Lozada, Kimberly v. Aurorita Restaurant Mexicano, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500398
StatusPublished

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Lozada, Kimberly v. Aurorita Restaurant Mexicano, Inc., (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

KIMBERLY LOZADA, ET AL. Certiorari, procedente del Tribunal Parte Recurrida de Primera Instancia, Sala Superior de San KLCE202500398 Juan

Sala: 801 v. Caso Núm.: SJ2024CV05255

Sobre: AURORITA RESTAURANTE MEXICANO, INC.; ET AL. Daños y Perjuicios, Pleito de Clase Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparecieron ante este Tribunal la parte peticionaria, Aurorita Restaurant

Mexicano, Inc. y Universal Insurance Company (en adelante, “Aurorita”,

“Universal” y/o los “Peticionarios”), mediante recurso de Certiorari presentado el

14 de abril de 2025. Nos solicitaron la revocación de la Resolución emitida y

notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en

adelante, el “TPI”), el 5 de febrero de 2025, mediante la cual declaró “No Ha Lugar”

una “Solicitud de Orden para Mostrar Causa” presentada por los Peticionarios.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la

expedición del auto de certiorari ante nos.

I.

El 11 de junio de 2024, la Sra. Kimberly Lozada, por sí y en representación

de la Clase A (en adelante, la “señora Lozada” o los “Recurridos”), presentó una

“Demanda” sobre daños y perjuicios, así como una solicitud de certificación de

pleito de clase en contra de los Peticionarios. Posteriormente, los Recurridos

presentaron una “Demanda Enmendada” el 23 de julio de 2024. Alegaron que

Aurorita fue responsable de haber ocasionado un brote de bacterias por

Número Identificador: RES2025______________ KLCE202500398 2

microorganismos infecciosos, por el cual los Recurridos sufrieron daños al

presentar diferentes síntomas. Sostuvieron que el Peticionario tenía el deber de

mantener, almacenar y procesar los alimentos y el hielo para el consumo de sus

clientes en condiciones aptas y salubres, evitando la contaminación de los

mismos, así como la obligación de suministrar a sus clientes alimentos y bebidas

aptas para el consumo humano, a fin de protegerlos del riesgo previsible de una

intoxicación o un envenenamiento causado por alimentos o bebidas contaminadas

con microorganismos infecciosos. Con respecto a Universal, alegaron que ésta es

responsable bajo una póliza de responsabilidad pública emitida a favor de

Aurorita. De igual manera, solicitaron que el litigio se certificara como un pleito de

clase. En vista de lo anterior, solicitaron el pago por concepto de los daños y

perjuicios sufridos y el pago de honorarios de abogados, costas, gastos y los

intereses legales desde la ocurrencia del daño.

El 12 de agosto de 2024, los Peticionarios presentaron “Contestación a

Demanda Enmendada”, mediante la cual negaron las aseveraciones

incorporadas por los Recurridos en la “Demanda Enmendada”. Del mismo modo,

alegaron afirmativamente que el Departamento de Salud llevó a cabo una

investigación del restaurante, a raíz de que el 16 de abril de 2024 recibieron una

notificación sobre personas que presentaron síntomas gastrointestinales luego de

consumir alimentos en dicho establecimiento. Asimismo, sostuvo que se acogió a

un cierre voluntario hasta tanto culminara el proceso de investigación del

Departamento de Salud y se tomaran cualesquiera medidas necesarias para

salvaguardar la salud y el bienestar de todos los clientes y el personal del

restaurante.

El 6 de diciembre de 2024, los Recurridos presentaron una “Solicitud de

Permiso para Presentar Segunda Demanda Enmendada”, en la que

peticionaron permiso al TPI para incluir como demandantes a la Sra. Nicole

Rodríguez, por sí y en representación de los menores BR y JR. En esa misma

fecha, el TPI emitió una Orden en la que denegó la referida moción y expresó a

los Recurridos que debían radicar una demanda independiente y luego solicitar la KLCE202500398 3

consolidación, pues “permitir enmiendas a demandas para añadir terceros no

relacionados a los originales omite la obligación de cancelar sellos”.1

En concordancia con lo anterior, el 17 de diciembre de 2024, por conducto

de la representación legal de los Recurridos, las Sras. Nicole Rodríguez y Valerie

Rodríguez, esta última en representación de los menores BR y JR, presentaron

una “Demanda” de daños y perjuicios en el caso núm. SJ2024CV11536. En

esencia, plantearon haber sufrido una sintomatología análoga a la presuntamente

sufrida por los Recurridos, luego del consumo de alimentos en el restaurante.

Posteriormente, la misma fue enmendada en dos ocasiones.

Así las cosas, el 9 de enero de 2025, los Recurridos solicitaron la

consolidación de ambos pleitos. No obstante, el TPI emitió Orden mediante la cual

declaró “No Ha Lugar” la solicitud a esa etapa de los procedimientos.

Particularmente, señaló que “si en su momento se certifica el pleito de epígrafe

como uno de clase se emitirá la orden correspondiente”.2 Así las cosas, los

Peticionarios presentaron una “Moción en Solicitud de Orden para Mostrar

Causa”, mediante la cual peticionaron al TPI que emitiera una orden para que

requiriera a la representación legal de los Recurridos a que mostrara causa por la

cual no debían ser descalificados o, en su defecto, que se deniegue de plano la

certificación de la clase por incumplimiento con el requisito esencial de adecuada

y justa representación. En la referida moción, los Peticionarios alegaron que tras

la presentación del segundo pleito “la representación simultánea de dos clases

putativas contra los mismos demandados genera un conflicto de intereses

incompatible con los deberes ético-profesionales de los abogados de la parte

demandante”.3

El 5 de febrero de 2025, los Recurridos presentaron una “Oposición a

Moción en Solicitud de Orden para Mostrar Causa”. Expresaron que una

lectura de la “Segunda Demanda Enmendada” presentada en el caso núm.

SJ2024CV11536 conducía a la conclusión de que la misma no se presentó como

una acción de clase y que la solicitud de dicho remedio en el apartado de la súplica

se debió a un error clerical. En esa misma fecha, el TPI emitió Resolución

1 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 50. 2 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 55. 3 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, pág. 58. KLCE202500398 4

mediante la cual denegó la solicitud de orden presentada por los Peticionarios. En

el referido dictamen, el TPI concluyó que los Recurridos subrayaron bajo su firma

y obligación ética que la referencia a una segunda solicitud de certificación de

pleito de clase en el segundo caso fue un error de transcripción. Asimismo,

enfatizó en que independiente de los méritos de lo anterior, no existían intereses

encontrados entre los demandantes de ambos pleitos. De hecho, sostuvo que

nada impedía que el Tribunal certificara a más de un demandante como persona

en representación de una clase. Además, sostuvo que los Peticionarios no eran

la parte afectada por las acciones que pudieran surgir de la representación

simultánea e hizo hincapié en la etapa de los procedimientos en que se

encontraba el caso, pues se atrasaría considerablemente la resolución justa,

rápida y económica del litigio.

Luego de la presentación de una “Moción de Reconsideración”, el foro

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