), y solicita la revisión de la
Resolución y Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, el 12 de septiembre de 2025. Mediante
la misma, el Foro Primario declaró No Ha Lugar una moción
presentada por la parte peticionaria, en la cual solicitó la
descalificación de la representación legal de la licenciada Brenda M.
Fernández Santiago (en adelante, parte recurrida o licenciada
Fernández Santiago).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 2 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó la
Demanda de epígrafe en Cobro de Dinero contra el señor Francisco
Guevara Rafols (en adelante, Guevara Rafols) por alegadamente TA2025CE00554 2
adeudar cuotas de mantenimiento ascendentes a diecinueve mil
cincuenta y seis dólares con cuarenta y cinco centavos
($19,056.45).1
Tras varios incidentes procesales, el 3 de julio de 2025, la
parte recurrida presentó Escrito Asumiendo Representación Legal y
en Solicitud de Prórroga.2 Mediante el aludido escrito, la licenciada
Fernández Santiago le informó al tribunal que el señor Guevara
Rafols contrató sus servicios para que asumiera su representación
legal con el caso de epígrafe y solicitó al Foro Primario una prórroga
para contestar la alegación correspondiente.
Luego de que el Tribunal de Primera Instancia aceptara la
representación legal de la licenciada Fernández Santiago y acogiera
la solicitud de prórroga, el 11 de agosto de 2025, la parte recurrida
presentó escrito intitulado, Comparecencia Especial, Sin Someterse
a la Jurisdicción Solicitando Desestimación.3 Mediante este, planteó
que la demanda debía ser desestimada, debido a que el señor
Guevara Rafols había fallecido el 26 de septiembre de 2022, antes
de que hubiese sido emplazado por edicto, lo cual imposibilitaba la
acción dado a que nunca se adquirió jurisdicción sobre su persona.
Por ello, solicitó la desestimación de la demanda.
En reacción, el 13 de agosto de 2025, el tribunal ordenó a la
parte peticionaria que expusiera su posición en un término de veinte
(20) días.4 Tal cual ordenado, el 20 de agosto de 2025, la parte
peticionaria presentó un Escrito en Cumplimiento de la Orden
Emitida el 13 de agosto de 2025.5 En el mismo, planteó que los actos
llevados a cabo por la licenciada constituían un craso
incumplimiento con los cánones de ética profesional. En específico,
adujo que la representante legal aseveró que fue contratada por el
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 págs. 1-3. 2 Íd., Entrada Núm. 9. págs. 1-2. 3 Íd., Entrada Núm. 11. págs. 1-5. 4 Íd., Entrada Núm. 12. págs. 1. 5 Íd., Entrada Núm. 13. págs. 1-5. TA2025CE00554 3
señor Guevara Rafols cuando, ya para la fecha de su comparecencia,
éste había fallecido. Por ello, sostuvo que la letrada había cometido
actuaciones ilegales y contrarios a los cánones de ética profesional,
los cuales, a su entender, incluían ocultación de información al
tribunal, fraude intencional y falta de representaciones ante el Foro
Primario. Así, solicitó la descalificación de la licenciada Fernández
Santiago y que se elevaran los autos ante la consideración del
Tribunal Supremo, por ser el ente con autoridad para investigar y
determinar las violaciones referentes a los cánones de ética
profesional.
Ese mismo día, la parte recurrida presentó Escrito en
Oposición y Aclaratorio.6 En el pliego, informó que quien la contrató
fue el señor Francisco Guevara Domenech, hijo del señor Guevara
Rafols. Según expresó, por error humano e inadvertencia, no se
designó correctamente el segundo apellido, por lo que pidió
disculpas al Foro Primario por dicha inobservancia.
En respuesta, el 23 de agosto de 2025, la parte peticionaria
presentó Escrito en Oposición al Escrito Sometido por la Lcda. Brenda
M. Fernández Santiago de fecha de 20 de agosto de 2025.7 En el cual
reiteró, sus previos argumentos. Además, planteó que, dado a las
previas comparecencias la parte demandada, se había sometido a la
jurisdicción del tribunal.
