EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2022 TSPR 06
Juan M. Maldonado De Jesús 208 DPR (TS-15,053)
Número del Caso: AB-2020-0082
Fecha: 19 de enero de 2022
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogados del promovido:
Lcda. Mayra E. López Mulero Lcdo. Gabriel M. Vázquez Segarra
Materia: Conducta Profesional - Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por infringir los Arts. 2, 12, 56 y 57 de la Ley Notarial de Puerto Rico; las Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico; y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. La suspensión será efectiva 19 de enero 2022, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan M. Maldonado De Jesús AB-2020-0082
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2022.
Nuevamente nos vemos en la obligación de
suspender indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y de la notaría a un miembro de la profesión
legal, esta vez, por éste infringir los Arts. 2, 12,
56 y 57 de la Ley Notarial de Puerto Rico, infra; las
Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento Notarial de Puerto
Rico, infra; y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de
Ética Profesional, infra. Veamos.
I.
El Lcdo. Juan Miguel Maldonado De Jesús (en
adelante, “licenciado Maldonado De Jesús”) fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 13 de julio
de 2004 y al ejercicio de la notaría el 31 de enero
de 2005. AB-2020-0082 2
Allá para el 21 de julio de 2020, el Hon. Denis Márquez
Lebrón, Representante por Acumulación y Portavoz del Partido
Independentista Puertorriqueño en la Cámara de Representantes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante,
“Representante Márquez Lebrón”), presentó ante este Tribunal
una queja disciplinaria en contra del mencionado letrado.
Junto a la queja de referencia, éste anejó determinado informe
legislativo -- relacionado con la Resolución de la Cámara 1741
de 31 de marzo de 2020 (en adelante, “Resolución 1741”)1 --
del cual se desprende que el licenciado Maldonado De Jesús
pudo haber incurrido en posibles violaciones a la Ley Notarial
de Puerto Rico, infra, al Reglamento Notarial de Puerto Rico,
infra, y al Código de Ética Profesional, infra.2 Ello, porque
presuntamente el referido letrado -- en el contexto del
proceso de compra, distribución, manejo y administración de
las pruebas para detectar el COVID-19, pandemia que para ese
momento comenzaba a afectar gravemente a nuestro País -- había
autorizado una declaración jurada sin la presencia del
otorgante, pero incluyendo su firma; ello en perjuicio de la
fe pública notarial; por incluir tal firma no autorizada en
1 En lo pertinente, la Resolución 1741 fue presentada a los fines de “ordenar a la Comisión [de] Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, [a] realizar una investigación de forma expedita y particular sobre [...] el proceso de compra, distribución, manejo y administración de las pruebas para detectar el COVID-19”. R. de la C. 1741 de 31 de marzo de 2020, 7ma Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, pág. 1.
2 Dicho informe se titula Segundo Informe de la Delegación del Partido Independentista Puertorriqueño en torno a la Resolución de la Cámara 1741. AB-2020-0082 3
un contrato gubernamental y; por hacer falsas representaciones
al gobierno.
Posteriormente, y en lo relacionado a este asunto, el 23
de septiembre de 2020 la Comisión de Salud de la Cámara de
Representantes de Puerto Rico (en adelante, “Cámara de
Representantes”), presidida en ese entonces por el Hon. Juan
Oscar Morales Rodríguez (en adelante, “Representante Morales
Rodríguez”), refirió a este Foro, -- así como a otras
entidades públicas estatales y federales --, cierto informe
legislativo. El mencionado informe contenía los hallazgos
preliminares de determinada investigación realizada por la
Asamblea Legislativa, -- según fue autorizada por la precitada
Resolución 1741 --, referente a posibles violaciones legales,
éticas y/o administrativas por parte de ciertos funcionarios
públicos y ciudadanos privados, incluyendo al licenciado
Maldonado De Jesús.3 Este informe fue unido a la queja
presentada por el Representante Márquez Lebrón en contra del
referido letrado.
3 En esencia, el aludido informe -- titulado Segundo Informe Parcial -- sostiene que el licenciado Maldonado De Jesús pudo haber incurrido en violaciones al Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, infra, a la Regla 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, infra, y al Canon 35 del Código de Ética Profesional, infra, al haber otorgado una declaración jurada sin la presencia del otorgante. Esto, luego de que el mencionado letrado presuntamente autorizara una Resolución Corporativa de Apex General Contractors (en adelante, “Apex”) y diera fe de que la misma había sido jurada y suscrita ante sí por el señor Robert Rodríguez López (en adelante, “señor Rodríguez López”), cuando este último -- en una vista pública realizada por la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes y bajo juramento -- negó haber firmado el referido documento y presentó evidencia de su firma real ante la mencionada Comisión. Surge, además, que tal conducta podría constituir una posible falsificación de la firma en un documento que fue presentado de manera fraudulenta ante el Departamento de Salud de Puerto Rico. AB-2020-0082 4
Enterado de lo anterior, el 23 de noviembre de 2020 el
licenciado Maldonado De Jesús presentó su contestación a la
queja de epígrafe. En su escrito, éste refutó las
aseveraciones realizadas en su contra y sostuvo que la
intención detrás de éstas era obtener ventaja política,
tomando en cuenta el contexto en el cual fue presentada.
Como parte del relato de hechos comprendido en dicho
escrito, el referido letrado manifestó que -- en medio del
las pruebas para detectar el COVID-19 -- contactó al señor
Rodríguez López, principal oficial de la empresa Apex, con el
propósito de que la mencionada compañía fuera una de las
entidades que pudiese suplir al Departamento de Salud de
Puerto Rico las referidas pruebas. Expresó que el señor
Rodríguez López le autorizó a realizar tales gestiones y le
pidió a éste servir de enlace entre Apex y el gobierno de
Puerto Rico. Así, también, el licenciado Maldonado De Jesús
indicó que el señor Rodríguez López decidió unir al esfuerzo
al señor Aaron Vick, en calidad de oficial de Apex, para que
este último representara a la aludida empresa en la
transacción en cuestión; decisión que requería se hiciese una
Resolución Corporativa a tales fines.
En vista de ello, -- y dado a que, como consecuencia de
las medidas restrictivas a raíz de la pandemia del COVID-19,
el referido letrado no podía tener contacto físico con el
señor Rodríguez López --, el licenciado Maldonado De Jesús AB-2020-0082 5
señaló que éste le suplió su firma en formato digital para
que la plasmara tanto en la Resolución Corporativa como en
cualquier otro documento que fuese necesario para formalizar
la compra. Sobre este particular, el referido letrado admitió
que “en vez de plasmar la firma digital, decidió escribir la
firma del Sr. Rodríguez [López] en la Resolución Corporativa
porque no era posible en ese momento encontrarse en persona”.
(Énfasis suplido).4 A esto, añadió que cumplió con los demás
requerimientos para autorizar la declaración jurada de la
Resolución Corporativa, es decir, que “le plasmó el Sello de
Asistencia Legal, le incluyó el número de affidavit, lo firmó
y ponchó con su sello notarial, lo incluyó en su Registro de
Testimonios y lo reportó en su Índice Mensual”. (Énfasis
suplido).5
Como parte de la discusión de la conducta imputada y
atenuantes en su contestación a la queja, el licenciado
Maldonado De Jesús afirmó “que pudo haber incurrido en un
error de juicio y en su consecuencia acept[ó] que es un hecho
cierto que la firma de la Resolución Corporativa fue hecha
por él”. (Énfasis suplido).6 Aseveró, además, que su conducta
“atentó contra la fe pública notarial” y que ésta “apuntaría
a que posiblemente incumplió con el Canon 35 del Código de
Ética Profesional”. (Énfasis suplido).7 Asimismo, el referido
4 Véase, Contestación a queja, pág. 6.
5 Íd.
6 Íd., pág. 7. AB-2020-0082 6
letrado reconoció “su error de juicio al plasmar la firma del
declarante en la Resolución Corporativa y se encuentra
sumamente arrepentido de haberle fallado a su función
notarial”. (Énfasis suplido).8
En igual tono, el licenciado Maldonado De Jesús afirmó
que el interés apremiante del gobierno en obtener las pruebas
de COVID-19 de manera apresurada le causó un “furor caótico”
que nubló su juicio y provocó el fallo en el cumplimiento de
su deber como notario.9 Por último, en el antedicho escrito
el referido letrado expresó que la pandemia del COVID-19 fue
un evento desconocido, que no había precedentes sobre el
proceso de compra de pruebas para la detección del virus y
que “[l]a prisa y el desorden con el que se llevó a cabo este
proceso de compra debe tomarse en cuenta como parte de lo que
llevó [a éste] a cometer este error de juicio”.10
Evaluados los planteamientos de las partes, así como los
informes legislativos a los que hemos hecho referencia, el 11
de febrero de 2021 referimos este asunto a la Oficina de
Inspección de Notarías (en adelante, “ODIN”) y a la Oficina
del Procurador General, para que dichas dependencias
realizaran las investigaciones de rigor y rindieran los
informes correspondientes.
