ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
MAYRA PASTRANA Certiorari MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera Peticionaria Instancia, Sala de Carolina v. KLCE202400913 Caso Número: MPC ENTERPRISE, TJ2021CV00487 INC.; RAÚL PASTRANA ANDÚJAR Y OTROS Sobre: Descalificación de Recurrida Abogado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2024.
Comparece la peticionaria y demandante, la señora Mayra
Pastrana Martínez, mediante un recurso de certiorari, y nos
solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada el 8 de julio del
2024. En esta se determinó que no ameritaba descalificar al Lcdo.
Enrique Peral como el representante legal del recurrido y
codemandado Raúl Pastrana Martínez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
Denegamos la expedición del auto solicitado.
I.
El 12 de octubre de 2021, la peticionaria presentó una
demanda en contra de MPC Entrerprises Inc. (MPC), Raúl Pastrana
Martínez, y otros demandados, por alegadas violaciones al deber
de fiducia y actividades ilegales en contra de los mejores intereses
de MPC. En específico, solicitó al tribunal que ordenara el pago de
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los daños reclamados, la entrega de los documentos solicitados, y
la destitución del recurrido como director y accionista de MPC.
El 14 de diciembre de 2021, el recurrido compareció y
presentó su contestación a la demanda, por conducto del Lcdo.
Enrique Peral.
Así las cosas, el 1 de mayo de 2024, la peticionaria presentó
al Tribunal de Primera Instancia (TPI) una Moción Solicitando la
Descalificación del Abogado de la Parte Codemandada Raúl
Pastrana. En la solicitud de descalificación, alegó la existencia de
un conflicto de intereses por motivo de representación legal
sucesiva adversa. Argumentó que el Lcdo. Peral fue su abogado,
y del recurrido, cuando se tramitó la partición de herencia del
padre de ambos, el señor Mariano Pastrana Cortés (en adelante,
“Don Mariano”). Sostuvo que el Lcdo. Peral realizó múltiples
gestiones que tenían que ver con el litigio en cuestión, mientras
era abogado de la peticionaria y la sucesión. En específico, indicó
que, bajo su encomienda legal, se realizaron análisis contables y
financieros de MPC y las otras empresas del caudal de Don
Mariano. Arguyó que el Lcdo. Peral facilitó dicha información a la
peticionaria y al resto de la sucesión, pero ahora, funge como
asesor personal del recurrido y obstaculiza los reclamos de la
peticionaria, que inciden precisamente sobre el mal manejo de las
empresas. Además, mencionó que, a raíz de esto, el Lcdo. Peral
obtuvo información confidencial de la peticionaria que se podría
utilizar contra ella en el litigio.
El 26 de junio de 2024, el recurrido presentó su oposición,
suscrita por el licenciado Peral. Sostuvo que nunca ha
representado como abogado a la peticionaria en ningún litigio o
asunto contencioso, ni tampoco ha tenido acceso a información
confidencial de esta. Indicó que, en los trámites hereditarios de KLCE202400913 3
Don Mariano, el trabajo realizado por el letrado consistió en
revisar documentos y gestiones encargadas a otros profesionales
por los miembros de la sucesión. Además, adujo que, en la
partición de herencia, la peticionaria no adquirió ningún interés en
ninguna de las corporaciones que son objeto de litigio en la
Demanda de autos, por lo cual no existe un mismo asunto que
implique intereses adversos.
Luego de sometidas las mociones, el TPI notificó su
determinación el 8 de julio de 2024, y declaró No Ha Lugar la
solicitud de descalificación.
Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 23 de julio de 2024, la peticionaria compareció
ante nos mediante el presente recurso de Certiorari. En el mismo
formula el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de descalificación del abogado de la parte codemandada Raúl Pastrana Martínez cuando éste representó a la parte demandante previamente en asuntos sobre los cuales sustancialmente trata la reclamación actual.
El recurrido presentó su alegato. Con el beneficio de los
escritos de ambas partes, resolvemos.
II.
A. Auto de Certiorari
El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La KLCE202400913 4
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el auto de
Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de esta naturaleza. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008). La referida regla dispone que son los siguientes:
1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
4. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio. KLCE202400913 5
7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que
un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador
cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso
abuso de discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322
(2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649,
664 (2000). La discreción, a su vez, está caracterizada por la
facultad para decidir distintas formas, esto es, para escoger entre
uno o varios cursos de acción. García v. Asociación, supra. No
obstante, debemos recordar que el ejercicio adecuado de la
discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al
concepto de la razonabilidad. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203, 211 (2001).
B. Conflicto de Intereses
El Canon 21 del Código de Ética Profesional les impone a los
profesionales del derecho un deber de completa lealtad hacia su
cliente, 4 LPRA Ap. IX, C. 21. La finalidad de la referida norma
deontológica es reglamentar la conducta profesional que, de
alguna forma, pueda poner en peligro el principio de
confidencialidad que caracteriza la relación fiduciaria de abogado-
cliente, y de esa forma menoscabar la imagen de la justicia y la
confianza que tiene el ciudadano en el sistema. In re Báez
Genoval, 175 DPR 28, 35 (2008).
El referido canon preceptúa tres situaciones en las cuales
todos los togados deben abstenerse de incurrir y, por
consiguiente, evitar la representación legal, estas son: (1) cuando
en la representación concurran múltiples clientes con intereses KLCE202400913 6
encontrados de manera simultánea; (2) cuando se trate de una
representación sucesiva adversa; y (3) aceptar representar
legalmente a sabiendas de que su juicio profesional puede verse
afectado por sus intereses personales. In re Báez Genoval, supra,
en la pág. 36; In re Torres Viera, 170 DPR 306, 311 (2007). Ante
cualquiera de estas situaciones bastará con que el conflicto de
intereses sea potencial, para que el abogado vulnere la lealtad
absoluta que le debe a su cliente. Sánchez Rodríguez v. López
Jiménez, 116 DPR 172, 190 (1985).
La presente controversia nos obliga a enfocarnos, en
específico, en la representación sucesiva adversa. El Tribunal
Supremo ha establecido que, para que se active la prohibición, es
imperativo que exista una relación abogado-cliente dual. In re
Soto Cardona, 143 DPR 50, 55-56 (1997); In re Torres Viera,
supra. Además, también se determinó que, ante un potencial o
actual conflicto de intereses, el togado está obligado a renunciar
a ambas representaciones. In re Torres Viera, supra, en las págs.
311-312. El togado no tendrá la facultad para aducir que no
utilizará las confidencias de un cliente en perjuicio del otro. Tal
prohibición es insoslayable por lo que los clientes no podrán
consentir a la representación conflictiva. In re Báez Genoval,
supra, en la pág. 37.
Nuestro máximo foro determinó que, ante la eventualidad
de una representación sucesiva adversa, surge una presunción
irrefutable de que la información confidencial que haya provisto el
cliente anterior al letrado será utilizada por este último en
beneficio del nuevo cliente, cuyos intereses son antagónicos a los
del cliente anterior. In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115
DPR 778, 792 (1984). KLCE202400913 7
Ahora bien, al determinar si un abogado incurrió en la
representación sucesiva de intereses encontrados, es preciso
analizar la conducta de éste a la luz del criterio de relación
sustancial. A tenor con dicho criterio, el cliente sólo tiene que
demostrar que la controversia legal en la que el abogado
comparece en su contra está sustancialmente relacionada con la
causa de acción en la que el abogado previamente le representó.
In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra, en la pág. 791.
Por otro lado, el Canon 38 del Código de Ética Profesional
(Canon 38), supra, puntualiza que los dos valores principales con
los que debe cumplir un abogado son la dignidad y el honor al
ejercer la abogacía y en su vida privada. Para ello, preceptúa una
máxima de suma importancia para el ordenamiento deontológico
de la profesión legal: el deber de evitar hasta la apariencia de
conducta profesional impropia. Asimismo, ha quedado
meridanamente claro en nuestra jurisprudencia que un abogado
tiene la obligación de evitar, tanto en la realidad como en la
apariencia, la impresión de conducta conflictiva y tienen el deber
de lucir puro y libre de influencias extrañas a su gestión
profesional. In re Morell Corrada y Alcover García, 158 DPR 791,
811 (2003).
C. Descalificación de Representación Legal
La Regla 9.3 de Procedimiento Civil, dispone, en lo
pertinente al caso de autos, lo siguiente:
El Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la conducta de los abogados y abogadas que postulan ante sí, podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, imponer sanciones económicas o de otra naturaleza o descalificar a un abogado o abogada que incurra en conducta que constituya un obstáculo para la sana administración de la justicia o infrinja sus deberes hacia el tribunal, sus representados(as) o sus compañeros(as) abogados(as). 32 LPRA Ap. V, R. 9.3. KLCE202400913 8
Siendo así, “el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar
la descalificación de un representante legal cuando ello abone a la
adecuada marcha de un litigio y sea necesario para la solución
justa, rápida y económica de los pleitos”. Job Connection Center
v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 595-596 (2012), citando a
Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 661 (2000). Las
órdenes de descalificación pueden proceder para la prevención de
posibles violaciones de los Cánones de Ética Profesional o “para
evitar actos disruptivos de los abogados durante el trámite de un
pleito”. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra.
No obstante, los procedimientos de descalificación de
abogados no constituyen acciones disciplinarias per se. K-Mart
Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 DPR 633, 638 (1988). Sin
embargo, como las descalificaciones son consideradas remedios
drásticos que, deben ser evitados si existen medidas menos
onerosas que aseguren la integridad del proceso judicial y trato
justo a las partes, las mismas no deben ser impuestas
ligeramente. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, a las
págs. 596-597. Para lograr este propósito, los tribunales de
instancia “deberán realizar un balance entre el efecto adverso que
la representación legal pueda tener sobre los derechos de las
partes a un juicio justo e imparcial, y en el sistema judicial”. Id.,
a la pág. 597.
Una descalificación puede ser ordenada por el tribunal motu
proprio o a solicitud de una parte. Job Connection Center v. Sups.
Econo, supra. En los casos en los que es el tribunal el que declara
motu proprio la descalificación, no es necesario que se aporte
prueba de que se incurrió en una violación de naturaleza ética,
toda vez que, en caso de duda, la apariencia de impropiedad podrá
ser utilizada a favor de la descalificación. Job Connection Center KLCE202400913 9
v. Sups. Econo, supra, citando a Meléndez v. Caribbean Int’l.
News, supra; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR
850, 864 (1995); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 DPR
778, 792 (1984).
Ahora bien, si es una de las partes involucradas en el pleito
la que solicita la descalificación de uno de los representantes
legales, “la mera presentación de una moción de descalificación
no conlleva automáticamente la concesión de la petición en
cuestión”. Job Connection Center v. Sups. Econo., supra. En
estos casos, el tribunal de instancia deberá analizar los siguientes
factores: (1) si la parte que solicita la descalificación tiene
legitimación activa para invocarla; (2) la gravedad de la posible
violación ética involucrada; (3) la complejidad del derecho o los
hechos pertinentes a la controversia y el “expertise” de los
abogados implicados; y (4) la etapa de los procedimientos en que
surja la controversia sobre descalificación y su posible efecto en
cuanto a la solución justa, rápida y económica del caso, y el
propósito detrás de la descalificación. Flecha v. Lebrón, 166 DPR
330, 366-367 (2005); Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996)
(Per Curiam); Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, supra, a la
pág. 865.
A los fines de analizar si procede declarar Ha Lugar una
moción de descalificación, debe tomarse en consideración si la
continuación de la representación legal le causaría un perjuicio o
desventaja indebida en el caso a quien la solicita. Job Connection
Center v. Sups. Econo, supra, a la pág. 598; Flecha v. Lebrón,
supra, a la pág. 367, citando a Otaño v. Vélez, supra. La anterior
determinación debe complementarse con el interés de brindarle la
oportunidad al representante legal cuya descalificación se solicita,
para que se exprese en cuanto a sus méritos y presente prueba KLCE202400913 10
en su defensa. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra. Este
derecho cumple con las exigencias del debido proceso de ley. Job
Connection Center v. Sups. Econo, supra, citando a Meléndez v.
Caribbean Int’l. News, supra, a la pág. 670. A los fines de resolver
la moción de descalificación, el tribunal debe tomar en cuenta los
factores antes expuestos, además de considerar el derecho que le
asiste a todo ciudadano de escoger con libertad el abogado que lo
represente. Flecha v. Lebrón, supra, citando a Otaño v. Vélez,
supra.
El Tribunal Supremo razonó que, en particular, los
dictámenes en los cuales se ordena la descalificación de un
abogado pueden tener el efecto potencial de que sean afectados
los derechos de las partes involucradas en el pleito y el trámite de
los procedimientos. Por lo tanto, concluyó que las determinaciones
en cuanto a la descalificación de un abogado eran revisables de
conformidad con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, toda
vez que “esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia”. Id.
El Tribunal Supremo ha expresado que los tribunales
apelativos estamos llamados a revisar la decisión sobre la
descalificación, siempre y cuando se demuestre que el foro de
instancia abusó crasamente de su discreción, actuó con perjuicio
o parcialidad, se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la
intervención en esta etapa evitaría un perjuicio sustancial. ORIL
v. El Farmer Inc., 204 DPR 229, 244 (2020). Además, la
descalificación de un abogado no deberá imponerse ligeramente,
puesto que, esta afecta aspectos tales como los derechos de las
partes y el trámite de los procedimientos. Id. La descalificación
únicamente procederá cuando sea estrictamente necesario, pues KLCE202400913 11
se considera un remedio drástico que debe ser evitado si existen
medidas menos onerosas que puedan asegurar la integridad del
proceso judicial y el trato justo de las partes. Job Connection
Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597; ORIL v. El Farmer Inc.,
supra, pág. 244.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe procedemos a resolver.
III.
El recurso que atendemos versa sobre el conflicto resultante
de alegadas representaciones sucesivas de la peticionaria, como
integrante de la sucesión de Don Mariano, y posteriormente del
recurrido, por parte del Lcdo. Enrique Peral. Luego de un análisis
ponderado del expediente, entendemos que el foro primario actuó
correctamente, a pesar de no fundamentar su decisión, al
determinar que no procedía la descalificación del referido letrado.
Cónsono con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo,
para determinar que en efecto existe un conflicto de intereses que
impida la representación sucesiva adversa, será suficiente que
ambas representaciones estén sustancialmente relacionadas con
la causa de acción en la que el abogado previamente le
representó. Luego de revisar minuciosamente la totalidad del
expediente ante nuestra consideración, constatamos que eso no
fue lo ocurrido en este caso.
La alegada relación abogado-cliente existente entre la
peticionaria y el Lcdo. Peral tiene su génesis cuando el aquí
recurrido lo contrató para gestionar la partición de herencia de su
difunto padre. Según la factura que suscribió el letrado a la
sucesión de Don Mariano el 26 de noviembre de 2018, este se
encargó de trámites relacionados a la declaratoria de herederos,
el inventario y avalúo de bienes del caudal, y a discutir KLCE202400913 12
alternativas de partición. Aun así, consta de las alegaciones de la
peticionaria y demandante que los acuerdos sobre división y
adjudicación de la herencia se llevaron a cabo a puerta cerrada,
sin la participación del Lcdo. Peral, y mediante un acuerdo privado
de partición de herencia.
Mediante dicho acuerdo, la peticionaria no adquirió ningún
interés en ninguna de las corporaciones que son objeto de litigio
en la controversia en cuestión. No fue hasta más adelante que la
peticionaria adquirió participación en la compañía MPC, mediante
un acuerdo de cesión de acciones, en donde el Lcdo. Peral no
estuvo involucrado. El hecho de que las alegaciones de la
Demanda estén relacionadas con MPC, una de las compañías que
constituía el caudal hereditario de Don Mariano, no genera una
relación sustancial entre ambos asuntos.
Además, la peticionaria alegó que el Lcdo. Peral adquirió
información confidencial durante la partición de herencia que
podría utilizar en el litigio, pero no especificó cuál era esta
información, ni cómo se obtuvo. Tampoco hizo referencia
específica a las gestiones realizadas por el Lcdo. Peral que tienen
que ver con el presente litigio, ni cómo se relacionan entre sí.
Parecería ser que el conflicto de intereses que alega la peticionaria
surgió dos años después que esta advino en conocimiento de que
el Lcdo. Peral representaba al recurrido en el pleito.
Conforme a lo establecido por nuestro Tribunal Supremo,
estamos llamados a revisar la decisión sobre la descalificación,
siempre y cuando se demuestre que el foro de instancia abusó
crasamente de su discreción, actuó con perjuicio o parcialidad, o
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. La descalificación únicamente
procederá cuando sea estrictamente necesario, pues atenta KLCE202400913 13
contra el derecho que tienen las partes de elegir su representación
legal.
Entendemos que en el presente caso el Lcdo. Peral está
representando a un cliente con intereses adversos a la
peticionaria, pero no surge del expediente que ocurra una
representación legal sucesiva adversa. Ante ello, nos parece
correcto, que la petición de descalificación contra el Lcdo. Peral no
prosperó, tal como lo decretó el TPI en la resolución que
revisamos. Resolvemos, pues, que, en ausencia de abuso de
discreción, perjuicio, parcialidad o error manifiesto, no
intervendremos en la determinación del TPI al denegar la solicitud
de descalificación de la representación legal de los recurridos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se Deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones