EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2023 TSPR 13
211 DPR ___ Luis Aponte Morales (TS-10,336)
Número del Caso: CP-2018-0015
Fecha: 30 de enero de 2023
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogada del querellado:
Lcda. Daisy Calcaño López
Comisionado Especial:
Hon. Luis R. Piñero González
Materia: Conducta Profesional – Suspensión del ejercicio de la abogacía por el término de treinta (30) días por violación a los Cánones 9, 12, 17, 18, 20, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
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In re:
CP-2018-0015 Lcdo. Luis Aponte Morales
(TS-10,336)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2023.
Una vez más nos vemos en la obligación de disciplinar
a un miembro de la profesión legal por violar los Cánones 9,
12, 17, 18, 20, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. No
obstante, en esta ocasión, tenemos la oportunidad de
recordarle a la comunidad legal y los profesionales que la
componen que este Tribunal toma en consideración la
aceptación y el arrepentimiento sincero por las imputaciones
realizadas en una queja en su contra al momento de imponer
la sanción correspondiente.
I.
El Lcdo. Luis Aponte Morales (en adelante, “licenciado
Aponte Morales” o “Querellado”) fue admitido al ejercicio de
la abogacía el 19 de enero de 1993.
El 2 de septiembre de 2016, la Sra. Margarita Rodríguez
Malavé (en adelante, “señora Rodríguez Malavé”) presentó una CP-2018-0015 2
queja contra el licenciado Aponte Morales. La queja se
relaciona con la representación legal que el abogado le
proveyó en la acción civil que se instó a causa de un
accidente que sufrió el esposo de la señora Rodríguez Malavé
en el año 1995, que causó un deterioro en su salud hasta su
fallecimiento en el año 2005. Inicialmente, por dicho
accidente, se presentó una demanda en daños y perjuicios
contra la Autoridad de Carreteras y otros codemandados.1
Menciona la señora Rodríguez Malavé que, debido a que su
esposo se encontraba encamado, le daba seguimiento al caso
por teléfono y mediante visitas a la oficina del abogado
cuando le era posible.
La señora Rodríguez Malavé alega que el Querellado
nunca discutió con ella la Sentencia dictada el 26 de mayo
de 2011, contrario a lo expresado por este en un escrito
sometido a la Oficina del Procurador General.2 Apunta que el
licenciado Aponte Morales nunca aclaró la razón por la cual
el caso había tardado tanto en ser resuelto. Señaló que su
esposo fue hospitalizado en varias ocasiones, que sufrió un
derrame cerebral que lo mantuvo encamado y que murió sin
compensación alguna por los daños que recibió del accidente.
Surge del expediente que el Querellado asumió
representación legal en el caso el 18 de octubre de 2001,
1 José A. Martí González y otros v. Autoridad de Carreteras y otros, Civil Núm. GDP1996-0086 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama. 2 Véase Comparecencia Especial Solicitando Orden. CP-2018-0015 3
luego que el abogado que había instado la demanda hubiera
fallecido. El 24 de febrero de 2000, el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (en adelante, “ELA”) presentó una demanda
contra tercero contra Fuentes Contractors, Inc. y Caribbean
Petroleum Limited Partnership (en adelante, “Caribbean
Petroleum”). El 21 de diciembre de 2001, Caribbean Petroleum
presentó una solicitud de paralización de los procedimientos
ante su petición de quiebras. A la solicitud de paralización,
el licenciado Aponte Morales se opuso mediante escrito en el
cual alegó estar próximo a llegar a un acuerdo con Caribbean
Petroleum, por lo que desistiría de la demanda en cuanto a
éstos haciendo innecesaria la paralización del caso. En la
vista que se celebró el 28 de noviembre de 2002, el
Querellado indicó haber enviado una oferta de transacción
que aún no se había contestado. No obstante, el 30 de junio
de 2003, Caribbean Petroleum sometió al tribunal una moción
en la que nuevamente solicitó la desestimación de la demanda
en su contra debido a su petición de quiebra. Así las cosas,
el tribunal concedió un término de diez (10) días a las
partes para que cada uno fijara su posición. Empero, el
licenciado Aponte Morales no actuó sobre el término
concedido.
El 13 de julio de 2004, el Querellado solicitó al
Tribunal de Primera Instancia se señalara una vista sobre
conferencia con antelación a Juicio. De este modo, el
tribunal pautó esta para el 25 de octubre de 2004 pero el CP-2018-0015 4
licenciado Aponte Morales no asistió. De la Minuta de la
vista y la Resolución que se emitió en dicha fecha surge que
el foro primario señaló una vista para el 16 de diciembre de
2004 en la cual se atenderían las mociones pendientes por
resolver en el caso, entre ellas las presentadas por
Caribbean Petroleum. Sin embargo, nuevamente el licenciado
Aponte Morales no asistió a la referida vista. Así pues, el
Tribunal de Primera Instancia le concedió al letrado diez
(10) días para exponer sus fundamentos por los que no se
debía desestimar la causa de acción contra Caribbean
Petroleum por no haber radicado el correspondiente proof of
claim en el caso de quiebra. Finalmente, dado que la parte
demandante no sometió escrito alguno, el 22 de febrero de
2005, el foro primario dictó Sentencia Parcial desestimando
con perjuicio la causa de acción contra Caribbean Petroleum.
Continuando con el trámite procesal, el 27 de enero de
2006, el licenciado Aponte Morales le informó al foro
primario del fallecimiento del demandante, por lo que
estaría presentando una moción de sustitución de parte en el
caso. De igual forma, informó que la parte demandante y el
ELA se encontraban en gestiones conducentes a un posible
acuerdo. No obstante, por distintas razones, el Querellado
no asistió a las vistas transaccionales señaladas para los
días 9 de mayo, 3 de agosto y 1 de diciembre de 2006 y el 6
de julio de 2007. Del expediente del caso no surge que el
licenciado Aponte Morales hubiera sometido escrito alguno CP-2018-0015 5
solicitando excusas al tribunal por las incomparecencias a
las vistas antes mencionadas, o que sometiera evidencia
alguna respecto a las causas médicas que su secretaria
informó por teléfono al foro primario para excusar sus
ausencias.3 Además, surge de la Minuta de la vista de 6 de
julio de 2007, que la abogada de la parte demandada informó
al Tribunal de Primera Instancia que el licenciado Aponte
Morales no había sometido oferta transaccional alguna para
evaluar. Añadió también que hacía más de un año de la muerte
del demandante y aún no había realizado la sustitución de
parte.
En esta misma fecha, el Querellado presentó la Moción
sobre Sustitución de Parte. Sin embargo, el 12 de julio de
2007, el Tribunal de Primera Instancia dictó Orden en la que
informó que el escrito de sustitución presentado por el
Querellado era uno incompleto por carecer de un certificado
de defunción, documentación que acreditara quiénes eran los
herederos y la demanda enmendada correspondiente. Así las
cosas, ordenó que las partes expresaran por escrito las
razones por las que no debía decretarse el archivo del caso.
De este modo, el 30 de agosto de 2007, el foro primario
emitió una Sentencia de desestimación sin perjuicio y
archivo del caso.4 Del expediente judicial no surge que el
licenciado Aponte Morales hubiera comparecido para atender
3 Querella, pág. 3. 4 Expediente judicial GDP1996-0086. CP-2018-0015 6
la Orden de 12 de julio de 2007, en la cual se le concedió
un término para explicar la falta de trámite en el caso. De
igual forma, tampoco surge que el Querellado haya recurrido
de la Sentencia emitida.
Así las cosas, el 3 de julio de 2008, a casi un año de
la desestimación sin perjuicio del caso, el licenciado
Aponte Morales presentó una nueva Demanda.5 No obstante, el
Querellado no compareció a la vista sobre el estado procesal
del caso que el foro primario celebró el 11 de marzo de 2009.
El Tribunal de Primera Instancia señaló nuevamente el caso
para una conferencia sobre su estado procesal para el 20 de
mayo de 2009, la cual fue reseñalada para el 22 de mayo de
2009, a petición de la parte demandada. El licenciado Aponte
Morales, nuevamente, no compareció a la vista por
alegadamente tener un asunto personal que resolver. Por esta
incomparecencia, se le impuso al Querellado una sanción de
$100 dólares, se emitió una orden de mostrar causa y se
señaló otra vista procesal para el 9 de junio de 2009.
