EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 144
Eduardo M. Joglar Castillo 210 DPR ___ (TS-7,301)
Número del Caso: CP-2018-10
Fecha: 28 de noviembre de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph Feldstein Del Valle Subprocurador General
Lcda. María Delgado González Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Lcdo. Roberto Berríos Falcón
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – Amonestación y apercibimiento por violación a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Eduardo M. Joglar Castillo CP-2018-10
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2022.
En el presente caso nos vemos obligados a
ejercer nuestra facultad disciplinaria y, en
consecuencia, amonestar y apercibir a un miembro de
la profesión legal por quebrantar los principios
deontológicos que recogen los Cánones 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, infra. Veamos.
I.
El Lcdo. Eduardo M. Joglar Castillo (en
adelante, “licenciado Joglar Castillo”) fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 17 de noviembre de
1981 y al ejercicio de la notaría el 27 de abril de
1982. CP-2018-10 2
Allá para el 16 de junio de 2016, Advanced Wireless
Communications, Inc. (en adelante, “Advanced”) -- por
conducto de su presidente, el Sr. Gerald A. Torres Nogueras
(en adelante, “señor Torres Nogueras”), -- presentó ante este
Tribunal una queja disciplinaria en contra del licenciado
Joglar Castillo. En ésta, alegó que el referido letrado fue
Presidente y abogado de Advanced desde el 7 de marzo de 2002
hasta el 4 de marzo de 2013, -- fecha en que le fue cursada
una carta de terminación de empleo y cese de cualquier
gestión en representación de dicha empresa --,1 y que figuró
en los libros corporativos de Advanced en calidad de agente
residente hasta el 10 de febrero de 2016.
En síntesis, Advanced sostuvo que el 3 de noviembre de
2015 el licenciado Joglar Castillo, quien para esa fecha no
era empleado de la referida corporación, en su carácter de
agente residente, fue emplazado y recibió copia de cierta
demanda instada en contra de Advanced,2 pero que no fue sino
hasta el 16 de diciembre de 2015 -- es decir, transcurridos
43 días desde que recibió los referidos documentos -- que
notificó y remitió los mismos a esta última. La referida
corporación expuso que, en ese pleito, el Tribunal de Primera
Instancia le anotó la rebeldía y que, tanto dicho foro como
1 A raíz de ello, el licenciado Joglar Castillo incoó dos pleitos: Joglar v. AWCI, LLC y otros (Civil Núm. KAC2013-0185) y Joglar v. AWC y otros (Civil Núm. KAC2013-0186). En ambos casos, el referido letrado reclamó, entre otros asuntos, la liquidación de su participación en AWCI, LLC y Advanced, respectivamente.
2 Nelson Gutiérrez Rodríguez v. AWC (Civil Núm. A AC2015-0135). CP-2018-10 3
el Tribunal de Apelaciones, le denegaron la solicitud de
levantamiento de anotación de la misma.
Enterado de la queja en su contra, el referido letrado
compareció ante nos y expresó que la conducta imputada no se
dio en el contexto del ejercicio de la profesión legal, que
actuó de forma diligente al recibir el emplazamiento y la
demanda de referencia, y que el presente procedimiento
disciplinario estaba siendo utilizado como mecanismo de
presión.3
Examinada la queja, así como las comparecencias de las
partes, el 20 de marzo de 2017 esta Curia notificó una
Resolución por virtud de la cual refirió el presente asunto
disciplinario a la Oficina del Procurador General. Lo
anterior, para que realizara la investigación de rigor y nos
sometiera el informe correspondiente.
Posteriormente, el 5 de abril de 2017 para ser exactos,
Advanced presentó una Moción jurada suplementando queja ética
e informando sobre descalificación de Lcdo. Enrique Mendoza
como abogado del promovido. En su escrito, la referida
corporación adujo que -- en cierto litigio pendiente en
contra de éste, Caso Civil Núm. KAC2013-0186 -- advino en
conocimiento de ciertas actuaciones adicionales incurridas
3 En específico, el licenciado Joglar Castillo señaló que, en el Caso Civil Núm. A AC2015-0135, el foro apelativo intermedio sustentó su denegatoria al levantamiento de la anotación de rebeldía de Advanced en que dicha entidad corporativa fue emplazada conforme a derecho a través de quien era su agente residente para la fecha y que no le acreditó al tribunal que tuviese una buena defensa en los méritos. Además, dicho foro sentenció que la referida corporación admitió que, por error involuntario, no gestionó el cambio de agente residente ante el Departamento de Estado. CP-2018-10 4
por el licenciado Joglar Castillo que, a su juicio,
constituían una violación a los Cánones 35 y 38 del Código
de Ética Profesional, infra.
Específicamente, Advanced arguyó que el referido
letrado, dueño de IWorld, se apropió de un teléfono celular
que el Sr. Luiz A. Penna (en adelante, “señor Penna”),
accionista y secretario de Advanced, le vendió al aludido
negocio y, de esta manera, tuvo acceso a correos electrónicos
y documentos privilegiados y confidenciales sobre
estrategias de litigio, secretos de negocio y proyecciones
financieras de Advanced almacenadas en dicho dispositivo
móvil, los cuales el licenciado Joglar Castillo guardó y
posteriormente entregó a quien era su representante legal en
ese momento. Asimismo, expresó que el referido letrado
admitió tales hechos en cierta Declaración Jurada otorgada
por éste el 24 de agosto de 2016,4 lo cual resultó en la
4 En lo pertinente, el licenciado Joglar Castillo manifestó en la Declaración Jurada lo siguiente:
3. El Sr. Luiz Penna acudió al negocio IWorld y vendió su teléfono celular por $100.00.
4. Soy uno de los dueños de ese negocio.
5. El Sr. Penna vendió su teléfono con toda su información en el mismo. Dicha información contenía los documentos producidos.
6. Mi socio en IWorld, el Sr. Luis Daniel Batista me entregó el teléfono.
7. Al darme cuenta de que algunos documentos trataban asuntos de la corporación en la cual poseo una tercera parte de las acciones, imprimí algunos, pero luego los descarté. Sin embargo, varios documentos (los producidos), por error, quedaron en la caja de documentos del caso la cual tenía en mis oficinas. No le di importancia alguna a los documentos. El teléfono fue vendido, intacto o en piezas no tenemos constancia. CP-2018-10 5
descalificación de su representación legal en el Caso Civil
Núm. KAC2013-0186.5
Así las cosas, y luego de realizar la correspondiente
investigación en el marco de todas las alegaciones antes
descritas, el 30 de agosto de 2017 la Oficina del Procurador
General presentó su Informe a este Tribunal. En su escrito,
dicha dependencia gubernamental concluyó que, aun cuando la
conducta incurrida por el licenciado Joglar Castillo no se
dio en el contexto de su desempeño como abogado, éste sí
incurrió en serias violaciones a los Cánones 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, infra, tras razonar que sus
actuaciones fueron “deshonrosas y no son dignas de la
profesión”. Véase, Informe del Procurador General, pág. 13.
8. Entregué la caja de documentos a la oficina del Lic. Enrique J. Mendoza Méndez, donde evidentemente se copió su contenido en ocasión de la producción de documentos. No los mostré ni los discutí con el Lic. Enrique J. Mendoza Méndez.
9. Los documentos producidos a la parte demandada fueron voluminosos, razón por la cual en mi deposición del 28 de junio de 2016 no reconocí los documentos como parte de la producción ni su procedencia.
10. Sin embargo, luego de revisar, subsiguiente a la deposición lo producido, puedo afirmar que son parte de los documentos que el Sr. Luiz Penna entregó en su teléfono cuando lo vendió. Ciertamente, el yo no reconocer los documentos ante el hecho cierto que los produjimos en el caso me obligó a buscar en la caja de documentos y cuando me topé con ellos pude ubicarlos en mi mente como algunos de aquellos que fueron entregados por el Sr. Penna cuando vendió su teléfono celular. La explicación es que no tenían importancia alguna y por ello no lo recordé. (Énfasis suplido). Véase, Declaración Jurada suscrita por el licenciado Joglar Castillo el 24 de agosto de 2016.
5 El Tribunal de Primera Instancia fundamentó la descalificación del Bufete Mendoza Law Offices -- representación legal del licenciado Joglar Castillo -- en la mera apariencia de conducta impropia respecto a la forma en que los documentos de referencia fueron obtenidos. CP-2018-10 6
Luego de varios incidentes procesales no necesarios aquí
pormenorizar,6 el 8 de diciembre de 2017 el referido letrado
presentó una Oposición al Informe del Procurador General. En
esencia, éste negó haber incurrido en violación alguna al
Código de Ética Profesional, infra, y solicitó el archivo de
la queja. Particularmente, subrayó que nunca fue abogado de
Advanced y que no tenía comunicación alguna con los miembros
de la mencionada corporación. A su vez, reiteró que, a su
modo de ver, el emplazamiento que le fue cursado era
inoficioso y afirmó que cualquier daño sufrido por Advanced
era autoinfligido tras ésta no gestionar oportunamente el
cambio de agente residente ante el Departamento de Estado.
Respecto a los documentos obtenidos del teléfono celular
que el señor Penna vendió a IWorld, el licenciado Joglar
Castillo manifestó que tenía derecho a esa información por
ser uno de los accionistas de Advanced; que ninguno de los
documentos era privilegiado y que, de ello sostenerse en la
afirmativa, entonces el señor Penna y la referida empresa
renunciaron al privilegio abogado-cliente; que imprimió
algunos documentos del teléfono celular en cuestión, pero
por inadvertencia no destruyó aquellos que fueron producidos
como parte del descubrimiento de prueba; y que la deposición
6 En particular, el 25 de octubre de 2017 Advanced presentó una Moción solicitando recomendación de desestimación. En su escrito, dicha entidad suplicó que este Tribunal auscultara la posibilidad de recomendarle al Tribunal de Primera Instancia que desestimara con perjuicio las dos demandas incoadas por el licenciado Joglar Castillo en su contra. El referido letrado se opuso a la aludida moción el 8 de diciembre de 2017. En resumen, éste alegó que Advanced utilizaba el presente proceso disciplinario para oprimirlo y despojarlo de su propiedad obligándolo a transigir las reclamaciones, así como mecanismo alterno de los procesos que se ventilaban entre las partes ante los foros judiciales. CP-2018-10 7
que le fue tomada era inconclusa, pues aún no había
finalizado.
Por su parte, el 27 de diciembre de 2017 Advanced
sometió una Breve réplica a oposición a Informe del
Procurador General. En suma, reiteró que el referido letrado
fungió como abogado de dicha corporación y nos solicitó que
acogiéramos las recomendaciones del Procurador General tal
cual esbozadas en su Informe.
Así pues, evaluado el Informe del Procurador General,
así como los escritos presentados por las partes, el 26 de
enero de 2018 este Tribunal ordenó a la Oficina del
Procurador General a presentar la correspondiente querella.
En cumplimiento con lo anterior, el 11 de mayo de 2018
dicha dependencia gubernamental presentó cierta Querella en
la cual le imputó al licenciado Joglar Castillo dos (2)
cargos por violación a los Cánones 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, infra. En específico, la Oficina del
Procurador General señaló lo siguiente:
PRIMER Y SEGUNDO CARGO: El licenciado Eduardo M. Joglar Castillo infringió los preceptos de los Cánones 35 y 38 de Ética Profesional, al no ser sincero ni honrado, al utilizar medios inconsistentes con la verdad, así como al inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho, y al no exaltar el honor ni la dignidad de la profesión, no evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia y, en su conducta como funcionario del tribunal, al no interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. Esto al omitir la oportuna notificación de una demanda y emplazamiento a [Advanced], sobre quien era agente residente y había sido previamente su abogado, ocasionándole la anotación de rebeldía CP-2018-10 8
en el pleito. Además, al declarar bajo juramento desconocer la procedencia de unos documentos que entregó como parte de la producción de un caso, sobre lo cual posteriormente declaró específicamente saber cómo habían llegado a sus manos. Esto aparte de que el método de obtención y uso para beneficio personal de esos documentos, algunos privilegiados o confidenciales, resulta en una falta de sinceridad y honradez del querellado.
Enterado de la querella en su contra, el 23 de julio de
2018 el referido letrado presentó su contestación a la misma.
En resumen, sostuvo que Advanced se autoinfligió el daño al
no realizar las gestiones pertinentes para el cambio oportuno
de su agente residente y reiteró que entendía que el
emplazamiento en su persona era inoficioso.
