El Pueblo De Puerto Rico v. Espinet Garcia, Luis A

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 2, 2024·No. KLCE202401044·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San

KLCE202401044 Juan

v.

Caso Núm.:

K VP2024-1936 y

otros

Luis A. Espinet García Sobre:

Recurrido Art. 209 del CP y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (Ministerio Público, parte peticionaria o OPG) mediante Petición de Certiorari y Solicitud en Auxilio de Jurisdicción presentadas el 26 de septiembre de 2024. En su recurso, la parte peticionaria solicita la revisión y revocación de la Resolución emitida y notificada el 28 de agosto de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar una Solicitud de Descalificación del Abogado de Defensa por Razón de Potencial Conflicto de Intereses presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de Certiorari Criminal solicitado, confirmamos la Resolución y Orden recurrida y declaramos no ha lugar la Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.

Número Identificador SEN2024__________

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el Ministerio Público sometió cuarenta y cuatro (44) cargos contra el señor Luis Espinet García (señor Espinet García o recurrido), los cuales se desglosan como sigue: doce (12) cargos por infracción al Artículo 209 del Código Penal, Apropiación Ilegal de Identidad; dieciséis (16) cargos bajo Artículo 182 del Código Penal, Apropiación Ilegal de Fondos Públicos; y dieciséis (16) cargos bajo el Art. 3.07.1 de la Ley 154, por someter reclamaciones falsas al Programa de Medicaid y cobrar tarifas en exceso a beneficiarios. El 24 de junio de 2024, se celebró la vista de causa para arresto en la cual se determinó causa.

Con relación a la controversia que esta ante nuestra consideración, el Ministerio Público presentó el 26 de junio de 2024 una Solicitud de Descalificación del Abogado de Defensa por Razón de Potencial Conflicto de Intereses1. En síntesis, adujo que el representante legal del señor Espinet García, el Lcdo. Michael Corona Muñoz (Lcdo. Corona Muñoz), tuvo acceso y conoció cuál era la prueba requerida en la Orden de Allanamiento que fue diligenciada el 10 de abril de 2024. Además, indicó que, durante la ejecución de la Orden de Allanamiento, la señora Amary Rivera Rodríguez (secretaria o señora Rivera Rodríguez), secretaria del señor Espinet García, recibió instrucciones del Lcdo. Corona Muñoz para que no colaborara con la entrega de veintinueve (29) expedientes solicitados por el Ministerio Público. También, la parte peticionaria alegó que, la intervención del Lcdo. Corona Muñoz durante el diligenciamiento de la orden de allanamiento ha creado un conflicto de interés por representación sucesiva, lo que inhabilita

1 Anejo VI del recurso de Certiorari.

al Lcdo. Corona Muñoz para continuar la representación legal del señor Espinet García.

Por su parte, el 3 de julio de 2024, el recurrido presentó Moción en Oposición a Moción de Descalificación de Abogado de Defensa2, esbozó que es prueba de referencia el haber escuchado la llamada telefónica en la cual se alega que se orienta a la señora Rivera Rodríguez. Además, adujo que el Lcdo. Corona Muñoz nunca ha sido representante legal de la secretaria ni le ha brindado consejo legal. Añadió que, la fiscal no argumentó el alegado conflicto de interés durante la vista de determinación de causa para arresto, el cual entiende era el momento propicio para hacerlo.

Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 26 de agosto de 2024, el TPI celebró una Vista para atender el petitorio del Ministerio Público. En dicha vista, el Ministerio Público presentó los testimonios del agente Pablo Rodríguez Ocasio, supervisor de la unidad de fraude de Medicaid y el de Gricel García Gregory, agente a cargo de la investigación. Ambos fueron contrainterrogados por la defensa del señor Espinet García.

En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2024, notificada ese mismo día, el TPI emitió Resolución y Orden3 en la cual concluyó lo siguiente:

El Ministerio Público al solicitar la descalificación del Lcdo.

Corona tiene el peso de la prueba para demostrar las razones por las cuales procede su solicitud. El Pueblo tuvo la oportunidad de presentar evidencia al Tribunal a través de la Sra. Rivera de cada una las alegaciones hechas, así como los registros de las llamadas hechas y recibidas por su testigo. Teniendo la “mejor prueba”, decidieron presentar los testimonios de dos agentes a los cuales no les consta de personal y propio conocimiento los partícipes de las llamadas ni el contenido de las conversaciones. Las manifestaciones que hacen los agentes sobre las supuestas instrucciones recibidas pudieron ser fácilmente corroboradas y aclaradas por la Sra. Rivera.

De los testimonios presentados no surge prueba alguna de que el Lcdo. Corona es abogado de la Sra. Rivera, que ofreció asesoramiento legal ni que tuvo acceso de antemano a evidencia que sería utilizada en contra de su cliente.

[…]

2 Anejo VII del recurso de Certiorari. 3 Anejo I del recurso de Certiorari.

En desacuerdo con la determinación, el 29 de agosto de 2024, el Ministerio Público presentó una Reconsideración Solicitud de Descalificación del Abogado de Defensa por Razón de Potencial Conflicto de Intereses4. En esencia, reiteró que la secretaria, en varias ocasiones, había hablado con el Lcdo. Corona Muñoz sobre la Orden de Allanamiento y que este le instruyó como debía actuar y qué decir durante el diligenciamiento de la orden. Insistió que esta conducta desplegada por el representante legal del señor Espinet García durante el diligenciamiento de la Orden de Allanamiento ha provocado un potencial conflicto legal-ético, por lo cual, solicitó que el TPI reconsiderara su determinación.

El 10 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Resolución5, mediante la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración.

Inconforme aún, el 26 de septiembre de 2024, el Ministerio Público acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló al TPI la comisión del siguiente error:

El Tribunal de Primera Instancia erró en derecho y abusó de su discreción al no descalificar al Lcdo.

Michael Corona Muñoz como representante legal del Sr.

Luis A. Espinet García, a pesar de haber formado, previamente, una relación de abogado-cliente con la Sra. Amary Rivera Rodríguez al momento del diligenciamiento de la Orden de Registro y Allanamiento contra la oficina médica del recurrido. Dicha representación estuvo sustancialmente relacionada con la representación actual del señor Espinet García, y esta última resulta advera a los intereses de la señora Rivera Rodríguez.

Asimismo, el peticionario acompañó su petición de Certiorari Criminal con una Solicitud en Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual solicitó la paralización de los procedimientos ante el TPI, debido a que el 3 de octubre de 2024 a la 1:30 pm, está pautada la continuación de la vista preliminar.

4 Anejo II del recurso de Certiorari 5 Anejo III del recurso de Certiorari

El 27 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución en la que concedimos término al recurrido para expresar su posición.

El 1 de octubre de 2024, el recurrido presentó Moción en Oposición a Paralización de la Vista Preliminar que est[á] en Curso y en Solicitud de Desestimación del Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra consideración.

II.

-A-

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El Pueblo De Puerto Rico v. Espinet Garcia, Luis A, (prapp 2024).

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