Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San KLCE202401044 Juan v. Caso Núm.: K VP2024-1936 y otros Luis A. Espinet García Sobre: Recurrido Art. 209 del CP y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2024.
Comparece ante nos el Pueblo de Puerto Rico, representado
por la Oficina del Procurador General (Ministerio Público, parte
peticionaria o OPG) mediante Petición de Certiorari y Solicitud en
Auxilio de Jurisdicción presentadas el 26 de septiembre de 2024. En
su recurso, la parte peticionaria solicita la revisión y revocación de
la Resolución emitida y notificada el 28 de agosto de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro
primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no
ha lugar una Solicitud de Descalificación del Abogado de Defensa por
Razón de Potencial Conflicto de Intereses presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de Certiorari Criminal solicitado, confirmamos
la Resolución y Orden recurrida y declaramos no ha lugar la
Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
Número Identificador SEN2024__________ KLCE202401044 2
I.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
Ministerio Público sometió cuarenta y cuatro (44) cargos contra el
señor Luis Espinet García (señor Espinet García o recurrido), los
cuales se desglosan como sigue: doce (12) cargos por infracción al
Artículo 209 del Código Penal, Apropiación Ilegal de Identidad;
dieciséis (16) cargos bajo Artículo 182 del Código Penal, Apropiación
Ilegal de Fondos Públicos; y dieciséis (16) cargos bajo el Art. 3.07.1
de la Ley 154, por someter reclamaciones falsas al Programa de
Medicaid y cobrar tarifas en exceso a beneficiarios. El 24 de junio
de 2024, se celebró la vista de causa para arresto en la cual se
determinó causa.
Con relación a la controversia que esta ante nuestra
consideración, el Ministerio Público presentó el 26 de junio de 2024
una Solicitud de Descalificación del Abogado de Defensa por Razón
de Potencial Conflicto de Intereses1. En síntesis, adujo que el
representante legal del señor Espinet García, el Lcdo. Michael
Corona Muñoz (Lcdo. Corona Muñoz), tuvo acceso y conoció cuál era
la prueba requerida en la Orden de Allanamiento que fue
diligenciada el 10 de abril de 2024. Además, indicó que, durante la
ejecución de la Orden de Allanamiento, la señora Amary Rivera
Rodríguez (secretaria o señora Rivera Rodríguez), secretaria del
señor Espinet García, recibió instrucciones del Lcdo. Corona Muñoz
para que no colaborara con la entrega de veintinueve (29)
expedientes solicitados por el Ministerio Público. También, la parte
peticionaria alegó que, la intervención del Lcdo. Corona Muñoz
durante el diligenciamiento de la orden de allanamiento ha creado
un conflicto de interés por representación sucesiva, lo que inhabilita
1 Anejo VI del recurso de Certiorari. KLCE202401044 3
al Lcdo. Corona Muñoz para continuar la representación legal del
señor Espinet García.
Por su parte, el 3 de julio de 2024, el recurrido presentó
Moción en Oposición a Moción de Descalificación de Abogado de
Defensa2, esbozó que es prueba de referencia el haber escuchado la
llamada telefónica en la cual se alega que se orienta a la señora
Rivera Rodríguez. Además, adujo que el Lcdo. Corona Muñoz nunca
ha sido representante legal de la secretaria ni le ha brindado consejo
legal. Añadió que, la fiscal no argumentó el alegado conflicto de
interés durante la vista de determinación de causa para arresto, el
cual entiende era el momento propicio para hacerlo.
Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 26
de agosto de 2024, el TPI celebró una Vista para atender el petitorio
del Ministerio Público. En dicha vista, el Ministerio Público presentó
los testimonios del agente Pablo Rodríguez Ocasio, supervisor de la
unidad de fraude de Medicaid y el de Gricel García Gregory, agente
a cargo de la investigación. Ambos fueron contrainterrogados por la
defensa del señor Espinet García.
En virtud de lo anterior, el 28 de agosto de 2024, notificada
ese mismo día, el TPI emitió Resolución y Orden3 en la cual concluyó
lo siguiente:
El Ministerio Público al solicitar la descalificación del Lcdo. Corona tiene el peso de la prueba para demostrar las razones por las cuales procede su solicitud. El Pueblo tuvo la oportunidad de presentar evidencia al Tribunal a través de la Sra. Rivera de cada una las alegaciones hechas, así como los registros de las llamadas hechas y recibidas por su testigo. Teniendo la “mejor prueba”, decidieron presentar los testimonios de dos agentes a los cuales no les consta de personal y propio conocimiento los partícipes de las llamadas ni el contenido de las conversaciones. Las manifestaciones que hacen los agentes sobre las supuestas instrucciones recibidas pudieron ser fácilmente corroboradas y aclaradas por la Sra. Rivera. De los testimonios presentados no surge prueba alguna de que el Lcdo. Corona es abogado de la Sra. Rivera, que ofreció asesoramiento legal ni que tuvo acceso de antemano a evidencia que sería utilizada en contra de su cliente. […]
2 Anejo VII del recurso de Certiorari. 3 Anejo I del recurso de Certiorari. KLCE202401044 4
En desacuerdo con la determinación, el 29 de agosto de 2024,
el Ministerio Público presentó una Reconsideración Solicitud de
Descalificación del Abogado de Defensa por Razón de Potencial
Conflicto de Intereses4. En esencia, reiteró que la secretaria, en
varias ocasiones, había hablado con el Lcdo. Corona Muñoz sobre la
Orden de Allanamiento y que este le instruyó como debía actuar y
qué decir durante el diligenciamiento de la orden. Insistió que esta
conducta desplegada por el representante legal del señor Espinet
García durante el diligenciamiento de la Orden de Allanamiento ha
provocado un potencial conflicto legal-ético, por lo cual, solicitó que
el TPI reconsiderara su determinación.
El 10 de septiembre de 2024, el TPI emitió una Resolución5,
mediante la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración.
Inconforme aún, el 26 de septiembre de 2024, el Ministerio
Público acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el cual
señaló al TPI la comisión del siguiente error:
El Tribunal de Primera Instancia erró en derecho y abusó de su discreción al no descalificar al Lcdo. Michael Corona Muñoz como representante legal del Sr. Luis A. Espinet García, a pesar de haber formado, previamente, una relación de abogado-cliente con la Sra. Amary Rivera Rodríguez al momento del diligenciamiento de la Orden de Registro y Allanamiento contra la oficina médica del recurrido. Dicha representación estuvo sustancialmente relacionada con la representación actual del señor Espinet García, y esta última resulta advera a los intereses de la señora Rivera Rodríguez.
Asimismo, el peticionario acompañó su petición de Certiorari
Criminal con una Solicitud en Auxilio de Jurisdicción, mediante la
cual solicitó la paralización de los procedimientos ante el TPI, debido
a que el 3 de octubre de 2024 a la 1:30 pm, está pautada la
continuación de la vista preliminar.
4 Anejo II del recurso de Certiorari 5 Anejo III del recurso de Certiorari KLCE202401044 5
El 27 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución en la
que concedimos término al recurrido para expresar su posición.
El 1 de octubre de 2024, el recurrido presentó Moción en
Oposición a Paralización de la Vista Preliminar que est[á] en Curso y
en Solicitud de Desestimación del Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra
consideración.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior6. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial7. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”8. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”9.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones10, señala los
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
6 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 7 Íd. 8 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 9 Íd. 10 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202401044 6
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
El Canon 21 del Código de Ética Profesional11, dispone que el
abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa, la
cual de divide en dos (2) aspectos: (1) ejercer un criterio profesional
independiente y desligado de sus propios intereses, y (2) no divulgar
los secretos y confidencias que el cliente haya compartido durante
el transcurso de sus representaciones pasadas y presentes12. El
deber de lealtad completa que tiene todo abogado para con su
cliente, que consiste en el deber de no revelar confidencias que su
cliente haya compartido, prohíbe que un abogado incurra en una
representación simultánea o sucesiva adversa13. Ahora bien, lo
anterior no quiere decir que un abogado no pueda representar
simultánea o sucesivamente a dos (2) clientes en asuntos
similares14. La norma es que un abogado no puede representar a un
11 4 LPRA Ap. IX. 12 Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, 857-858 (1995). 13 Íd., págs. 858-859. 14 Íd., pág. 59. KLCE202401044 7
cliente en una controversia que esté sustancialmente relacionada a
la de otro cliente actual o anterior cuando los intereses de ambos
sean adversos15.
Así, un abogado está impedido de asumir la representación
simultánea o sucesiva de dos clientes, independientemente de la
aprobación otorgada por estos, cuando entre ambas
representaciones exista una relación sustancial que implique
intereses adversos16. Respecto al criterio de la relación sustancial,
el cliente tiene que demostrar que la controversia legal involucrada
en el pleito en la que el abogado comparece en su contra está
relacionada sustancialmente con la materia o causa de acción en la
que tal abogado lo representa o lo representó17. En esos casos, el
cliente no tiene que probar la existencia de una violación al principio
de confidencialidad, pues es suficiente que demuestre la existencia
de una relación previa de abogado y cliente, la relación sustancial
vigente entre ambas representaciones conflictivas y el efecto adverso
que surge de la representación dual de ellas18.
La Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, establece que un
tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la
conducta de los miembros de la profesión legal que postulan ante
sí, puede descalificar a un abogado que incurra en conducta que
constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia
o que infrinja sus deberes hacia el tribunal, sus representados o
compañeros abogados. Cónsono con lo anterior, el Tribunal de
Primera Instancia puede ordenar la descalificación de un
representante legal cuando ello aporte a la adecuada marcha de un
litigio y sea necesario para la solución justa, rápida y económica de
15 Íd., citando a Developments in the Law: Conflicts of Interest in the Legal Profession, 94 Harv. L. Rev. 1244, 1295-1296 (1981). 16 Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 826 (1996). 17 Íd., pág. 827. 18 Íd. KLCE202401044 8
los pleitos19. Así, una orden de descalificación puede proceder, ya
sea para prevenir violaciones al Código de Ética Profesional o para
evitar conductas disruptivas de los abogados o abogadas durante el
trámite de un pleito. Íd. Ahora bien, la descalificación se considera
un remedio drástico que se debe evitar ante la existencia de
remedios menos onerosos que aseguren la integridad del proceso
judicial y el trato justo de las partes20. Por tal razón, los tribunales
deben realizar un balance entre el efecto adverso que la
representación legal pueda tener sobre los derechos de las partes a
un juicio justo e imparcial, y en el sistema judicial21.
Una descalificación puede ser ordenada motu proprio por el
tribunal o, puede ser solicitada, por una parte22. En los casos en
que el tribunal ordene la descalificación motu proprio no es necesario
que aporte prueba sobre una violación ética, ya que la apariencia de
impropiedad justifica la descalificación23. Por otro lado, cuando es
una parte la que solicita la descalificación de un representante legal,
la mera presentación de la solicitud no conlleva la concesión
automática de la petición24. En estos casos, el tribunal deberá hacer
un análisis de la totalidad de las circunstancias de acuerdo con los
siguientes factores:
(i) si quien solicita la descalificación tiene legitimación activa
para invocarla; (ii) la gravedad de la posible violación ética
involucrada; (iii) la complejidad del derecho o los hechos
pertinentes a la controversia y el “expertise” de los abogados
implicados; (iv) la etapa de los procedimientos en que surja la
controversia sobre descalificación y su posible efecto en cuanto
19 ORIL v. El Farmer Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); Job Connection Center v. Sups.
Econo, 185 DPR 585, 596 (2012); Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649, 660 (2000). 20 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra pág. 597. 21 Íd. 22 Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra, pág. 661. 23 Íd. 24 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597. KLCE202401044 9
a la solución justa, rápida y económica del caso, y (v) el
propósito detrás de la descalificación, es decir, si la moción está
siendo utilizada como mecanismo para dilatar los
procedimientos25.
Asimismo, el juez que atiende una moción de descalificación
debe analizar si la continuación de la representación legal le
causaría un perjuicio o desventaja indebida a el caso a quien lo
solicita26. Además, el tribunal debe sopesar el derecho que le asiste
a todo ciudadano de escoger con libertad su representación legal27.
III.
Las circunstancias particulares de este caso justifican que
ejerzamos nuestra discreción y expidamos el recurso para confirmar
al TPI. A nuestro juicio, nuestra intervención es oportuna y
adecuada. Veamos.
En el presente recurso, el Ministerio Público solicita la
revisión de la determinación del TPI, mediante la cual deniega su
Solicitud de Descalificación del Abogado de Defensa por Razón de
Potencial Conflicto de Intereses. En síntesis, alega que el TPI abusó
de su discreción al dictaminar incorrectamente que el Ministerio
Público no probó que el Lcdo. Corona Muñoz ofreció asesoramiento
legal y tuvo acceso de antemano a la evidencia que sería utilizada
en contra del señor Espinet García. Aduce que los testimonios de los
dos agentes demostraron la intervención y asesoramiento indebido
del Lcdo. Corona Muñoz. Por lo tanto, razona que, la prueba
desfilada a través de los testimonios es suficiente para demostrar
que la actuación del Lcdo. Corona Muñoz es contraria a lo exigido
en el Código de Ética Profesional. Asevera que el agente Rodríguez
Ocasio testificó que el día del diligenciamiento de la orden de registro
25 Íd. 26 Íd., pág. 598. 27 Otaño v. Vélez, supra, pág. 828. KLCE202401044 10
y allanamiento entró a la oficina del recurrido; que al ver a la señora
Rivera Rodríguez llegar, la orientó de la orden y le explicó que estaba
en búsqueda de veintinueve (29) expedientes; que así mismo el
agente Rodríguez Ocasio pidió asistencia a la señora Rivera
Rodríguez, a lo que esta hizo una llamada y, 4 minutos después, la
señora Rivera Rodríguez recibió una llamada y repentinamente le
indicó que no les iba a ayudar y que tampoco iba a contestar
preguntas; además, indicó que la señora Rivera Rodríguez le
comunicó al agente Rodríguez Ocasio que no iba a cooperar ni
contestar preguntas porque el Lcdo. Corona Muñoz la orientó al
respecto. Esto surge del Informe de Diligenciamiento de Orden de
Allanamiento suscrito por el agente Rodríguez Ocasio.
Por otro lado, añade que, del testimonio de la agente García
Gregory surge que fue ella quien diligenció la orden de registro y
allanamiento; que la señora Rivera Rodríguez abrió la oficina e
indicó ser la secretaria y asistente dental del recurrido; que le
preguntó por el señor Espinet García y que le informó la señora
Rivera Rodríguez que él no se encontraba en el sitio; que la señora
Rivera Rodríguez llamó al recurrido; que los siete (7) minutos de
terminada esa conversación, la señora Rivera Rodríguez recibió una
llamada y que de ahí en adelante no quiso hablar; además, le
expresó que esto lo hacía por instrucciones del Lcdo. Corona Muñoz.
Por tanto, el Ministerio Público sostiene que procede la
descalificación del Lcdo. Corona Muñoz.
De igual forma y en oposición, el recurrido reitera que, el foro
primario atendió la solicitud de descalificación por medio de una
vista evidenciaria. Cónsono con ello, alega que el Ministerio Público
optó por presentar prueba testifical insuficiente para demostrar el
alegado asesoramiento del Lcdo. Corona Muñoz. De conformidad
con lo anterior, el recurrido se reafirma en que la petición es frívola
y carente de fundamentos legales. KLCE202401044 11
Nuestro Tribunal Supremo dispuso que, al evaluar una
moción de descalificación, el foro primario habrá de hacer un
análisis de la totalidad de las circunstancias y verificar si se
cumplen con los factores reseñados en la jurisprudencia28. Al
repasar los factores exigidos por nuestra Alta Curia razonamos que
el Ministerio Público incumplió con probar la posible violación ética
involucrada. En ese sentido, nos resulta correcto el análisis
esbozado por el foro primario, al determinar que, el Ministerio
Público tiene el peso de la prueba para demostrar las razones por las
cuales procede su solicitud. Que el Pueblo tuvo la oportunidad de
presentar evidencia al Tribunal a través de la Sra. Rivera de cada
una las alegaciones hechas, así como los registros de las llamadas
hechas y recibidas por su testigo. Teniendo la “mejor prueba”,
decidieron presentar los testimonios de dos agentes a los cuales no
les consta de personal y propio conocimiento los partícipes de las
llamadas ni el contenido de las conversaciones29.
Insistimos que, el Ministerio Público no logró articular ni
establecer con prueba fehaciente, ya sea testifical o documental, la
conducta imputada al Lcdo. Corona Muñoz. Así pues, analizado el
expediente apelativo, y al examinar el proceder del foro primario, no
identificamos que se haya excedido en el ejercicio de su discreción,
actuado de manera arbitraria o errado en la aplicación del derecho.
En consecuencia, expedimos el auto de Certiorari,
confirmamos la determinación del foro primario y declaramos no ha
lugar la Solicitud en Auxilio de Jurisdicción.
28 Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, págs. 597-598 y Otaño v. Vélez,
supra, pág. 829. 29 Véase Resolución y Orden, anejo 2 del recurso. KLCE202401044 12
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto de
Certiorari Criminal solicitado, confirmamos la determinación del
foro primario y declaramos no ha lugar la Solicitud en Auxilio de
Jurisdicción. Consecuentemente, devolvemos el caso al TPI para la
continuación de la vista preliminar. A tenor con lo dispuesto en la
Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 35 (A)(1), el Tribunal de Primera Instancia puede
proceder de conformidad con lo aquí resuelto sin tener que esperar
por nuestro mandato.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El juez Adames Soto concurre sin voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones