Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
[VUR-JER], LLC APELACIÓN, acogido como Demandante-Peticionario Certiorari, Procedente del v. Tribunal de Primera Instancia, GWEN G. BLACK Sala de Arecibo KLAN202500339 Demandado-Recurrido Caso Núm.: MT2019CV00548 v. Sobre: Injuction JOSÉ J. BERRÍOS y Preliminar y otros otros
Terceros Demandados
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Prats Palerm.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Comparecen José Berríos Rivera (“señor Berrios Rivera”) y
Ángel Álvarez Freiria (“señor Álvarez Freiría”) (en conjunto, “los
Peticionarios”), y solicitan la revocación de la Resolución emitida y
notificada el 15 de abril de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Arecibo, (foro a quo o foro primario). Mediante la
referida Resolución el foro primario, a solicitud de Gwen G. Black
(“señora Black” o “Recurrida”), descalificó a los abogados de los
Peticionarios, al amparo de la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. R.9.3.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
denegamos de recurso de epígrafe.
I.
[VUR-JER] LLC es una compañía de responsabilidad limitada
organizada y existente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
Número Identificador
SEN(RES)2025____________ KLAN202500339 2
poseedora de una licencia de dispensario de cannabis medicinal, y
dueña y administradora de un dispensario. El 25 de junio de 2019,
[VUR-JER] LLC presentó Solicitud de Injunction Preliminar y
Permanente y Demanda ante el foro primario, en contra de la señora
Black, quien ocupó el puesto de Gerente del dispensario de [VUR-
JER] LLC, además de ser socia minoritaria de la empresa.1 En
síntesis, [VUR-JER] LLC alegó que la Recurrida, antes de terminar
su incumbencia, tomó posesión de propiedad, expedientes, récords
de ventas y contraseñas de la empresa, lo cual ocasionó daños a
[VUR-JER] LLC, por lo que solicitó la disolución de su participación
como socia minoritaria, toda vez que pone en riesgo la licencia y la
subsistencia de [VUR-JER] LLC. Sobre esos extremos, [VUR-JER]
LLC solicitó al TPI que valorizara la participación de la señora Black
y que liquidara y disolviera su participación.
En respuesta, el 2 de diciembre de 2019, la señora Black
presentó Contestación a Demanda Enmendada, Reconvención y
Demanda contra Terceros.2 En esencia, la Recurrida sostuvo que es
miembro fundador de [VUR-JER] LLC con un 20% de la unidades
Clase A, que la reclamación no expone hechos que justifiquen la
concesión de un remedio; que el daño fue autoinfligido y que de
haber irregularidades estas se debieron a las acciones de los
miembros mayoritarios, los aquí Peticionarios, por lo que reconvino
en contra de estos.
Por su parte, el 28 de enero de 2020, los Peticionarios
presentaron ante el TPI Contestación a Demanda Contra Tercero y
Reconvención Enmendadas en la que alegaron que la señora Black
incumplió las obligaciones contraídas para la administración de
[VUR-JER] LLC; que se apropió de sustancias controladas y que
falsificó documentos de la empresa, lo que provocó que el
1 Véase, Apéndice de la Oposición a Expedición a Recurso Certiorari, págs. 1-8. 2 Íd., págs. 9-19. KLAN202500339 3
Departamento de Salud multara a [VUR-JER] LLC. 3 Para esa fecha,
los Peticionarios tenían como representante legal al Lcdo. German
J. Brau, de la firma Bauzá Brau Hernández.
El 22 de febrero de 2023, los Peticionarios comparecieron
ante el foro primario mediante Moción Asumiendo Representación
Legal. 4 Allí informaron que la firma ML Law Group y sus abogados,
la Lcda. Gabriela N. Cruz Rodríguez y el Lcdo. Daniel Martínez
Avilés, asumirían su representación legal como Terceros
Demandados, por lo que solicitaron al TPI que aceptara dicha
representación y que los incluyera como sus abogados de récord. En
igual fecha, [VUR-JER] LLC compareció ante el TPI mediante Moción
Asumiendo Representación Legal, suscrita por la Lcda. Lorena Soler
Centeno, (licenciada Soler Centeno), en la que esta informó que es
parte de la firma ML Law Group y solicitó al foro primario que la
aceptara como representación legal de [VUR-JER] LLC, y que la
incluyera como abogada de récord de dicha parte.5
Posteriormente, mediante comunicación de 31 de julio de
2023, cursada por ML Law Group, en representación de [VUR-JER],
LLC y dirigida a la señora Black, aquí Recurrida, el Lcdo. Daniel
Martínez Avilés le notificó que los aquí Peticionarios, el señor Álvarez
Freiria y el señor José Berríos Rivera, se encontraban tramitando la
renovación de licencia del Dispensario VUR JER ante la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal.6
El 18 de agosto de 2023, el Lcdo. German J. Brau presentó
Moción Sobre Renuncia de Representación Legal, la cual fue aceptada
por el foro primario el 21 de agosto de ese año.7
3 Íd., págs. 20-30. 4 Íd., págs. 31-32. 5 Íd., págs. 33-34. 6 Véase, Apéndice del Certiorari, pág. 13. 7 Véase, Apéndice de la Oposición a Expedición de Certiorari, pág. 36. Véase,
además, Entradas Núm. 229 y 232 de SUMAC. KLAN202500339 4
Así las cosas, el 21 de agosto de 2023, la señora Black, aquí
presentó ante el foro primario escrito intitulado Solicitud Urgente de
Descalificación de Lcdos. German Brau, Luis Colón Conde, Daniel
Martínez, Lorena Soler y Gabriela Cruz Rodríguez y Moción
Informativa de Reserva de Derechos.8 En lo pertinente, la Recurrida-
parte demandada reconveniente ante el foro primario- alegó en la
solicitud de descalificación que la Lcda. Gabriela N. Cruz Rodríguez
y el Lcdo. Daniel Martínez Avilés, quienes trabajan en la firma ML
Law Group, representaban a los Terceros Demandados, José
Berríos Rivera y Ángel Álvarez Freiría- aquí Peticionarios- y que la
Lcda. Lorena Soler Centeno quien también trabaja para la firma ML
Law Group, representaba a la parte demandante-reconvenida, [VUR
JER] LLC, por lo que la misma firma legal corepresenta tanto a la
parte demandante como a los terceros demandados reconvenidos,
aquí Peticionarios, sin que existiera en dicha firma la figura de la
muralla china. En esencia, la señora Black - aquí Recurrida- esbozó
en su solicitud de descalificación que los miembros mayoritarios de
[VUR JER] LLC son los terceros demandados y reconvenidos, -aquí
Peticionarios- José Berríos Rivera y Ángel Álvarez Freiría, y que
precisamente la controversia del pleito es el estatus o valoración del
negocio de cannabis medicinal, y la compensación a la señora Black
en su participación de 20% en [VUR-JER] LLC, previo a su remoción
como socia.
En esa fecha, 21 de agosto de 2023, el Lcdo. Germán Brau,
compareció ante el TPI en representación de los Peticionarios
mediante Moción Sobre Solicitud de Descalificación y otros
Particulares.9 Allí expuso que la solicitud de descalificación de la
Recurrida está predicada en que ML Law Group, que también
representa a los Peticionarios, terceros demandados ante el foro a
8 Véase, Apéndice del Certiorari, pág. 1-9. 9 Íd., págs. 19-22. KLAN202500339 5
quo, esta igualmente representando a [VUR-JER] LLC., en un
procedimiento administrativo. En esencia, el Lcdo. Germán Brau
sostuvo que no existe conflicto alguno en ello, porque el interés de
[VUR-JER] LLC, y la de los accionistas mayoritarios, aquí
Peticionarios- no es conflictivo. Además, arguyó que, en su caso
particular, la solicitud de desestimación es académica, toda vez que
fue relevado de la representación legal de los Peticionarios por el foro
primario. En lo pertinente, el Lcdo. Germán Brau, aclaró, además,
que del tracto procesal del caso se desprende que el Lcdo. Radamés
Marín Montalvo, representante legal de la Recurrida, le indicó al foro
primario que no había acuerdo para deponer a la señora Black en
Puerto Rico, cuando lo cierto es que todos los abogados del caso
entendían que esta comparecería de manera presencial.
Posteriormente, el 23 de agosto de 2023, el licenciado
Martínez Avilés, en representación de los Peticionarios y la
licenciada Soler Centeno, en representación de [VUR-JER] LLC,
presentaron ante el foro primario Moción en Oposición a Solicitud
Urgente de Descalificación.10 En esencia, sostienen que la
solicitud de descalificación es otra práctica dilatoria del
representante legal de la señora Black en el presente caso.
Asimismo, arguyen que hay ausencia de conflicto en la
notificación de 31 de julio de 2023, cursada a la señora Black
sobre los requerimientos de la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal a [VUR-JER] LLC, en el proceso
administrativo sobre renovación de licencia, que es parte de los
deberes fiduciarios de los miembros de la compañía.
En respuesta, el 24 de agosto de 2023, la señora Black
presentó Breve Moción en Respuesta a Moción de los Lcdos. Martínez
10 Íd., págs. 27-31. Véase, Entrada Núm. 228 de SUMAC. KLAN202500339 6
y Soler del Bufete ML Law en la que reitera sus argumentos sobre la
descalificación.11
Tras varios incidentes procesales, el 15 de septiembre de
2023, foro primario celebró vista argumentativa sobre el asunto de
la solicitud de descalificación presentada por la señora Black. En
dicha vista argumentativa, los abogados de las partes
comparecientes argumentaron ampliamente en torno a la solicitud
de descalificación presentada por la señora Black y al finalizar el
foro primario dejó sometida la moción de descalificación.12
Así las cosas, mediante Resolución emitida y notificada el 15
de abril de 2024, el foro a quo declaró Ha Lugar la Solicitud Urgente
de Descalificación, presentada por la Recurrida, y determinó
descalificar al licenciado Daniel Martínez Avilés, a la licenciada
Gabriela Cruz Rodríguez, así como a la firma ML Law Group a al
cual estos pertenecen, quienes figuraban como abogados de los
Peticionarios. Asimismo, ordenó a estos anunciar una nueva
representación legal en el término de treinta (30) días. Al descalificar
a los abogados de los Peticionarios, al amparo de la Regla 9.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. R.9.3, el foro primario
fundamentó su determinación en la aparente violación de los
abogados de la firma ML Law Group al Canon 38 del Código de Ética
Profesional, al comunicarse directamente con la Recurrida el 31 de
julio de 2023, mediante carta cursada a la señora Black referente a
los requerimientos de la Junta Reglamentadora del Cannabis
Medicinal para la renovación de la licencia de cannabis, en lugar de
enviar dicha comunicación directamente a su abogado, el Lcdo..
Radamés C. Marín Montalvo, quien figuraba como abogado de
récord de la señora Black.
11 Íd., págs. 32-34. 12 Íd., pág. 71. KLAN202500339 7
En desacuerdo, el 30 de abril de 2024, los Peticionarios
presentaron Solicitud de Reconsideración.13 En esencia, señalan que
que es inaplicable la doctrina de descalificación a los fines de
descalificar a todo un bufete, ya que hay ausencia de conflicto de
intereses adversos de las dos partes representadas por el abogado o
bufete. Razonan los Peticionarios que para que aplique la doctrina
de descalificación imputada debe darse el asunto de representación
adversa o sucesiva adversa, lo cual no es el caso. Arguyen además,
que la carta de 31 de julio de 2023, es únicamente un aviso de
la continuación de los trámites de licencia ante un organismo
administrativo, por lo que tampoco se configura una ventaja
indebida sobre la parte contraria, prohibición establecida en el
Canon 38, toda vez que la Recurrida no es parte contraria, ni parte
en el procedimiento administrativo ante la Junta Reglamentadora
del Cannabis Medicinal.
En respuesta, el 13 de mayo de 2024, la señora Black
presentó ante el foro primario Moción en Oposición a que se
Reconsidere Resolución de Descalificación del 15 de abril de 2024. 14
En síntesis, la Recurrida esbozó que los hechos imputados por
alegada violación al Canon 21, 22, y 38 no requerían vista
evidenciaría toda vez que son hechos procesales los cuales
quedaron establecidos y que la referida carta de 31 de julio de
2023 la anejaron al expediente judicial.
Mediante Resolución Interlocutoria de 19 de marzo de 2025, el
foro primario declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Reconsideración
presentada por los Peticionarios.15
13 Íd., págs. 85-111. 14 Íd., págs. 139-148. 15 Íd., pág. 149. KLAN202500339 8
Inconformes, los Peticionarios recurren ante nos mediante el
recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores
por parte del foro primario:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación y aplicación de los Cánones de Ética 22 y 28, fundamentales para la conducta Ética de los abogados en el ejercicio profesional. En particular, la descalificación de los licenciados Martínez Avilés y la firma ML Law Group se basó en una aplicación incorrecta de estos cánones. Erró el Tribunal de Primera Instancia en plasmar o evaluar adecuadamente la naturaleza y la magnitud de los hechos que sustentaban la solicitud de reconsideración, lo que resultó en una decisión que no reflejaba una valoración objetiva de las pruebas presentadas en su momento. Erró el Tribunal de Primera Instancia en la aplicación del principio de proporcionalidad: este principio exige que las medidas adoptadas por el Tribunal sean adecuadas, necesarias y proporcionales al daño que se pretende evitar. Erró el Tribunal de Primera Instancia al emitir una sentencia que no contenía una determinación adecuada y carecía de un análisis sustantivo de la prueba presentada, lo cual constituye una violación al debido proceso al no cumplir con los requisitos mínimos reglamentarios sobre la evaluación evidenciaria.
