In Re: Nilsa L. García Cabrera

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2020
DocketAB-2019-227
StatusPublished

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In Re: Nilsa L. García Cabrera, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2020 TSPR 97

Nilsa L. García Cabrera 205 DPR _____ (TS-9942)

Número del Caso: AB-2019-227

Fecha: 8 de septiembre de 2020

Materia: La suspensión será efectiva 9 de septiembre de 2020, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re Núm. AB-2019-0227 Nilsa L. García Cabrera (TS-9,942)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de septiembre de 2020.

Nos corresponde, nuevamente, ejercer nuestra

jurisdicción disciplinaria para ordenar la suspensión

inmediata e indefinida de la práctica de la abogacía de

una integrante de la profesión legal debido a su

incumplimiento con las órdenes de este Tribunal, en

contravención al Canon 9 del Código de Ética Profesional,

4 LPRA, Ap. IX, C.9.

I.

La Lcda. Nilsa L. García Cabrera fue admitida al

ejercicio de la profesión legal el 13 de enero de 1992 y

al ejercicio de la notaría el 24 de febrero de 1993.1

El 31 de octubre de 2019, el Sr. Rubén Flores Vázquez (en

adelante, señor Flores Vázquez o promovente) presentó una

queja en contra de la licenciada García Cabrera. Según

surge de ésta, en el año 2009, la letrada autorizó un

testamento abierto en el cual se imputan infracciones a

diversas disposiciones, tanto de la Ley Notarial de Puerto

Rico, según enmendada, 4 LPRA sec. 2001 et seq., como del

1 Actualmente, la licenciada García Cabrera se encuentra suspendida indefinidamente de la práctica de la notaría. In re García Cabrera, 201 DPR 902 (2019). AB-2019-0227 2

Reglamento Notarial de Puerto Rico, según enmendado, 4

LPRA Ap. XXIV, en detrimento de los derechos hereditarios

del promovente. Los señalamientos esbozados en la queja

corresponden, esencialmente, al incumplimiento con los

preceptos sobre los testamentos otorgados por personas

analfabetas.

El señor Flores Vázquez indicó, además, que el

testador -su padre- se encontraba encamado e incapacitado

al momento del otorgamiento del testamento. El promovente

acompañó su queja con una Sentencia Parcial, emitida el 15

de marzo de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia del

Centro Judicial de Caguas, mediante la cual se declaró

nulo el testamento en cuestión y se dispuso que la

herencia se dividiría según lo establecido para los

caudales intestados.

Así las cosas, el 21 de noviembre de 2019, la

Secretaría de este Tribunal le cursó a la licenciada

García Cabrera una primera notificación por vía de la cual

se le informó de la queja que fue presentada en su

contra.2 Asimismo, conforme a la Regla 14(c) del

Reglamento de este Tribunal, se le concedió un término de

diez (10) días a la letrada para que presentara su

contestación a la queja.3 Igualmente, se le comunicó la

2 La notificación y la copia de la queja presentada fueron enviadas a la dirección postal provista por la licenciada García Cabrera en el Registro Único de Abogados y Abogadas (RUA). 3 Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA

Ap. XXI-B. AB-2019-0227 3

dirección del señor Flores Vázquez y se le advirtió sobre

su obligación de notificar a éste cualquier asunto

relacionado con la queja. Por último, en la referida

misiva se le advirtió a la licenciada García Cabrera que,

de no comparecer en el término provisto, la queja podría

ser referida sin el beneficio de su contestación a la

Oficina del Procurador General, a la Oficina de Inspección

de Notarías, o al Pleno del Tribunal, para la acción

correspondiente. Del mismo modo, se le apercibió que una

incomparecencia la exponía a sanciones disciplinarias

severas, entre las cuales figuraba la suspensión del

ejercicio de la profesión.

Posteriormente, el 22 de enero de 2020, la Secretaría

de este Tribunal emitió una Segunda Notificación a la

licenciada García Cabrera.4 Por medio de ésta, se le

otorgó un término final de diez (10) días para someter su

contestación a la queja presentada. Además, se le informó

que, de no comparecer, la queja sería referida a la

Oficina del Procurador General para la respectiva

investigación, a tenor con la Regla 14 del Reglamento de

este Tribunal.5

El 6 de marzo de 2020, emitimos una Resolución por

medio de la cual le concedimos un término de cinco (5)

días para que contestara la queja, “según le fue

notificada por Secretaría con apercibimiento de suspensión

4 Esta comunicación fue notificada al correo electrónico de la licenciada provisto en el RUA. 5 Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra. AB-2019-0227 4

del ejercicio de la profesión si incumplía”. Resolución

del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2020. Este último

requerimiento se notificó personalmente a la licenciada

García Cabrera el 13 de marzo de 2020. Transcurrido el

término concedido, ésta no compareció.6

II.

Hemos expresado en múltiples ocasiones que responder

a los requerimientos y acatar las órdenes de este Tribunal

constituye un deber insoslayable de todo abogado y abogada

admitido a ejercer en nuestra jurisdicción. Esta

obligación está subsumida en el Canon 9 del Código de

Ética Profesional, el cual requiere que la conducta de

todo profesional del Derecho hacia los tribunales se

caracterice por el mayor respeto. 4 LPRA Ap. IX, C. 9.

Así, desatender los pronunciamientos de este Tribunal

y de sus organismos operacionales constituye una clara

infracción a lo dispuesto en el precitado canon,

particularmente cuando este agravio ocurre en el

transcurso de un procedimiento disciplinario. In re López

Santiago, 199 DPR 797, 808 (2018); In re Acevedo Álvarez,

6 Conviene destacar que el término concedido a la licenciada García Cabrera transcurrió mientras la Rama Judicial se encontraba trabajando bajo un cierre parcial de sus operaciones como medida preventiva para evitar la propagación del Covid-19. Estas circunstancias particulares ocasionaron que se decretara una extensión de todo término judicial que venciera entre el 16 de marzo de 2020 y el 14 de julio de 2020, el cual vencería el 15 de julio de 2020. Véase, In re: Medidas Judiciales ante situación de emergencia de salud por Covid-19. 2020 TSPR 44. AB-2019-0227 5

199 DPR 1, 6 (2017). No cabe duda de que lo anterior

configura una afrenta y menosprecio a nuestro poder

inherente de regular el ejercicio de la profesión legal.

In re Contreras Moreno, 2020 TSPR 73; In re Echevarría

González, 2020 TSPR 72; In re Figueroa Cortés, 196 DPR 1,

3 (2016).

Conforme hemos establecido previamente, la mera

inobservancia con las órdenes de este Foro resulta

suficiente para imponer sanciones disciplinarias severas,

entre éstas, la separación indefinida de la profesión.

In re Chévere Mouriño, 2020 TSPR 20; In re Núñez Vázquez,

202 DPR 709 (2019). Cabe destacar que esta falta a los

preceptos éticos que justifica la imposición de sanciones

es independiente de los méritos que pudiera tener la queja

presentada en contra del integrante de la profesión legal.

In re Montalvo Delgado, 196 DPR 542, 550 (2016).

III.

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In re Figueroa Cortés
196 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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