Pastrana Martinez, Mayra v. Mpc Enterprise, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 7, 2024·No. KLCE202400913·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MAYRA PASTRANA Certiorari MARTÍNEZ procedente del Tribunal de Primera

Peticionaria Instancia, Sala de Carolina

v. KLCE202400913 Caso Número:

MPC ENTERPRISE, TJ2021CV00487 INC.; RAÚL PASTRANA ANDÚJAR Y OTROS Sobre:

Descalificación de

Recurrida Abogado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2024.

Comparece la peticionaria y demandante, la señora Mayra Pastrana Martínez, mediante un recurso de certiorari, y nos solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada el 8 de julio del 2024. En esta se determinó que no ameritaba descalificar al Lcdo. Enrique Peral como el representante legal del recurrido y codemandado Raúl Pastrana Martínez.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, Denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El 12 de octubre de 2021, la peticionaria presentó una demanda en contra de MPC Entrerprises Inc. (MPC), Raúl Pastrana Martínez, y otros demandados, por alegadas violaciones al deber de fiducia y actividades ilegales en contra de los mejores intereses de MPC. En específico, solicitó al tribunal que ordenara el pago de

Número Identificador RES2024 _______

los daños reclamados, la entrega de los documentos solicitados, y la destitución del recurrido como director y accionista de MPC.

El 14 de diciembre de 2021, el recurrido compareció y presentó su contestación a la demanda, por conducto del Lcdo. Enrique Peral.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2024, la peticionaria presentó al Tribunal de Primera Instancia (TPI) una Moción Solicitando la Descalificación del Abogado de la Parte Codemandada Raúl Pastrana. En la solicitud de descalificación, alegó la existencia de un conflicto de intereses por motivo de representación legal sucesiva adversa. Argumentó que el Lcdo. Peral fue su abogado, y del recurrido, cuando se tramitó la partición de herencia del padre de ambos, el señor Mariano Pastrana Cortés (en adelante, “Don Mariano”). Sostuvo que el Lcdo. Peral realizó múltiples gestiones que tenían que ver con el litigio en cuestión, mientras era abogado de la peticionaria y la sucesión. En específico, indicó que, bajo su encomienda legal, se realizaron análisis contables y financieros de MPC y las otras empresas del caudal de Don Mariano. Arguyó que el Lcdo. Peral facilitó dicha información a la peticionaria y al resto de la sucesión, pero ahora, funge como asesor personal del recurrido y obstaculiza los reclamos de la peticionaria, que inciden precisamente sobre el mal manejo de las empresas. Además, mencionó que, a raíz de esto, el Lcdo. Peral obtuvo información confidencial de la peticionaria que se podría utilizar contra ella en el litigio.

El 26 de junio de 2024, el recurrido presentó su oposición, suscrita por el licenciado Peral. Sostuvo que nunca ha representado como abogado a la peticionaria en ningún litigio o asunto contencioso, ni tampoco ha tenido acceso a información confidencial de esta. Indicó que, en los trámites hereditarios de

Don Mariano, el trabajo realizado por el letrado consistió en revisar documentos y gestiones encargadas a otros profesionales por los miembros de la sucesión. Además, adujo que, en la partición de herencia, la peticionaria no adquirió ningún interés en ninguna de las corporaciones que son objeto de litigio en la Demanda de autos, por lo cual no existe un mismo asunto que implique intereses adversos.

Luego de sometidas las mociones, el TPI notificó su determinación el 8 de julio de 2024, y declaró No Ha Lugar la solicitud de descalificación.

Inconforme, y tras denegada una previa solicitud de reconsideración, el 23 de julio de 2024, la peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso de Certiorari. En el mismo formula el siguiente señalamiento:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de descalificación del abogado de la parte codemandada Raúl Pastrana Martínez cuando éste representó a la parte demandante previamente en asuntos sobre los cuales sustancialmente trata la reclamación actual.

El recurrido presentó su alegato. Con el beneficio de los escritos de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Auto de Certiorari

El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el auto de Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de esta naturaleza. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). La referida regla dispone que son los siguientes:

1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). La discreción, a su vez, está caracterizada por la facultad para decidir distintas formas, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Asociación, supra. No obstante, debemos recordar que el ejercicio adecuado de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (2001).

B. Conflicto de Intereses

El Canon 21 del Código de Ética Profesional les impone a los profesionales del derecho un deber de completa lealtad hacia su cliente, 4 LPRA Ap. IX, C. 21. La finalidad de la referida norma deontológica es reglamentar la conducta profesional que, de alguna forma, pueda poner en peligro el principio de confidencialidad que caracteriza la relación fiduciaria de abogado- cliente, y de esa forma menoscabar la imagen de la justicia y la confianza que tiene el ciudadano en el sistema. In re Báez Genoval, 175 DPR 28, 35 (2008).

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Pastrana Martinez, Mayra v. Mpc Enterprise, Inc., (prapp 2024).

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