Tras evaluar los argumentos de las partes, el 12 de septiembre
de 2025, el Tribunal de Instancia emitió la Resolución y Orden
recurrida.8 En la referida determinación, la Juzgadora determinó
improcedente la descalificación de la letrada y declaró No Ha Lugar
la desestimación solicitada por la parte recurrida. Ahora bien, se
ordenó a la parte peticionaria que enmendara la demanda de
6 Íd., Entrada Núm. 14. págs. 1-2. 7 Íd., Entrada Núm. 15. págs. 1-4. 8 Íd., Entrada Núm. 17. págs. 1-5. TA2025CE00554 4
epígrafe en el término de veinte (20) días conforme a lo dispuesto en
la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.1.
Insatisfecho con el dictamen, el 3 de octubre de 2025, la parte
peticionaria compareció ante nos mediante un recurso de certiorari.9
En el mismo, formula los siguientes planteamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no descalificar a la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago por ésta haber incumplido con los Cánones de Ética Profesional al comparecer al Tribunal representando a un demandado fallecido hacía ya varios años y ocultarle tal hecho al Tribunal; y representar a un tercero sin descubrirle al Tribunal su identidad y violentar la obligación del pago de los aranceles de primera comparecencia que dispone la ley.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que un tercero, no demandado, Sr. Francisco Guevara Domenech, interviniera en el proceso judicial, sin satisfacer los aranceles que dispone la ley y sin cumplir con los requisitos sustantivos y procesales, ordenándole a la parte demandante que enmendara la Demanda para incluir como demandado al Sr. Francisco Guevara Domenech.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a elevar los autos del caso al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que ese foro determinara qué medidas disciplinarias, si algún, imponerle a la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago por su conducta en violación de los Cánones de Ética Profesional.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y contando
con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida,
procedemos a expresarnos.
II
A
Nuestro estado de derecho propone la descalificación como el
mecanismo procesal idóneo para evitar cualquier quebrantamiento
a los términos de las normas éticas que regulan el ejercicio de la
abogacía en nuestra jurisdicción. El mismo es uno de carácter
extraordinario y preventivo, no constitutivo de una acción
disciplinaria. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); Job
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
CONSEJO DE TITULARES Certiorari DEL CONDOMINIO procedente del WESTERNLAKE VILLAGE I Tribunal de Y OTROS Primera Instancia, TA2025CE00554 Sala Superior de Peticionarios Mayagüez
v. Sobre: Cobro de FRANCISCO GUEVARA Dinero (vía RAFOLS Y OTROS ordinaria)
Recurridos Caso Núm. MZ2025CV00731 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.
Comparece ante nos la parte peticionaria, Consejo de
Titulares del Condominio Westernlake Village I (en adelante, parte
peticionaria o Consejo de Titulares), y solicita la revisión de la
Resolución y Orden emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, el 12 de septiembre de 2025. Mediante
la misma, el Foro Primario declaró No Ha Lugar una moción
presentada por la parte peticionaria, en la cual solicitó la
descalificación de la representación legal de la licenciada Brenda M.
Fernández Santiago (en adelante, parte recurrida o licenciada
Fernández Santiago).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 2 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó la
Demanda de epígrafe en Cobro de Dinero contra el señor Francisco
Guevara Rafols (en adelante, Guevara Rafols) por alegadamente TA2025CE00554 2
adeudar cuotas de mantenimiento ascendentes a diecinueve mil
cincuenta y seis dólares con cuarenta y cinco centavos
($19,056.45).1
Tras varios incidentes procesales, el 3 de julio de 2025, la
parte recurrida presentó Escrito Asumiendo Representación Legal y
en Solicitud de Prórroga.2 Mediante el aludido escrito, la licenciada
Fernández Santiago le informó al tribunal que el señor Guevara
Rafols contrató sus servicios para que asumiera su representación
legal con el caso de epígrafe y solicitó al Foro Primario una prórroga
para contestar la alegación correspondiente.
Luego de que el Tribunal de Primera Instancia aceptara la
representación legal de la licenciada Fernández Santiago y acogiera
la solicitud de prórroga, el 11 de agosto de 2025, la parte recurrida
presentó escrito intitulado, Comparecencia Especial, Sin Someterse
a la Jurisdicción Solicitando Desestimación.3 Mediante este, planteó
que la demanda debía ser desestimada, debido a que el señor
Guevara Rafols había fallecido el 26 de septiembre de 2022, antes
de que hubiese sido emplazado por edicto, lo cual imposibilitaba la
acción dado a que nunca se adquirió jurisdicción sobre su persona.
Por ello, solicitó la desestimación de la demanda.
En reacción, el 13 de agosto de 2025, el tribunal ordenó a la
parte peticionaria que expusiera su posición en un término de veinte
(20) días.4 Tal cual ordenado, el 20 de agosto de 2025, la parte
peticionaria presentó un Escrito en Cumplimiento de la Orden
Emitida el 13 de agosto de 2025.5 En el mismo, planteó que los actos
llevados a cabo por la licenciada constituían un craso
incumplimiento con los cánones de ética profesional. En específico,
adujo que la representante legal aseveró que fue contratada por el
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 1 págs. 1-3. 2 Íd., Entrada Núm. 9. págs. 1-2. 3 Íd., Entrada Núm. 11. págs. 1-5. 4 Íd., Entrada Núm. 12. págs. 1. 5 Íd., Entrada Núm. 13. págs. 1-5. TA2025CE00554 3
señor Guevara Rafols cuando, ya para la fecha de su comparecencia,
éste había fallecido. Por ello, sostuvo que la letrada había cometido
actuaciones ilegales y contrarios a los cánones de ética profesional,
los cuales, a su entender, incluían ocultación de información al
tribunal, fraude intencional y falta de representaciones ante el Foro
Primario. Así, solicitó la descalificación de la licenciada Fernández
Santiago y que se elevaran los autos ante la consideración del
Tribunal Supremo, por ser el ente con autoridad para investigar y
determinar las violaciones referentes a los cánones de ética
profesional.
Ese mismo día, la parte recurrida presentó Escrito en
Oposición y Aclaratorio.6 En el pliego, informó que quien la contrató
fue el señor Francisco Guevara Domenech, hijo del señor Guevara
Rafols. Según expresó, por error humano e inadvertencia, no se
designó correctamente el segundo apellido, por lo que pidió
disculpas al Foro Primario por dicha inobservancia.
En respuesta, el 23 de agosto de 2025, la parte peticionaria
presentó Escrito en Oposición al Escrito Sometido por la Lcda. Brenda
M. Fernández Santiago de fecha de 20 de agosto de 2025.7 En el cual
reiteró, sus previos argumentos. Además, planteó que, dado a las
previas comparecencias la parte demandada, se había sometido a la
jurisdicción del tribunal.
Tras evaluar los argumentos de las partes, el 12 de septiembre
de 2025, el Tribunal de Instancia emitió la Resolución y Orden
recurrida.8 En la referida determinación, la Juzgadora determinó
improcedente la descalificación de la letrada y declaró No Ha Lugar
la desestimación solicitada por la parte recurrida. Ahora bien, se
ordenó a la parte peticionaria que enmendara la demanda de
6 Íd., Entrada Núm. 14. págs. 1-2. 7 Íd., Entrada Núm. 15. págs. 1-4. 8 Íd., Entrada Núm. 17. págs. 1-5. TA2025CE00554 4
epígrafe en el término de veinte (20) días conforme a lo dispuesto en
la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.1.
Insatisfecho con el dictamen, el 3 de octubre de 2025, la parte
peticionaria compareció ante nos mediante un recurso de certiorari.9
En el mismo, formula los siguientes planteamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no descalificar a la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago por ésta haber incumplido con los Cánones de Ética Profesional al comparecer al Tribunal representando a un demandado fallecido hacía ya varios años y ocultarle tal hecho al Tribunal; y representar a un tercero sin descubrirle al Tribunal su identidad y violentar la obligación del pago de los aranceles de primera comparecencia que dispone la ley.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al permitir que un tercero, no demandado, Sr. Francisco Guevara Domenech, interviniera en el proceso judicial, sin satisfacer los aranceles que dispone la ley y sin cumplir con los requisitos sustantivos y procesales, ordenándole a la parte demandante que enmendara la Demanda para incluir como demandado al Sr. Francisco Guevara Domenech.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a elevar los autos del caso al Tribunal Supremo de Puerto Rico para que ese foro determinara qué medidas disciplinarias, si algún, imponerle a la Lcda. Brenda M. Fernández Santiago por su conducta en violación de los Cánones de Ética Profesional.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y contando
con el beneficio de la comparecencia de la parte recurrida,
procedemos a expresarnos.
II
A
Nuestro estado de derecho propone la descalificación como el
mecanismo procesal idóneo para evitar cualquier quebrantamiento
a los términos de las normas éticas que regulan el ejercicio de la
abogacía en nuestra jurisdicción. El mismo es uno de carácter
extraordinario y preventivo, no constitutivo de una acción
disciplinaria. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); Job
9 La parte peticionaria presentó el, 21 de septiembre de 2025, una moción de reconsideración, la cual posteriormente solicitó fuera retirada. TA2025CE00554 5
Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 596 (2012). Al
evaluar una moción de descalificación, los tribunales deben sopesar
los intereses en conflicto y considerar los siguientes elementos: (1)
si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa para
invocarla; (2) la gravedad del conflicto de interés envuelto; (3) la
complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y
el expertise de los abogados involucrados; (4) la etapa de los
procedimientos en que surja la controversia sobre la descalificación
y su posible efecto en cuanto a la resolución justa, rápida y
económica del caso; y (5) el propósito detrás de la descalificación, es
decir, si la moción de descalificación está siendo utilizada como
mecanismo procesal para dilatar los procedimientos. ORIL v. El
Farmer, Inc., supra, págs. 242-243; Job Connection Center v. Sups.
Econo, supra, págs. 597-598. El tribunal deberá sopesar, además,
el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger libremente el
abogado que lo represente. De igual forma, el tribunal velará porque
el abogado a ser descalificado tenga la oportunidad de ser oído,
pudiendo presentar prueba en su defensa. Otaño v. Vélez, 141 DPR
820, 821 (1996); Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 9.3.
Ahora bien, la determinación que hace el Tribunal de Primera
Instancia sobre la descalificación de un abogado está impregnada
de un alto grado de discreción. Meléndez v. Caribbean Int’l. News,
151 DPR 649, 664 (2000). Por tanto, los foros apelativos pueden
revisar la determinación de descalificación, si se demuestra que
hubo un craso abuso de discreción, que el tribunal primario actuó
con prejuicio o parcialidad, que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que su intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial. Íd; Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992). TA2025CE00554 6
B
Sabido es, que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un recurso
de certiorari se pretende la revisión de asuntos interlocutorios que
han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y
manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio de sus funciones
respecto a un recurso de apelación, el tribunal al que se recurre
mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari tiene
discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el auto
solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2025CE00554 7
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 68-69, 215 DPR __ (2025).
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De ahí
la premisa normativa que califica la tramitación de los asuntos en
el tribunal primario como una inherentemente discrecional del
juez. Siendo así, y sin apartarse de los preceptos pertinentes al
funcionamiento del sistema judicial, el adjudicador concernido está
plenamente facultado para conducir el proceso que atiende
conforme le dicte su buen juicio y discernimiento, siempre al amparo
del derecho aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no
“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario
y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
III
Un examen del expediente de autos mueve nuestro criterio a
no intervenir con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
De los documentos no surge que, en el ejercicio de sus
facultades, el Foro Primario haya incurrido en error de derecho o en
abuso de su discreción, de modo que competa soslayar la norma de TA2025CE00554 8
abstención judicial que, en dictámenes como el de autos, regula
nuestras funciones.
A nuestro juicio, el pronunciamiento aquí recurrido obedece a
una prudente gestión dirigida a procurar la más correcta
tramitación del asunto sometido a su consideración. Tal cual
esbozado, la determinación que respecto a la descalificación de un
abogado efectúa el Tribunal de Primera Instancia, es una inherente
a su criterio discrecional. Así, ante la ausencia de condición alguna
que legitime el ejercicio de nuestras facultades revisoras en la causa
de epígrafe, concluimos no expedir el presente auto por no concurrir
los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones