Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari ANTONIO A. RIVERA procedente del MATOS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario KLCE202400394 Carolina
v. Civil núm.: CA2022CV00984 COOPERATIVA DE VIVIENDAS ROLLING Sobre: HILLS ET ALS Daños y Perjuicios, Incumplimiento de Recurridos Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.
Comparece el señor Antonio A. Rivera Matos (Sr. Rivera
Matos) mediante recurso instado el 4 de abril de 2024. Solicita que
revoquemos la resolución emitida el 1 de marzo de 2024, y notificada
el 5 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro
primario reafirmó su resolución emitida el 11 de octubre de 2023, y
notificada el 12 de octubre de 2023, que denegó descalificar al Lcdo.
Andrés Montañez Coss, a la Lcda. Carolina Villafañe Escudero y al
Bufete Legal Montañez Coss de la representación legal de los
miembros y exmiembros de la Junta de Directores de la Cooperativa
de Viviendas Rolling Hills. Además, resolvió que tampoco procedía
descalificar al Lcdo. Fredeswin Pérez Caballero de la representación
legal del codemandado-reconviniente, Sr. José J. Belén Rivera.
Examinado el recurso y la resolución interlocutoria cuya
revisión se solicita, denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 30 de marzo de 2022, el Sr. Rivera Matos presentó una
demanda sobre daños y perjuicios, por presuntos actos u omisiones
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400394 2
incurridos por los miembros y exmiembros de la Junta de Directores
de la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills (Cooperativa).
Tras varios incidentes procesales, el 17 de mayo de 2023, el
Sr. Rivera Matos solicitó la descalificación de los licenciados Andrés
Montañez Coss y Carolina Villafañe Escudero, como representantes
legales de los codemandados miembros y exmiembros de la Junta
de Directores de la Cooperativa: Rolando Calderón Padilla, Andreita
Flores León, José A. López Pacheco, Mildred Santiago Rodríguez,
José Landrau Chiclana, José Aníbal Sierra Llanos y Mayra M. Reyes
Almonte. Ello, fundamentado en que se configuraba para ambos
abogados una representación dual de la Cooperativa y sus socios,
toda vez que los miembros y exmiembros fueron demandados en su
carácter personal y oficial. Como razón para la descalificación se
adujo, además, que el pago de la defensa legal de los codemandados
en su carácter personal no podía sufragarse con el dinero de los
socios de la Cooperativa. También se planteó que ambos
representantes legales están comprometidos con un socio de la
Cooperativa, el Sr. Rolando Calderón Padilla, por haber éste
contestado un pliego de interrogatorios en un caso radicado por
personas ajenas a los hechos del presente caso en el que la parte
demandante está representada por el Lcdo. Mauricio López
Quiñones, quien trabaja en el Bufete Legal Montañez Coss. Por
último, se imputan intereses encontrados entre la Cooperativa y los
miembros y exmiembros de la Junta de Directores, que milita en
contra de la representación dual de la Cooperativa y sus miembros
y exmiembros.
También, el Sr. Rivera Matos solicitó la descalificación del
Lcdo. Fredeswin Pérez Caballero de la representación legal del
codemandado-reconviniente, Sr. José J. Belén Rivera. El Sr. Rivera
Matos adujo que el Lcdo. Fredeswin Pérez Caballero ha representado
a dicho codemandado-reconviniente en otros pleitos contra la KLCE202400394 3
Cooperativa, así también como a otros miembros directivos en su
carácter oficial. Se arguyó que, por tal razón, tiene acceso a
información confidencial y privilegiada, que eventualmente
conllevaría que se generen controversias de descubrimiento de
prueba que atrasarían el caso. Señala la impresión de impropiedad
que tal representación supone.
El 7 de julio de 2023, el Lcdo. Andrés Montañez Coss y la
Lcda. Carolina Villafañe Escudero presentaron una moción
conjunta en oposición a la solicitud de su descalificación. Explicaron
que las Juntas de Directores de las cooperativas, corporaciones u
otras entidades con cuerpos directivos, no tienen personalidad
jurídica propia. Por lo cual, independientemente del carácter bajo el
cual se les identifique en una demanda, a quienes se les reclame por
actos u omisiones realizados en su función oficial son demandados
en su carácter personal, por no existir otro carácter en el que pueda
demandárseles. Por consiguiente, afirmaron que no existe
representación dual alguna, debido a que se trata de una misma
persona a quien se le reclama por actos realizados en función de
miembro de una Junta de Directores. En cuanto al pago de la
defensa legal, se indicó que la Junta de Directores de la Cooperativa
cuenta con una póliza de seguros que les provee defensa legal a sus
directores, tratándose las alegaciones de la demanda de un riesgo
asegurable. Respecto al presunto compromiso de los abogados con
un socio de la Cooperativa por unas contestaciones a un pliego de
interrogatorios, éstos aclararon que las referidas contestaciones en
nada se relacionan con los hechos del presente caso, ni
comprometen los intereses de ese socio con los demás miembros y
exmiembros de la Junta de Directores o de la Cooperativa. Por otro
lado, aseveraron que, toda vez que representan a la Cooperativa y a
sus miembros y exmiembros por actos u omisiones presuntamente
incurridos en sus funciones en el cuerpo directivo, no existían KLCE202400394 4
intereses encontrados, reales o potenciales, entre la Cooperativa y
los miembros y exmiembros de la Junta de Directores. Por tanto,
sostuvieron que no hay base alguna para impedir la representación
dual de la Cooperativa y dichos miembros y exmiembros.
Evaluados los escritos, mediante resolución emitida el 11 de
octubre de 2023, y notificada el 12 de octubre de 2023, el TPI se
negó a descalificar al Lcdo. Andrés Montañez Coss y la Lcda.
Carolina Villafañe Escudero de la representación legal de la
Cooperativa y sus miembros y exmiembros. Concluyó el TPI que no
existían hechos concretos que manifestaran intereses encontrados
– reales ni potenciales – entre la Cooperativa y los miembros y
exmiembros de la Junta de Directores. Añadió que se desprende de
la demanda que todas las alegaciones contra los miembros y
exmiembros de la Junta de Directores son por actos u omisiones
actuando en función oficial como miembros de la Junta de
Directores de la Cooperativa. Por esa razón, el TPI indicó que el
planteamiento relativo al pago de honorarios por la defesa resultaba
inmeritorio. En cuanto al conflicto por las contestaciones ofrecidas
por el Sr. Rolando Calderón Padilla en otro caso, el TPI expresó que
el Sr. Rivera Matos no colocó al tribunal en condiciones de concluir
que ese caso estuviera relacionado con el que nos ocupa.
En conclusión, el TPI resolvió que, conforme a los hechos
expresados y las alegaciones, no se configuraban intereses
encontrados que justificara la descalificación del Lcdo. Andrés
Montañez Coss, la Lcda.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari ANTONIO A. RIVERA procedente del MATOS Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario KLCE202400394 Carolina
v. Civil núm.: CA2022CV00984 COOPERATIVA DE VIVIENDAS ROLLING Sobre: HILLS ET ALS Daños y Perjuicios, Incumplimiento de Recurridos Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2024.
Comparece el señor Antonio A. Rivera Matos (Sr. Rivera
Matos) mediante recurso instado el 4 de abril de 2024. Solicita que
revoquemos la resolución emitida el 1 de marzo de 2024, y notificada
el 5 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI),
Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro
primario reafirmó su resolución emitida el 11 de octubre de 2023, y
notificada el 12 de octubre de 2023, que denegó descalificar al Lcdo.
Andrés Montañez Coss, a la Lcda. Carolina Villafañe Escudero y al
Bufete Legal Montañez Coss de la representación legal de los
miembros y exmiembros de la Junta de Directores de la Cooperativa
de Viviendas Rolling Hills. Además, resolvió que tampoco procedía
descalificar al Lcdo. Fredeswin Pérez Caballero de la representación
legal del codemandado-reconviniente, Sr. José J. Belén Rivera.
Examinado el recurso y la resolución interlocutoria cuya
revisión se solicita, denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 30 de marzo de 2022, el Sr. Rivera Matos presentó una
demanda sobre daños y perjuicios, por presuntos actos u omisiones
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400394 2
incurridos por los miembros y exmiembros de la Junta de Directores
de la Cooperativa de Viviendas Rolling Hills (Cooperativa).
Tras varios incidentes procesales, el 17 de mayo de 2023, el
Sr. Rivera Matos solicitó la descalificación de los licenciados Andrés
Montañez Coss y Carolina Villafañe Escudero, como representantes
legales de los codemandados miembros y exmiembros de la Junta
de Directores de la Cooperativa: Rolando Calderón Padilla, Andreita
Flores León, José A. López Pacheco, Mildred Santiago Rodríguez,
José Landrau Chiclana, José Aníbal Sierra Llanos y Mayra M. Reyes
Almonte. Ello, fundamentado en que se configuraba para ambos
abogados una representación dual de la Cooperativa y sus socios,
toda vez que los miembros y exmiembros fueron demandados en su
carácter personal y oficial. Como razón para la descalificación se
adujo, además, que el pago de la defensa legal de los codemandados
en su carácter personal no podía sufragarse con el dinero de los
socios de la Cooperativa. También se planteó que ambos
representantes legales están comprometidos con un socio de la
Cooperativa, el Sr. Rolando Calderón Padilla, por haber éste
contestado un pliego de interrogatorios en un caso radicado por
personas ajenas a los hechos del presente caso en el que la parte
demandante está representada por el Lcdo. Mauricio López
Quiñones, quien trabaja en el Bufete Legal Montañez Coss. Por
último, se imputan intereses encontrados entre la Cooperativa y los
miembros y exmiembros de la Junta de Directores, que milita en
contra de la representación dual de la Cooperativa y sus miembros
y exmiembros.
También, el Sr. Rivera Matos solicitó la descalificación del
Lcdo. Fredeswin Pérez Caballero de la representación legal del
codemandado-reconviniente, Sr. José J. Belén Rivera. El Sr. Rivera
Matos adujo que el Lcdo. Fredeswin Pérez Caballero ha representado
a dicho codemandado-reconviniente en otros pleitos contra la KLCE202400394 3
Cooperativa, así también como a otros miembros directivos en su
carácter oficial. Se arguyó que, por tal razón, tiene acceso a
información confidencial y privilegiada, que eventualmente
conllevaría que se generen controversias de descubrimiento de
prueba que atrasarían el caso. Señala la impresión de impropiedad
que tal representación supone.
El 7 de julio de 2023, el Lcdo. Andrés Montañez Coss y la
Lcda. Carolina Villafañe Escudero presentaron una moción
conjunta en oposición a la solicitud de su descalificación. Explicaron
que las Juntas de Directores de las cooperativas, corporaciones u
otras entidades con cuerpos directivos, no tienen personalidad
jurídica propia. Por lo cual, independientemente del carácter bajo el
cual se les identifique en una demanda, a quienes se les reclame por
actos u omisiones realizados en su función oficial son demandados
en su carácter personal, por no existir otro carácter en el que pueda
demandárseles. Por consiguiente, afirmaron que no existe
representación dual alguna, debido a que se trata de una misma
persona a quien se le reclama por actos realizados en función de
miembro de una Junta de Directores. En cuanto al pago de la
defensa legal, se indicó que la Junta de Directores de la Cooperativa
cuenta con una póliza de seguros que les provee defensa legal a sus
directores, tratándose las alegaciones de la demanda de un riesgo
asegurable. Respecto al presunto compromiso de los abogados con
un socio de la Cooperativa por unas contestaciones a un pliego de
interrogatorios, éstos aclararon que las referidas contestaciones en
nada se relacionan con los hechos del presente caso, ni
comprometen los intereses de ese socio con los demás miembros y
exmiembros de la Junta de Directores o de la Cooperativa. Por otro
lado, aseveraron que, toda vez que representan a la Cooperativa y a
sus miembros y exmiembros por actos u omisiones presuntamente
incurridos en sus funciones en el cuerpo directivo, no existían KLCE202400394 4
intereses encontrados, reales o potenciales, entre la Cooperativa y
los miembros y exmiembros de la Junta de Directores. Por tanto,
sostuvieron que no hay base alguna para impedir la representación
dual de la Cooperativa y dichos miembros y exmiembros.
Evaluados los escritos, mediante resolución emitida el 11 de
octubre de 2023, y notificada el 12 de octubre de 2023, el TPI se
negó a descalificar al Lcdo. Andrés Montañez Coss y la Lcda.
Carolina Villafañe Escudero de la representación legal de la
Cooperativa y sus miembros y exmiembros. Concluyó el TPI que no
existían hechos concretos que manifestaran intereses encontrados
– reales ni potenciales – entre la Cooperativa y los miembros y
exmiembros de la Junta de Directores. Añadió que se desprende de
la demanda que todas las alegaciones contra los miembros y
exmiembros de la Junta de Directores son por actos u omisiones
actuando en función oficial como miembros de la Junta de
Directores de la Cooperativa. Por esa razón, el TPI indicó que el
planteamiento relativo al pago de honorarios por la defesa resultaba
inmeritorio. En cuanto al conflicto por las contestaciones ofrecidas
por el Sr. Rolando Calderón Padilla en otro caso, el TPI expresó que
el Sr. Rivera Matos no colocó al tribunal en condiciones de concluir
que ese caso estuviera relacionado con el que nos ocupa.
En conclusión, el TPI resolvió que, conforme a los hechos
expresados y las alegaciones, no se configuraban intereses
encontrados que justificara la descalificación del Lcdo. Andrés
Montañez Coss, la Lcda. Carolina Villafañe Escudero y el Bufete
Legal Montañez Coss de la representación legal de los miembros y
exmiembros de la Junta de Directores de la Cooperativa.
Inconforme, el 27 de octubre de 2023, el Sr. Rivera Matos
presentó una Moción de reconsideración y adjudicación de
descalificación. En ésta, solicitó la reconsideración de la denegatoria
de descalificación de los abogados de la Cooperativa (Lcdo. KLCE202400394 5
Montañez Coss y Lcda. Villafañe Escudero) y, a su vez, requirió que
el tribunal resolviera la solicitud de descalificación del Lcdo.
Fredeswin Pérez Caballero de la representación legal del
codemandado-reconviniente, Sr. José J. Belén Rivera.
En una resolución emitida el 1 de marzo de 2024, y notificada
el 5 de marzo de 2024, el TPI denegó la solicitud de reconsideración
y, además, resolvió que no procedía la descalificación del Lcdo.
Fredeswin Pérez Caballero. El TPI puntualizó que las cuestiones
relativas al descubrimiento de prueba y los privilegios son asuntos
que el tribunal atendería en el curso del descubrimiento, si se
plantean oportunamente. De tal forma, concluyó que no veía que
existiera un conflicto de interés que impidiera al Lcdo. Fredeswin
Pérez Caballero continuar la representación legal del codemandado-
reconviniente, Sr. José J. Belén Rivera.
Insatisfecho aún, el 4 de abril de 2024, el Sr. Rivera Matos
instó el presente recurso de certiorari y consignó los siguientes
señalamientos de error:
A) Primer señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de descalificación del “Lcdo. Montañez Coss” y la “Lcda. Villafañe Escudero”, resultando la misma contrario a lo resuelto en Liquilux Gas Corp. v. Berríos Zaragoza, 138 DPR 850 (1995).
B) Segundo señalamiento de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de descalificación del “Lcdo. Pérez Caballero”, resultando la misma contrario a lo resuelto en Liquilux Gas Corp. v. Berríos Zaragoza, 138 DPR 850 (1995).
II.
A.
La determinación de un tribunal de instancia respecto a la
descalificación de un abogado está impregnada de un alto grado de
discreción que tiene dicho foro en el manejo procesal de un caso.1
Sin embargo, dicha discreción no es óbice para que los foros
1 Meléndez v. Caribbean Int´l. News, 151 DPR 649, 664 (2000). KLCE202400394 6
apelativos revisen estas determinaciones.2 El Tribunal Supremo ha
resuelto expresamente que las órdenes de descalificación de
abogado son revisables mediante el auto de certiorari dado que
esperar a una apelación podría constituir un fracaso irremediable
de la justicia.3
En este contexto, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal4
establece los criterios que debemos tomar en consideración al
atender una solicitud para revisar tales determinaciones. De tal
forma, los tribunales apelativos estamos llamados a revisar la
decisión sobre la descalificación de un abogado solamente si se
demuestra que hubo un craso abuso de discreción, que el foro
primario actuó con prejuicio o parcialidad, que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial.5 Lo anterior le impone a este Tribunal la
obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el
discernimiento del foro primario.6
B.
El Tribunal de Primera Instancia tiene la facultad de ordenar
la descalificación de los abogados que participan en un caso, bien
para prevenir violaciones a los cánones del Código de Ética
Profesional o para evitar actos disruptivos de los abogados durante
el trámite de un pleito.7 Esta facultad es inherente al poder del
Tribunal para gobernar los procedimientos ante sí. Su ejercicio no
tiene la naturaleza de una medida disciplinaria, poder que está
2 Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, 602 (2012). 3 Íd., pág. 601. 4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 5 Véase, además, Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 602; Meléndez
v. Caribbean Int´l. News, supra, págs. 664-665; Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1993); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 6 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 7 Orill v. El Farmer Inc., 204 DPR 229, 240-241 (2020); Meléndez v. Caribbean Int´l.
News, supra, pág. 661. KLCE202400394 7
reservado al Tribunal Supremo de Puerto Rico, sino que constituye
una determinación procesal.8
La descalificación puede ser ordenada a solicitud de parte o
por el Tribunal motu proprio.9 En las situaciones en que sea la parte
contraria quien solicite la descalificación, el tribunal deberá
considerar si quien solicita este remedio tiene legitimación para
hacerlo, la gravedad del conflicto de interés implicado, la
complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y
el expertise de los abogados involucrados, la etapa del procedimiento
en que surja la controversia y su posible efecto en cuanto a la
resolución justa, rápida y económica del caso, y el propósito detrás
de la descalificación, esto es, si la solicitud está siendo utilizada para
dilatar los procedimientos.10
El Canon 21 del Código de Ética Profesional11 impone a todo
abogado el deber de evitar tres situaciones básicas: (1) aceptar la
representación legal cuando a su juicio ésta pueda verse afectada
por sus expectativas o intereses personales, (2) aceptar la
representación legal simultánea de dos clientes distintos con
intereses contrapuestos, y (3) aceptar la representación de un cliente
en asuntos que puedan afectar cualquier interés de un cliente
anterior.12
En lo pertinente al caso que nos ocupa, el segundo y tercer
aspecto de la prohibición, tienen el firme propósito de garantizarle a
todo cliente que las confidencias y los secretos que compartió con
su abogado no serán utilizados en su contra, en beneficio de una
representación antagónica, de un cliente simultáneo o posterior.13
De este modo, un abogado está impedido de asumir la
8 Meléndez v. Caribbean Int´l. News, supra, págs. 660-661. 9 Íd., pág. 660. 10 Otaño v. Vélez, 141 DPR 820, 828 (1996); Luquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 DPR 850, 864-865 (1995). 11 4 LPRA Ap. IX. 12 Otaño v. Vélez, supra, pág. 826. 13 Íd. KLCE202400394 8
representación simultánea o sucesiva de dos clientes,
independientemente del consentimiento voluntario e informado
otorgada por éstos, cuando entre ambas representaciones exista
alguna posibilidad de conflicto de intereses.14 Incluso en caso de
dudas, el abogado está obligado a renunciar.15
Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética Profesional16
establece que los abogados deben esforzarse al máximo de su
capacidad por exaltar el honor y dignidad de su profesión, aunque
eso signifique sacrificios personales. Además, deberán evitar hasta
la mera apariencia de conducta profesional impropia. Los abogados
deben actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad
que impone la función social que ejercen. Por esa razón, se les
recomienda actuar a un nivel superior y no al margen de lo
establecido por el Código de Ética Profesional. La apariencia de
conducta profesional impropia puede ser muy nociva para el respeto
de la sociedad por sus instituciones de justicia. Además de afectar
la confianza que los clientes depositan en sus abogados de la misma
forma que lo haría la impropiedad ética.17
III.
Según reseñado en el acápite anterior, este Tribunal está
llamado a revisar una orden o resolución interlocutoria sobre
descalificación de un abogado solamente si se demuestra que hubo
un craso abuso de discreción, que el foro primario actuó con
prejuicio o parcialidad, que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que la intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.
Examinado el expediente, así como el derecho aplicable a
tenor con los parámetros que contempla la Regla 40 del Tribunal de
14 In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 DPR 778, 793 (1984). 15 In re Toro Cubergé, 140 DPR 523, 533 (1996). 16 4 LPRA Ap. IX. 17 In re Morales Lozada, 192 DPR 239, 244 (2015). KLCE202400394 9
Apelaciones, supra, no encontramos razón para creer que el TPI
abusara de su discreción, actuara con prejuicio o parcialidad o
cometiera un error de derecho al negarse a descalificar al Lcdo.
Andrés Montañez Coss y a la Lcda. Carolina Villafañe Escudero y al
miembros y exmiembros de la Junta de Directores de la Cooperativa
de Viviendas Rolling Hills, así como al Lcdo. Fredeswin Pérez
Caballero de la representación legal del codemandado-
Así que, en ausencia de alguna de las circunstancias de la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, este Tribunal concluye que
no se justifica nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones