Pastrana Martinez, Mayra v. Mpc Enterprise, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2024
DocketKLCE202400913
StatusPublished

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Pastrana Martinez, Mayra v. Mpc Enterprise, Inc., (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

MAYRA PASTRANA Certiorari MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala de Carolina v. KLCE202400913 Caso Número: MPC ENTERPRISE, TJ2021CV00487 INC.; RAÚL PASTRANA ANDÚJAR Y OTROS Sobre: Descalificación de Recurrida Abogado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2024.

Comparece la peticionaria y demandante, la señora Mayra

Pastrana Martínez, mediante un recurso de certiorari, y nos

solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada el 8 de julio del

2024. En esta se determinó que no ameritaba descalificar al Lcdo.

Enrique Peral como el representante legal del recurrido y

codemandado Raúl Pastrana Martínez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

Denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El 12 de octubre de 2021, la peticionaria presentó una

demanda en contra de MPC Entrerprises Inc. (MPC), Raúl Pastrana

Martínez, y otros demandados, por alegadas violaciones al deber

de fiducia y actividades ilegales en contra de los mejores intereses

de MPC. En específico, solicitó al tribunal que ordenara el pago de

Número Identificador RES2024 _______ KLCE202400913 2

los daños reclamados, la entrega de los documentos solicitados, y

la destitución del recurrido como director y accionista de MPC.

El 14 de diciembre de 2021, el recurrido compareció y

presentó su contestación a la demanda, por conducto del Lcdo.

Enrique Peral.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2024, la peticionaria presentó

al Tribunal de Primera Instancia (TPI) una Moción Solicitando la

Descalificación del Abogado de la Parte Codemandada Raúl

Pastrana. En la solicitud de descalificación, alegó la existencia de

un conflicto de intereses por motivo de representación legal

sucesiva adversa. Argumentó que el Lcdo. Peral fue su abogado,

y del recurrido, cuando se tramitó la partición de herencia del

padre de ambos, el señor Mariano Pastrana Cortés (en adelante,

“Don Mariano”). Sostuvo que el Lcdo. Peral realizó múltiples

gestiones que tenían que ver con el litigio en cuestión, mientras

era abogado de la peticionaria y la sucesión. En específico, indicó

que, bajo su encomienda legal, se realizaron análisis contables y

financieros de MPC y las otras empresas del caudal de Don

Mariano. Arguyó que el Lcdo. Peral facilitó dicha información a la

peticionaria y al resto de la sucesión, pero ahora, funge como

asesor personal del recurrido y obstaculiza los reclamos de la

peticionaria, que inciden precisamente sobre el mal manejo de las

empresas. Además, mencionó que, a raíz de esto, el Lcdo. Peral

obtuvo información confidencial de la peticionaria que se podría

utilizar contra ella en el litigio.

El 26 de junio de 2024, el recurrido presentó su oposición,

suscrita por el licenciado Peral. Sostuvo que nunca ha

representado como abogado a la peticionaria en ningún litigio o

asunto contencioso, ni tampoco ha tenido acceso a información

confidencial de esta. Indicó que, en los trámites hereditarios de KLCE202400913 3

Don Mariano, el trabajo realizado por el letrado consistió en

revisar documentos y gestiones encargadas a otros profesionales

por los miembros de la sucesión. Además, adujo que, en la

partición de herencia, la peticionaria no adquirió ningún interés en

ninguna de las corporaciones que son objeto de litigio en la

Demanda de autos, por lo cual no existe un mismo asunto que

implique intereses adversos.

Luego de sometidas las mociones, el TPI notificó su

determinación el 8 de julio de 2024, y declaró No Ha Lugar la

solicitud de descalificación.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de

reconsideración, el 23 de julio de 2024, la peticionaria compareció

ante nos mediante el presente recurso de Certiorari. En el mismo

formula el siguiente señalamiento:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de descalificación del abogado de la parte codemandada Raúl Pastrana Martínez cuando éste representó a la parte demandante previamente en asuntos sobre los cuales sustancialmente trata la reclamación actual.

El recurrido presentó su alegato. Con el beneficio de los

escritos de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Auto de Certiorari

El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR

913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La KLCE202400913 4

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el auto de

Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que

en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de esta naturaleza. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 97 (2008). La referida regla dispone que son los siguientes:

1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,

a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a

derecho.

2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada

para el análisis del problema.

3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y

manifiesto en la apreciación de la prueba por el

Tribunal de Primera Instancia.

4. Si el asunto planteado exige consideración más

detenida a la luz de los autos originales, los cuales

deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el

caso es la más propicia para su consideración.

6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar

causa no causan un fraccionamiento indebido del

pleito y una dilación indeseable en la solución final del

litigio. KLCE202400913 5

7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar

causa evita un fracaso de la justicia.

En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que

un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones

interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador

cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso

abuso de discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322

(2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649,

664 (2000). La discreción, a su vez, está caracterizada por la

facultad para decidir distintas formas, esto es, para escoger entre

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