Mediante escrito intitulado Moción Informando Necesidad de
Reproducción de Prueba Oral al Amparo del Reglamento del tribunal
de Apelaciones y en Autorización de Alegato Suplementario,
presentado el 21 de abril de 2023, los Peticionarios nos solicitan que
ordenemos la reproducción de la prueba oral de la Vista
argumentativa celebrada el 14 y 15 de abril de 2023 ante el foro
primario.
Por su parte, el 28 de abril de 2025, compareció ante nos la
señora Black mediante Oposición a Expedición a Recurso de
Certiorari Bajo Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
En síntesis, la Recurrida sostiene que no incidió el foro primario al
ordenar la descalificación de los representantes legales de los
Peticionarios. Expone que al asumir la representación legal de los
Peticionarios, quienes son terceros demandados y reconvenidos ante
el foro primario, el licenciado Martínez Avilés y demás abogados de KLAN202500339 9
la firma ML Law Group aceptaron representar a la misma vez a dos
clientes con posturas encontradas. Razona la Recurrida que la
firma ML Law Group y sus abogados intervienen en hechos que
afectan tanto a la empresa demandante, [VUR JER] LLC, como a la
Recurrida, quien figura como parte demandada reconveniente ante
el TPI, así como a los Peticionarios, terceros demandados
reconvenidos ante el foro primario. Puntualiza la Recurrida que ello
se desprende, entre otros documentos, de la comunicación de 31 de
julio de 2023 que le fue enviada por el licenciado Martínez Avilés a
ella directamente y no a través de su abogado. Destaca igualmente
la Recurrida como hecho relevante y pertinente a la controversia
sobre descalificación, que la señora Black es aún socia minoritaria
de [VUR JER] LLC, a quien dicha firma legal también representa.
Asimismo, en igual fecha la Recurrida presentó ante nos
Oposición a que se Ordene Regrabación/Transcripción. Razona la
señora Black que en el caso de epígrafe no se celebró vista
evidenciaria sino argumentativa, por lo que no hubo desfile de
prueba oral que deba ser objeto de transcripción o regrabación.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del KLAN202500339 10
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713.
B. La Descalificación de Abogados
La Regla 9.3 de las de Procedimiento Civil establece que un
tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de supervisar la
conducta de los abogados que postulan ante sí, puede descalificar a
un abogado que incurra en conducta que constituya un obstáculo
para la sana administración de la justicia o que infrinja sus deberes
hacia el tribunal, sus representados o compañeros abogados. 32
LPRA Ap. V, R. 9.3. Así, el Tribunal de Primera Instancia puede
ordenar la descalificación de un representante legal cuando ello
abone a la adecuada marcha de un litigio y sea necesario para la
solución justa, rápida y económica de los pleitos. Meléndez v.
Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 661 (2000). Como es sabido,
“los procedimientos de descalificación de abogados no constituyen
de por sí acciones disciplinarias sujetas a la jurisdicción exclusiva KLAN202500339 11
del Tribunal Supremo”. K-Mart Corp v. Walgreens de PR, Inc., 121
DPR 633, 637-638 (1988); Liquilux Gas v. Berrios, 138 DPR 850, 864
(1995). La descalificación “es una medida preventiva para evitar
posibles infracciones a los Cánones de Ética Profesional … [y] funge
como un ‘mecanismo para asegurar la adecuada marcha de un
litigio evitando los actos disruptivos provenientes del
abogado’”. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 241 (2020) (citando
a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 82); K-
Mart Corp v. Walgreens de PR, Inc., supra, pág.
637. Particularmente, “la descalificación puede otorgarse con el fin
de: (1) prevenir una violación a cualquiera de los Cánones del Código
de Ética Profesional o (2) evitar actos disruptivos de los abogados
durante el trámite de un pleito”. ORIL v. El Farmer, Inc., supra, pág.
241.
Al evaluar lo sustantivo de la procedencia de una
descalificación los tribunales deben hacer un análisis de la totalidad
de las circunstancias ‘para valorar si la actuación del abogado
constituye un ‘acto disruptivo’ o si tiene el potencial de desembocar
en una violación de los Cánones del Código de Ética
Profesional’”. ORIL v. El Farmer, Inc., supra, pág. 242; Meléndez
Vega v. Caribbean Intern News, supra, pág. 662. Para ello, se
establecen los siguientes factores: (1) si quien solicita la
descalificación tiene legitimación activa para invocarla; (2) la
gravedad de la posible violación ética involucrada; (3) la complejidad
del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y
el expertise de los abogados implicados; (4) la etapa de los
procedimientos en que surja la controversia sobre descalificación y
su posible efecto en cuanto a la solución justa, rápida y económica
del caso, y (5) el propósito detrás de la descalificación es decir, si la
moción se está utilizando como mecanismo para dilatar los KLAN202500339 12
procedimientos. ORIL v. El Farmer, Inc., supra, págs. 242-
234; véase, además, Job Connection Center v. Sups. Econo, supra,
pág. 597-598 (2012); Liquilux Gas v. Berrios, supra, págs. 864-866.
De igual forma, el juez que atiende una moción de
descalificación presentada por la parte adversa deberá analizar si la
continuación de la representación legal le causará perjuicio o
desventaja indebida a quien la solicita. Job Connection Center v.
Sups. Econo, supra, pág. 598. De igual forma, es menester que se
sopese, además, el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger
con libertad el abogado que lo represente. ORIL v. El Farmer,
Inc., supra, pág. 242.
Para ello, es preciso asegurarse de que “el abogado a ser
descalificado tenga al menos la oportunidad de ser oído,
pudiendo presentar prueba en su defensa”. Otaño v. Vélez, 141
DPR 820, 828 (1996) (Per Curiam) (Énfasis suplido). Ello está
cimentado en que el remedio de la descalificación no debe imponerse
ligeramente y su evaluación debe estar guiada por un análisis
sosegado de todas las circunstancias que rodean la
controversia. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pág. 597.
Es decir, solo debe proceder cuando sea estrictamente necesario,
por considerarse un remedio drástico que debe ser evitado si existen
medidas menos onerosas que aseguren la integridad del proceso
judicial y trato justo a las partes. Íd.
C. Los Cánones de Ética Profesional y la Descalificación
El Código de Ética Profesional establece las pautas mínimas
que deben guiar a los abogados en el desempeño de su profesión y
regulando en sí las interacciones de los abogados con los demás
miembros de la sociedad. 4 LPRA Ap. IX; In re Nogueras Cartagena,
150 DPR 667, 674 (2000). KLAN202500339 13
El Canon 21 del Código de Ética Profesional dispone
expresamente siguiente:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales. No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente. La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así́ lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. 4 LPRA Ap. IX, C. 21.
En lo pertinente, el Tribunal Supremo ha determinado que el
conflicto de intereses al que alude el Canon 21 presenta tres
situaciones que deben ser evitadas por todo abogado: (1) que, en
beneficio de un cliente, abogue por aquello a lo que el letrado debe
oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente;
(2) que un abogado acepte la representación legal de un cliente en
asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de un
cliente anterior, y (3) que un abogado acepte una representación
legal, o que continúe en ella, cuando su juicio profesional pueda ser
afectado por sus intereses personales. In re Santiago Ríos, 172 DPR
802, 813-814 (2007). Lo anterior, para “evitar una conducta
profesional que mine el principio cardinal de confianza en que debe
fundamentarse toda relación fiduciaria entre un abogado y su
cliente”. Íd., pág. 814. KLAN202500339 14
Como es sabido, “[l]a relación abogado-cliente es de
naturaleza fiduciaria y está fundada en la honradez absoluta.
Asimismo, se funda en el deber de lealtad y de confidencialidad de
todo abogado para con su cliente”. Íd. A su vez, “[e]l abogado tiene
la obligación de representar a su cliente con total lealtad, ejercer un
criterio profesional independiente y desligado de sus propios
intereses, no divulgar los secretos y las confidencias que el cliente
haya compartido durante el transcurso de sus representaciones
pasadas y presentes”. In re Santiago Ríos, supra, pág. 815. Por lo
que, “los abogados no solo deben evitar el conflicto de intereses
actual, sino también el potencial. Basta con que el conflicto sea
potencial para imponer al abogado la obligación de renunciar a la
representación del cliente afectado”. Íd.
Sobre estos extremos, es doctrina reiterada que, “el conflicto
de intereses proscrito por el Canon 21 comprende tanto el conflicto
de intereses personales como el conflicto de obligaciones”. In
re Santiago Ríos, supra, pág. 815. Es decir que, “[l]a primera
vertiente sostiene que el conflicto existe cuando los intereses
personales del abogado interfieren con la representación adecuada
y efectiva del cliente, al ser éstos incompatibles, dificultando de este
modo el deber de lealtad hacia su cliente”. Íd. Mientras que, en la
segunda acepción, “el conflicto de obligaciones existe cuando las
representaciones simultáneas o sucesivas están en conflicto con su
deber de guardar confidencias que ostenta el abogado con cada uno
de sus clientes”. Íd.
De igual forma el Tribunal Supremo ha reiterado que “[e]s
deber de todo abogado cerciorarse de que no represente intereses
encontrados o incompatibles entre sí. Además, el abogado tiene que
cuidarse de que sus actuaciones no den margen a la más leve
sospecha de que promueve o defiende intereses encontrados con los
de su cliente”. Íd., págs. 815-816. Por ello, “[e]n caso de que surja KLAN202500339 15
alguna sospecha, es deber del abogado desligarse de la
representación profesional que ostenta”. Íd., pág. 816. Ahora bien,
precisa destacar que no existe una norma absoluta en el Canon
21 que proscriba la representación legal sucesiva o simultánea
de dos clientes ante la total ausencia de posible conflicto de
intereses para ambas representaciones. Otaño v. Vélez, supra,
pág. 827.
El Canon 22 del Código de Ética Profesional (en adelante
“Canon 22”) rige las normas básicas en torno a los abogados
sirviendo como testigo de un pleito, disponiendo lo siguiente:
Excepto cuando sea esencial para los fines de la justicia, el abogado debe evitar testificar en beneficio o en apoyo de su cliente. Cuando un abogado es testigo de su cliente, excepto en materias meramente formales, tales como la comprobación o custodia de un documento y otros extremos semejantes, debe dejar la dirección del caso a otro abogado. Igualmente, un abogado debe renunciar la representación de su cliente cuando se entera de que el propio abogado, un socio suyo o un abogado de su firma puede ser llamado a declarar en contra de su cliente. (Énfasis nuestro) 4 LPRA Ap. IX C. 22.
De lo anterior se desprende que el Canon 22 reconoce que el
abogado no debe ser parte ni incorporado al elemento probatorio y
busca evitar en lo posible mezclar la función del abogado con el
papel de un testigo. Ades v. Zalman, 115 DPR 514, 520 (1984).
Como elemento determinante al evaluar la descalificación, el
foro judicial debe tratar de detectar si la información que se busca
descubrir a través del abogado es susceptible de ser obtenida de
otras personas o por medios menos onerosos y complejos. Ades v.
Zalman, supra, pág. 524. De existir otras fuentes de información
accesibles y aptas, el tribunal debe optar por ese curso de acción.
Íd.
Finalmente, el Canon 38 del Código de Ética Profesional
dispone, expresamente, que el abogado debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia. 4 LPRA Ap. IX, C. KLAN202500339 16
38. En In re Báez Genoval, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
estableció la relación entre los Cánones 21 y 38 del Código de Ética
Profesional. En esa ocasión, concluyó que “cuando un abogado
asume una representación simultánea de clientes o una
representación sucesiva adversa que resulta en un real o potencial
conflicto de intereses, incurre en una conducta que viola los
Cánones 21 y 38 del Código de Ética Profesional”. Íd., pág. 39.
Si bien una violación al Canon 21 del Código Ética Profesional
conlleva necesariamente una violación al Canon 38, ante una
solicitud de descalificación lo que debe dirimir el tribunal es si, a la
luz de la totalidad de las circunstancias, existe una apariencia de
conducta impropia que justifique la descalificación de un abogado,
sopesando el derecho que le asiste a todo ciudadano de escoger
libremente el abogado que lo represente. Véase, Sánchez Acevedo v.
ELA, 125 DPR 432 (1990).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido las
circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de los
procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, los Peticionarios no han demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en
la interpretación del derecho. Tampoco constató que el abstenernos
de interferir en la determinación recurrida constituiría un fracaso
irremediable de la justicia en esta etapa de los procesos. Por lo cual,
somos del criterio que en el presente caso procede que se deniegue
el recurso de certiorari de epígrafe.
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de la
decisión recurrida en estos momentos no constituye una KLAN202500339 17
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni prejuzga
el asunto planteado por ellas.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos el
recurso de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones