Feliciano Caraballo v. Ross Tuggo

165 P.R. Dec. 649
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 2005
DocketNúmero: CC-2003-440
StatusPublished
Cited by13 cases

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Feliciano Caraballo v. Ross Tuggo, 165 P.R. Dec. 649 (prsupreme 2005).

Opinion

per curiam:

El 12 de septiembre de 1991 el Ledo. Luis Dubón III actuó como notario autorizante de la escritura de compraventa número ochenta y cinco, en la cual compa-recieron, como parte compradora, la Sra. Analina Feliciano Caraballo y, como parte vendedora, el matrimonio com-puesto por Julián Ross Tuggo y Lillian Andino Bonilla(1) En virtud de la referida escritura, Feliciano Caraballo ad-quirió una propiedad ubicada en la urbanización University Gardens de Río Piedras perteneciente a los esposos Ross-Andino.(2)

En la escritura, el licenciado Dubón III hizo constar

[q\ue la propiedad se halla libre de cargas y gravámenes por sí y afecta por su procedencia a condiciones restrictivas, servi-dumbre a favor de la finca de los esposos Clar-Bassó; servi-dumbre de paso a favor de siete (7) parcelas; servidumbre a [653]*653favor de la Autoridad de Fuentes Fluviales; servidumbre a favor de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y servi-dumbre a favor del Gobierno de la Capital. (Enfasis suplido.) Apéndice, págs. 34-35.

Es menester destacar que, para hacer esta afirmación, el notario realizó un estudio de título en el Registro de la Propiedad. El referido estudio, el cual es de 2 de agosto de 1991, fue mostrado y examinado por las partes antes del otorgamiento de la escritura.

En la escritura de compraventa otorgada se hizo cons-tar, específicamente, que

[c]onvienen las partes comparecientes que el pago de las con-tribuciones territoriales adeudadas sobre la propiedad objeto de compraventa hasta la fecha de este otorgamiento será por cuenta de los VENDEDORES y por cuenta de la COMPRA-DORA el pago de aquellas que se le impongan a partir de esta fecha en adelante. (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 36.(3)

El 30 de enero de 1997, seis años después de otorgarse la escritura, el Centro de Recaudación de Ingresos Munici-pales (C.R.I.M.) efectuó un requerimiento de pago de deuda contributiva y notificó a la señora Feliciano Caraba-lio una deuda por concepto de contribuciones territoriales de la propiedad objeto de la compraventa ascendente a $23,190.24, correspondiente a los años 1980-1981 hasta el 1991-1992.(4)

El 21 de marzo de 2001 Feliciano Caraballo presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, contra el notario Luis Dubón III,(5) el matrimonio Ross-Andino y la Sociedad Legal de Ganan-[654]*654dales compuesta por ambos. Alegó, contra los codemanda-dos Ross-Andino, que éstos incumplieron con su obligación de pagar dichas contribuciones tal y como fue pactado en la escritura. Contra el notario Dubón III, alegó que éste es-taba obligado —bajo su fe notarial— de asegurarse que dicha propiedad estaba libre de cargas y gravámenes antes de afirmar lo contrario. En virtud de ello, sostuvo que los codemandados le responden solidariamente por el pago de contribuciones sobre la propiedad objeto de la compraventa.(6)

El licenciado Dubón III contestó la demanda negando las alegaciones fundamentales de ésta.(7) Adujo, como de-fensa afirmativa, que él había actuado conforme a derecho y que le había hecho las advertencias pertinentes a las partes.

Así las cosas, el codemandado Dubón III presentó una moción de sentencia sumaria. En la referida moción alegó, en síntesis, que había hecho las advertencias correspon-dientes a las partes y que la parte demandante suscribió la escritura con pleno entendimiento de lo que estaba pactando. Señaló, que en ningún momento se había obli-gado a realizar una investigación sobre la situación contri-butiva de la propiedad. Alegó, además, que surgía clara-mente de la referida escritura que las partes habían convenido la forma específica en que se pagarían las con-tribuciones territoriales que se adeudasen a la fecha del otorgamiento; que dicha obligación recaía, según surgía ex-presamente de la escritura, en los codemandados, el matri-monio Ross-Andino. Conforme a ello, sostuvo que la refe-[655]*655rida cláusula le liberaba de responsabilidad. Por tal razón, Dubón III solicitó del foro primario que dictase sentencia sumaria a su favor y desestimara la demanda presentada contra él, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

La demandante Feliciano Caraballo se opuso a la refe-rida moción. En síntesis, alegó que cuando un notario afirma, bajo su fe notarial, que no existen deudas ni gra-vámenes sobre la propiedad objeto de la compraventa cuando la realidad es otra, está sujeto a responder de forma solidaria por los daños y perjuicios ocasionados por proveer información incorrecta sobre la verdadera situa-ción de la propiedad. Argumentó que, de haber conocido que la referida propiedad tenía esa deuda, no la hubiese comprado, o de haberla comprado, no hubiese pagado el precio que pagó. Sostuvo, además, que la acción del licen-ciado Dubón constituyó una violación a la fe notarial y al Canon 25 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Posteriormente, Feliciano Caraballo presentó una mo-ción de sentencia sumaria ante el foro primario solicitando que, por no haber controversia de hechos, debía dictarse sentencia sumaria a su favor.

El 13 de agosto de 2002 el foro primario emitió una re-solución en la cual declaró con lugar la moción de senten-cia sumaria presentada por la demandante Feliciano Caraballo. Indicó que los codemandados Julián Ross Tu-ggo, su esposa, Lillian Andino Bonilla, y Luis E. Dubón III —este último en su capacidad de notario otorgante de la referida escritura de compraventa— eran responsables de forma solidaria por los daños y perjuicios sufridos por la demandante. Resolvió el foro de instancia que el licenciado Dubón III era responsable como resultado de haber afir-mado falsamente, bajo la fe notarial en dicha escritura, que la propiedad estaba libre de deudas y gravámenes, cuando la realidad era que existía la referida deuda a favor del [656]*656C.R.I.M. El referido foro indicó, además, que el notario au-torizante pudo haber conocido de la deuda por medio de una simple investigación en dicha agencia, como era la obligación y responsabilidad del notario, independiente-mente de que ninguna de las partes la hubiere solicitado o que el notario no se hubiere ofrecido a realizar investiga-ción alguna a esos efectos.(8)

Inconforme con tal determinación, el codemandado Du-bón III acudió —mediante un recurso de certiorari— ante el Tribunal de Apelaciones, alegando como error que el foro primario declarase “no ha lugar” la moción de sentencia sumaria por él presentada y al haber concluido que él res-pondía a la parte demandante por el pago de la deuda con-tributiva y por los daños que ésta hubiese podido sufrir(9)

El 28 de abril de 2003 el foro apelativo intermedio dictó sentencia, confirmando la resolución emitida por el tribunal de instancia. Indicó que la cláusula en la cual las par-tes indicaban la forma en que se pagarían las contribucio-nes territoriales no relevaba a Dubón III de responsabilidad, ya que éste había incumplido con las nor-mas notariales y la fe pública notarial al afirmar como notario un hecho que estaba reñido con la realidad al mo-mento de otorgar la escritura.

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