7 Íd. 8 Íd.
9 Íd.
10 Íd., pág. 9. AB-2020-0082 7
Cumpliendo con lo ordenado, el 17 de marzo de 2021 la
ODIN presentó ante la Secretaría de este Foro determinado
Informe en el cual concluyó que -- con su conducta -- el
licenciado Maldonado De Jesús incurrió en violación de los
Arts. 2, 56 y 57 de la Ley Notarial de Puerto Rico, infra,
las Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico,
infra, y los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, infra. Todo ello, por el referido letrado haber
firmado, -- en lugar del requirente --, en un testimonio de
legitimación de firma; por haber certificado un hecho falso
en la Resolución Corporativa de Apex; así como por acreditar
información falsa en el Registro de Testimonios y en el Índice
Mensual de Actividad Notarial correspondiente al mes de marzo
del año 2020.
Si bien la ODIN expresó que evaluó como atenuantes que
la queja de epígrafe es el primer proceso disciplinario al
que se enfrenta el licenciado Maldonado De Jesús, así como la
expresión de arrepentimiento por sus actos, determinó que “el
impacto en la esfera pública de los actos consumados,
admitidos [por el referido letrado] y probados resultó en
detrimento para la profesión notarial”.11 Como consecuencia de
esto, recomendó que el mencionado letrado fuera suspendido
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la notaría.
11 Véase, Informe, pág. 9. AB-2020-0082 8
Así las cosas, el 28 de abril de 2021 el licenciado
Maldonado De Jesús presentó un escrito intitulado Réplica a
informe de la Oficina de Inspección de Notarías. En síntesis,
éste aceptó su falta, ofreció disculpas a esta Curia y se
allanó a la sanción sugerida por la ODIN de suspensión
inmediata del ejercicio de la notaría. Sin embargo, el
referido letrado suplicó que se tome en consideración el marco
fáctico que contextualizó su conducta y solicitó que la
suspensión del ejercicio de la notaría no fuese indefinida,
sino por un periodo de tres (3) a seis (6) meses.12
Por su parte, y también en cumplimiento con lo ordenado,
el pasado 17 de mayo de 2021 el Procurador General compareció
ante nos y presentó su Informe sobre el asunto de epígrafe.
En apretada síntesis, el mencionado funcionario -- haciendo
referencia al Informe de la ODIN -- concluyó que el licenciado
Maldonado De Jesús “en el ejercicio del notariado no fue
meramente negligente, sino que deliberadamente forjó la firma
del otorgante del testimonio, a sabiendas que infringía las
disposiciones legales que rigen el notariado, incluyendo la
fe pública notarial, y los Cánones de Ética Profesional”.
(Énfasis suprimido).13 Añadió, además, que el referido letrado
12Ello, en virtud de la sanción disciplinaria impuesta por este Tribunal al Lcdo. Julio M. Santiago Rodríguez (en adelante, “licenciado Santiago Rodríguez”) en In re Santiago Rodríguez, 2021 TSPR 47, 206 DPR ___ (2021). En el precitado caso, el licenciado Santiago Rodríguez autorizó una Escritura de Poder en la cual consignó la comparecencia de un otorgante que falleció veinte (20) años antes de dicho acto. Como consecuencia, el licenciado Santiago Rodríguez fue suspendido inmediatamente de la práctica de la notaría por un periodo de tres (3) meses.
13 Véase, Informe del Procurador General de Puerto Rico, pág. 30. AB-2020-0082 9
“no fue honesto y sincero con una agencia de gobierno al
enviarle un documento que le constaba que era falso” y que
“su proceder se debió al ánimo de lograr una transacción que
podía lucrarlo sustancialmente”. (Énfasis suprimido).14 Así
pues, el Procurador General concluyó que el letrado de
epígrafe incurrió en violación de los Arts. 2, 12, 56 y 57 de
la Ley Notarial de Puerto Rico, infra, las Reglas 65, 66 y 67
del Reglamento Notarial de Puerto Rico, infra, y los Cánones
18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, infra.
En consecuencia, el Procurador General recomendó a este
Foro acoger las determinaciones de la ODIN sobre la conducta
del mencionado letrado, considerar la sanción propuesta por
ésta y ordenar cualquier sanción en el ejercicio de la
abogacía que estimemos procedente.
Habiéndosele notificado este último Informe, el
licenciado Maldonado De Jesús solicitó la paralización de los
procedimientos del caso de autos hasta tanto concluyeran
ciertas investigaciones conducidas por la Oficina del Panel
sobre el Fiscal Especial Independiente y la Oficina de Ética
Gubernamental relacionadas con su conducta profesional.15
14 Íd.
15 Tomamos conocimiento judicial de que el 4 de noviembre de 2021 se presentaron cinco (5) denuncias en contra del licenciado Maldonado De Jesús por tentativa de fraude, falsificación de documentos privados, falsificación ideológica, traspaso de documentos falsificados e intervención ilegal o indebida en operaciones o procesos gubernamentales. En esa misma fecha, se encontró causa para arresto contra el referido letrado. AB-2020-0082 10
Examinado el cuadro fáctico que antecede, procedemos a
exponer los fundamentos en derecho en los cuales se sostiene
nuestra determinación de suspender inmediata e
indefinidamente al referido letrado del ejercicio de la
abogacía y la notaría en nuestra jurisdicción.
II.
Como cuestión de umbral, es menester señalar que la
práctica de la notaría en Puerto Rico está regida por las
disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75
de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 LPRA secs. 2001 et
seq., así como por el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX. Por tal razón, al ejercer sus funciones -- los notarios
y las notarias -- deben observar ambos estatutos, pues de otro
modo pudiesen estar expuestos o expuestas a severas sanciones
disciplinarias. In re Charbonier Laureano, 204 DPR 351, 360
(2020); In re González Maldonado, 152 DPR 871, 895 (2002); In
re Vera Vélez, 148 DPR 1, 7 (1999).
A.
En esa dirección, y como punto de partida en nuestro
análisis, es preciso señalar que el Art. 2 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002, define la figura del notario
o la notaria como aquel profesional del derecho “que ejerce
una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad
conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos
y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin
perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales”. (Énfasis AB-2020-0082 11
suplido). Así, esta disposición consagra el principio de la
fe pública notarial, espina dorsal de nuestro sistema
notarial. Véase, In re Torres Rivera, 204 DPR 1, 11 (2020);
In re Pagán Díaz, 198 DPR 398, 404 (2017); In re González
González, 119 DPR 496, 499 (1987). Sabido es que, los notarios
y las notarias en nuestra jurisdicción están obligados a
proteger con un celo cuidadoso tan noble principio. Véase, In
re Vázquez Margenat, 204 DPR 968, 977 (2020); In re Vázquez
Pardo, 185 DPR 1031, 1042 (2012); In re Martínez Almodóvar,
180 DPR 805, 815 (2011).
B.
Así, pues, delimitadas las funciones del notario o la
notaria en Puerto Rico, y ya más en lo pertinente al proceso
disciplinario de epígrafe, debemos recordar que el Art. 12 de
la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2023, impone a
éstos y éstas el deber de remitir a la ODIN un índice sobre
sus actividades notariales en el cual, a grandes rasgos, deben
hacer constar las escrituras y los testimonios autorizados
durante el mes precedente, así como los nombres de los
comparecientes, la fecha, el objeto del instrumento o del
testimonio, la cuantía de los instrumentos y el nombre de los
testigos, de haber comparecido alguno. Este Índice de
Actividad Notarial debe ser sometido no más tarde del décimo
día calendario del mes siguiente al informado en el referido
documento. Íd. AB-2020-0082 12
Sobre el alcance de tal responsabilidad, este Tribunal
ha señalado que el incumplimiento -- por parte de los notarios
y las notarias -- con dicho deber se entiende como un menoscabo
a la fe pública notarial investida a éstos y éstas en nuestra
jurisdicción. Véase, In re Villalona Viera, 2021 TSPR 27, 206
DPR ___ (2021); In re Charbonier Laureano, supra, pág. 362;
In re Cabrera Acosta, 193 DPR 461, 466-467 (2015). Lo
anterior, pues, los índices mensuales de actividad notarial
“garantizan la certeza de los documentos en que intervienen
los notarios [y notarias] y evitan el riesgo de manipulación
y fraude”. In re Santiago Ortiz, 191 DPR 950, 961 (2014).
Véase, también, In re Charbonier Laureano, supra; In re
Cabrera Acosta, supra, pág. 467.
Por ende, “un notario [o notaria] que asegure que una
persona figuró como compareciente en una declaración jurada
[entiéndase, un testimonio o declaración de autenticidad] en
el Índice de Actividad Notarial presentado sin [ello] ser
cierto, quebranta los Arts. 2, 12 y 56 de la Ley Notarial,
las Reglas 65, 66, 67 del Reglamento Notarial y el Canon 35”.
In re Vázquez Margenat, supra, pág. 980. Véase, también, In
re Villalona Viera, supra.
C.
Por otro lado, el Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto
Rico, 4 LPRA sec. 2091, uno que también es necesario discutir
en el escenario que nos encontramos, define el testimonio o
declaración de autenticidad como el documento mediante el cual AB-2020-0082 13
un notario o una notaria, a requerimiento de parte interesada,
da testimonio de fe de un documento no matriz; además de la
fecha de éste. Entre los testimonios o declaraciones de
autenticidad que regula la mencionada disposición legal se
encuentra: la legitimación de firmas. Íd. Tal asunto también
es regulado en la Regla 66 del Reglamento Notarial de Puerto
Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, R. 66.
Con relación al testimonio de legitimación de firma, la
Regla 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap.
XXIV, R. 67, expresa que por medio de este tipo de testimonio
se “acredita el hecho de que, en determinada fecha, una firma
ha sido puesta en presencia del notario y por quien
evidentemente es quien dice ser”. (Énfasis suplido). Lo
anterior es claro.
En virtud de ello, y por cuanto la declaración jurada es
un testimonio de legitimación de firma, en el pasado este
Tribunal ha sentenciado que los notarios y las notarias no
pueden dar fe pública en un documento en el cual la persona
que pretende otorgar el mismo no comparezca personalmente.
Véase, In re Villalona Viera, supra; In re Vázquez Margenat,
supra, pág. 978; In re Llanis Menéndez I, 175 DPR 22, 25-26
(2008). El notario o la notaria que autorice una declaración
jurada en ausencia del firmante “quebranta la fe pública
notarial y afecta la confianza depositada en el sistema de
autenticidad documental”. In re Villalona Viera, supra. Véase, AB-2020-0082 14
también, In re Vázquez Margenat, supra, págs. 978-979; In re
Arocho Cruz et al., 198 DPR 360, 366-367 (2017).
Incurrir en tal conducta constituye, como sabemos, la
certificación de un hecho falso y, en consecuencia, implica
el quebrantamiento de los Arts. 2, 12 y 56 de la Ley Notarial
de Puerto Rico, supra, las Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento
Notarial de Puerto Rico, supra, y los Cánones 18, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, supra. In re Vázquez Margenat,
supra, pág. 980; In re Arocho Cruz et al., supra, pág. 368.
Véase, también, In re Llanis Menéndez I, supra, pág. 27. Esto,
precisamente, fue lo que ocurrió en el proceso disciplinario
que nos ocupa.
D.
De otra parte, no debemos olvidar que el Artículo 57 de
la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2092, recoge
ciertas formalidades que se deben observar en todo testimonio
o declaración de autenticidad. Específicamente, esta
disposición establece que las expresiones que se empleen en
tales documentos deben ser breves y sencillas. Íd. Además,
deben comprender la autenticidad del acto, con expresión del
notario sobre el conocimiento personal de los firmantes o de
los testigos con conocimiento, si alguno, o haciendo constar
que se ha suplido el conocimiento personal mediante cualquier
medio supletorio de identificación provisto en la Ley Notarial
de Puerto Rico, supra. Íd. AB-2020-0082 15
E.
Establecido lo anterior, y por considerarlo en extremo
pertinente para la correcta disposición del proceso
disciplinario ante nuestra consideración, es importante
mencionar aquí que el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 18, impone a los abogados y
las abogadas el deber de rendir una labor idónea, competente
y diligente. Dicho principio, a todas luces, condena la
desidia, la despreocupación y la displicencia en los asuntos
que les son encomendados al jurista o a la jurista. Véase, In
re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 567 (2020); In re García
Cabrera, 201 DPR 902, 925 (2019); In re Maldonado Maldonado,
197 DPR 802, 812 (2017).
El deber de competencia y diligencia contemplado en el
mencionado canon “no significa que el abogado [o la abogada]
puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el
propósito de salir triunfante en las causas del cliente”. De
manera que, “[l]a misión del abogado [o la abogada] no le
permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país
o cometa algún engaño”. Íd.
Dicho ello, es menester recordar aquí que, en múltiples
ocasiones, esta Curia ha reconocido que el Canon 18 del Código
de Ética Profesional, supra, aplica a los abogados y las
abogadas en el desempeño de su función notarial y, -- en
conjunto con la Ley Notarial de Puerto Rico y el Reglamento
Notarial de Puerto Rico --, les requiere corroborar que los AB-2020-0082 16
actos y negocios jurídicos que autoricen cumplan cabalmente
con las normas legales aplicables. Véase, In re García
Cabrera, supra; In re Vargas Velázquez II, 193 DPR 681, 690-
691 (2015); In re Toro González II, 193 DPR 877, 890 (2015).
Por consiguiente, un notario o una notaria que incurre en
violación a las disposiciones de la Ley Notarial de Puerto
Rico y su Reglamento infringe, a su vez, el canon de
referencia. In re Villalona Viera, supra; In re García
Cabrera, supra; In re Ayala Oquendo, 185 DPR 572, 580 (2012);
In re Aponte Berdecía, 161 DPR 94, 106 (2004). Ello, por no
ejercer el grado de cuidado y prudencia que requiere la
profesión. In re Villalona Viera, supra; In re Vázquez
Margenat, supra, pág. 979; In re Arocho Cruz et al., supra.
F.
Sobre ese deber ético que debe tener todo miembro de la
profesión legal, conviene también examinar lo dispuesto en el
Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.
35, el cual impone a los abogados y las abogadas el deber de
conducirse con integridad, sinceridad y honradez ante los
tribunales, para con sus representados y en las relaciones
con sus compañeros y compañeras. Véase, también, In re
Charbonier Laureano, supra, pág. 364; In re Ramírez Salcedo,
196 DPR 136, 149 (2016); In re Reyes Coreano, 190 DPR 739,
755 (2014); In re Vázquez Pardo, supra, pág. 1043; In re
Nieves Nieves, 181 DPR 25, 41 (2011). A tenor, y para actuar
conforme al mandato prescrito en dicho canon, los abogados y AB-2020-0082 17
las abogadas deben asegurarse de no proveer información falsa
o incompatible con la verdad y de no ocultar información
cierta que deba ser revelada. In re Ortiz Sánchez, 201 DPR
765, 781 (2019); In re Ramírez Salcedo, supra; In re Astacio
Caraballo, 149 DPR 790, 798 (2000).
En esa dirección, en reiteradas ocasiones hemos expresado
que la dación de fe -- en un instrumento público -- de un
hecho falso por parte de un notario o una notaria constituye
un quebrantamiento a la fe pública notarial que exige la Ley
Notarial de Puerto Rico y su Reglamento; lo que, a su vez,
socava la integridad de la profesión al incumplir con los
deberes de sinceridad y honradez impuestos por el Canon 35 de
Ética Profesional a todo letrado. In re Vázquez Pardo, supra,
pág. 1042; In re Martínez Almodóvar, supra, pág. 816; In re
Rivera Aponte, 169 DPR 738, 742 (2006). De manera que, el
mencionado canon se infringe con el solo hecho de faltar a la
verdad, independientemente de los motivos de su falsedad. In
re Charbonier Laureano, supra; In re Pérez Guerrero, 201 DPR
345, 357 (2018); In re Vázquez Pardo, supra, pág. 1043.
Más en específico, hemos indicado que se transgrede la
precitada disposición deontológica si el notario o la notaria
da fe de que la declaración jurada fue suscrita y firmada por
el o la declarante en su presencia y ello es un hecho falso.
Véase, In re Vázquez Margenat, supra, pág. 980; In re Arocho
Cruz et al., supra; In re Llanis Menéndez I, supra; In re
Rivera Aponte, supra, pág. 744. Recuérdese que “es norma clara AB-2020-0082 18
de este Tribunal que la certificación de un hecho falso es
una de las faltas más graves que puede cometer un notario [o
notaria]”. (Énfasis suplido). In re Rivera Aponte, supra.
Véase, también, In re Vargas Velázquez II, supra, pág. 690;
In re Vargas Hernández, 135 DPR 603, 607 (1994). De ahí que,
en esos escenarios, no se consideran defensas el no haber
procedido de mala fe ni deliberadamente, no haber actuado con
la intención de engañar o defraudar, así como no haber causado
daño o perjuicio a un tercero. Véase, In re Vázquez Margenat,
supra, pág. 979; In re Pagán Díaz, supra, pág. 407; In re
Ramírez Salcedo, supra; In re Reyes Coreano, supra, pág. 756;
In re Vázquez Pardo, supra, pág. 1044.
G.
Por último, es necesario destacar que el Canon 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 38, recoge los
valores principales con los cuales debe cumplir un abogado o
una abogada en el desempeño de su gestión profesional y en su
vida privada, a saber, el honor y la dignidad. Véase, In re
Raffucci Caro, 2021 TSPR 31, 206 DPR ___ (2021); In re
Villalona Viera, supra; In re Reyes Coreano, supra, págs. 756-
757; In re Gordon Menéndez, 183 DPR 628, 642 (2011). Entre
otras cosas, el mencionado Canon 38, supra, establece que
“[e]l abogado [o la abogada] deberá esforzarse, al máximo de
su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios AB-2020-0082 19
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia”.
Cónsono con lo anterior, esta Curia, en múltiples
ocasiones, ha reiterado que “por ser los abogados [y las
abogadas] el espejo donde se refleja la imagen de la
profesión, éstos [y éstas] deben actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad que impone la función social que
ejerce[n]”. In re Ramos Sáenz, 205 DPR 1089, 1102 (2020); In
re Reyes Coreano, supra, pág. 757. Véase, también, In re Colón
Ortiz, 204 DPR 452, 460 (2020); In re Torres Rodríguez, 201
DPR 1057, 1069-1070 (2019). “[U]n abogado o una abogada que
no se conduce digna y honorablemente viola el Canon 38” del
Código de Ética Profesional. In re Aponte Duchesne, 191 DPR
247, 258 (2014). Véase, también, In re García Vega, 189 DPR
741, 757 (2013).
Es, pues, a la luz de la normativa deontológica antes
expuesta que procedemos a disponer del proceso disciplinario
III.
Como mencionamos anteriormente, la presente queja
disciplinaria fue presentada ante nos por el Representante
Márquez Lebrón. A ésta, se le anejaron determinados informes
legislativos -- entre ellos, uno que produjo la Comisión de
Salud de la Cámara de Representantes, presidida en ese
entonces por el Representante Morales Rodríguez -- de los
cuales se desprende la conducta desplegada por el licenciado AB-2020-0082 20
Maldonado De Jesús durante el proceso de compra, distribución,
manejo y administración de las pruebas para detectar el COVID-
19. Luego de recibir la contestación a la queja de epígrafe
por parte del mencionado letrado, este asunto fue referido a
la ODIN y a la Oficina del Procurador General para las
investigaciones e informes de rigor. En suma, ambos entes
gubernamentales recomendaron la suspensión inmediata e
indefinida del licenciado Maldonado de Jesús del ejercicio de
la notaría, así como las correspondientes acciones en torno
al ejercicio de la abogacía. Coincidimos con dicha
apreciación.
Y es que nos encontramos ante un caso en que las
actuaciones del referido letrado fueron de magnitud tal que,
sin lugar a duda, ameritan la suspensión inmediata e
indefinida de éste del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Ello, pues, somos del criterio de que sus actos constituyeron
la violación más crasa y patente a la fe pública notarial.
En esa línea, -- y según ha quedado claramente demostrado
a lo largo de este escrito --, no albergamos duda alguna de
que el licenciado Maldonado De Jesús quebrantó los Arts. 2,
12, 56 y 57 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, y las
Reglas 65, 66 y 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico,
supra. Ello, toda vez que éste: 1) menoscabó la fe pública
notarial al escribir la firma del señor Rodríguez López en
determinado documento notarial y autorizar cierta declaración
jurada en ausencia de este último; lo que permitiría a la AB-2020-0082 21
compañía Apex participar en el proceso de compra de las
pruebas para detectar el virus del COVID-19; y 2) aseguró en
su Índice Mensual de Actividad Notarial correspondiente al
mes de marzo del año 2020 que el señor Rodríguez López
compareció en una declaración jurada sin que ello fuera
cierto.
Tampoco nos cabe duda que el mencionado letrado violentó
lo dispuesto en los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra, ya que: 1) no ejerció el grado de cuidado
ni prudencia necesario en el desempeño de su función notarial,
al autorizar el testimonio de legitimación de firma y
reportarlo en el Índice Mensual de Actividad Notarial; 2)
faltó al deber de sinceridad y honradez al escribir la firma
del señor Rodríguez López en determinado documento notarial
y dar fe de que éste lo firmó en su presencia sin ser cierto;
y 3) su conducta no exaltó el honor ni la dignidad de la
profesión legal, pues en momentos en que nuestro país
enfrentaba una gran crisis de salud -- producto de la pandemia
del COVID-19 --, “su proceder se debió al ánimo de lograr una
transacción que [pudiese] lucrarlo sustancialmente”. (Énfasis
suprimido).16
Si bien el licenciado Maldonado De Jesús aceptó que
cometió la falta y expresó arrepentimiento por su conducta,
lo cierto es que no podemos ignorar el hecho de que ello
configuró una violación de carácter grave que atentó contra
16 Véase, Informe del Procurador General de Puerto Rico, pág. 30. AB-2020-0082 22
la fe pública que reviste al notariado en nuestra
jurisdicción. Contrario a lo que éste señala, la emergencia
de la pandemia del COVID-19 no podía ser utilizada como
subterfugio para incumplir con la Ley Notarial de Puerto Rico,
su Reglamento ni el Código de Ética Profesional.
Recordemos que la notaría es una faena de tiempo y
paciencia. Por lo que, circunstancias excepcionales -- como
la pandemia del COVID-19 -- no pueden ni deben ser
consideradas como justificaciones que eximan del cumplimiento
con las normas legales, notariales y éticas vigentes.
IV.
Es pues, por todo lo anterior, que coincidimos con las
conclusiones abordadas por la ODIN y la Oficina del Procurador
General en sus respectivos informes, en cuanto a que el
licenciado Maldonado De Jesús infringió los Arts. 2, 12, 56
y 57 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, las Reglas 65,
66 y 67 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, supra, y los
Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Siendo ello así, y en virtud de nuestro poder inherente
de reglamentar la profesión de la abogacía, suspendemos
inmediata e indefinidamente al licenciado Maldonado De Jesús
del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
En consecuencia, se le ordena al señor Maldonado De Jesús
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar de su AB-2020-0082 23
suspensión a los foros judiciales y administrativos en los
que tenga algún asunto pendiente. Asimismo, se le impone la
obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro de un término de treinta
(30) días contado a partir de la notificación de esta Opinión
Per Curiam y Sentencia. Se le apercibe que no cumplir con lo
anterior podría conllevar que no se le reinstale a la práctica
de la profesión legal, de solicitarlo en un futuro.
De otra parte, en virtud de la suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza notarial
del señor Maldonado De Jesús queda automáticamente cancelada.
Ésta se considerará buena y válida por tres (3) años después
de su terminación en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que estuvo vigente. Finalmente, se le ordena al
Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y
el sello notarial del señor Maldonado De Jesús y entregarlos
al Director de la ODIN para la correspondiente investigación
e informe.
Notifíquese por correo electrónico y por la vía
telefónica esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor
Maldonado De Jesús.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
AB-2020-82 Juan M. Maldonado De Jesús (TS-15,053)
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo. Juan Maldonado De Jesús inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone al señor Maldonado De Jesús el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena, además, al Alguacil de este Tribunal incautar su obra notarial, incluyendo su sello notarial, y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. La fianza notarial del AB-2020-0082 2
señor Maldonado De Jesús queda automáticamente cancelada; esta se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Maldonado De Jesús durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco está conforme en parte y disiente en parte y hace constar la siguiente expresión:
“Como principio del Derecho Notarial, todo notario y notaria tiene el deber ministerial de cumplir con la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2001 et seq., el Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV y con el Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Un notario lacera la fe pública notarial al legitimar la firma de una persona que no compareció ante él. Sin duda, esa actuación infringe también los deberes plasmados en el Código de Ética Profesional, supra. Luego de considerar varios factores, he establecido que esa conducta resulta en la suspensión indefinida del ejercicio de la notaría y en la Suspensión por el término de tres (3) meses del ejercicio de la abogacía. Véase In re Villalona Viera, 2021 TSPR 27, 206 DPR (2021); In re Flores Martínez, 199 DPR 691 (2018). Ante ello, coincido con la Mayoría de este Tribunal en suspender de forma indefinida al Lcdo. Juan M. Maldonado De Jesús del ejercicio de la notaría. Sin embargo, difiero en suspenderlo indefinidamente del ejercicio de la abogacía. Dado a la etapa en que se encontraba el procedimiento disciplinario y en ánimo de mantener consistencia en la imposición de sanciones disciplinarias, suspendería al licenciado Maldonado De Jesús por un término de tres (3) meses del ejercicio de la abogacía y de forma indefinida del ejercicio de la notaría”.
Bettina Zeno González Subsecretaria del Tribunal Supremo