In Re: Nilsa L. García Cabrera

2019 TSPR 36
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 25, 2019
DocketAB-2015-302
StatusPublished

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In Re: Nilsa L. García Cabrera, 2019 TSPR 36 (prsupreme 2019).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2019 TSPR 36

201 DPR ____ Nilsa L. García Cabrera

Número del Caso: AB-2015-302

Fecha: 25 de febrero de 2019

Abogado de la parte promovida:

Por derecho propio

Procurador General Auxiliar:

Lcda. Karla Z. Pacheco Alvarez Subprocuradora General

Lcdo. Joseph Feldstein del Valle Subprocurador General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director

Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la notaría será efectiva el 28 de febrero de 2019. Fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Nilsa L. García Cabrera AB-2015-302 (TS-9,942)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2019.

Tenemos que ejercitar nuestro poder disciplinario para

suspender a la Lcda. Nilsa L. García Cabrera (licenciada

García Cabrera o letrada) indefinidamente del ejercicio de la

notaría.1

Veamos los elementos fácticos que dieron lugar a nuestro

proceder.

I

En el 2006 la licenciada García Cabrera fue contratada

para fungir como notaria en la compraventa de un inmueble

ubicado en el pueblo de Cidra. Asimismo, esta se comprometió

a realizar los trámites necesarios para la presentación e

inscripción del referido negocio en el Registro de la

Propiedad.

El 26 de agosto de 2015 el Sr. Victor Báez Oyola (señor

Báez Oyola) y la Sra. Mirta I. Garced Pérez (en conjunto, los

1 La licenciada García Cabrera fue admitida al ejercicio de la abogacía el 13 de enero de 1992 y a la práctica de la notaría el 24 de febrero de 1993. AB-2015-302 2

quejosos) instaron una queja contra la letrada. Señalaron que

el 21 de octubre de 2006 esta autorizó la escritura Número

Once, Compraventa (Escritura de Compraventa), en la cual

comparecieron como compradores del bien inmueble. Apuntaron

que los vendedores de la propiedad eran los herederos del Sr.

Marcelino Carrero Rivera y la Sra. Lutgarda Rivera Rivera. No

obstante, al otorgamiento de la escritura no comparecieron

varios de los herederos. Expresaron que, pasados seis años de

haber otorgado la referida escritura, como parte de los

trámites posteriores al divorcio y de la liquidación de los

bienes gananciales de ambos, intentaron vender el inmueble en

cuestión. Sin embargo, la persona interesada retiró su oferta

puesto que se percató de que los quejosos no figuraban como

titulares del inmueble en el Registro de la Propiedad.

Manifestaron que, luego de este suceso, el señor Báez Oyola

inquirió a la letrada la razón por la cual el negocio jurídico

aún no constaba inscrito. Por otro lado, indicaron que en el

2012 la licenciada García Cabrera autorizó el instrumento

público que denominó Escritura Treintisiete, Acta de

Rectificación y de Ratificación de Compraventa (Escritura de

Ratificación), pero que a su otorgamiento tampoco compareció

uno de los miembros de las sucesiones vendedoras, a saber, el

Sr. Florindo Carrero Román (señor Carrero Román), por lo que

faltaba que este ratificara la compraventa. Arguyeron que la

letrada no los mantenía informados de las gestiones que

realizaba, por lo que tuvieron que contratar a una abogada,

la Lcda. Hilda E. Colón Rivera, para que se comunicara con la AB-2015-302 3

licenciada García Cabrera e investigara el estado registral

de la propiedad inmueble. Señalaron que en el 2014 la

licenciada Colón Rivera solicitó a la letrada el poder del

señor Carrero Román y se efectuaron varios esfuerzos para

obtener un poder otorgado por este, los que resultaron

infructuosos porque siempre contenían errores. Ante la

imposibilidad de obtenerlo, se vieron precisados a demandar

al señor Carrero Román. Alegaron que, como producto de ese

proceso legal, el tribunal ordenó a un alguacil a firmar la

escritura en lugar del señor Carrero Román. Ahora bien,

apuntaron que luego de ese suceso intentaron comunicarse y

reunirse con la licenciada García Cabrera, pero no tuvieron

éxito. A esos efectos, la citaron a una reunión a la que no

compareció, ni se comunicó para excusarse, y que no respondió

comunicaciones posteriores. Arguyeron que nunca se les

advirtió que la inscripción de la compraventa podía tardar

diez años.

El 12 de noviembre de 2015 la letrada contestó la queja.

Entre otras cosas, aseveró que los quejosos le hicieron el

acercamiento inicial para adquirir una propiedad

perteneciente a la sucesión del Sr. Marcelino Carrero Rivera,

quien dejó un testamento, y la Sra. Lutgarda Rivera Rivera,

quien murió intestada. Así pues, señaló que la contrataron

para realizar los trámites pertinentes y autorizar el

instrumento público. Indicó que procedió a orientar a ambas

partes de las gestiones que debían llevarse a cabo, ya que,

entre otras cosas, la Sra. Lutgarda Rivera Rivera había AB-2015-302 4

fallecido intestada y los herederos no habían hecho ningún

trámite. Manifestó que antes de que se otorgara la Escritura

de Compraventa explicó a los quejosos que, como se desconocía

el paradero de dos de los herederos, era necesario

localizarlos para que ratificaran la compraventa. Apuntó que,

a pesar de advertirles de que no era conveniente adquirir la

propiedad en esas condiciones, las partes insistieron en

efectuar el negocio. Sostuvo que procedió con los trámites,

para lo cual obtuvo la declaratoria de herederos de la Sra.

Lutgarda Rivera Rivera, los poderes de los herederos que

estaban fuera de Puerto Rico y, posteriormente, se efectuó la

compraventa.2 Recalcó que siempre advirtió a los quejosos

sobre las características y de la situación real del inmueble,

así como todos los trámites y las gestiones que tenían que

completarse antes de poder inscribir la titularidad de los

quejosos. Esbozó que en el acto del otorgamiento les apercibió

que la compraventa no podría inscribirse hasta que los demás

herederos ratificaran el negocio y se inscribiera el derecho

hereditario de la parte vendedora, todo lo cual podía tomar

mucho tiempo.

Por otro lado, la letrada expuso que presentó las

Planillas de Caudal Relicto en el Departamento de Hacienda

para obtener el correspondiente Certificado de Cancelación de

Gravamen y tramitó el cambio de dueño en el Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM). Además, aseveró

2 Véase los Anejos IV y V del Informe de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN). AB-2015-302 5

que el señor Báez Oyola visitó su oficina en el 2011 para

conocer el estado del asunto; que en ese momento le explicó

los tramites efectuados y el proceso restante, y que no había

podido presentar la escritura porque no podía localizar al

vendedor encargado. Esta indicó que estuvo hasta 2012

realizando gestiones para localizar a los herederos

restantes, quienes no habían comparecido al otorgamiento de

la Escritura de Compraventa. Arguyó que ese año pudo obtener

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In Re: Genaro Rodríguez Gerena
2017 TSPR 40 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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