Con relación a los documentos obtenidos del teléfono
celular del señor Penna, el licenciado Joglar Castillo
insistió en que desconocía la procedencia de éstos al momento
en que se le preguntó por ello en la deposición tomada en el
Caso Civil Núm. KAC2013-0186, pues la producción en dicho
pleito fue voluminosa y había transcurrido más de un (1) año
desde la venta del teléfono celular a IWorld. No obstante,
el referido letrado indicó que posteriormente se percató de
su origen y así lo hizo constar en una declaración jurada
prestada a esos fines.
De igual manera, el licenciado Joglar Castillo expresó
que la Oficina del Procurador General determinó que tales
documentos eran privilegiados o confidenciales sin siquiera
examinarlos ni brindarle deferencia a la determinación previa
del foro primario respecto a la descalificación de su
representación legal en el Caso Civil Núm. KAC2013-0186. CP-2018-10 9
Así pues, tras examinar la querella y la contestación a
ésta por parte del referido letrado, el 15 de septiembre de
2021 esta Curia designó a la Hon. Crisanta González Seda,
exjueza del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada
Especial (en adelante, “Comisionada”) en el procedimiento
disciplinario de epígrafe. Ésta tendría la función de recibir
la prueba relacionada al presente proceso disciplinario,
realizar las conclusiones de derecho y presentarnos el
informe de rigor.
De conformidad con la tarea delegada, el 8 de diciembre
de 2021 la Comisionada llamó este caso para vista.7 En ésta,
la Oficina del Procurador General presentó como prueba
testifical los testimonios del señor Torres Nogueras, el
señor Penna y la Lcda. Yahira Caro Domínguez, esta última
representante legal de Advanced. Por su parte, el licenciado
Joglar Castillo presentó como prueba testifical su propio
testimonio y el del Sr. Daniel Batista Ventura (en adelante,
“señor Batista Ventura”), quien fuera su socio del negocio
IWorld.
Evaluada la prueba testifical y documental, así como
las alegaciones y las argumentaciones finales de ambas partes
en el presente proceso disciplinario, el 24 de marzo de 2022
7 En igual fecha, el licenciado Joglar Castillo presentó una Moción sobre desestimación bajo la Regla 14 del Reglamento del Tribunal Supremo. A través de este escrito, en esencia, solicitó la desestimación de la queja de epígrafe por entender que el señor Torres Nogueras carecía de capacidad representativa que le permitiera juramentar la misma. Sin embargo, ello no nos convence. Se trata aquí, pues, de una persona -- en este caso, el señor Torres Nogueras -- con conocimiento personal de los hechos que originaron el presente procedimiento disciplinario. CP-2018-10 10
la Comisionada presentó su Informe a este Tribunal. En éste,
concluyó que, en efecto, el referido letrado infringió los
Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra. No
obstante, para el momento en que fuésemos a imponer algún
tipo de sanción, nos recomendó tomar en consideración que el
licenciado Joglar Castillo no había tenido ningún otro
señalamiento ético en su carrera profesional -- una de 40
años -- y aceptó que no debió actuar como lo hizo.
Oportunamente, el referido letrado presentó su
Oposición al Informe de la Comisionada Especial en el caso
de marras. Dicho escrito fue notificado a todas las partes
con interés en el presente proceso disciplinario.
Examinado el cuadro fáctico que antecede, procedemos,
pues, a exponer los fundamentos en derecho en los cuales se
sostiene nuestra determinación en el proceso disciplinario
de autos.
II.
A.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, establece las normas mínimas de conducta que rigen
las actuaciones de los abogados y las abogadas, tanto en el
desempeño de su delicada e importante labor profesional, como
en otras actividades en las que se desenvuelven. In re Lugo
Quiñones I, 206 DPR 1, 9 (2021); In re Ortiz, Rivera, 195
DPR 122, 131 (2016); In re Rodríguez Cora, 193 DPR 447, 454
(2015). En ese sentido, los cánones preceptuados en este
código constituyen “un compromiso constante para con la CP-2018-10 11
sociedad puertorriqueña”. In re Franco Rivera, 169 DPR 237,
259 (2006). Véase, también, In re Colberg Trigo, 169 DPR 107,
119 (2006); In re Fernández de Ruiz, 167 DPR 661, 675 (2006).
Así también, es meritorio puntualizar que, si bien la
mayoría de las “pautas que prescribe el Código de Ética
Profesional se circunscriben a regular el desempeño del
letrado [y de la letrada] en su faceta profesional, los
principios que comprenden los Cánones 35 y 38 trascienden su
alcance hasta el ámbito privado”. (Énfasis suplido). In re
Ramírez Salcedo, 196 DPR 136, 148 (2016). Véase, además, In
re Astacio Caraballo, 149 DPR 790, 798-799 (1999). Es, pues,
a la luz de ambos cánones que examinamos la conducta imputada
al licenciado Joglar Castillo.
B.
En esa dirección, precisa señalar aquí que el Canon 35
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 35, impone
a los miembros de la profesión legal el deber de conducirse
con integridad, sinceridad y honradez ante los tribunales,
para con sus representados y en las relaciones con sus
compañeros y compañeras. In re Maldonado De Jesús, 2022 TSPR
6, 208 DPR ___ (2022); In re Charbonier Laureano, 204 DPR
351, 364 (2020); In re Ramírez Salcedo, supra, pág. 149. En
consecuencia, para actuar de conformidad con el mandato
prescrito en este canon, los abogados y las abogadas deben
asegurarse de no proveer información falsa o incompatible
con la verdad y de no ocultar información cierta que deba
ser revelada. In re Ortiz Sánchez, 201 DPR 765, 781 (2019); CP-2018-10 12
In re Ramírez Salcedo, supra; In re Astacio Caraballo, supra,
pág. 798.
Al respecto, hemos sentenciado que, -- para transgredir
el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, -- lo
fundamental es que se falte objetivamente a los valores de
sinceridad y honradez, pilares fundamentales de la profesión
legal. In re Lugo Quiñones I, supra, pág. 12; In re Charbonier
Laureano, supra; In re Ramírez Salcedo, supra. En otras
palabras, para infringir esta norma, es innecesario el
elemento deliberativo o la intención de defraudar o engañar.
In re Maldonado De Jesús, supra; In re Peña Ríos, 202 DPR 5,
19 (2019); In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 756 (2014). En
tal sentido, no se considerarán defensas el no haber actuado
de mala fe, deliberadamente, sin intención de engañar o
defraudar ni la ausencia de daño o perjuicio a terceras
personas. Íd.
Recuérdese que el ejercicio de la profesión legal se
fundamenta en la búsqueda de la verdad. In re Lugo Quiñones
I, supra; In re Ramírez Salcedo, supra, pág. 148; In re
Sierra Arce, 192 DPR 140, 147 (2014). Por eso, la
trascendencia del Canon 35 del Código de Ética Profesional,
supra, estriba en que la verdad es un atributo inseparable
de los abogados y las abogadas y, sin ella, la profesión
jurídica no podría justificar su existencia. In re Ramos
Sáenz, 205 DPR 1089, 1101 (2020); In re Peña Ríos, supra; In
re Sierra Arce, supra. CP-2018-10 13
C.
De otra parte, y por ser también de particular
importancia para la correcta disposición de los asuntos
disciplinarios ante nuestra consideración, conviene
mencionar que el Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. IX, C. 38, recoge los valores principales con los
cuales debe cumplir un abogado o una abogada en el desempeño
de su gestión profesional y en su vida privada, a saber, el
honor y la dignidad. In re Maldonado De Jesús, supra; In re
Raffucci Caro, 206 DPR 589, 611 (2021); In re Radinson Pérez
et al., 204 DPR 522, 541 (2020). Entre otras cosas, el
precitado canon instituye el deber de todo abogado y toda
abogada de exaltar el honor y la dignidad de la profesión
legal, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales,
y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional
impropia. 4 LPRA Ap. IX, C. 38.
De conformidad con lo antes expuesto, los abogados y
las abogadas tienen la responsabilidad moral y ética de
examinar su comportamiento continuamente. In re Ramos Sáenz,
supra, pág. 1102; In re Colón Ortiz, 204 DPR 452, 460 (2020);
In re Díaz Rosado I, 198 DPR 412, 416 (2017). De hecho, este
Tribunal ha reiterado que, por ser los abogados y las
abogadas el espejo donde se refleja la imagen de la
profesión, éstos y éstas deben actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad que impone la función social que
ejercen. Véase, In re Stacholy Ramos, 207 DPR 521, 531
(2021); In re Ramos Sáenz, supra, pág. 1102; In re Colón CP-2018-10 14
Ortiz, supra. “Ello, pues, son la imagen misma de todo el
andamiaje de nuestro sistema de justicia”. In re Ramos Sáenz,
supra.
Cónsono con ello, es norma establecida en nuestra
jurisdicción que los miembros de la profesión legal pueden
ser sancionados por actuaciones que no necesariamente surjan
de su desempeño profesional, sino que basta con que éstas
afecten sus cualidades morales o que los hagan indignos de
pertenecer al foro. In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152, 164
(2014); In re Meléndez Rivera, 187 DPR 724, 728-729 (2013);
In re Rodríguez Vázquez, 176 DPR 168, 177 (2009). Por lo
tanto, para establecer si un abogado o una abogada incurrió
en violación al referido canon, es forzoso evaluar si la
conducta verdaderamente afecta sus condiciones morales. In
re Rodríguez López, 196 DPR 199, 208 (2016); In re Reyes
Coreano, supra, pág. 758; In re Bermúdez Meléndez, 198 DPR
900, 908 (2017).
III.
Establecido lo anterior, en temas relacionados, es
menester destacar que, de ordinario, las determinaciones de
hecho que realice el Comisionado o la Comisionada Especial -
- en procesos como el aquí bajo estudio -- gozarán de
deferencia y serán sostenidas por esta Curia, salvo que medie
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. In re Meléndez
Mulero, 2022 TSPR 3, 208 DPR ___ (2022); In re Colón Ortiz,
supra, págs. 460-461; In re Franco Rivera, 203 DPR 770, 779
(2019). Esta norma “aplica, principalmente, cuando el CP-2018-10 15
Comisionado [o la Comisionada] Especial tiene la oportunidad
de escuchar a los testigos, porque se encuentra en mejor
posición para aquilatar dicha prueba”. In re Curras Ortiz,
174 DPR 502, 516 (2008).
Después de todo, estos y estas funcionarias son las
personas a quienes esta Curia ha delegado la encomienda de
celebrar la vista, investigar, recibir y evaluar la prueba,
así como preparar el informe de rigor de modo que, en esencia,
se encuentran en una posición similar a la que ocupan los
jueces y juezas en los foros judiciales primarios. Véase, In
re Franco Rivera, supra; In re Soto Aguilú, 202 DPR 137, 145-
146 (2019); In re Peña Ríos, supra, pág. 20.
IV.
Por último, y previo a disponer del presente proceso
disciplinario, es preciso destacar que, al fijar una sanción
disciplinaria por violaciones a los cánones del Código de
Ética Profesional, supra, este Tribunal debe considerar los
siguientes factores: 1) la reputación del abogado o de la
abogada en la comunidad; 2) su historial disciplinario
previo; 3) si se trata de su primera infracción; 4) si ninguna
parte ha resultado perjudicada; 5) la aceptación de la falta
y su sincero arrepentimiento; 6) si se trata de una conducta
aislada; 7) si medió ánimo de lucro en su actuación; 8) el
resarcimiento al cliente, y 9) cualquier otra consideración,
ya sea atenuante o agravante, que surja de los hechos. Véase,
In re Vélez Torres, 2022 TSPR 79, 209 DPR ___ (2022); In re CP-2018-10 16
Stacholy Ramos, supra; In re Radinson Pérez et al., supra,
pág. 542.
Es, pues, a la luz de la normativa deontológica antes
expuesta que procedemos a disponer del proceso disciplinario
que nos ocupa.
V.
Como mencionamos anteriormente, el presente proceso
disciplinario fue referido ante una Comisionada Especial,
quien tuvo la oportunidad de examinar cuidadosa y
detenidamente la prueba presentada, y de hacer sus
correspondientes determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho. En su Informe, la Comisionada concluyó que, con su
conducta, el licenciado Joglar Castillo infringió los Cánones
35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Coincidimos.
Y es que, según ha apuntalado la Comisionada en su
Informe, y como se desprende del expediente ante nuestra
consideración, no hay duda que el referido letrado incurrió
en actuaciones contrarias a los preceptos éticos recogidos
en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
supra. Nos explicamos.
En primer lugar, y en lo aquí pertinente, no existe
controversia alguna respecto a que el licenciado Joglar
Castillo recibió una demanda y fue emplazado como agente
residente de Advanced, -- cuando ya no era empleado de ésta
--, y que remitió estos documentos a la referida corporación
transcurridos 43 días desde la fecha en que los recibió. Esto
ocasionó, como adelantamos, que le fuera anotada la rebeldía CP-2018-10 17
a Advanced por no presentar su contestación a la demanda
dentro del término provisto para ello en nuestro ordenamiento
jurídico.
Por otra parte, y en lo relativo a las actuaciones del
referido letrado -- en el Caso Civil Núm. KAC2013-0186 --
respecto a los documentos extraídos del teléfono celular del
señor Penna, surge del expediente que, en una primera
instancia, y en cierta deposición que le fue tomada, éste
declaró desconocer la procedencia de los mismos. Así también,
consta en el expediente que, posterior a ello, el referido
letrado suscribió una declaración jurada por virtud de la
cual aseveró que, luego de haber prestado la deposición,
recordó y reconoció los documentos y correos electrónicos
que le fueron inquiridos en la deposición. Ello, como mínimo,
nos resulta difícil de comprender.
Así pues, según expuso la Comisionada en su respectivo
Informe, no albergamos duda que -- como abogado con más de
40 años en el ejercicio de la profesión legal -- el licenciado
Joglar Castillo conocía las consecuencias legales que podía
acarrear el no informar ni remitir oportunamente a Advanced
la demanda y el emplazamiento diligenciado en su persona.
Por igual, las actuaciones del referido letrado, -- en el
contexto de cierto litigio en el que fungía como parte --,
de negar inicialmente bajo juramento que desconocía la
procedencia de los documentos antes señalados, -- que, a
todas luces, sí conocía -- revela una falta de sinceridad y CP-2018-10 18
honradez. Tal conducta no puede ser tolerada por este
Tribunal.
En fin, las infracciones del licenciado Joglar Castillo
a lo dispuesto en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra, quedaron, a todas luces, establecidas
con prueba clara, robusta y convincente que consta en el
expediente ante nos. Éste, lejos de ceñirse a los deberes de
sinceridad y honradez que debe tener presente todo abogado y
abogada tanto en el contexto profesional como en su vida
privada, y a la preservación del honor y la dignidad de la
profesión legal, incurrió en serias violaciones a los cánones
de referencia y ello merece el rechazo de este Tribunal.
Ahora bien, dicho esto, es menester señalar que, al
determinar la sanción que hoy se le impone al letrado de
epígrafe, consideramos que éste no ha sido objeto de
señalamientos previos durante sus 40 años en el ejercicio de
la profesión legal. Además, tomamos en cuenta que el
licenciado Joglar Castillo aceptó que no debió actuar de la
manera en que lo hizo respecto a la entrega de la demanda y
el emplazamiento diligenciado en su persona.8
VI.
Es pues, por todo lo anterior, que coincidimos con las
conclusiones realizadas por la Oficina del Procurador General
y la Comisionada Especial en sus respectivos informes en
8 De igual forma, no podemos pasar por alto que, bien pudo Advanced realizar las gestiones de rigor para retirar al referido letrado como su agente residente una vez decidió despedirlo de su empleo. CP-2018-10 19
cuanto a que el licenciado Joglar Castillo infringió los
Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Siendo ello así, y en virtud de nuestro poder inherente
de reglamentar la profesión legal, amonestamos al licenciado
Joglar Castillo por la conducta desplegada y le apercibimos
de su deber de observar de forma escrupulosa los principios
deontológicos que se recogen en el Código de Ética
Profesional, supra. Asimismo, le apercibimos también que, de
incurrir en cualquier otra actuación que contravenga las
normas antes señaladas, estará expuesto a sanciones
disciplinarias más severas.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, amonestamos al Lcdo. Eduardo M. Joglar Castillo por la conducta desplegada y le apercibimos de su deber de observar de forma escrupulosa los principios deontológicos que se recogen en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Asimismo, le apercibimos también que, de incurrir en cualquier otra actuación que contravenga las normas antes señaladas, estará expuesto a sanciones disciplinarias más severas.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo