per curiam:
Nuevamente nos vemos obligados a discipli-nar a un miembro de la profesión legal por vulnerar sus [413]*413deberes hacia su cliente. Los hechos que dieron inicio a este procedimiento disciplinario son los siguientes.
I—I
El 23 de julio de 2012, el Sr. Wilfredo Rodríguez Arbo-leda (quejoso) presentó una queja contra el Ledo. Julio Díaz Rosado.
El 24 de agosto de 2012, el licenciado Díaz Rosado pre-sentó su contestación a la queja. Por un lado, explicó que le indicó al quejoso que no tenía defensa para la acción en cobro de dinero, pero que existía la posibilidad de que la reclamación estuviese prescrita, lo cual dependería de la prueba que presentase la parte demandante. Por otro lado, señaló que no se le notificó la sentencia, por lo que afirmó que la determinación del foro primario lo tomó por sorpresa.
En ese contexto, expresó que protegió los intereses de su cliente, pues solicitó el relevo de la sentencia tan pronto se enteró del dictamen. Relató que el tribunal dejó sin efecto el pronunciamiento y señaló una vista para pautar los pro-cedimientos, pero indicó que posteriormente lo reinstaló mediante sentencia. Explicó que presentó una moción de reconsideración que fue denegada, por lo que acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un auto de certiorari.
[414]*414El licenciado Díaz Rosado aceptó que presentó el recurso un día después de haber vencido el término correspon-diente, pero alegó que la tardanza se debió al cúmulo de trabajo que se le asignó como abogado de oficio, lo cual a su juicio constituía justa causa para la demora. Así, explicó que el Tribunal de Apelaciones desestimó su recurso porque lo acogió como una apelación y argumentó que el certiorari era el vehículo apropiado para revisar el dictamen, por lo que planteó que las alegaciones del quejoso presentaban un asunto de derecho que no debía ser atendido en la esfera disciplinaria.
Posteriormente, referimos la queja a la Oficina de la Pro-curadora General y le concedimos un término de veinte días para que rindiese su informe, el cual presentó el 28 de marzo de 2014. En este, concluyó que el letrado incurrió en posibles violaciones a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al no indagar sobre el estado de los procedimientos, al permitir que se dictase sen-tencia en rebeldía contra su cliente y al presentar un re-curso apelativo fuera del término correspondiente.(3) Además, resaltó que las notificaciones se enviaron a la dirección que el licenciado incluía en sus escritos, por lo que no existía razón para colegir que éstas no llegaron a su destino.(4)
Por su parte, el licenciado Díaz Rosado presentó una Moción en Reacción al Informe de la Procuradora General, en la cual reiteró que no recibió las notificaciones, ya que éstas se le enviaron a una dirección incorrecta. Señaló que el tribunal le notificó a la “60-E Calle Esteban González, Bayamón, PR 00959”, mientras que su oficina ubicaba en la calle Esteban Padilla.(5) Por otro lado, insistió en que la determinación del Tribunal de Apelaciones de acoger como apelación su recurso de certiorari constituía una controver-sia de derecho que no ameritaba el inicio de un procedi-[415]*415miento disciplinario, por lo que solicitó que se ordenase el archivo de la queja.
Tras evaluar el informe de la Procuradora General y la réplica del letrado, ordenamos la presentación de una que-rella contra el licenciado. En cumplimiento con nuestra or-den, la Oficina de la Procuradora General presentó la que-rella de epígrafe, en la cual le imputó al licenciado haber infringido los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profe-sional, supra, por no defender adecuadamente los intereses de su cliente.
El 29 de agosto de 2015, el licenciado Díaz Rosado pre-sentó su contestación a la querella. En esencia, reiteró los argumentos que esbozó en sus escritos anteriores sobre la notificación defectuosa de las determinaciones judiciales y la presentación tardía del recurso apelativo.