Nuevamente, tampoco compareció a la referida vista.
El 15 de julio de 2009, el ELA presentó una Moción
Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 39.2 de
Procedimiento Civil, en la cual indicó que el Querellado no
había comparecido a ninguna de las vistas de estatus
ordenadas por el tribunal, no había contestado el
5 Expediente judicial GDP2008-0128. CP-2018-0015 7
interrogatorio que se le envió el 3 de marzo de 2009, no
había solicitado prórroga para contestar el mismo, no había
sometido la contestación a éste dentro de los diez (10) días
que el tribunal había ordenado, y tampoco había realizado
trámite alguno en el caso. Luego de varios trámites
procesales, se señaló vista para el 15 de septiembre de 2009
a la que tampoco compareció el Querellado, la cual fue
recalendarizada para el 25 de septiembre de 2009. A esta
nueva vista sí compareció el licenciado Aponte Morales y
solicitó un término de diez (10) días para contestar el
interrogatorio, se estableció un plan de trabajo en el caso
y se pautó otra conferencia sobre el estado de los
procedimientos para el 1 de diciembre de 2009. El 9 de
octubre de 2009, el Querellado presentó una Demanda
Enmendada.
El 8 de enero de 2010, el licenciado Aponte Morales
indicó en la vista que se llevó a cabo que había enviado una
oferta transaccional a las otras partes. A esos fines, el
foro primario señaló una vista transaccional para el 5 de
abril de 2010, a la que el Querellado no asistió y en la que
la representación legal del ELA informó que le envió una
carta al abogado rechazando la oferta transaccional. Previo
a la celebración de la vista, el ELA presentó un escrito al
Tribunal de Primera Instancia informando del incumplimiento
de la parte demandante con el calendario acordado para el
descubrimiento de prueba en el caso. El 15 de junio de 2010, CP-2018-0015 8
el foro primario le concedió un término al licenciado Aponte
Morales de cinco (5) días para presentar su parte del Informe
Preliminar de Conferencia con Antelación a Juicio, puesto
que ya el ELA había presentado su parte. El 21 de junio de
2010, Caribbean Petroleum sometió una Moción en Solicitud de
Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia, la
cual acompañó con copia de la Sentencia Parcial de 22 de
febrero de 2005 en el caso GDP1996-0086.
El foro primario señaló la Conferencia con Antelación
a Juicio para el 7 de junio de 2010, a la cual no compareció
el licenciado Aponte Morales, como tampoco sometió su parte
del Informe Preliminar entre Abogados, por lo que el tribunal
le impuso una sanción monetaria, y emitió una Orden de
Mostrar Causa, concediéndole un término de cinco (5) días
por su incomparecencia.
A la vista en su fondo compareció el licenciado Aponte
Morales, quien a esa fecha no había cumplido con las órdenes
de mostrar causa emitidas y con las sanciones impuestas. En
la vista, el Querellado presentó un Informe de Conferencia
Preliminar el cual el foro primario examinó e indicó que
estaba incompleto. El Querellado adujo que su representada
estaba hospitalizada en el área de intensivo, por lo que el
foro primario le concedió un término de diez (10) días para
que presentara la evidencia médica que corroborara lo
anterior. Además, le concedió un término de cinco (5) días
para completar el Informe de Conferencia Preliminar y CP-2018-0015 9
presentar una moción explicativa en cuanto a las sanciones
y órdenes de mostrar causa con las que no había cumplido. El
13 de septiembre de 2010, el tribunal dictó Resolución en la
cual ordenó la paralización de los procedimientos ante la
solicitud de quiebra de Caribbean Petroleum.
El 29 de septiembre de 2010, se celebró una vista sobre
el estado de los procedimientos a la que no asistió el
licenciado Aponte Morales. Para dicha fecha, el Querellado
no había cumplido con ninguna de las órdenes que el Tribunal
de Primera Instancia había emitido. El 19 de abril de 2011,
el ELA presentó una Solicitud de Sentencia sobre la cual no
realizó expresión alguna el Querellado. El 19 de mayo de
2011, el foro primario dictó Sentencia en la que desestimó
la demanda en todos sus extremos con perjuicio. Nuevamente,
el Querellado no realizó acto alguno en torno a la Sentencia.
A la luz de los hechos antes descritos, el 24 de febrero
de 2017 el Procurador General rindió el informe respecto a
la queja AB-2016-0263, en la cual se encontraron violaciones
a los Cánones del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, por parte del Querellado. Mediante Resolución de 28 de
marzo de 2017 y de 26 de mayo de 2017, este Tribunal concedió
términos al licenciado Aponte Morales para que reaccionara
al Informe del Procurador General. Ante el incumplimiento
del Querellado con las órdenes emitidas, dictamos Resolución
el 1 de diciembre de 2017, en la cual concedimos un término
improrrogable para reaccionar al Informe y para que mostrara CP-2018-0015 10
causa por lo cual no se le debía suspender inmediata e
indefinidamente por su incumplimiento a las órdenes
emitidas. El 21 de diciembre de 2017, el Querellado presentó
los escritos en Contestación a Informe del Honorable
Procurador General y el Escrito Mostrando Causa del
licenciado Aponte Morales. De este modo, mediante Resolución
el 18 de enero de 2018, instruimos al Procurador General a
presentar la Querella correspondiente.
En su escrito, el Procurador General formuló que el
licenciado Aponte Morales incurrió en violación en los
siguientes cargos:
Cargo I al IV
El licenciado Aponte Morales infringió los Cánones 9
y 12 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 9 y C. 12, al
desatender las órdenes que el Tribunal de Primera Instancia
emitió en distintas ocasiones durante el trámite de los dos
casos señalados anteriormente. El Canon 9, supra, requiere
del abogado el observar hacia los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor de los respetos. Como parte
de este deber, se exige a los abogados que cumplan pronta y
diligentemente las órdenes que emitan todos los tribunales.
De otra parte, el Canon 12, supra, requiere que el abogado
sea puntual en el trámite y presentación de causas, evitando
así se causen dilaciones innecesarias en la tramitación y
solución del asunto traído a la atención del tribunal. CP-2018-0015 11
Surge del expediente judicial del caso GDP1996-0086,
que el licenciado Aponte Morales no compareció a un sinnúmero
de vistas.6 Además, el Querellado incumplió con las órdenes
emitidas por el foro primario, lo que conllevó a la
desestimación del caso por falta de trámite alguno durante
más de seis (6) meses, conforme a la Sentencia emitida el 30
de agosto de 2007. En cuanto al caso GDP2008-0128, el
licenciado Aponte Morales, nuevamente, no compareció a un
número significativo de vistas,7 incumplió con distintas
órdenes del tribunal, así como el pago de las sanciones de
las que fue objeto.
El Procurador General además concluye que el Querellado
también incurrió en conducta constitutiva de violación a los
Cánones 9 y 12, supra, al desatender las resoluciones que
emitió este Tribunal el 28 de marzo y 26 de mayo de 2017,
para que reaccionara al Informe del Procurador General. No
es hasta casi transcurridos nueve (9) meses que el licenciado
Aponte Morales cumplió con lo requerido. No obstante, para
ello tuvimos que dictar una Resolución el 1 de diciembre de
2017, en la que se incluyó una orden para que el letrado
mostrara causa por la cual no debía ser suspendido inmediata
e indefinidamente de la abogacía por su desatención a las
6 Específicamente, las vistas de 21 de octubre de 2001, 25 de octubre de 2001, 9 de mayo de 2006, 3 de agosto de 2006, 1 de diciembre de 2006, y 6 de julio de 2006. 7 Específicamente, las vistas de 22 de mayo de 2009, 9 de junio de 2009,
15 de septiembre de 2009, 29 de septiembre de 2009, 5 de abril de 2010, 7 de junio de 2010 y 10 de agosto de 2010. CP-2018-0015 12
órdenes emitidas. A su entender, la situación antes
descrita, además de demostrar el incumplimiento reiterado
del Querellado con las órdenes de este Tribunal, acarreó
demoras injustificadas en el trámite del procedimiento
disciplinario, lo que constituye violaciones adicionales a
los Cánones 9 y 12, supra.
Cargo V
El licenciado Aponte Morales incumplió con el deber que
le impone el Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C.
18, al no actuar en protección de los intereses de la persona
a la que representaba y al no ser diligente en el asunto que
le fue encomendado. Ello es así, debido a que el Canon 18,
supra, exige a los abogados una gestión diligente y
competente. Este Tribunal ha reiterado que el aceptar
representar a un cliente y posteriormente no realizar
gestiones profesionales adecuadas conlleva
irremediablemente a incumplir con los postulados más básicos
del Canon 18, supra. De igual forma, aquellas actuaciones
negligentes que puedan conllevar o que conlleven la
desestimación o archivo de un caso, configuran una violación
del Canon 18, supra. Nótese que la desestimación en ambos
casos a los que se refiere la Querella fue resultado de la
falta de diligencia demostrada por el letrado.
Cargo VI
El licenciado Aponte Morales incurrió en violación del
Canon 17 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 17, al CP-2018-0015 13
presentar la demanda GDP2008-0128 y continuar con la
representación de la parte demandante en el GDP1996-0086,
por instar un pleito el cual no tenía oportunidad de
prevalecer,8 ya que no tenía prueba para establecer la
negligencia. Así también, violó el Canon 17, supra, al
continuar con el trámite del caso GDP1996-0086 conociendo
que no tenía la prueba para continuar con la causa de acción.
Este Tribunal ha reiterado en el pasado que se incurre en
violación al Canon 17, supra, cuando se presenta una demanda
sin contar con la prueba necesaria para justificar las
alegaciones suscritas en ella. In re Guadalupe Díaz, 155 DPR
135 (2001).
Cargo VII
También se le imputa al licenciado Aponte Morales
incurrir en conducta constitutiva de violación del Canon 20
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 20. El Canon 20,
supra, señala las circunstancias bajo las cuales un abogado
debe renunciar a un caso, las medidas que éste debe tomar en
protección de los derechos de su cliente y el procedimiento
a llevar a cabo. Se ha indicado que una vez el abogado acepta
representar a un cliente no puede y no debe renunciar a dicha
responsabilidad sin antes obtener el permiso del tribunal y
tomar las medidas que sean razonables y necesarias para
evitar que se cause un perjuicio a su cliente. Además, se ha
determinado que el abogado que no puede atender
8 Conforme a su comparecencia escrita de 31 de octubre de 2016. CP-2018-0015 14
adecuadamente los intereses de su cliente y no renuncia a su
representación incumple con el Canon 20, supra. Acorde con
lo expresado por el licenciado Aponte Morales, este conocía
las dificultades del caso y que el accidente acaecido se
debió a causas imputables a su cliente, por lo que no creía
que prevalecería. No obstante, este continuó con el caso, no
renunció, y hasta instó una segunda acción civil en la cual
no tenía probabilidad alguna de prevalecer.
Cargos VIII y IX Por último, el Procurador General concluyó que el
licenciado Aponte Morales incumplió con su deber de
sinceridad y honradez que le impone el Canon 35 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX C. 35 y de incurrir en conducta
contraria a los postulados enunciados en el Canon 38 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX C.38. El Canon 35, supra, requiere
a todo abogado ser sincero y honrado ante los tribunales,
para con sus representados y en las relaciones para con sus
compañeros de profesión. El Canon 38, supra, impone a todo
abogado el deber de conducirse de manera que exalte el honor
y la dignidad de la profesión evitando en todo momento el
incurrir en conducta impropia y/o en la apariencia de
conducta impropia. En los hechos a los que se refiere el
presente caso, el licenciado Aponte Morales no fue sincero
ni honrado al contestar la queja AB-2016-263, ya que ofreció
una representación sobre el resultado del caso GDP1996-0086
que no se ajustaba a la realidad de los hechos. El Querellado CP-2018-0015 15
señaló que “lo más que pudo lograr fue una desestimación sin
perjuicio del caso”, guardando silencio sobre el hecho de
que la desestimación se dio como resultado de su falta de
diligencia. Debemos resaltar también, que el Querellado
incumplió con su deber de defender diligente y oportunamente
los intereses de su cliente, incurrió en conducta altamente
reprochable al desatender las órdenes del tribunal y de sus
constantes y reiteradas ausencias a las vistas, incumpliendo
así con el Canon 38, supra.
Así pues, el 1 de abril de 2022, mediante Resolución,
designamos al Hon. Luis Roberto Piñero González, Ex Juez del
Tribunal de Apelaciones, en calidad de Comisionado Especial
para que rindiera un Informe con las determinaciones de
hechos y recomendaciones que estimara pertinentes en el caso
de autos. El Comisionado Especial citó a las partes el 19 de
mayo de 2022 a una Conferencia con Antelación a la Vista. De
este modo, la Lcda. Daisy Calcaño y el Cuerpo de Procuradores
del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, asumieron
la representación legal del Querellado.
Así las cosas, mediante Contestación a la Querella y
Notificación de Pago sobre Mitigación, el licenciado Aponte
Morales nos informó que luego de un proceso de introspección
sobre este proceso disciplinario y por tener en alta estima
a la señora Rodríguez Malavé le remitió a esta un cheque de
gerente por la suma de cinco mil ($5,000) dólares. Aclaró
que nunca recibió depósito alguno de la señora Rodríguez CP-2018-0015 16
Malavé y que cubrió todos los gastos de litigio en ambos
casos. El Querellado expresó haber querido desistir del
caso, pero continuó con el mismo por solicitud de la señora
Rodríguez Malavé. Dispone que siempre estuvo a la
disposición de la señora Rodríguez Malavé para atender sus
inquietudes y dialogar sobre el caso. Añade que en su carrera
de 29 años siempre ha gozado de buena reputación y que esta
ha sido una situación aislada. Para sustentar su buena
reputación y carácter sometió diversas declaraciones juradas
de colegas y clientes. En estas se acredita que el licenciado
Aponte Morales goza de una excelente reputación personal y
como abogado en la comunidad de Caguas, que es una persona
honesta, seria, responsable y solidaria. Además, acreditar
que es un abogado diligente y comprometido con las causas
que representa. Acepta que esta conducta no volverá a
repetirse en el futuro pues reconoce que lo más importante
en situaciones como esta es el cumplimiento con la ética
profesional.
Luego de celebrada la Conferencia con Antelación a la
Vista, las partes acordaron que no existía ninguna
controversia sobre la ocurrencia de las acciones y omisiones
del Querellado. Esto surge pues el licenciado Aponte Morales
había admitido la comisión de los hechos y omisiones según
se relacionan en la Querella, mientras manifestó su total
arrepentimiento por lo ocurrido, a la vez que hizo un
recuento de sus 29 años de ejercicio profesional en beneficio CP-2018-0015 17
de los mejores intereses de sectores vulnerables y
marginados de la Comunidad de Caguas. En consideración a
todo lo anterior, las partes acordaron que se hacía
innecesaria la celebración de una vista evidenciaria. Por
ello entendían que el único aspecto a determinar es si
procede aplicar los atenuantes al Querellado conforme a la
normativa y jurisprudencia aplicables. El 2 de junio de 2022
compareció la señora Rodríguez Malavé y dispuso haber
recibido el cheque de $5,000 enviado por el licenciado Aponte
Morales como una aceptación de sus disculpas por los
inconvenientes surgido durante su contratación profesional.
Así las cosas, el Comisionado Especial en su Informe,
le otorgó entera credibilidad al arrepentimiento mostrado
por el licenciado Aponte Morales sobre sus omisiones éticas
y recomienda a este Tribunal tomar en consideración la
existencia de atenuantes e imponer una sanción proporcional
a las faltas éticas objeto del presente procedimiento.
II.
El Canon 9, supra, codifica el deber de todos los
abogados de observar hacia los tribunales una conducta que
se caracterice por el mayor respeto y diligencia. In re
Meléndez Mulero, 208 DPR 541 (2022); In re Stacholy Ramos,
207 DPR 521 (2021); In re Nazario Díaz, 198 DPR 793 (2017).
De tal forma, la desatención reiterada con las órdenes del
tribunal constituye una violación al Canon 9, supra. In re
Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026 (2019). Asimismo, la CP-2018-0015 18
naturaleza de la función de los abogados requiere una
escrupulosa atención y obediencia a las órdenes de los
tribunales. Íd.; In re López Santiago, 199 DPR 797 (2018).
“A tales efectos, el profesional legal que asuma una actitud
de dejadez y menosprecio a las órdenes tanto de este Tribunal
como a [los requerimientos] del Procurador General infringe
el Canon 9 de Ética Profesional [...]”. In re Carmona
Rodríguez, 206 DPR 863, 869 (2021).
Por otra parte, el Canon 12, supra, establece el deber
de los letrados hacia los tribunales, sus compañeros, las
partes y los testigos, de ser puntuales en su asistencia y
ser concisos y exactos en el trámite y presentación de las
causas. Como parte de este deber ético, es responsable de
realizar todas las diligencias necesarias para asegurarse
que no cause demoras indebidas en el trámite de las causas
de acción que se les encomiende. In re Lugo Quiñones, 206
DPR 1 (2021). En el pasado, hemos sentenciado que este canon
le impone el deber de tramitar las causas encomendadas de
manera responsable, puntual y diligente, así como de cumplir
estrictamente con nuestras órdenes. In re Bermúdez Tejero,
206 DPR 86 (2021).
En cuanto al Canon 18, supra, este impone a todos los
abogados el deber de defender los intereses de su clientela
de forma capaz y diligente. Hemos expresado que en la
profesión de la abogacía no existe espacio para que los
miembros de la profesión actúen con indiferencia, desidia, CP-2018-0015 19
despreocupación, inacción y displicencia en la tramitación
de un caso que le ha sido encomendado. In re Cuevas Borrero,
185 DPR 189 (2012). Del mismo modo, el aceptar representar
a un cliente y posteriormente no realizar gestiones
profesionales adecuadas conlleva a incumplir con los
postulados más básicos del Canon 18, supra. In re Cotto Luna,
187 DPR 584 (2012). Sobre este particular, este Tribunal ha
sostenido en repetidas ocasiones que toda negligencia por
parte de un abogado que conlleve el archivo o la
desestimación de una causa de acción constituirá una
violación al referido canon. In re Torres Rodríguez, 201 DPR
1057, 1068 (2019).
En el pasado hemos dispuesto que la comparecencia de un
abogado ante el tribunal equivale a una afirmación sobre su
honor de que, a su juicio, el caso de su cliente es digno de
un remedio judicial. In re Radinson Pérez, 204 DPR 522, 539
(2020). Por consiguiente, al suscribir un escrito judicial,
el abogado certifica que leyó y que, conforme a su juicio,
información y conocimiento, está bien fundado. In re Guzmán
Guzmán, 181 DPR 495, 509 (2011). Consecuentemente, actúa en
contravención del Canon 17 de Ética Profesional, supra, todo
abogado que presente un escrito con alegaciones falsas o que
carecen de prueba necesaria para sustentarlas.
De igual forma, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, impone a los miembros de la profesional
legal el deber de conducirse con integridad, sinceridad y CP-2018-0015 20
honradez ante los tribunales, para con sus representados y
en las relaciones con sus compañeros. In re Maldonado De
Jesús, 2022 TSPR 6, 208 DPR __ (2022); In re Ramírez Salcedo,
196 DPR 136, 149 (2016). No es una defensa, en estos casos,
el que no se haya obrado de mala fe, deliberadamente, o sin
la intención de engañar, como tampoco lo es que no se haya
causado daño a un tercero. In re Nieves Nieves, 181 DPR 25,
41-42 (2011). Por otro lado, para actuar de conformidad con
el mandato de este canon, es indispensable que los abogados
se aseguren de no proveer información falsa o incompatible
con la verdad y de no ocultar información cierta que deba
ser revelada. In re Ortiz Sánchez, 201 DPR 765, 781 (2019).
De esta forma, todo abogado tiene la ineludible obligación
de ajustarse a la fidelidad de los hechos, tanto en su
gestión profesional como en sus gestiones personales.
Por último, el Canon 38, supra, dispone que los abogados
deben esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación
del honor y dignidad de su profesión, además de evitar la
apariencia de conducta profesional impropia. In re Stacholy
Ramos, supra; In re Radinson Pérez, 204 DPR 522 (2020). Como
hemos resuelto anteriormente, desatender varias órdenes de
los tribunales, con el efecto directo de que se desestime la
causa de acción del cliente, es contrario a los principios
que el Canon 38, supra, persigue proteger. In re Stacholy
Ramos, supra. CP-2018-0015 21
Con estos preceptos en mente, examinemos la conducta
desplegada por el licenciado Aponte Morales.
III.
Hemos sido enfáticos que, al determinar la sanción
disciplinaria que se le impondrá a un abogado que haya
incurrido en conducta contraria a los cánones de ética
profesional, se tomará en consideración la buena reputación
del abogado en la comunidad, su historial previo, si es su
primera falta, si ninguna parte se ha visto perjudicada, si
se trata de una conducta aislada, el ánimo de lucro que medió
en su actuación, si hubo resarcimiento al cliente, y
cualesquiera otras consideraciones, ya sean atenuantes o
agravantes, que medien con relación a los hechos de la
querella. In re Hernández González, 188 DPR 721, 729 (2013).
El Comisionado Especial en su Informe señala varias
instancias atenuantes que pesan en el caso ante nos. Se
presentaron varias declaraciones juradas de colegas y
clientes que disponen la buena reputación del licenciado
Aponte Morales y su servicio a la comunidad. Lo describen
como una persona honesta, seria, responsable y solidaria,
además de ser un abogado diligente y comprometido con las
causas que representa. El Querellado dejó claro que no había
cobrado por los servicios que le había brindado a la señora
Rodríguez Malavé e incluso, por los malestares que pudo
haberle causado su representación, le hizo llegar un cheque
de cinco mil ($5,000) dólares. Por ello se establece que no CP-2018-0015 22
medió ánimo de lucro. Además, el licenciado Aponte Morales
aceptó que incurrió en infracciones éticas y prometió que un
evento como este no volvería a ocurrir. En sus 29 años de
carrera profesional este ha sido solo un evento aislado
puesto que no surgen de su expediente quejas previas.
IV.
En mérito de lo antes expuesto y de los hechos probados
ante el Comisionado Especial, concluimos que el licenciado
Aponte Morales faltó a los deberes impuestos por los Cánones
9, 12, 18, 17, 20, 35 y 38 de Ética Profesional, supra. Sin
embargo, consideramos positivamente que el letrado ha gozado
de buena reputación dentro de la profesión legal por más de
29 años y que durante ese período nunca se había enfrentado
a un procedimiento disciplinario. Además, destacamos que el
licenciado Aponte Morales aceptó los hechos que se le
imputaron y que durante el procedimiento se mostró
arrepentido por su conducta.
Examinado el Informe del Comisionado Especial, el
historial profesional del letrado, los atenuantes
presentados y por entender que los hechos que dieron curso
a la presente querella persistieron por demasiados años, se
suspende al licenciado Aponte Morales por un término de
treinta (30) días.
En consecuencia, se le impone al señor Aponte Morales
el deber de notificar a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándoles, y devolverles CP-2018-0015 23
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados. De igual forma, tendrá que informar de su
suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el
que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros
a quienes le notificó de suspensión dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de la notificación de la
presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y
Sentencia al Sr. Luis Aponte Morales por la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lcdo. Luis Aponte Morales CP-2018-0015
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede y luego de examinado el Informe del Comisionado Especial, el historial profesional del letrado, los atenuantes presentados y por entender que los hechos que dieron curso a la presente querella persistieron por demasiados años, se suspende al Lcdo. Luis Aponte Morales por un término de treinta (30) días.
En consecuencia, se le impone al señor Aponte Morales el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar de su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de suspensión dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al Sr. Luis Aponte Morales por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica el Secretario del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rivera García y Colón Pérez no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo