Jannette Díaz Carrasquillo v. Concilio De Salud Integral De Loíza, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00151
StatusPublished

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Jannette Díaz Carrasquillo v. Concilio De Salud Integral De Loíza, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JANNETTE DÍAZ Certiorari CARRASQUILLO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00151 Carolina

CONCILIO DE SALUD Caso Núm. INTEGRAL DE LOÍZA, INC. LO2025CV00046

Peticionario Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80), Discrimen por Impedimento (Ley Núm. 44)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

Comparece ante nos el peticionario, el Concilio de Salud

Integral de Loíza, Inc. (en adelante, CSILO o peticionario), y nos

solicita que revoquemos la Resolución emitida el 7 de julio de

2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Carolina. Mediante esta, el Foro Primario

descalificó al licenciado Víctor Rivera Torres (en adelante, Lcdo.

Rivera Torres) como representante legal de CSILO. Junto a su

recurso, el peticionario presentó una Moción Urgente en Auxilio de

Jurisdicción. Al evaluar la controversia planteada, el 16 de julio de

2025, ordenamos la paralización inmediata de los procedimientos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

expedimos el recurso de Certiorari y revocamos la Resolución

recurrida. TA2025CE00151 2

I.

El 25 de marzo de 2025 la recurrida, Jannette Díaz

Carrasquillo (en adelante, recurrida o Díaz Carrasquillo), presentó

una Demanda en contra del peticionario, en la cual alegó que fue

despedida por el peticionario de manera ilegal y discriminatoria,

en violación a la Ley Núm. 44 de 17 de julio de 1985, 1 LPRA sec.

501 et seq., y la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según

enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq.1 En el pliego, la recurrida

sostuvo, entre otras cosas, que, mientras desempeñaba su cargo

como Directora de Finanzas de CSILO, recibió una notificación de

la agencia federal Health Research Service Administration, en la

cual le solicitaban la devolución de un dinero que se pagó a CSILO

durante la pandemia del COVID-19, ya que este no se utilizó ni se

habían presentado los informes correspondientes. Por estos

hechos, Díaz Carrasquillo adujo que el licenciado Cesar Rodríguez

Román (en adelante, Lcdo. Rodríguez Román), quien era el

Director Ejecutivo de CSILO, la acusó de negligencia crasa, y

ordenó al Lcdo. Rivera Torres a que redactara una carta para su

despido. La recurrida indicó que, al advenir en conocimiento de

que había una intención de despedirla, presentó su renuncia. Por

lo cual, Díaz Carrasquillo arguyó que estas acciones constituyeron

un despido constructivo.

Así las cosas, el 17 de abril de 2025, el peticionario

compareció a través de su representación legal, el Lcdo. Rivera

Torres, por medio de una Moción de Desestimación, en la cual

adujo que las alegaciones expuestas en la demanda no reflejaban

una causa de acción que justificara la concesión de un remedio.2

1 Apéndice, Entrada Núm. 1. 2 Apéndice, Entrada Núm. 6. TA2025CE00151 3

Más adelante, el Foro Primario declaró No Ha Lugar a la solicitud,3

por lo que el peticionario presentó su Contestación a Demanda.4

Ahora bien, en atención a la controversia que nos ocupa, el

22 de mayo de 2025, la recurrida presentó una Moción Solicitando

Descalificación de Abogado.5 En esta, Díaz Carrasquillo alegó que

el Lcdo. Rivera Torres, quien fungía como asesor legal de CSILO,

formó parte del procedimiento disciplinario interno que se llevó a

cabo para evaluar su desempeño laboral, así como que intervino

en múltiples ocasiones con ella para brindarle orientación.

En específico, la recurrida adujo que sostuvo conversaciones

confidenciales con el Lcdo. Rivera Torres, en las cuales discutió

información sensible sobre lo relacionado a la notificación recibida

por parte de la agencia federal. Además, sostuvo que el Lcdo.

Rivera Torres le recomendó que no renunciara, al igual que le

ofreció una mesada ascendente a ciento ochenta mil dólares

($180,000.00) para evitar que esta demandara al peticionario.

Igualmente, arguyó que el Lcdo. Rivera Torres le aconsejó que

buscara representación legal porque tenía una posible

reclamación contra el CSILO. Debido a la participación que tuvo

este durante el aludido procedimiento, la recurrida solicitó que se

descalificara al Lcdo. Rivera Torres y a su bufete, ya que existía la

posibilidad de que este pudiese convertirse en un testigo en el

pleito.

Más adelante, el 10 de junio de 2025, el peticionario

presentó una Oposición a “Moción Solicitando Descalificación de

Abogado.6 En su escrito, CSILO alegó que el Lcdo. Rivera Torres

se reunió durante el procedimiento disciplinario interno con la

3 Apéndice, Entrada Núm. 25. 4 Apéndice, Entrada Núm. 26. 5 Apéndice, Entrada Núm. 14. 6 Apéndice, Entrada Núm. 24. TA2025CE00151 4

recurrida en calidad de asesor legal de CSILO, y que en todas las

reuniones estuvo presente Vilmayra Santiago Rivera (en adelante,

Santiago Rivera), quien fungió como la Directora de Recursos

Humanos de CSILO. A pesar de que aceptó que le recomendó a la

recurrida que no renunciara a su empleo, el Lcdo. Rivera Torres

sostuvo que no le aconsejó que presentara una acción legal contra

CSILO.

En adición, el peticionario arguyó que Díaz Carrasquillo no

demostró que la participación del Lcdo. Rivera Torres le causara

un perjuicio específico o desventaja indebida como lo requería la

norma jurídica aplicable. Igualmente, alegó que no aplicaba el

Canon 22 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, debido

a que, si el Lcdo. Rivera Torres tuviese que testificar, su

declaración hubiese sido favorable a su CSILO.

Con su oposición, el peticionario anejó tres declaraciones

juradas suscritas por el Lcdo. Rivera Torres7, Santiago Rivera8, y

el Lcdo. Rodríguez Román9. En síntesis, estas afirmaron lo alegado

por el peticionario en su oposición, con relación a la participación

del Lcdo. Rivera Torres durante el proceso disciplinario interno. De

la misma manera, estas mencionaron que el Lcdo. Rivera Torres

estuvo acompañado por Santiago Rivera en las reuniones que tuvo

con la recurrida. En específico, el Lcdo. Rivera Torres negó haberle

ofrecido una mesada. Asimismo, el Lcdo. Rodríguez Román

sostuvo, en su declaración jurada, que en ningún momento

autorizó al Lcdo. Rivera Torres a ofrecerle asesoría legal individual

a la recurrida.

Tras varios asuntos procesales, el 8 de julio de 2025, el

Tribunal de Primera Instancia notificó la Resolución de la cual aquí

7 Apéndice, Entrada Núm. 24, Anejo Núm. 1. 8 Apéndice, Entrada Núm. 24, Anejo Núm. 2. 9 Apéndice, Entrada Núm. 24, Anejo Núm. 3. TA2025CE00151 5

se recurre.10 En esta, el Foro Primario concluyó que la posibilidad

de que la información pertinente se pudiese obtener de Santiago

Rivera no subsanó el hecho de que el Lcdo. Rivera Torres pudiese

ser llamado como testigo y que tuviese que declarar a favor de

ambas partes en el pleito. Por lo cual, el Foro de Instancia declaró

Con Lugar la solicitud de descalificación del Lcdo. Rivera Torres.

Inconformes, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 16 de julio de 2025, el peticionario compareció

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