El 26 de enero de 2016, nombramos a un Comisionado Especial para que recibiese la prueba y formulase las de-terminaciones de hecho y recomendaciones que estimase pertinentes. Luego de los trámites de rigor, el Comisionado Especial presentó su informe, en el cual concluyó que el licenciado cometió las faltas imputadas. A pesar de que reconoció que las notificaciones se cursaron a una dirección incorrecta, el Comisionado estimó que el licenciado debió ser más diligente en el desempeño de sus funciones. En ese contexto, resaltó que el letrado descansó exclusivamente en las notificaciones para organizar su calendario y no rea-lizó ninguna gestión en el pleito hasta que solicitó el relevo de la sentencia. Asimismo, recalcó que el recurso apelativo se presentó fuera de término independientemente de si se trataba de una apelación o de un certiorari.
II
El Código de Ética Profesional pauta las normas míni-mas de conducta que deben seguir los abogados en el des-empeño de sus funciones. In re Nazario Díaz, 195 DPR [416]*416623, 634 (2016); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014). Ello, con el propósito de garantizar un comportamiento ejemplar por parte de los letrados que be-neficie a la ciudadanía, a la profesión y a las instituciones de justicia. In re Ortiz, Rivera, 195 DPR 122, 131 (2016); In re Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1027 (2012).
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, requiere que todo abogado defienda los intereses de su cliente de forma capaz y diligente. In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014). Así, cualquier actuación negligente por parte de un licenciado que pueda conllevar, o que en efecto conlleve, la desestimación o el archivo de un caso con-figura una violación a este canon. In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753, 763 (2015); In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 583 (2015). De igual forma, un letrado infringe el Canon 18, supra, cuando abandona o desatiende la causa de acción de su cliente. In re Armenteros Chervoni, 195 DPR 693, 701 (2016); In re Santos Cruz, 193 DPR 224, 229 (2015).
Por su parte, el Canon 38 de Ética Profesional, supra, exige que el abogado se empeñe al máximo de su capa-cidad en la exaltación del honor y la dignidad de la profesión. In re Morales Lozada, 192 DPR 239, 243 (2015). “La responsabilidad ética y moral que rige la profesión legal requiere que todo abogado examine continuamente su com-portamiento, pues los abogados son el espejo donde se re-fleja la imagen de la profesión’ ”. In re Prado Galarza, 195 DPR 894, 906 (2016) (citando a In re Rodríguez Vázquez, 176 DPR 168, 177 (2009)).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
per curiam:
Nuevamente nos vemos obligados a discipli-nar a un miembro de la profesión legal por vulnerar sus [413]*413deberes hacia su cliente. Los hechos que dieron inicio a este procedimiento disciplinario son los siguientes.
I—I
El 23 de julio de 2012, el Sr. Wilfredo Rodríguez Arbo-leda (quejoso) presentó una queja contra el Ledo. Julio Díaz Rosado.
El 24 de agosto de 2012, el licenciado Díaz Rosado pre-sentó su contestación a la queja. Por un lado, explicó que le indicó al quejoso que no tenía defensa para la acción en cobro de dinero, pero que existía la posibilidad de que la reclamación estuviese prescrita, lo cual dependería de la prueba que presentase la parte demandante. Por otro lado, señaló que no se le notificó la sentencia, por lo que afirmó que la determinación del foro primario lo tomó por sorpresa.
En ese contexto, expresó que protegió los intereses de su cliente, pues solicitó el relevo de la sentencia tan pronto se enteró del dictamen. Relató que el tribunal dejó sin efecto el pronunciamiento y señaló una vista para pautar los pro-cedimientos, pero indicó que posteriormente lo reinstaló mediante sentencia. Explicó que presentó una moción de reconsideración que fue denegada, por lo que acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un auto de certiorari.
[414]*414El licenciado Díaz Rosado aceptó que presentó el recurso un día después de haber vencido el término correspon-diente, pero alegó que la tardanza se debió al cúmulo de trabajo que se le asignó como abogado de oficio, lo cual a su juicio constituía justa causa para la demora. Así, explicó que el Tribunal de Apelaciones desestimó su recurso porque lo acogió como una apelación y argumentó que el certiorari era el vehículo apropiado para revisar el dictamen, por lo que planteó que las alegaciones del quejoso presentaban un asunto de derecho que no debía ser atendido en la esfera disciplinaria.
Posteriormente, referimos la queja a la Oficina de la Pro-curadora General y le concedimos un término de veinte días para que rindiese su informe, el cual presentó el 28 de marzo de 2014. En este, concluyó que el letrado incurrió en posibles violaciones a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al no indagar sobre el estado de los procedimientos, al permitir que se dictase sen-tencia en rebeldía contra su cliente y al presentar un re-curso apelativo fuera del término correspondiente.(3) Además, resaltó que las notificaciones se enviaron a la dirección que el licenciado incluía en sus escritos, por lo que no existía razón para colegir que éstas no llegaron a su destino.(4)
Por su parte, el licenciado Díaz Rosado presentó una Moción en Reacción al Informe de la Procuradora General, en la cual reiteró que no recibió las notificaciones, ya que éstas se le enviaron a una dirección incorrecta. Señaló que el tribunal le notificó a la “60-E Calle Esteban González, Bayamón, PR 00959”, mientras que su oficina ubicaba en la calle Esteban Padilla.(5) Por otro lado, insistió en que la determinación del Tribunal de Apelaciones de acoger como apelación su recurso de certiorari constituía una controver-sia de derecho que no ameritaba el inicio de un procedi-[415]*415miento disciplinario, por lo que solicitó que se ordenase el archivo de la queja.
Tras evaluar el informe de la Procuradora General y la réplica del letrado, ordenamos la presentación de una que-rella contra el licenciado. En cumplimiento con nuestra or-den, la Oficina de la Procuradora General presentó la que-rella de epígrafe, en la cual le imputó al licenciado haber infringido los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profe-sional, supra, por no defender adecuadamente los intereses de su cliente.
El 29 de agosto de 2015, el licenciado Díaz Rosado pre-sentó su contestación a la querella. En esencia, reiteró los argumentos que esbozó en sus escritos anteriores sobre la notificación defectuosa de las determinaciones judiciales y la presentación tardía del recurso apelativo.
El 26 de enero de 2016, nombramos a un Comisionado Especial para que recibiese la prueba y formulase las de-terminaciones de hecho y recomendaciones que estimase pertinentes. Luego de los trámites de rigor, el Comisionado Especial presentó su informe, en el cual concluyó que el licenciado cometió las faltas imputadas. A pesar de que reconoció que las notificaciones se cursaron a una dirección incorrecta, el Comisionado estimó que el licenciado debió ser más diligente en el desempeño de sus funciones. En ese contexto, resaltó que el letrado descansó exclusivamente en las notificaciones para organizar su calendario y no rea-lizó ninguna gestión en el pleito hasta que solicitó el relevo de la sentencia. Asimismo, recalcó que el recurso apelativo se presentó fuera de término independientemente de si se trataba de una apelación o de un certiorari.
II
El Código de Ética Profesional pauta las normas míni-mas de conducta que deben seguir los abogados en el des-empeño de sus funciones. In re Nazario Díaz, 195 DPR [416]*416623, 634 (2016); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617-618 (2014). Ello, con el propósito de garantizar un comportamiento ejemplar por parte de los letrados que be-neficie a la ciudadanía, a la profesión y a las instituciones de justicia. In re Ortiz, Rivera, 195 DPR 122, 131 (2016); In re Soto Charraire, 186 DPR 1019, 1027 (2012).
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, requiere que todo abogado defienda los intereses de su cliente de forma capaz y diligente. In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014). Así, cualquier actuación negligente por parte de un licenciado que pueda conllevar, o que en efecto conlleve, la desestimación o el archivo de un caso con-figura una violación a este canon. In re Miranda Daleccio, 193 DPR 753, 763 (2015); In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 583 (2015). De igual forma, un letrado infringe el Canon 18, supra, cuando abandona o desatiende la causa de acción de su cliente. In re Armenteros Chervoni, 195 DPR 693, 701 (2016); In re Santos Cruz, 193 DPR 224, 229 (2015).
Por su parte, el Canon 38 de Ética Profesional, supra, exige que el abogado se empeñe al máximo de su capa-cidad en la exaltación del honor y la dignidad de la profesión. In re Morales Lozada, 192 DPR 239, 243 (2015). “La responsabilidad ética y moral que rige la profesión legal requiere que todo abogado examine continuamente su com-portamiento, pues los abogados son el espejo donde se re-fleja la imagen de la profesión’ ”. In re Prado Galarza, 195 DPR 894, 906 (2016) (citando a In re Rodríguez Vázquez, 176 DPR 168, 177 (2009)). Por ello, en reiteradas ocasiones hemos señalado que todo abogado debe actuar “con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejerce”. In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 148 (2014). Véase In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 145 (2005).
[417]*417HH H-1 I—í
Según surge del expediente, el 3 de junio de 2010 el licenciado Díaz Rosado asumió la representación legal del quejoso y presentó una moción de prórroga para contestar la demanda. Sin embargo, el letrado abandonó el caso luego de presentar dicho escrito, por lo que el 21 de sep-tiembre de 2010, el tribunal dictó sentencia en rebeldía contra su cliente.
A pesar de lo anterior, el licenciado Díaz Rosado no tomó ninguna acción afirmativa en el pleito hasta el 6 de julio del 2011, cuando solicitó el relevo de la sentencia. Inicial-mente, el foro primario dejó sin efecto el pronunciamiento, pero posteriormente lo reinstaló mediante sentencia(6)
Así, el 9 de diciembre de 2011, un día después de haber vencido el término correspondiente, el licenciado Díaz Ro-sado presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y alegó como justa causa el cúmulo de trabajo que se le asignó como abogado de oficio.(7) El Tribunal de Apelaciones acogió el recurso como una apelación y lo des-estimó por falta de jurisdicción.
Como vimos, el licenciado Díaz Rosado atribuye su falta de diligencia en la tramitación del caso ante el foro prima-rio a las notificaciones defectuosas que le cursó el tribunal. Es decir, el letrado sostiene que no incurrió en una falta ética porque la Secretaría del Tribunal de Primera Instan-cia le remitió las notificaciones a una dirección incorrecta.
Si bien es cierto que las notificaciones se enviaron a una dirección equivocada, la realidad del caso es que el licen-ciado permitió que transcurriese más de un año desde que asumió la representación legal del quejoso sin realizar ges-[418]*418tión alguna en el pleito.(8) Como es sabido, el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, exige que los abogados actúen “en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable”. Véanse: In re Morell Bergantiños, 195 DPR 759, 763 (2016); In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37 (2011). Así, ante la falta de una notifica-ción por parte del tribunal, el licenciado debió haber inda-gado sobre el estado de los procedimientos, por lo que su conducta infringió el Canon 18, supra. De igual forma, su comportamiento también vulneró el Canon 38, supra, pues no exaltó el honor y la dignidad de la profesión.
Por otro lado, el licenciado plantea que la determinación del Tribunal de Apelaciones de acoger su recurso como una apelación constituye una controversia de derecho que no activa nuestra jurisdicción disciplinaria. Consideró que, en un ejercicio de su juicio profesional, el certiorari era el ve-hículo procesal apropiado para revisar el dictamen, por lo que argumenta que la desestimación no fue producto de su negligencia. En ese contexto, afirma que la carga de tra-bajo que se le asignó como abogado de oficio constituye justa causa para la demora.
Al escoger presentar su recurso de certiorari un día des-pués de transcurrido el término correspondiente, el licen-ciado Díaz Rosado pasó por alto la posibilidad de que el Tribunal de Apelaciones lo acogiese como apelación —que era lo procedente en derecho— y lo desestimase por falta de jurisdicción.(9) Como indicamos, toda actuación que pueda conllevar, o que en efecto conlleve, la desestimación o el archivo de un caso configura una violación al Canon 18, supra. In re Miranda Daleccio, supra, pág. 763; In re Rivera Nazario, supra, pág. 583. Por lo tanto, su falta de diligencia durante el trámite apelativo también configuró [419]*419un quebranto a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
> HH
Habiendo concluido que el licenciado vulneró los Cáno-nes 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra, nos resta determinar cuál es la sanción correspondiente. A tales efectos, debemos considerar: el historial previo del abo-gado; su reputación en la comunidad; si esta constituye su primera falta; si alguna parte resultó perjudicada; la acep-tación de la falta y su sincero arrepentimiento; si la con-ducta se realizó con ánimo de lucro; si se trata de un com-portamiento aislado; el resarcimiento al cliente, y cualquier otra consideración pertinente a los hechos. In re Morell Bergantiños, supra, pág. 765; In re Rivera Nazario, supra, pág. 587.
En ocasiones anteriores hemos sancionado con una sus-pensión de tres meses las conductas similares a la incu-rrida por el licenciado Díaz Rosado. Véase In re Morell Bergantiños, supra; In re Ramos Hernández, 183 DPR 647 (2011); In re Amill Acosta, 181 DPR 934 (2011). Sin embargo, el Comisionado Especial recomienda que imponga-mos una sanción “leve o moderada”, ya que el licenciado goza de buena reputación en la comunidad, ha ejercido la profesión por más de diez años sin ser objeto de algún pro-cedimiento disciplinario y participa frecuentemente en los casos criminales de oficio que se le asignan.(10)
En vista de lo anterior, suspendemos inmediatamente al Ledo. Julio Díaz Rosado del ejercicio de la abogacía y de la notaría por el término de un mes.
En consecuencia, el señor Díaz Rosado deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar repre-sentándolos y, de proceder, devolverá los honorarios que [420]*420haya recibido para servicios profesionales que no podrá realizar. De igual forma, deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo ante el cual tenga algún asunto pendiente. Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de esta Opinión “per curiam” y Sentencia. No hacerlo podría acarrear que no se le reinstale cuando lo solicite.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautar la obra notarial del señor Díaz Rosado y la entre-gará a la Oficina de Inspección de Notarías para la corres-pondiente investigación e informe. Notifíquese personal-mente al licenciado Díaz Rosado esta Opinión “per curiam” y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad.
El Juez Asociado Señor Martínez Torres concurrió sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Rivera García con-currió con el resultado e hizo constar la expresión siguiente:
Concurro con el resultado de suspender al licenciado Díaz Rosado del ejercicio de la abogacía y la notaría. Ahora bien, lo suspendería del ejercicio de la profesión por el término de tres meses.
El Juez Asociado Señor Colón Pérez hizo constar la ex-presión siguiente:
Concurro con el resultado al que llega una mayoría de este Tribunal por entender que, si bien procede la suspensión del Ledo. Julio Díaz Rosado del ejercicio de la abogacía y la nota-ría, a juicio de éste, la conducta desplegada por el referido letrado —la cual se aparta de lo dispuesto en los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX— debe con-llevar su suspensión del ejercicio de la profesión por un tér-mino mínimo de tres meses. Véase, de forma análoga y a modo de ejemplo, como bien se señala en la Opinión per curiam, lo resuelto por este Tribunal en In re Morell Bergantiños, 195 DPR 759 (2016); In re Ramos Hernández, 183 DPR 647 (2011); In re Amill Acosta, 181 DPR 934 (2011).
[421]*421Abona a esta conclusión el hecho de que, en el presente caso, el quejoso quedó irremediablemente afectado por la conducta negligente del licenciado Díaz Rosado, ya que por las acciones de este último no tan solo se le anotó la rebeldía en un caso ante el Tribunal de Primera Instancia y se dictó sentencia en su contra, sino que perdió su derecho a revisar, ante el foro apelativo intermedio, dicha sentencia, quedando así despro-visto de remedios para atender su particular situación. Tal errado y negligente proceder no deber ser condenado con la laxa sanción de un mes de suspensión del ejercicio de la abo-gacía y la notaría. Los atenuantes invocados para la reducción de la sanción a tan breve término no nos convencen.
La Jueza Asociada Señora Pabón Charneco y el Juez Asociado Señor Kolthoff Caraballo no intervinieron.
El Ledo. Julio Díaz Rosado foe admitido al ejercicio de la abogacía el 29 de agosto de 2006 y prestó juramento como notario el li de octubre del mismo año.