Chévere v. Cátala Rodríguez

115 P.R. Dec. 432, 1984 PR Sup. LEXIS 122
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 17, 1984
DocketNúmero: R-83-332
StatusPublished
Cited by50 cases

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Chévere v. Cátala Rodríguez, 115 P.R. Dec. 432, 1984 PR Sup. LEXIS 122 (prsupreme 1984).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

El concepto de responsabilidad, no es un concepto insular. No puede culminar ni agotarse dentro de sus presupuestos sino que se ramifica en el espacio y en el tiempo como conse-cuencia de la realidad que da vida al Derecho. Por ello, en forma subyacente, se vinculan a él la ley de adaptación al medio como sustrato y la autonomía de la voluntad como fundamento.
Considerada la responsabilidad en relación con el ambiente y con la posibilidad de elección, resulta un concepto dinámico que obra como estimulante en la vida profesional. Pero debe poseer límites. La falta de ella afecta al orden jurídico; pero su ilimitación produce una acción paralizante.
La adaptación al medio hace que esta figura jurídica adquiera distintas características de acuerdo con los ámbitos en los que se ejercita: se perfila atenta al signo de los tiem-pos. ... A. C. Blasetti, Responsabilidad del notario proveniente de sus deberes de asesoramiento y consejo, 771 Rev. Notarial 339-340 (1967).
[L]a extensión de la responsabilidad civil del Notario viene determinada por la configuración que haga la norma de la función notarial. Lógicamente, a cada tipo histórico y positivo de notariado corresponderá una responsabilidad más o menos extensa del Notario. D. F. Gómez-Acebo, La Responsabilidad Civil del Notario, 5 Rev. Der. Not. 311, 319 (1954).

[435]*435I — í

Hechos

El notario Manuel Félix Ramos autorizó la escritura Núm. 9 sobre compraventa e hipoteca el 11 de abril de 1978. Los vendedores esposos Cátala-Quiles, a sabiendas, ocultaron a los compradores esposos Chévere-Colón la existencia de una segunda hipoteca que gravaba el inmueble desde octu-bre de 1974. “[S]i bien el señor Notario pudo haber hecho mención de la posibilidad de un estudio de título, lo hizo prestándole importancia pasajera y minima a las posibles consecuencias de no hacer este estudio posteriormente [y] des-cubrir un gravamen.

Los esposos [vendedores]... conocían de la existencia del gravamen ya que ellos mismos suscribieron la obligación. El notario no fue celoso en su deber como tal para con los com-pradores demandantes.” (Énfasis nuestro.) Sentencia del Tribunal Superior, Sala de Bayamón.

Ante este trasfondo fáctico, en lo pertinente, la ilustrada sala sentenciadora expuso el siguiente razonamiento jurí-dico:

4. En cuanto al Notario demandado su responsabilidad estriba en su falta de diligencia al ejercer su función como tal. Un notario no está obligado a meramente informar a las partes de un negocio jurídico, sino que está obligado a cercio-rarse, sin lugar a dudas, que las partes comprendan las conse-cuencias del acto que llevarán a cabo. En el caso In Re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976), el Tribunal Supremo señala, inter alia, que “la fe pública notarial tiene como base la volun-tad ilustrada de los contratantes. ... El Notario, principal instrumento de la fe pública, tiene la indeclinable obligación de propiciar y cerciorarse de ese estado de conciencia infor-mada supliendo las explicaciones, aclaraciones y adverten-cias. ...” (Énfasis nuestro.)
5. Es de señalarse que por vía de la presente no se pretende hacer obligatorio un estudio de títulos para cada caso de otor-gamiento de escritura, cosa que también señala el Honorable Irizarry Yunqué en su opinión del caso decidido por sentencia, [436]*436In Re Lavastida, et al., 109 D.P.R. 45 (1979), a la pág. 79. Sin embargo, como el mismo juez indica que “un notario no puede cumplir a cabalidad su función pública, si autoriza escrituras en las que se mencionan y se constituyen gravámenes sin la certeza de que está en lo correcto en cuanto a su creación, existencia y rango.” (p. 78). Ap. I, págs. 5-6.

Sin embargo, no impuso responsabilidad solidaria al notario. Erró.

r-H h — H

Visión judicial moderna del notariado

Hace varios años este Tribunal, con énfasis renovado invistió el ejercicio notarial con una nueva visión. (1) El des-cargo de esa misión trasciende la pasividad. Así, en In re Vélez, 103 D.P.R. 590, 597-598 (1975) para contribuir a su enaltecimiento público “fijamos otro rumbo o derrotero y rechazamos y condenamos enérgicamente en nuestra socie-dad la participación consciente” de un notario en una escri-tura simulada. Subsiguientemente, en In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770, 775-776 (1976) expusimos:

El consejo del abogado notario debe guiar la redacción del documento público y dar luz en el acto final del otorgamiento.
La función del notario trasciende el acto externo de legali-zación de unas firmas. Presupone la creación de un nivel de entendimiento y comunicación entre el fedante y los otor-gantes que le permita a éstos formar una. racional conciencia del acto en que concurren. La fe pública notarial tiene como base la voluntad ilustrada de los contratantes; no puede ser [437]*437fruto de la ignorancia y la obscuridad. El notario, principal instrumento de la fe pública, tiene la indeclinable obligación de propiciar y cerciorarse de ese estado de conciencia infor-mada supliendo las explicaciones, aclaraciones y advertencias en todo caso en que hagan falta para lograr el consentimiento enterado de los otorgantes al acto notarial. (Énfasis nuestro y sumarios omitidos.)

Este enfoque (2) complementaba los pronunciamentos en Empire Life Ins. Co. v. Registrador, 105 D.P.R. 136, 139 (1976) de que la “notaría es faena de tiempo y paciente inte-gración de todos los elementos documentales, que sufre su calidad con la festinación y la atracción de los atrechos fáciles”.

La responsabilidad civil notarial, según expresión de Ávila Álvarez, “puede desatarse cuando el notario causa un daño a sus clientes: 1. [p]or los defectos formales del instrumento que determinan la frustración del fin perseguido con la intervención notarialf;] 2. [p]or los vicios de fondo que determinen la nulidad absoluta (pues si los hay, el Notario debe abstenerse de intervenir) o la relativa (a menos que ésta se produzca por vicio previsto por el Notario y advertido a los otorgantes)^ 3. [p]or la desacertada elección del medio jurídico para la consecución del fin propuesto[;] 4. [p\or el deficiente asesoramiento en cuanto a las consecuencias del acto notariado (impuestos, retractos, etc.)[;y] 5. [p]or la incorrecta conducta del Notario como depositario o mandatario de sus clientes (pago de impuestos, presentación de documentos, etc.)”. (Énfasis nuestro.) P. Ávila Álvarez, Estudios de Derecho Notarial, 4ta ed., Madrid, Ed. Montecorvo, 1973, págs. 402-403.

Gómez-Acebo analiza esta responsabilidad y elabora un esquema por inobservancia de los deberes profesionales rela-[438]*438tivos al: (1) juicio de idoneidad del propio Notario (compe-tencia, ausencia de prohibición legal); (2) juicio de licitud del acto; (3) juicio de capacidad; (4) juicio de legitimación de los otorgantes; (5) juicio sobre el esquema jurídico más apto para la consecución del resultado querido por los otorgantes; (6) cumplimiento de los requisitos de redacción y forma; (7)

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