El Pueblo De Puerto Rico v. Espinet Garcia, Luis A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 2, 2024
DocketKLCE202401044
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Espinet Garcia, Luis A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San KLCE202401044 Juan v. Caso Núm.: K VP2024-1936 y otros Luis A. Espinet García Sobre: Recurrido Art. 209 del CP y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.

Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado

por la Oficina del Procurador General (Ministerio Público, parte

peticionaria o OPG) mediante Petición de Certiorari y Solicitud en

Auxilio de Jurisdicción presentadas el 26 de septiembre de 2024. En

su recurso, la parte peticionaria solicita la revisión y revocación de

la Resolución emitida y notificada el 28 de agosto de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro

primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no

ha lugar una Solicitud de Descalificación del Abogado de Defensa por

Razón de Potencial Conflicto de Intereses presentada por la parte

peticionaria.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el auto de Certiorari Criminal solicitado, confirmamos

la Resolución y Orden recurrida y declaramos no ha lugar la

Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.

Número Identificador SEN2024__________ KLCE202401044 2

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el

Ministerio Público sometió cuarenta y cuatro (44) cargos contra el

señor Luis Espinet García (señor Espinet García o recurrido), los

cuales se desglosan como sigue: doce (12) cargos por infracción al

Artículo 209 del Código Penal, Apropiación Ilegal de Identidad;

dieciséis (16) cargos bajo Artículo 182 del Código Penal, Apropiación

Ilegal de Fondos Públicos; y dieciséis (16) cargos bajo el Art. 3.07.1

de la Ley 154, por someter reclamaciones falsas al Programa de

Medicaid y cobrar tarifas en exceso a beneficiarios. El 24 de junio

de 2024, se celebró la vista de causa para arresto en la cual se

determinó causa.

Con relación a la controversia que esta ante nuestra

consideración, el Ministerio Público presentó el 26 de junio de 2024

una Solicitud de Descalificación del Abogado de Defensa por Razón

de Potencial Conflicto de Intereses1. En síntesis, adujo que el

representante legal del señor Espinet García, el Lcdo. Michael

Corona Muñoz (Lcdo. Corona Muñoz), tuvo acceso y conoció cuál era

la prueba requerida en la Orden de Allanamiento que fue

diligenciada el 10 de abril de 2024. Además, indicó que, durante la

ejecución de la Orden de Allanamiento, la señora Amary Rivera

Rodríguez (secretaria o señora Rivera Rodríguez), secretaria del

señor Espinet García, recibió instrucciones del Lcdo. Corona Muñoz

para que no colaborara con la entrega de veintinueve (29)

expedientes solicitados por el Ministerio Público. También, la parte

peticionaria alegó que, la intervención del Lcdo. Corona Muñoz

durante el diligenciamiento de la orden de allanamiento ha creado

un conflicto de interés por representación sucesiva, lo que inhabilita

1 Anejo VI del recurso de Certiorari. KLCE202401044 3

al Lcdo. Corona Muñoz para continuar la representación legal del

señor Espinet García.

Por su parte, el 3 de julio de 2024, el recurrido presentó

Moción en Oposición a Moción de Descalificación de Abogado de

Defensa2, esbozó que es prueba de referencia el haber escuchado la

llamada telefónica en la cual se alega que se orienta a la señora

Rivera Rodríguez. Además, adujo que el Lcdo. Corona Muñoz nunca

ha sido representante legal de la secretaria ni le ha brindado consejo

legal. Añadió que, la fiscal no argumentó el alegado conflicto de

interés durante la vista de determinación de causa para arresto, el

cual entiende era el momento propicio para hacerlo.

Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 26

de agosto de 2024, el TPI celebró una Vista para atender el petitorio

del Ministerio Público. En dicha vista, el Ministerio Público presentó

los testimonios del agente Pablo Rodríguez Ocasio, supervisor de la

unidad de fraude de Medicaid y el de Gricel García Gregory, agente

a cargo de la investigación. Ambos fueron contrainterrogados por la

defensa del señor Espinet García.

En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2024, notificada

ese mismo día, el TPI emitió Resolución y Orden3 en la cual concluyó

lo siguiente:

El Ministerio Público al solicitar la descalificación del Lcdo. Corona tiene el peso de la prueba para demostrar las razones por las cuales procede su solicitud. El Pueblo tuvo la oportunidad de presentar evidencia al Tribunal a través de la Sra. Rivera de cada una las alegaciones hechas, así como los registros de las llamadas hechas y recibidas por su testigo. Teniendo la “mejor prueba”, decidieron presentar los testimonios de dos agentes a los cuales no les consta de personal y propio conocimiento los partícipes de las llamadas ni el contenido de las conversaciones. Las manifestaciones que hacen los agentes sobre las supuestas instrucciones recibidas pudieron ser fácilmente corroboradas y aclaradas por la Sra. Rivera. De los testimonios presentados no surge prueba alguna de que el Lcdo. Corona es abogado de la Sra. Rivera, que ofreció asesoramiento legal ni que tuvo acceso de antemano a evidencia que sería utilizada en contra de su cliente. […]

2 Anejo VII del recurso de Certiorari. 3 Anejo I del recurso de Certiorari. KLCE202401044 4

En desacuerdo con la determinación, el 29 de agosto de 2024,

el Ministerio Público presentó una Reconsideración Solicitud de

Descalificación del Abogado de Defensa por Razón de Potencial

Conflicto de Intereses4. En esencia, reiteró que la secretaria, en

varias ocasiones, había hablado con el Lcdo. Corona Muñoz sobre la

Orden de Allanamiento y que este le instruyó como debía actuar y

qué decir durante el diligenciamiento de la orden. Insistió que esta

conducta desplegada por el representante legal del señor Espinet

García durante el diligenciamiento de la Orden de Allanamiento ha

provocado un potencial conflicto legal-ético, por lo cual, solicitó que

el TPI reconsiderara su determinación.

El 10 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Resolución5,

mediante la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración.

Inconforme aún, el 26 de septiembre de 2024, el Ministerio

Público acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el cual

señaló al TPI la comisión del siguiente error:

El Tribunal de Primera Instancia erró en derecho y abusó de su discreción al no descalificar al Lcdo. Michael Corona Muñoz como representante legal del Sr. Luis A. Espinet García, a pesar de haber formado, previamente, una relación de abogado-cliente con la Sra. Amary Rivera Rodríguez al momento del diligenciamiento de la Orden de Registro y Allanamiento contra la oficina médica del recurrido. Dicha representación estuvo sustancialmente relacionada con la representación actual del señor Espinet García, y esta última resulta advera a los intereses de la señora Rivera Rodríguez.

Asimismo, el peticionario acompañó su petición de Certiorari

Criminal con una Solicitud en Auxilio de Jurisdicción, mediante la

cual solicitó la paralización de los procedimientos ante el TPI, debido

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