per curiam:
Todo abogado tiene el compromiso ético in-quebrantable de conducirse, tanto en el desempeño de su ministerio profesional como en su vida privada, en forma digna, honorable, íntegra y honrada. En este caso, reproba-mos las actuaciones de una letrada que, durante el trámite de una acción civil en la cual fungía como parte demandada, se apartó de lo dispuesto en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX (Cánones 35 y 38). Si bien todo abogado tiene el derecho a defenderse de las ale-gaciones que se planteen en un proceso civil en su contra, ello no le autoriza a transgredir los preceptos éticos que re-gulan la práctica del Derecho en Puerto Rico. Veamos los hechos que sustentan nuestra determinación.
[138]*138í—{
A. Trámite disciplinario
El 14 de julio de 2011, el Sr. Luis E. Millán Velázquez (señor Millán), presidente ejecutivo interino de la Corpora-ción Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (conocida como COSSEC), dirigió una carta al entonces Secretario de Justicia, el Ledo. Guillermo Somoza Colombani (Secretario de Justicia), para solicitar una investigación por alegada conducta ilegal de la Leda. Isis N. Ramírez Salcedo (licenciada Ramírez Salcedo o querellada).
Acto seguido, el 20 de julio de 2011, el Secretario de Justicia remitió la misiva del señor Millán a la Oficina de la Procuradora General (Procuradora) para que investi-[139]*139gara si, en efecto, la querellada había cometido alguna in-fracción al Código de Ética Profesional.(2) No fue hasta el 16 de enero de 2014 que la Procuradora sometió su Informe.
En su escrito, la funcionaría advirtió que no se evalua-ron los méritos de las controversias que estuvieron ante la consideración del Tribunal de Primera Instancia. Recalcó, además, que no se examinó la responsabilidad civil de la abogada con la parte demandante, por entender que la res-ponsabilidad personal y económica de la licenciada Ramí-rez Salcedo eran materias ajenas al proceso disciplinario. Tampoco se atendió la responsabilidad criminal de la que-rellada, ya que, según indicó, este fue un asunto referido a la atención de la Fiscalía. Explicó que su gestión se cir-cunscribió, más bien, a examinar la conducta de la abo-gada durante su participación como parte demandada en los casos civiles que enfrentó. De la investigación efec-tuada, la Procuradora concluyó que la licenciada Ramírez Salcedo había infringido los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional.(3)
En cumplimiento con nuestra Resolución de 9 de febrero de 2015, el 13 de abril siguiente la Procuradora presentó una Querella, mediante la cual le formuló dos cargos dis-ciplinarios a la letrada por supuestamente haber quebran-tado los deberes impuestos en los Cánones 35 y 38 del Có-[140]*140digo de Ética Profesional, supra.(4) Oportunamente, en su Contestación a la Querella la abogada rechazó las imputa-ciones éticas y solicitó su desestimación. Sostuvo, en esen-cia, que COSSEC estaba utilizando el procedimiento disci-plinario como mecanismo de presión.
Vista la Querella, así como su Contestación, el 9 de julio de 2015 nombramos al Hon. Carlos S. Dávila Vélez, exjuez del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionado Especial (Comisionado Especial). Después de ciertos inciden-tes procesales, el 16 de noviembre de 2015 se celebró una Conferencia con Antelación a la Vista, en la cual se discutió el Informe Preliminar entre Abogados presentado por las partes. En esa vista, se sometió el asunto disciplinario a base del expediente.(5)
A continuación reseñamos las determinaciones de hecho consignadas en el Informe del Comisionado Especial.(6)
B. Trasfondo fáctico
1. Caso Civil Núm. KCD-1997-0125: Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Policía de Puerto Rico v. Bario Bover Irizarry, et al.
El 24 de marzo de 1997 la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Policía (Poli-Coop) demandó en cobro de dinero y [141]*141ejecución de hipoteca al Sr. Barto Bover Irizarry, a su entonces es-posa, la licenciada Ramírez Salcedo, así como a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos. Poli-Coop solicitó al Tribunal de Primera Instancia el pago de $87,604.71 de principal, intereses al 11.166% anual a partir del 6 de enero de 1994 y una suma de costas y honorarios de abogado, según fuera estipulado en el pagaré hipotecario. Suplicó, además, que una vez adviniera final y firme la sentencia, expidiera los man-damientos correspondientes para la venta en pública subasta del inmueble que garantizaba la obligación y que, de ser insu-ficiente para satisfacer el monto adeudado, expidiera un man-damiento de ejecución contra el resto de los bienes de la parte demandada. La querellada fue emplazada personalmente el 21 de julio de 1997, en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales constituida por ella y su excónyuge.
Tras los trámites de rigor, el 10 de febrero de 1999 el foro juzgador dictó una Sentencia en Rebeldía, en la que le or-denó a la parte demandada pagar $81,105.17 de principal y cargos por mora, intereses sobre dicha suma, las costas, más $8,110.51 de honorarios de abogado.(7) La Sentencia en Rebeldía, la cual le fue notificada a la licenciada Ramí-rez Salcedo a la dirección 1023 Altos Ponce de León, Río Piedras, Puerto Rico 00926, fue devuelta posteriormente por el Servicio Postal de Estados Unidos (USPS).(8)
En lo pertinente, el 25 de marzo de 1999, la querellada compareció por derecho propio al Tribunal de Primera Ins-tancia para solicitar la paralización de todo trámite judicial del caso en su contra, puesto que se había acogido a los [142]*142beneficios de la Ley Federal de Quiebra. (9) Debajo de su firma hizo constar la dirección siguiente: MSC 288, Suite 112, 100 Gran Boulevar[d] Paseos, San Juan, PR 00926. Atendido su escrito, el 17 de mayo de ese mismo año el foro de instancia paralizó los procedimientos postsentencia ati-nentes al caso, no sin antes instruir a las partes a que le informaran las determinaciones del Tribunal de Quiebra de Estados Unidos. Ese dictamen le fue notificado a la abo-gada a la dirección consignada en su moción. (10)
Transcurrido más de ocho años desde la paralización del caso, el 20 de noviembre de 2007 Poli-Coop, representada por COSSEC, su síndico liquidador, presentó una Moción Solicitando Enmendar la Sentencia en Rebeldía. En esen-cia planteó que, al tratarse de un caso de cobro de dinero y ejecución de hipoteca, era necesario enmendar la Senten-cia en Rebeldía para incorporarle las disposiciones concer-nientes a la ejecución de hipoteca y venta en pública su-basta del inmueble que garantizaba la deuda objeto del pleito. Poli-Coop certificó haberle enviado copia del escrito presentado a la querellada a MSC 283, Suite 112, 100 Gran Boulevarfd] Paseos, San Juan, PR 00926.(11)
[143]*143Atendida la moción, el 21 de febrero de 2008, el tribunal de instancia se negó a enmendar su dictamen y ordenó a Poli-Coop, entre otras cosas, que acreditara el estado de la petición de quiebra ante el foro federal e informara si la deuda había sido descargada. La notificación de la Orden cursada a la querellada fue devuelta el 31 de marzo de 2008 por el USPS (“Attempted, Not Known”)(12)
Finalmente, el 28 de mayo de 2008, la entidad coopera-tiva indicó que la última petición de quiebra interpuesta por la querellada había sido archivada el 25 de mayo de 2001.(13) Por consiguiente, rogó al tribunal de instancia que continuaran los trámites de ejecución de sentencia. El re-presentante legal de la parte demandante certificó haberle remitido este documento a la abogada a la dirección indicada. Así las cosas, el 13 de junio de 2008, el foro juz-gador concedió a la licenciada Ramírez Salcedo diez días para que se expresara en tomo a la solicitud de la institu-ción cooperativa. La notificación de este mandato también fue devuelta por el USPS (“Attempted, Not Known”).
El 29 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia para la venta en pública subasta del inmueble sujeto al gravamen hipotecario. Según consignó el Comisionado Especial en su Informe, el 1 de agosto de 2008, la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia notificó ese mandato a [144]*144la licenciada Ramírez Salcedo al PO Box 364033, San Juan, Puerto Rico 00936-4033.
Como consecuencia de tal suceso, el 8 de agosto de 2008, la licenciada Ramírez Salcedo, por conducto de su repre-sentante legal, presentó una Moción [Juramentada] Solici-tando Relevo de Sentencia Conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil Vigente sin Someterse a la Jurisdicción. Impugnó la jurisdicción del tribunal sobre su persona por supuestamente no haber sido emplazada en conformidad con lo prescrito en el ordenamiento procesal. Alegó, además, que no “tuvo conocimiento del pleito [...] ya que las notificaciones de este Honorable Tribunal constan devueltas en el expediente del caso”. Moción Solicitando Relevo de Sentencia Conforme a la Regla 49.2 de Procedimiento Civil Vigente sin Someterse a la Jurisdicción, pág. 1, Anejo XVI del Informe de la Procuradora General. Rogó, entre otras cosas, que se dejara sin efecto la Sentencia, la Orden de Ejecución y todos los procedimientos del caso.
El 5 de septiembre de 2008, la parte demandante se opuso a la petición de la licenciada Ramírez Salcedo. Ex-puso que del expediente del propio Tribunal surgía que, en efecto, la aquí querellada había sido emplazada personal-mente y que tenía conocimiento del pleito en su contra, ya que el 25 de marzo de 1999 había comparecido por derecho propio para solicitar su paralización.
Cuatro días más tarde, la licenciada Ramírez Salcedo, por conducto de su representación legal, presentó una Mo-ción Informativa junto con una certificación registral expe-dida por el Registro de la Propiedad el 11 de agosto de 2008. Indicó que de la certificación aludida no se despren-día carga alguna a favor de Poli-Coop.(14) Así pues, la que-[145]*145reliada planteó que la obligación que gravaba su propiedad había sido saldada, por lo que correspondía que el deman-dante desistiera de la acción en su contra.(15)
Atendida la Moción Informativa de la aquí querellada, el 15 de septiembre de 2008, el tribunal de instancia dispuso: “Acredite la codemandada Ramírez Salcedo si retira su ‘Mo-ción [S]olicitando [R]elevo de Sentencia [...] [...] dado que esta moción constituye una sumisión voluntaria a la juris-dicción personal Orden, Anejo 4 del Informe Prelimi-nar entre Abogados. El 24 de septiembre de 2008, la licen-ciada Ramírez Salcedo, a través de su representante legal, se sometió voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Consistente con lo anterior, el 1 de octubre de 2008, el foro de instancia aceptó la sumisión voluntaria de la querellada y entendió retirada su solicitud de relevo de sentencia. (16)
Entre tanto, el 13 de mayo de 2009 Poli-Coop sometió una Moción en Cumplimiento de Orden, Informativa y Soli-citud de Orden. Manifestó que en una reunión celebrada el 2 de abril de 2009 con la licenciada Ramírez Salcedo y su re-presentante legal, salió a relucir que la querellada había presentado una instancia en el Registro de la Propiedad, en la cual solicitó la cancelación de la hipoteca que garantizaba la obligación con Poli-Coop por estar prescrita. Explicó, ade-más, que a pesar de que la aquí querellada se había com-prometido a entregarles copia de este documento, aún no lo había hecho. Por lo cual, solicitó al tribunal que ordenara a la abogada de epígrafe a producir copia de la instancia re-gistral y que, en su día, la declarara nula y ordenara al [146]*146Registrador de la Propiedad cancelarla, así como cualquier otra anotación relacionada.
Durante la Conferencia con Antelación a Juicio cele-brada el 10 de marzo de 2010, el foro de primera instancia concluyó que no entraría a adjudicar si la Sentencia se había notificado adecuadamente, ya que luego de su noti-ficación la deudora había comparecido voluntariamente y reconocido la obligación. Así pues, procedió a señalar una vista para el 26 de agosto de 2010 con el fin de dilucidar el monto de la deuda a partir del reconocimiento voluntario de la deuda por parte de la querellada.
En lo pertinente, celebrada la vista en la fecha pau-tada(17) los abogados de las partes informaron que sus re-presentados habían alcanzado un acuerdo, a los efectos que la querellada le entregaría a la demandante un cheque de gerente o certificado por $80,000. El abogado de Poli-Coop solicitó un término de cuarenta y cinco días para someter la estipulación a la consideración de su Junta de Síndicos. Así pues, el 25 de octubre de 2010, Poli-Coop compareció al foro de primera instancia para informar que, tanto el Pre-sidente Ejecutivo de COSSEC, así como la Junta de Síndi-cos de Poli-Coop, habían aceptado la oferta de pago. Soli-citó, entonces, una orden dirigida a que la licenciada Ramírez Salcedo cumpliera de inmediato con los términos del acuerdo pactado.
El 25 de febrero de 2011, las partes redujeron a escrito el acuerdo transaccional y lo presentaron ante el tribunal de instancia. En vista de ello, el 9 de marzo de 2011, el foro juzgador le impartió su aprobación a ese acuerdo y le con-cedió a la querellada treinta días para su cumplimiento. Se [147]*147le apercibió que, de lo contrario, se ejecutarían sus bienes en pago de la deuda.
Transcurrido poco más de dos meses sin cumplir con lo acordado, el 24 de mayo de 2011, Poli-Coop presentó una Moción Solicitando Anotación de Embargo en el Registro de la Propiedad por $80,000, más los intereses y gastos incu-rridos, sobre la propiedad inmueble de la querellada. Luego de considerar la postura de la abogada en torno a este asunto, el foro juzgador declaró “ha lugar” la petición de Poli-Coop y emitió la Orden de Embargo correspondiente(18)
2. Caso Civil Núm. KAC-2011-0736: Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Policía de Puerto Rico y otros v. Isis Nydia Ramírez Salcedo y otros
El 29 de junio de 2011, Poli-Coop, representada por su síndico liquidador COSSEC, interpuso una Demanda sobre nulidad y cancelación de inscripciones en el Registro de la Propiedad, contra la querellada, Money House y el Secre-tario de Vivienda Federal. En síntesis, reclamó la anula-ción de la anotación consignada en el Registro de la Pro-piedad mediante la cual se canceló la hipoteca a su favor; la reinscripción del referido gravamen, y la cancelación de las inscripciones de las dos hipotecas revertidas. Después de varios incidentes procesales, que incluyeron el traslado del caso a la jurisdicción federal (removal) y su posterior devolución al foro estatal(19) el 13 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia acogió una moción de desis-timiento presentada por Poli-Coop y dictó Sentencia de conformidad, archivando la acción sin perjuicio, según la Regla 39.1(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
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El Código de Ética Profesional es un cuerpo normativo que recoge los estándares mínimos de conducta que deben acatar los abogados admitidos por este Tribunal, para be-neficio de la ciudadanía, la profesión legal y las institucio-nes de justicia del país. In re Ortiz, Rivera, 195 DPR 122 (2016); In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611 (2014). Aunque la mayoría de las pautas que prescribe el Código de Ética Profesional se circunscriben a regular el desem-peño del letrado en su faceta profesional, los principios que comprenden los Cánones 35 y 38 trascienden su alcance hasta el ámbito privado. In re Astacio Caraballo, 149 DPR 790 (1999); In re Padilla Rodríguez, 145 DPR 536 (1998), Véase, además, S. Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, pág. 44. Sin embargo, conviene destacar que no nos inte-resa toda actuación en su dimensión personal, sino solo aquella conducta que afecte las condiciones morales del abogado y que le haga indigno de pertenecer a este Foro. In re Reyes Coreano, 190 DPR 739 (2014); In re Sepúlveda, Casiano, 155 DPR 193 (2001).
A. Canon 35 del Código de Ética Profesional(20)
La verdad es una cualidad ínsita e inseparable del ejercicio de la abogacía. In re Martínez, Odell II, 148 DPR 636 (1999). En otras palabras, “[l]a profesión jurídica está predicada en la búsqueda y defensa de la verdad. Por lo [149]*149tanto, resulta inherentemente contrario a su función que un abogado se desvíe de su obligación de ser sincero y honrado en toda faceta en que se desempeñe, ya sea en su vida pro-fesional o privada”. In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 147 (2014).
Así pues, el Canon 35 del Código de Ética Profe-sional, supra, impone a la clase togada del país el deber de proceder con integridad, sinceridad y honradez frente a to-dos y en todo escenario. In re Reyes Coreano, supra. Veanse, además: In re Sierra Arce, supra; In re Astado Caraballo, supra. Este deber obliga a los abogados ante los tribunales, con sus representados, con las partes adversas y hasta en las relaciones profesionales con sus compañeros. In re Guemárez Santiago, supra; In re Astacio Caraballo, supra. Cónsono con lo anterior, para infringir el Canon 35 “[1]o fundamental es que se falte [objetivamente] a los va-lores de honradez y veracidad, pilares de la profesión legal”. In re Reyes Coreano, supra, pág. 756. No es defensa, por consiguiente, no haber procedido deliberadamente, de mala fe, con la intención de engañar o defraudar, como tampoco que no se le haya causado perjuicio a un tercero. In re Reyes Coreano, supra; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25 (2011); In re Astacio Caraballo, supra.
Es meritorio puntualizar que a todo abogado le está vedado proveer a los foros judiciales información falsa, incompatible con la verdad, así como ocultar información cierta que deba ser revelada. In re Astacio Caraballo, supra. No es sincero ni honrado inducir a error al tribunal, empleando artificios o una relación falsa de hechos o Derecho. In re Ayala Vega I, 189 DPR 672 (2013). Cuando un abogado le miente a un tribunal bajo juramento para promover su causa, falta a su deber de actuar con integridad. In re Padilla Rodríguez, supra; In re Currás Ortiz, 141 DPR 399 (1996).
La mentira degrada el carácter y envilece el espíritu y es antítesis de la conducta recta y honorable que el Código de [150]*150Ética Profesional exige de todo abogado. La palabra de éste debe en todo momento ser tan buena y tan leal como la del propio magistrado, porque tanto el juez como el abogado son partícipes en una función excelsa que jamás debe ser lasti-mada por la falsedad. In re Ramos y Ferrer, 115 DPR 409, 412 (1984) (Sentencia).
De igual forma, a la luz de este precepto ético un abogado no puede suscribir hechos incompatibles con la realidad. In re Rodríguez Gerena, 194 DPR 917 (2016); In re Belk, Serapión, 148 DPR 685 (1999). Todo jurista os-tenta la obligación ineludible de asegurarse que los datos consignados en cada documento que firma o redacta son veraces. In re Ayala Vega I, supra; In re Martínez, Odell II, supra; In re Belk, Serapión, supra. La verdad es el princi-pio sobre el cual se erige la confianza ciudadana en la pro-fesión legal y en las instituciones de justicia, por lo que independientemente de si el abogado actúa en su función profesional o personal, su falta de sinceridad es absoluta-mente injustificable.
B. Canon 38 del Código de Ética Profesional(21)
El Canon 38 ordena a todo abogado a preservar el honor y la dignidad, baluartes de la práctica legal. “Com-portarse a la altura de los principios éticos reseñados cons-tituye piedra angular de la confianza que genera el hecho de pertenecer a esta ilustre profesión”. In re Sierra Arce, supra, págs. 147-148. La conducta de los miembros de la clase togada no se evalúa con los mismos criterios que le aplican a un individuo particular. íd. Ello amerita que se desempeñen siempre con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejerce, [151]*151tanto en su vida privada como en su ministerio profesional. Íd.; In re Reyes Coreano, supra; In re De León Rodríguez, 190 DPR 378 (2014). Cada uno de los abogados representa la imagen misma de la profesión del Derecho en el país, por lo que sus actos, buenos o malos, repercuten en la percep-ción que el público tiene sobre el sistema de administra-ción de justicia. In re Sierra Arce, supra; In re Guemárez Santiago, supra.
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De la prueba reseñada se desprende que la letrada de epígrafe infringió los dos preceptos éticos que le fueran imputados. Esta no observó el deber de sinceridad y hon-radez hacia los tribunales y las partes adversas que formula el Canon 35. Tampoco preservó el honor y la dignidad de la profesión legal, según lo exige el Canon 38. Con eso en mente, repasemos la conducta de la licenciada Ramírez Salcedo.
En la Moción de Relevo de Sentencia presentada en agosto de 2008, la querellada manifestó bajo juramento no tener conocimiento del pleito civil en su contra, puesto que las notificaciones emitidas, con excepción de la Orden que concedió la paralización del caso, constaban devueltas en el expediente del caso.(22) Ahora bien, la licenciada Ramírez Salcedo incorporó esta aseveración bajo juramento en su [152]*152escrito, a pesar de que se desprende del expediente judicial que, en efecto: (1) fue emplazada personalmente en repre-sentación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales(23) el 21 junio de 1997 y (2) presentó un escrito por derecho pro-pio, mediante el cual solicitó la paralización del proceso judicial en conformidad con las protecciones que concede la Ley de Quiebra Federal, poco más de un mes después de haberse dictado la Sentencia en Rebeldía. A raíz de esa petición, el foro de instancia paralizó los trámites posterio-res a la sentencia y le notificó su determinación a la direc-ción que la querellada consignó en su escrito. De los docu-mentos que constan en los autos del caso, no surge que esa correspondencia específicamente llegara devuelta.
Los acontecimientos reseñados revelan que, cierta-mente, la licenciada Ramírez Salcedo sí conocía del pleito que enfrentaba y de la sentencia emitida.(24) Por lo tanto, los planteamientos esbozados en apoyo a su solicitud sobre este particular carecían de base o fundamento alguno.
Por otro lado, la querellada adujo, también infundada-mente, que la deuda objeto de la reclamación judicial fue saldada. La abogada de epígrafe compareció el 9 de sep-tiembre de 2008 para negar la existencia del gravamen hi-potecario, lo cual acreditó con una certificación registral. [153]*153Omitió informarle, tanto al Tribunal de Primera Instancia como a la parte adversa, que la anotación del gravamen hipotecario fue cancelada a petición suya meses antes, no por pago, sino según el mecanismo dispuesto en la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad por haber trans-currido más de veinte años de constituida.(25) Asimismo, es importante señalar que no fue hasta mayo de 2009 que el foro juzgador supo de ese hecho, cuando Poli-Coop compa-reció a informarlo. Igualmente la defensa de saldo por pago resulta contraria a los fundamentos empleados por la abo-gada en la instancia presentada ante el Registro de la Pro-piedad para solicitar la cancelación de la hipoteca.
Es meritorio atender una de las defensas planteadas por la licenciada Ramírez Salcedo durante el curso del trámite disciplinario. La querellada planteó que las posturas pre-suntamente incompatibles, fueron esgrimidas por su repre-sentante legal para impugnar la existencia, validez y, poste-riormente, la cuantía de la deuda, por entender de buena fe que procedían en derecho. De ordinario, y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, como bien fun-damenta el Comisionado Especial en su Informe, todo liti-gante que escoge libremente a su representante legal no puede evitar los actos u omisiones de ese agente. Tenorio v. Hospital Dr. Pila, 159 DPR 777 (2003); Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494 (1982). Además, como pro-fesional del campo del Derecho, la querellada debía tener conocimiento acerca de las implicaciones éticas a las cuales se exponía, al hacer planteamientos infundados, incompatibles y que no se ajustaban a la verdad para sustentar su defensa (26) Por último, es menester destacar que la quere-[154]*154liada en ningún momento expuso que la representante legal de su caso lo hizo sin su consentimiento.
Como abogada de este foro, la querellada tenía la obligación de actuar de acuerdo con los valores ínsitos a la profesión del Derecho, recogidos en los Cánones 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Estos son la verdad, el honor y la dignidad.
[Ulna vez un abogado es admitido al seno de la profesión, éste no puede desprenderse de sus obligaciones éticas simplemente señalando que actuaba como cliente y no como abogado [...]. No existe tal dicotomía entre la vida cotidiana del ciudadano que es abogado y el ejercicio de su profesión. [...] Dicho de otra manera, las responsabilidades éticas de los miembros de la profesión de abogado no tienen un horario de trabajo. (Énfasis suprimido). In re Bryan, Vargas, 150 DPR 1, 7 (2000). Véase, además, In re López González, 171 DPR 567 (2007).
En conclusión, las actuaciones impropias de la licenciada Ramírez Salcedo quedaron establecidas con prueba clara, robusta y convincente. De los hechos reseñados surge que la querellada, como parte demandada en el caso de referencia, se apartó de los deberes de sinceridad y honradez que exige el Canon 35. Por lo que resulta irrelevante si la licenciada Ramírez Salcedo actuó de mala fe o con la intención de en-gañar al foro judicial o a la parte adversa. Asimismo, al no ajustarse a la veracidad de los hechos, la querellada tam-poco se condujo de la manera digna y honorable que le exige el Código de Ética, lo que constituyó un quebrantamiento al Canon 38 del mismo cuerpo normativo. In re Astacio Caraballo, supra.
Con el objeto de evitar la arbitrariedad y promover una reglamentación disciplinaria uniforme y consistente, es importante examinar los precedentes en los que se formu-lan infracciones disciplinarias análogas. In re Rivera Nazario, 193 DPR 573 (2015). Ahora bien, al momento de im-poner la medida disciplinaria, hay que reconocer que cada [155]*155caso es único y que presenta circunstancias particulares que, en ocasiones, justifican que nos distanciemos de la san-ción disciplinaria correspondiente(27) In re Villalba Ojeda, 193 DPR 966 (2015); In re De León Rodríguez, supra. Lo importante es que “cuando nos apartemos de los preceden-tes similares, brindemos una explicación satisfactoria que justifique nuestro proceder”. In re Villalba Ojeda, supra, pág. 983.
La querellada goza de buena reputación en la comuni-dad legal. Así lo acreditan los miembros de la profesión que ofrecieron declaraciones juradas que hablan sobre la calidad de su desempeño profesional. La licenciada Ramí-rez Salcedo ha sido miembro del panel de abogados del Programa Pro Bono, Inc., Servicios Voluntarios del Colegio de Abogados (Pro Bono o programa) desde 1984. Su labor en favor del acceso a la justicia de las personas de bajos recursos económicos le ha merecido el reconoci-miento del programa en múltiples ocasiones.(28) Esa enti-dad reconoció a la licenciada Ramírez Salcedo en 2004, 2006, 2008, 2009 y 2015 por su destacada labor y colabo-ración al servicio de las personas indigentes. En este con-texto es importante señalar que, el 16 de octubre de 2015 Pro Bono la seleccionó como abogada destacada del año por poner sus servicios legales a la disposición de la clien-tela elegible del programa.
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Por todo lo anterior, censuramos enérgicamente la con-ducta desplegada por la Leda. Isis N. Ramírez Salcedo. (29) Le recordamos a la querellada que tiene el deber de ob-servar escrupulosamente cada uno de los postulados del Código de Ética Profesional. Asimismo, le apercibimos de que, de incurrir en otro acto que contravenga las normas de ese mismo cuerpo normativo, se expone a medidas dis-ciplinarias más severas, incluyendo su suspensión del ejercicio de la abogacía, Notifíquese esta opinión “per cu-riam” y Sentencia personalmente a la Leda. Isis N, Ramírez Salcedo a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad.
La Leda. Isis N. Ramírez Salcedo (licenciada Ramírez Salcedo o querellada) fue admitida a la abogacía el 15 de mayo de 1981 y prestó juramento como notaría el 5 de junio de 1981.