ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JANNETTE DÍAZ Certiorari CARRASQUILLO procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00151 Carolina
CONCILIO DE SALUD Caso Núm. INTEGRAL DE LOÍZA, INC. LO2025CV00046
Peticionario Sobre: Despido Injustificado (Ley Núm. 80), Discrimen por Impedimento (Ley Núm. 44)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
Comparece ante nos el peticionario, el Concilio de Salud
Integral de Loíza, Inc. (en adelante, CSILO o peticionario), y nos
solicita que revoquemos la Resolución emitida el 7 de julio de
2025, notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina. Mediante esta, el Foro Primario
descalificó al licenciado Víctor Rivera Torres (en adelante, Lcdo.
Rivera Torres) como representante legal de CSILO. Junto a su
recurso, el peticionario presentó una Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción. Al evaluar la controversia planteada, el 16 de julio de
2025, ordenamos la paralización inmediata de los procedimientos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el recurso de Certiorari y revocamos la Resolución
recurrida. TA2025CE00151 2
I.
El 25 de marzo de 2025 la recurrida, Jannette Díaz
Carrasquillo (en adelante, recurrida o Díaz Carrasquillo), presentó
una Demanda en contra del peticionario, en la cual alegó que fue
despedida por el peticionario de manera ilegal y discriminatoria,
en violación a la Ley Núm. 44 de 17 de julio de 1985, 1 LPRA sec.
501 et seq., y la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según
enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq.1 En el pliego, la recurrida
sostuvo, entre otras cosas, que, mientras desempeñaba su cargo
como Directora de Finanzas de CSILO, recibió una notificación de
la agencia federal Health Research Service Administration, en la
cual le solicitaban la devolución de un dinero que se pagó a CSILO
durante la pandemia del COVID-19, ya que este no se utilizó ni se
habían presentado los informes correspondientes. Por estos
hechos, Díaz Carrasquillo adujo que el licenciado Cesar Rodríguez
Román (en adelante, Lcdo. Rodríguez Román), quien era el
Director Ejecutivo de CSILO, la acusó de negligencia crasa, y
ordenó al Lcdo. Rivera Torres a que redactara una carta para su
despido. La recurrida indicó que, al advenir en conocimiento de
que había una intención de despedirla, presentó su renuncia. Por
lo cual, Díaz Carrasquillo arguyó que estas acciones constituyeron
un despido constructivo.
Así las cosas, el 17 de abril de 2025, el peticionario
compareció a través de su representación legal, el Lcdo. Rivera
Torres, por medio de una Moción de Desestimación, en la cual
adujo que las alegaciones expuestas en la demanda no reflejaban
una causa de acción que justificara la concesión de un remedio.2
1 Apéndice, Entrada Núm. 1. 2 Apéndice, Entrada Núm. 6. TA2025CE00151 3
Más adelante, el Foro Primario declaró No Ha Lugar a la solicitud,3
por lo que el peticionario presentó su Contestación a Demanda.4
Ahora bien, en atención a la controversia que nos ocupa, el
22 de mayo de 2025, la recurrida presentó una Moción Solicitando
Descalificación de Abogado.5 En esta, Díaz Carrasquillo alegó que
el Lcdo. Rivera Torres, quien fungía como asesor legal de CSILO,
formó parte del procedimiento disciplinario interno que se llevó a
cabo para evaluar su desempeño laboral, así como que intervino
en múltiples ocasiones con ella para brindarle orientación.
En específico, la recurrida adujo que sostuvo conversaciones
confidenciales con el Lcdo. Rivera Torres, en las cuales discutió
información sensible sobre lo relacionado a la notificación recibida
por parte de la agencia federal. Además, sostuvo que el Lcdo.
Rivera Torres le recomendó que no renunciara, al igual que le
ofreció una mesada ascendente a ciento ochenta mil dólares
($180,000.00) para evitar que esta demandara al peticionario.
Igualmente, arguyó que el Lcdo. Rivera Torres le aconsejó que
buscara representación legal porque tenía una posible
reclamación contra el CSILO. Debido a la participación que tuvo
este durante el aludido procedimiento, la recurrida solicitó que se
descalificara al Lcdo. Rivera Torres y a su bufete, ya que existía la
posibilidad de que este pudiese convertirse en un testigo en el
pleito.
Más adelante, el 10 de junio de 2025, el peticionario
presentó una Oposición a “Moción Solicitando Descalificación de
Abogado.6 En su escrito, CSILO alegó que el Lcdo. Rivera Torres
se reunió durante el procedimiento disciplinario interno con la
3 Apéndice, Entrada Núm. 25. 4 Apéndice, Entrada Núm. 26. 5 Apéndice, Entrada Núm. 14. 6 Apéndice, Entrada Núm. 24. TA2025CE00151 4
recurrida en calidad de asesor legal de CSILO, y que en todas las
reuniones estuvo presente Vilmayra Santiago Rivera (en adelante,
Santiago Rivera), quien fungió como la Directora de Recursos
Humanos de CSILO. A pesar de que aceptó que le recomendó a la
recurrida que no renunciara a su empleo, el Lcdo. Rivera Torres
sostuvo que no le aconsejó que presentara una acción legal contra
CSILO.
En adición, el peticionario arguyó que Díaz Carrasquillo no
demostró que la participación del Lcdo. Rivera Torres le causara
un perjuicio específico o desventaja indebida como lo requería la
norma jurídica aplicable. Igualmente, alegó que no aplicaba el
Canon 22 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, debido
a que, si el Lcdo. Rivera Torres tuviese que testificar, su
declaración hubiese sido favorable a su CSILO.
Con su oposición, el peticionario anejó tres declaraciones
juradas suscritas por el Lcdo. Rivera Torres7, Santiago Rivera8, y
el Lcdo. Rodríguez Román9. En síntesis, estas afirmaron lo alegado
por el peticionario en su oposición, con relación a la participación
del Lcdo. Rivera Torres durante el proceso disciplinario interno. De
la misma manera, estas mencionaron que el Lcdo. Rivera Torres
estuvo acompañado por Santiago Rivera en las reuniones que tuvo
con la recurrida. En específico, el Lcdo. Rivera Torres negó haberle
ofrecido una mesada. Asimismo, el Lcdo. Rodríguez Román
sostuvo, en su declaración jurada, que en ningún momento
autorizó al Lcdo. Rivera Torres a ofrecerle asesoría legal individual
a la recurrida.
Tras varios asuntos procesales, el 8 de julio de 2025, el
Tribunal de Primera Instancia notificó la Resolución de la cual aquí
7 Apéndice, Entrada Núm. 24, Anejo Núm. 1. 8 Apéndice, Entrada Núm. 24, Anejo Núm. 2. 9 Apéndice, Entrada Núm. 24, Anejo Núm. 3. TA2025CE00151 5
se recurre.10 En esta, el Foro Primario concluyó que la posibilidad
de que la información pertinente se pudiese obtener de Santiago
Rivera no subsanó el hecho de que el Lcdo. Rivera Torres pudiese
ser llamado como testigo y que tuviese que declarar a favor de
ambas partes en el pleito. Por lo cual, el Foro de Instancia declaró
Con Lugar la solicitud de descalificación del Lcdo. Rivera Torres.
Inconformes, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 16 de julio de 2025, el peticionario compareció
ante nos mediante el presente recurso de Certiorari. CSILO
acompañó su recurso con una Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción, respecto a la cual, mediante Resolución del 16 de
julio de 2025, ordenamos la paralización de los procedimientos en
el Tribunal de Primera Instancia.
En su recurso, el peticionario formula los siguientes
señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CANON 22 DE ÉTICA PROFESIONAL AL CONCLUIR QUE REQUIERE LA DESCALIFICACIÓN AUTOMÁTICA CUANDO UN ABOGADO “PUEDE SER LLAMADO” COMO TESTIGO, SIN CONSIDERAR SI DICHO TESTIMONIO SERÍA “EN CONTRA DE SU CLIENTE” COMO EXPRESAMENTE REQUIERE EL CANON.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN AL NO APLICAR EL ESTÁNDAR ESTABLECIDO EN ADES V. ZALMAN, 115 DPR 514 (1984), IGNORANDO SU PROPIA DETERMINACIÓN DE QUE “LA INFORMACIÓN QUE SE BUSCA DESCUBRIR A TRAVÉS DEL ABOGADO ES SUSCEPTIBLE DE SER OBTENIDA DE OTRAS PERSONAS O MEDIOS MENOS ONEROSOS”.
TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN AL ORDENAR LA DESCALIFICACIÓN SIN CONSIDERAR MEDIDAS MENOS ONEROSAS QUE PUDIERAN ASEGURAR LA INTEGRIDAD DEL PROCESO JUDICIAL, VIOLANDO EL PRINCIPIO ESTABLECIDO DE QUE LA DESCALIFICACIÓN ÚNICAMENTE PROCEDERÁ CUANDO SEA ESTRICTAMENTE NECESARIA.
CUARTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCALIFICAR AL LICENCIADO RIVERA TORRES CUANDO LA PARTE PROMOVENTE CARECÍA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA AL NO DEMOSTRAR EL PERJUICIO ESPECÍFICO QUE LE CAUSARÍA LA
10 Apéndice, Entrada Núm. 30. TA2025CE00151 6
CONTINUACIÓN DE DICHA REPRESENTACIÓN, SEGÚN REQUIERE JOB CONNECTION CENTER V. SUPS. ECONO, 185 DPR 585 (2012), CAUSANDO PREJUICIO SUSTANCIAL AL PETICIONARIO.
QUINTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ CRASAMENTE DE SU DISCRECIÓN AL ORDENAR LA DESCALIFICACIÓN DEL LCDO. VÍCTOR RIVERA TORRES SIN CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA, A PESAR DE EXISTIR CONTROVERSIAS DE HECHOS MATERIALES EVIDENCIADAS POR DECLARACIONES JURADAS MUTUAMENTE CONTRADICTORIAS , EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA DOCTRINA ESTABLECIDA EN OTAÑO CUEVAS V. VÉLEZ SANTIAGO, 141 DPR 820 (1996).
Así las cosas, en la Resolución emitida previamente por este
Foro, ordenamos a la recurrida a que presentara su posición en
cuanto al recurso de epígrafe no más tarde del 29 de julio de 2025.
Vencido el término sin que Díaz Carrasquillo compareciera, quedó
perfeccionado el recurso, por lo que procedemos a expresarnos.
II.
A.
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-López,
213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). En particular, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, nos faculta a
revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el TA2025CE00151 7
Tribunal de Primera Instancia, cuando “esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable a la justicia”.
Al evaluar un recurso de certiorari nuestros oficios se
encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que en su Regla 40 señala los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla
dispone lo siguiente:
El tribunal tomara en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XX-B, R. 40; BPPR v. Gómez-López, supra, pág. 337.
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en
la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones
emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción. BPPR
v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334; VS PR, LLC v. Drift-Wind, TA2025CE00151 8
207 DPR 253, 273 (2021). El adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 335; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
B.
La Regla 9.3 de Procedimiento Civil, dispone, en lo
pertinente al caso de autos, lo siguiente:
[…] El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as).
32 LPRA Ap. V, R. 9.3.
Siendo así, “el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar
la descalificación de un representante legal cuando ello abone a la
adecuada marcha de un litigio y sea necesario para la solución
justa, rápida y económica de los pleitos”. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 504 (2019); Job Connection Center
v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 596 (2012); Meléndez v. Caribbean
Int’l. News, 151 DPR 649, 661 (2000). Las órdenes de
descalificación pueden proceder para la prevención de posibles
violaciones de los Cánones de Ética Profesional o “para evitar
actos disruptivos de los abogados durante el trámite de un pleito”.
ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); Job Connection
Center v. Sups. Econo, supra, pág. 596. A pesar de ello, los
procedimientos de descalificación de abogados no constituyen
acciones disciplinarias per se. ORIL v. El Farmer, Inc., supra, pág. TA2025CE00151 9
241; K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 DPR 633, 638
(1988).
La descalificación de un abogado no deberá imponerse
ligeramente, puesto que, esta afecta aspectos tales como los
derechos de las partes y el trámite de los procedimientos. ORIL v.
El Farmer Inc., supra, pág. 244. Esta únicamente procederá
cuando sea estrictamente necesario, pues se considera un
remedio drástico que debe ser evitado si existen medidas menos
onerosas que puedan asegurar la integridad del proceso judicial y
el trato justo de las partes. ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág.
244; Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597. Para
lograr este propósito, el Tribunal de Primera Instancia “deberá
realizar un balance entre el efecto adverso que la representación
legal pueda tener sobre los derechos de las partes a un juicio justo
e imparcial, y en el sistema judicial”. Job Connection Center v.
Sups. Econo, supra, pág. 597.
Una descalificación puede ser ordenada por el tribunal motu
proprio o a solicitud de una parte. ORIL v. El Farmer, Inc., supra,
pág. 242; Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597.
En los casos en los que es el tribunal la declara motu proprio, no
es necesario que se aporte prueba de que se incurrió en una
violación de naturaleza ética, toda vez que, en caso de duda, la
apariencia de impropiedad podrá ser utilizada a favor de la
descalificación. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág.
597; Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra, pág. 661; Liquilux
Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, 864 (1995); In re
Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 DPR 778, 792 (1984).
Por otro lado, si es una de las partes involucradas en el
pleito la que solicita la descalificación de uno de los representantes TA2025CE00151 10
legales, “la mera presentación de una moción de descalificación
no conlleva automáticamente la concesión de la petición en
cuestión”. ORIL v. El Farmer, Inc., supra, pág. 242; Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597. En estos
casos, el tribunal de instancia deberá analizar los siguientes
factores: (1) si la parte que solicita la descalificación tiene
legitimación activa para invocarla; (2) la gravedad de la posible
violación ética involucrada; (3) la complejidad del derecho o los
hechos pertinentes a la controversia y el “expertise” de los
abogados implicados;(4) la etapa de los procedimientos en que
surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en
cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y (5) el
propósito detrás de la descalificación. ORIL v. El Farmer, Inc.,
supra, págs. 242-243; Job Connection Center v. Sups. Econo,
supra, págs. 597-598; Flecha v. Lebrón, 166 DPR 330, 366-367
(2005); Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996) (Per Curiam);
Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, supra, págs. 864-865.
Asimismo, al analizar si procede declarar Ha Lugar una
moción de descalificación, el tribunal debe tomar en consideración
si la continuación de la representación legal le causaría un
perjuicio o desventaja indebida en el caso a quien la solicita.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 504; Job Connection
Center v. Sups. Econo, supra, pág. 598. La anterior determinación
debe complementarse con el interés de brindarle la oportunidad
al representante legal cuya descalificación se solicita, para que se
exprese en cuanto a sus méritos, y presente prueba en su
defensa. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 504; Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 598. De este
modo, se cumple con las exigencias del debido proceso de ley. Job TA2025CE00151 11
Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 598; Meléndez v.
Caribbean Int’l. News, supra, pág. 670.
Igualmente, el Tribunal podrá celebrar una vista, en la cual
le permita al abogado en controversia defender su postura, así
como que demuestre la inexistencia del conflicto ético alegado.
Flecha v. Lebrón, supra, págs. 367-368. A los fines de resolver la
moción de descalificación, el tribunal debe tomar en cuenta los
factores antes expuestos, además de considerar el derecho que le
asiste a todo ciudadano de escoger con libertad el abogado que lo
represente. Flecha v. Lebrón, supra, pág. 367; Otaño v. Vélez,
supra, pág. 828.
Por su parte, el Tribunal Supremo razonó que los
dictámenes en los cuales se ordena la descalificación de un
abogado pueden tener el efecto potencial de que sean afectados
los derechos de las partes involucradas en el pleito y el trámite de
los procedimientos. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra,
pág. 599. Por lo cual, estas determinaciones son revisables de
conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, toda
vez que “esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia”. Job Connection Center v. Sups. Econo,
supra, pág. 601. Por tanto, nuestro Máximo Foro ha sido enfático
en que los tribunales apelativos estamos llamados a revisar la
decisión sobre la descalificación, siempre y cuando se demuestre
que el foro de instancia abusó crasamente de su discreción, actuó
con perjuicio o parcialidad, se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que la intervención en esta etapa evitaría un perjuicio sustancial.
ORIL v. El Farmer Inc., supra, pág. 244. TA2025CE00151 12
Ahora bien, en el contexto de la controversia que nos
ocupa, es importante destacar que el Código de Ética
Profesional en Puerto Rico establece las pautas mínimas
que deben guiar la conducta de los abogados en el ejercicio
de su profesión, asegurando que se mantengan los
estándares éticos necesarios para una práctica
responsable y justa. In re Nogueras Cartagena, 150 DPR 667,
674 (2000). En específico, el Canon 22 del referido Código, 4 LPRA
Ap. IX C. 22, establece lo siguiente:
Excepto cuando sea esencial para los fines de la justicia, el abogado debe evitar testificar en beneficio o en apoyo de su cliente. Cuando un abogado es testigo de su cliente, excepto en materias meramente formales, tales como la comprobación o custodia de un documento y otros extremos semejantes, debe dejar la dirección del caso a otro abogado. Igualmente, un abogado debe renunciar la representación de su cliente cuando se entera de que el propio abogado, un socio suyo o un abogado de su firma puede ser llamado a declarar en contra de su cliente.
De esta forma, el Canon 22, supra, reconoce la importancia
de que el abogado no participe como parte ni se reincorpore en el
elemento probatorio, con el propósito de evitar, en la medida de
lo que sea posible, la confusión entre la función del profesional
legal y la de un testigo. Ades v. Zalman, 115 DPR 514, 520 (1984).
Al momento de evaluar la descalificación, el tribunal debe
determinar si la información que se pretende obtener a través del
abogado puede ser obtenida de otras fuentes accesibles, menos
onerosas y complejas. Íd., pág. 524. En caso de existir tales
alternativas, el tribunal debe optar por ese medio. Íd.
De este modo, esbozada la normativa jurídica que enmarca
la controversia de epígrafe procedemos a resolver.
III. TA2025CE00151 13
Como foro revisor, nos corresponde determinar si el
Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al conceder la
descalificación de la representación legal de CSILO sin celebrar
una vista evidenciaria. En específico, el peticionario señala la
comisión de cinco (5) errores que, al estar relacionados entre sí,
procedemos a discutirlos en conjunto.
En su primer señalamiento de error, el peticionario alegó
que el Foro Primario erró al concluir que bajo el Canon 22 del
Código de Ética Profesional, supra, procedía descalificar al Lcdo.
Rivera Torres. Asimismo, en su segundo señalamiento de error,
CSILO alegó que el Foro de Instancia incidió al no aplicar el
estándar de Ades v. Zalman, supra, ya que había un medio menos
oneroso por el cual se podía obtener la información que se
buscaba descubrir con el testimonio del Lcdo. Rivera Torres.
Igualmente, en su tercer señalamiento de error, el peticionario
adujo que esta acción del Foro Primario violó el principio que
establece que la descalificación de la representación legal debe
ser el último remedio. En su cuarto señalamiento de error, CSILO
arguyó que la recurrida carecía de legitimación activa para
solicitar la descalificación, ya que no demostró el perjuicio que le
causaría la participación del Lcdo. Rivera Torres en el pleito. Por
último, en su quinto señalamiento de error, el peticionario alegó
que el Foro Primario erró al no celebrar una vista evidenciaria
antes de proceder con la descalificación.
Conforme a la norma anteriormente esbozada, a pesar de
que el Canon 22 de Código de Ética Profesional, supra, dispone
que el abogado debe evitar testificar a favor de su cliente, el
Tribunal Supremo ha expresado que, ante una solicitud de
descalificación, el Foro Primario debe hacer una determinación
sobre si existe otra fuente accesible, menos onerosa y compleja, TA2025CE00151 14
de la cual se pueda obtener la información que se pretende
adquirir del abogado en controversia. Al tratarse de un remedio
drástico que no debe ser impuesto ligeramente, nuestro
ordenamiento jurídico exhorta a que, de haber otra alternativa
para obtener esta información, el tribunal evite descalificar a la
representación legal de las partes. Por tanto, nuestro Máximo Foro
ha establecido que la descalificación solo procederá cuando sea
estrictamente necesaria para salvaguardar la integridad del
proceso judicial y el trato justo entre las partes.
Asimismo, se ha establecido que, ante una solicitud de
descalificación, el Foro Primario debe tomar en consideración una
variedad de factores. Entre estos, debe analizar el impacto que
tendría en las partes, tanto la ausencia de dicho abogado, como
su permanencia en el pleito. Igualmente, el tribunal debe tomar
en cuenta si la parte que solicita la descalificación posee
legitimación activa para hacer la referida petición. Para ello, dicha
parte tendrá que demostrar el perjuicio que le causaría el hecho
de que el abogado en cuestión esté presente. Es por esto que una
petición de descalificación no debe ser concedida de forma
automática, pues debe ser producto de un análisis meticuloso del
tribunal.
Debido a la importancia de evaluar los factores pertinentes
para decidir si corresponde la descalificación de un abogado, como
corolario del derecho a un debido proceso de ley, el Foro Primario
debe darle la oportunidad a las partes y al abogado cuya
descalificación se solicita para defender su posición y demostrar
la ausencia del conflicto ético alegado. De la misma forma, ante
la presencia de una controversia de hechos entre las partes
respecto a las circunstancias que motivan la descalificación, lo que TA2025CE00151 15
procede es que el Foro Primario celebre una vista, en la cual
ambas partes tengan la oportunidad de ser oídas.
En el caso ante nos, el peticionario alegó que, de tener que
testificar el Lcdo. Rivera Torres, su declaración sería favorable
para su cliente. No obstante, adujo que Santiago Rivera estuvo
presente en todas las interacciones que tuvo con la recurrida, por
lo que existe otra fuente de información, menos onerosa y
compleja, que el Foro Primario debió considerar para evitar
imponer la descalificación. Igualmente, arguyó que había
controversia de hechos y que la recurrida no demostró el perjuicio
que experimentaría si no se descalificaba al referido abogado.
Tras examinar el caso ante nos, justipreciamos que el Foro
Primario erró al descalificar al Lcdo. Rivera Torres sin celebrar una
vista. A pesar de que el Foro a quo permitió que el peticionario se
opusiera a la solicitud de descalificación, surge del expediente que
existe una controversia de hechos sobre la participación que tuvo
el Lcdo. Rivera Torres en el procedimiento disciplinario que se
llevó a cabo en CSILO. Por un lado, la recurrida alega que obtuvo
asesoría legal individual y confidencial por parte del Lcdo. Rivera
Torres y que su conducta resultó en el nacimiento de una relación
abogado-cliente. Por otro lado, el peticionario arguyó que el
abogado actuó dentro de sus funciones como asesor legal de la
empresa, así como que estuvo acompañado por la Directora de
Recursos Humanos en las reuniones con Díaz Carrasquillo. En
adición, el peticionario negó los hechos alegados por la recurrida
con respecto a la naturaleza de las interacciones que hubo entre
ambos en el transcurso del procedimiento disciplinario.
De esta forma, surge del expediente que existe una
controversia de hechos que amerita la celebración de una vista,
en la cual las partes puedan defender su posición. Sin embargo, TA2025CE00151 16
inexplicablemente, el Foro Primario resolvió la petición de
descalificación sin celebrar la misma. Al ser un remedio drástico
que, mientras las circunstancias lo permitan, debe evitarse, es
nuestro criterio que el Foro recurrido debió darle la oportunidad al
peticionario y al Lcdo. Rivera Torres de defender su posición, así
como que debió exigirle a la recurrida que demostrara el perjuicio
que le causaría la permanencia de dicho abogado. Para ello, el
Foro Primario debió haber celebrado una vista, donde las partes
pudiesen presentar la prueba pertinente para la resolución de la
controversia y que el Foro a quo pudiese analizar con cautela los
factores que han sido reconocidos en nuestro ordenamiento
jurídico.
Por lo tanto, consideramos que el Tribunal de Primera
Instancia incurrió en los errores señalados, ya que, ante la
existencia de una controversia entre las partes, como la que se
presenta en este caso, no era procedente resolver la cuestión sin
haber requerido un desfile de prueba por parte de estas sobre los
puntos en disputa. Es por esto que revocamos el dictamen
recurrido y devolvemos el caso para que se celebre la referida
vista y se dilucide si se puede prescindir de la descalificación del
Lcdo. Rivera Torres.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, expedimos
el presente recurso y revocamos la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones