EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2017 TSPR 55
Grimaldi Maldonado Maldonado 197 DPR ____
Número del Caso: AB-2014-70
Fecha: 4 de abril de 2017
Abogado de la Promovente:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Avila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la notaría será efectiva una vez advenga final y firme la sentencia conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Grimaldi Maldonado Maldonado AB-2014-070
TS-9806
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de abril de 2017.
Tenemos nuevamente la obligación de disciplinar a
un abogado-notario por conducta antiética e
incumplimiento con la Ley Notarial. Examinadas las
circunstancias particulares de este caso, concluimos
que la conducta desplegada por el letrado requiere que
lo suspendamos del ejercicio de la notaría por el
término de tres meses.
I
El Lcdo. Grimaldi Maldonado Maldonado (licenciado
Maldonado Maldonado o letrado) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 25 de junio de 1991 y al
ejercicio de la notaría el 2 de agosto de 1991. El 4
de marzo de 2014, la Sra. Carmen Rosa Rivera (quejosa)
presentó una queja contra el letrado ante la Oficina AB-2014-070 2
de Inspección de Notarías (ODIN). Alegó que el 13 de agosto
de 2007 pagó al licenciado Maldonado Maldonado la cantidad
de $600 para que presentara la Escritura Pública Núm. 54A de
Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales (Escritura Núm.
54A) en el Registro de la Propiedad. Adujo que en mayo de
2013 decidió vender una propiedad que le fue cedida mediante
la referida escritura, lo cual notificó al licenciado
Maldonado Maldonado, pero que este último tardó hasta agosto
de ese año para presentar el instrumento público en el
Registro de la Propiedad. Como evidencia de sus alegaciones,
entre otras cosas, acompañó la queja con copia del asiento
de presentación. Asimismo, la quejosa arguyó que había
pagado $300 al licenciado Maldonado Maldonado como parte de
sus honorarios, y que un estudio de título que se había
realizado de su propiedad en el 2013 no era válido.1
Tras varios incidentes procesales, el 20 de octubre de
2015, el letrado contestó la queja. Alegó que los $600
correspondían a los honorarios que cobró por el otorgamiento
de la Escritura Núm. 54A; y que los $300 correspondían a un
pago parcial en concepto de honorarios pendientes por el
caso de divorcio por consentimiento mutuo entre la quejosa y
el Sr. Rubén García Salgado, proceso que dio origen
posteriormente al otorgamiento de la Escritura Núm. 54A.2
Adujo, además, que la tardanza en presentar el instrumento
1 La quejosa hizo varias alegaciones en la queja sobre los pagos realizados al licenciado Maldonado Maldonado por el estudio de título. Particularmente reclamó la devolución de $660. Sin embargo, un examen del expediente demuestra que la quejosa confundió la razón por la cual realizó algunos pagos. Véanse los Anejos VI y VIII en el Informe. 2 Anejo II en el Informe. AB-2014-070 3
público se debió a que ese tipo de negocio jurídico requería
el correspondiente “relevo de donación del Departamento de
Hacienda”.3 Arguyó que había notificado a la quejosa en
cuanto a la necesidad de preparar una planilla de donaciones
y anejar una certificación negativa de deuda de ASUME, la
certificación de no deuda del Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales (CRIM) y la certificación de no deuda
del Departamento de Hacienda, así como otros documentos para
poder presentar la Escritura Núm. 54A al Registro de la
Propiedad. A pesar de reconocer que nunca se unieron todos
los documentos complementarios a la escritura pública, el 10
de enero de 2014 el letrado la presentó en el Registro de la
Propiedad.4 Ahora bien, reconoció desconocer si la quejosa
había completado el mencionado trámite sobre la planilla de
donación o si se había expedido el correspondiente relevo de
donación.5
Posteriormente, como parte del proceso de investigación
de la queja, la ODIN notificó al licenciado Maldonado
Maldonado sobre la necesidad de que presentara cierta
información.6 Al respecto, el letrado presentó varios
documentos: (1) copia certificada de la Escritura Núm. 54A
de 13 de agosto de 2007, (2) la petición de divorcio por
consentimiento mutuo, (3) la sentencia de divorcio, (4) una
solicitud de cambio de dueño y exoneración contributiva del
CRIM, (5) un estudio de título de 8 de enero de 2014, (6) la
3 Íd. 4 Véase Anejo II y IX en el Informe. 5 Anejo IV en el Informe. 6 Véase Anejos III-IV en el Informe. AB-2014-070 4
minuta de presentación de la escritura al Registro de la
Propiedad y (7) un documento sobre el estado de presentación
de la Escritura Núm. 54A. Además, informó que el contrato
entre éste y la quejosa no constaba por escrito.
Surge de la Escritura Núm. 54A que el licenciado
Maldonado Maldonado consignó las advertencias siguientes:
---(A) Sobre los deberes y consecuencias fiscales de este negocio jurídico.------------------------- ---(B) La deseabilidad de que esta escritura sea presentada en el Registro de la Propiedad lo más pronto posible y las posibles consecuencias de así no hacerlo.--------------------------------------- ---(C) Que para inscribir la presente Escritura necesitan como documento complementario la Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio de los comparecientes.----------------------------------- ---(D) Sobre el pago de los derechos correspondientes de inscripción; así como el deber de tramitar rápidamente el correspondiente traspaso en los registros sobre tributación de propiedades del Departamento de Hacienda; el traspaso de titularidad en el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (C.R.I.M.); las consecuencias del envío de la Planilla Informativa sobre traspaso de bienes inmuebles al Departamento de Hacienda, que lo transmitentes han de certificar bajo su firma y responsabilidad; y el significado de la obligación de evicción.------ ---(E) De los derechos de terceros que puedan emanar del contenido de este instrumento público.- ---(F) El deber de informar al Departamento de Hacienda en su planilla de contribución sobre ingresos la ganancia que haya generado este negocio.------------------------------------------ ---(G) El Notario Autorizante le ha advertido a las partes que la presente escritura se ha otorgado prescindiendo de un estudio de título debido al conocimiento que tienen las partes de la situación registral de la propiedad, siendo así los comparecientes expresamente relevan al Notario de cualquier responsabilidad por cargas y/o gravámenes de cualquier índole que pudieran aparecer en el Registro.------------------------7
7 Anejo VII en el Informe. (Énfasis suplido). AB-2014-070 5
El 13 de enero de 2016, la ODIN remitió el Informe
correspondiente con la prueba provista por las partes. En
este, la ODIN concluyó lo siguiente:
En suma, colegimos que el Querellado actuó con falta de diligencia en el cumplimiento con la obligación asumida voluntariamente de presentar la Escritura Núm. 54A de 2007 ante el Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección Cuarta; no se consignó expresamente en ese instrumento público una advertencia vinculada con el certificado de cancelación de gravamen sobre donación necesario como documento complementario a este en la presentación ante el Registro de la Propiedad; y no mantuvo informada a la Quejosa de todo asunto relacionado con la presentación e inscripción de este instrumento público. Tal conducta es constitutiva de violación al Artículo 15(f) de la Ley Notarial, supra, a la fe pública notarial y a los Cánones 12, 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra. Además, la ausencia de un contrato de servicios profesionales escrito o de la divulgación efectiva de las partidas por las cuales el Querellado cobró a la Quejosa causó confusión en esta y levantó controversias sobre los honorarios cobrados, asunto que pudo evitar el Querellado de este seguir las guías del Canon 24 del Código de Ética Profesional, supra. Igualmente, el Querellado autorizó un instrumento público para el cual carecía de un estudio registral previo y consignó un relevo de responsabilidad por las cargas y gravámenes que puedan surgir del Registro de la Propiedad, lo cual revela una actuación carente del cuidado y el esmero que se espera en el ejercicio de la profesión notarial.8
En vista de lo anterior, la ODIN recomendó que
suspendiéramos al letrado del ejercicio de la función
notarial por un término de tres meses o, en la alternativa,
se censurara enérgicamente.
El 23 de mayo de 2016, concedimos un término de veinte
días al letrado para que se expresara sobre el informe de la
ODIN. El 10 de junio de 2016, el licenciado Maldonado
8 Íd., pág. 11. AB-2014-070 6
Maldonado presentó su posición sobre el particular.9 Reiteró
que la dilación en presentar la escritura al Registro de la
Propiedad no se debió a su descuido ni fue injustificada y
atribuyó la tardanza a la quejosa. Además, se opuso a la
recomendación de la ODIN de suspenderlo por un término de
tres meses. Arguyó que su suspensión sería un castigo
severo, dadas las circunstancias particulares de su
historial como notario y los hechos de la queja. No
obstante, aceptó ser censurado enérgicamente por esta Curia.
Examinadas con detenimiento la queja contra el
licenciado Maldonado Maldonado, su contestación a la queja,
el Informe preparado por la ODIN y la oposición del letrado,
así como los demás documentos que obran en el expediente,
procedemos a resolver.
II
A. Incumplimiento con la fe pública notarial
Los notarios ejercen una función pública mediante la
cual dan fe y autentican, según las leyes aplicables, los
negocios jurídicos y demás actos y sucesos extrajudiciales
que ante ellos se realizan.10 Éstos son los custodios de la
fe pública notarial, espina dorsal de todo el esquema de
autenticidad documental.11 La función pública que ejerce el
notario “trasciende a la de un autómata legalizador de
firmas y penetra al campo de la legalidad de la transacción
9 Véase Moción expresando posición en torno a informe presentado por la Oficina de Inspección de Notarías. 10 Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 LPRA sec. 2002. 11 In re Torres Alicea, 175 DPR 456, 460 (2009). AB-2014-070 7
que ante él se concreta”.12 Así pues, esta conlleva el deber
inquebrantable de cerciorarse que el “instrumento público
cumple con todas las formalidades de la ley, que es legal y
verdadero, y que es una transacción legítima y válida”.13
Por esa razón, la función notarial debe ejercerse con
extremo cuidado y desempeñarse con esmero, diligencia y
estricto celo profesional.14
Reiteradamente hemos establecido la importancia de que
se realice un estudio sobre los antecedentes registrales de
la propiedad previo a la autorización del instrumento
público.15 En In re Vera Vélez, 148 DPR 1 (1999), expusimos
la obligación de los notarios de conocer el estado registral
de la propiedad que es el objeto en la escritura.
Establecimos que ello es parte de su deber como custodios de
la fe pública, por lo que los notarios están impedidos de
ignorarlo.16
Asimismo, en In re Torres Alicea, 175 DPR 456, 460-461
(2009), reiteramos lo antes expuesto y expresamos que “el
notario tiene el ineludible deber de ilustrar a los
otorgantes para lograr que éstos concurran al acto notarial
12 Íd., pág. 463. 13 Íd., pág. 460. 14 In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553, 562 (2015); In re Toro González II, 193 DPR 877, 888 (2015). 15 In re Torres Alicea, supra; Feliciano Caraballo v. Ross Tuggo, 165 DPR 649, 660 (2005); In re López Maldonado, 130 DPR 863 (1992). Inclusive, si resulta ser que el estado registral del inmueble no era el expresado por el notario en la escritura pública, hemos reconocido que su actuación constituiría una violación al Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra. 16 In re Vera Vélez, supra. Véanse además: In re Toro González II, supra, pág. 892; In re Ayala Oquendo, 185 DPR 572, 580 (2012); Feliciano Caraballo v. Ross Tuggo, supra, pág. 659; In re López Maldonado, supra, pág. 865. AB-2014-070 8
en un estado de conciencia informada”.17 Como parte de esta
obligación, el notario debe ofrecer las explicaciones,
aclaraciones y advertencias necesarias a los otorgantes.18
Cónsono con ello, el Art. 15(f) de la Ley Notarial,
supra, dispone que el notario realice “de palabra a los
otorgantes en el acto del otorgamiento las reservas y
advertencias legales pertinentes”.19 Seguidamente, el
artículo precitado, impone al notario el deber de consignar
en la escritura pública “aquellas advertencias que por su
importancia deban, a juicio prudente del notario, detallarse
expresamente”.20
La Ley Notarial, supra, establece una serie de
advertencias que deben contener las escrituras públicas,
según el negocio jurídico que motiva su otorgamiento.21 No
obstante, el notario debe utilizar el derecho positivo y la
jurisprudencia, así como considerar el contenido del negocio
y las estipulaciones que se suscribirán, al momento de
decidir qué advertencias debe realizar y hacer constar en la
escritura pública.22 Consecuentemente hemos reconocido que,
para que se logre el consentimiento informado de los
otorgantes, el notario debe advertirles sobre la
conveniencia y necesidad de realizar un estudio de título.23
17 (Énfasis omitido) (“El notario tiene la indeclinable obligación de conocer el estado registral de la propiedad, en su función principal de custodio de la fe pública”). 18 In re Torres Alicea, supra, pág. 461. 19 4 LPRA sec. 2033. 20 Íd. 21 Véase íd. 22 In re Palmer Ramos, 195 DPR 245, 256 (2016); In re Toro González II, supra, págs. 888-889. 23 In re Torres Alicea, supra, pág. 461. AB-2014-070 9
Ello brinda a los otorgantes la oportunidad de conocer la
situación registral de la propiedad: entre otras cosas,
quién consta como su titular registral, las cargas y los
gravámenes que afectan la propiedad. Sólo de esa manera se
puede garantizar un consentimiento informado por parte de
éstos. Ahora bien, en el caso de que los otorgantes no
quieran que se realice el estudio de título, el notario debe
consignar en la escritura que les advirtió sobre la
necesidad y conveniencia de que sí se hiciera.24 El
incumplimiento con lo antes mencionado constituye una
violación al imperativo de custodiar la fe pública notarial,
con independencia de que esa haya sido o no la intención del
notario.25
B. Incumplimiento con los Cánones de Ética Profesional
En Puerto Rico, a diferencia de otros ordenamientos
jurídicos, contamos con un cuerpo de normas codificadas que
regulan la conducta de la profesión de la abogacía. El
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, contiene las
normas mínimas que deben guiar a todo abogado, incluyendo a
los que ejercen la función notarial.
El Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra,
impone el deber a los abogados de ser “conciso[s] y
exacto[s] en el trámite y presentación de las causas”. Para
cumplir con esa obligación, se consignó en el referido Canon
que los abogados deben “desplegar todas las diligencias
necesarias para asegurar que no se causen indebidas
24 Íd.; Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432, 445 (1984). 25 In re Ayala Oquendo, supra, pág. 581. AB-2014-070 10
dilaciones en su tramitación y solución”.26 En vista de
ello, reiteradamente hemos reconocido que el Canon 12 de
ética profesional impone a los abogados el deber de ser
puntuales, responsables y diligentes en la tramitación de
las causas.27 Este es un deber ineludible que los togados
deben cumplir con gran recelo.
Por otra parte, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, establece la obligación de la clase
togada de desplegar “en cada caso su más profundo saber y
habilidad y actua[r] en aquella forma que la profesión
jurídica en general estima adecuada y responsable”.
Asimismo, dispone que “un abogado puede asumir cualquier
representación profesional si se prepara adecuadamente para
ello y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente
y a la administración de la justicia”.28 Este Canon exige al
abogado rendir una labor idónea de competencia y diligencia;
es -indiscutiblemente- incompatible con la desidia, la
despreocupación y la displicencia de los asuntos que se han
encomendado al abogado.29 De hecho, sabido es que el Canon
18 del Código de Ética Profesional, supra, es de aplicación
a los abogados-notarios.30
En In re Ayala Oquendo, 185 DPR 572, 580 (2012),
reiteramos que un abogado-notario infringe el Canon 18 del
26 Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra. 27 In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 625 (2016); In re Hernández González, 188 DPR 721, 727 (2013). 28 (Énfasis suplido). 29 In re Nazario Díaz, supra, pág. 636; In re Plaud González, 181 DPR 874, 886 (2011). 30 In re Palmer Ramos, supra, pág. 256; In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681 (2015). Véanse además: In re González Maldonado, 152 DPR 871 (2000); In re Martínez Ramírez, 142 DPR 329, 340-341 (1997). AB-2014-070 11
Código de Ética Profesional, supra, cuando viola las
disposiciones de la Ley Notarial, supra. Al citar a In re
Aponte Berdecía, 161 DPR 94, 106 (2004), expresamos que “una
vez un notario contraviene la ley vigente, incurre en una
práctica notarial indeseable y contraviene el canon
mencionado”.31 No puede perderse de perspectiva que “[e]l
desconocimiento de las normas jurídicas y del ejercicio de
la profesión vulneran [sic] la naturaleza misma del
notariado en nuestra jurisdicción y constituyen [sic] una
violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional”.32
Asimismo, en In re Vargas Velázquez, 193 DPR 681, 694-
695 (2015), encontramos que el letrado había violado el
Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, al
presentar al Registro de la Propiedad una escritura de
partición de herencia sin cerciorarse de que el derecho
hereditario estuviese inscrito. Hicimos alusión a In re
Pacheco Pacheco, 191 DPR 553, 564 (2015), a los efectos de
que “el notario queda compelido a ejercer diligentemente su
función […] hasta cerciorarse de que el instrumento público
no posee defectos que impidan su inscripción en el Registro
de la Propiedad”.33 El incumplimiento con esta norma se
traduce en una violación a los Cánones de Ética Profesional,
supra, que amerita el ejercicio de nuestra facultad
inherente de regular la profesión de la abogacía y, por
ende, la imposición de medidas disciplinarias.
31 Véase In re Ayala Oquendo, supra, pág. 580. 32 In re Vargas Velázquez, supra, pág. 693. 33 Íd. AB-2014-070 12
Por otro lado, el Canon 19 del Código de Ética
Profesional, supra, establece el deber de todo abogado de
“mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado”. Así pues, el Canon 19 impone a la clase
togada la obligación de informar a sus clientes sobre las
gestiones realizadas y el desarrollo de las encomiendas para
las que fueron contratados. Esta obligación de mantener
informado a los clientes es distinta y separada del deber de
diligencia que se exige a los miembros de la profesión.34
Por ello, hemos reconocido que se viola el referido canon
cuando no se informa del resultado adverso al cliente, no se
atienden sus reclamos de información, no se mantiene al
cliente informado del estado o situación procesal en el
asunto que se encomendó al abogado, o cuando se le niega al
cliente información de su caso.35
III
Los notarios están obligados a cumplir con la Ley
Notarial y su reglamento, con el Código de Ética Profesional
y con las leyes aplicables a los documentos que autorizan.36
Aunque el letrado no violó el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, supra, -por no ser de aplicación a los hechos
imputados en el presente caso-, coincidimos con la
conclusión de la ODIN en cuanto a que el licenciado
Maldonado Maldonado infringió el Art. 15(f) de la Ley
34 In re Pietri Castellón, 185 DPR 982, 992 (2012). 35 Íd. 36 In re Toro González II, supra, pág. 889; In re Vargas Velázquez, supra, pág. 693. AB-2014-070 13
Notarial, supra, la fe pública registral, y el Canon 18 y 19
del Código de Ética Profesional, supra. Veamos.
Surge del expediente que el letrado representó a la
quejosa en un proceso de divorcio por consentimiento mutuo.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2007 el licenciado
Maldonado Maldonado autorizó la Escritura Núm. 54A de
Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales, en la cual
comparecieron la quejosa y el Sr. Rubén García Salgado.
Entre las advertencias consignadas en la Escritura
Núm. 54A, se hizo constar: (1) la deseabilidad de que la
escritura fuera presentada en el Registro de la Propiedad lo
más pronto posible y las posibles consecuencias de así no
hacerlo; y (2) el que el notario autorizante le había
advertido a las partes que la escritura se había otorgado
prescindiendo de un estudio de título debido al conocimiento
que tenían los otorgantes de la situación registral de la
propiedad.37 Como parte de esta última advertencia se
consignó expresamente un relevo de responsabilidad al
notario por cargas o gravámenes de cualquier índole que
pudieran aparecer en el Registro de la Propiedad.38
Nótese que la Escritura Núm. 54A indica que no se
realizó un estudio de título que permitiera conocer al
licenciado Maldonado Maldonado el estado registral del
inmueble que era objeto de la transacción. Ésta meramente
lo que consignó fue el conocimiento que tenían los
otorgantes sobre el estado registral del inmueble y un
37 Anejo VII en el Informe. 38 Íd. AB-2014-070 14
supuesto relevo de responsabilidad a favor del notario. De
este modo, el licenciado Maldonado Maldonado autorizó una
escritura pública para trasladar la titularidad de un
inmueble cuando ignoraba su estado registral, por lo que no
actuó con el cuidado y esmero que exige la profesión
notarial. De hecho, ni siquiera se consignó la advertencia
sobre la necesidad y conveniencia de realizar el estudio de
título, a pesar de la vasta jurisprudencia que la
requiere.39
El licenciado Maldonado Maldonado tampoco consignó una
advertencia sobre la necesidad de incluir como documento
complementario la referida certificación de cancelación de
gravamen sobre donación del Departamento de Hacienda para
poder inscribir la escritura pública en el Registro de la
Propiedad. Si bien la legislación no establecía
expresamente que debía consignarse en la escritura la
necesidad de la referida certificación, el Código de Rentas
Internas de Puerto Rico de 1994, Ley Núm. 120-1994, 13 LPRA
sec. 9334(c), -vigente al momento del otorgamiento de la
Escritura Núm. 54A- requería que este fuera incluido con el
instrumento público para hacer viable la inscripción en el
Registro de la Propiedad.40
Como señalamos, los notarios deben estar conscientes
de que, como juristas, tienen la responsabilidad de hacer
39 Véanse In re Vargas Velázquez, supra; In re Ayala Oquendo, supra; In re Torres Alicea, supra; In re Vera Vélez, supra; In re Díaz Ruíz, 149 DPR 756, 760 (1999); In re López Maldonado, supra; Chévere v. Cátala, supra. 40 Actualmente este requisito está establecido en la Sec. 2054.05(c) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2011, 13 LPRA sec. 31165(c). AB-2014-070 15
las reservas y advertencias legales pertinentes.41 Ello
conlleva “una gestión intelectual y una aplicación
inteligente de los principios de derecho positivos y
jurisprudenciales”.42 En el pasado hemos reconocido que esta
responsabilidad no se da en el vacío; requiere que se tome
en cuenta el contenido del negocio jurídico y un análisis
integral de las estipulaciones que se consienten.43 Por lo
tanto, resulta lógico y razonable que un notario que se
obliga a presentar una escritura pública en el Registro de
la Propiedad, y conoce que no se incluyó –o no se le
entregó- como documento complementario la correspondiente
certificación de cancelación de gravamen sobre donación del
Departamento de Hacienda, haga constar dicha advertencia en
la escritura pública.
Al no consignar en la escritura las mencionadas
advertencias, el licenciado Maldonado Maldonado violó el
Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, y el Art.
15(f) de la Ley Notarial, supra.
Por otro lado, sabido es que presentar los documentos
al Registro de la Propiedad puede tener beneficios y no
hacerlo pudiera conllevar consecuencias devastadoras para
las partes. Por esa razón, su presentación en el Registro
de la Propiedad es recomendable. Aunque la presentación de
una escritura pública al Registro de la Propiedad no es una
función inherente al ejercicio del notariado, una vez el
41 Feliciano Caraballo v. Ross Tuggo, supra, pág. 663. 42 In re Toro González II, supra, págs. 888-889; Feliciano Caraballo v. Ross Tuggo, supra, pág. 663. 43 Íd. AB-2014-070 16
notario asume esa responsabilidad está obligado a cumplirla
diligentemente.44 La demora injustificada y por tiempo
prolongado es contraria a los postulados del Código de
Ética Profesional, supra.45
A pesar de haber sido contratado en el 2007 para
presentar la Escritura Núm. 54A en el Registro de la
Propiedad, el licenciado Maldonado Maldonado tardó hasta el
10 de enero de 2014 para presentarla, es decir, casi siete
años después de aceptar la encomienda.46 Al así proceder
violó el Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
Igualmente, infringió el referido precepto ético cuando
presentó al Registro de la Propiedad una escritura
consciente de la necesidad de la certificación de
cancelación de gravamen que debe expedir el Departamento de
Hacienda, pero sin incluirla como documento complementario
de la escritura pública. Más aún, el propio letrado admitió
que presentó la escritura sin cerciorarse posteriormente de
que se presentara el documento complementario necesario
para su inscripción. Éste debió ser diligente en la
presentación de la escritura pública y asegurarse de que
estuviera ausente de defectos que impidieran su inscripción
en el Registro de la Propiedad.47
44 Rosas González v. Acosta Pagán, 134 DPR 720, 730 (1993); In re Avilés, Tosado, 157 DPR 867, 893 (2002); In re Salichs Martínez, 131 DPR 481, 487-488 (1992). Véase además In re Díaz Ruíz, supra, pág. 760. 45 Véase además In re Pagán Pagán, 171 DPR 975 (2007); In re Rodríguez Mercado, 133 DPR 208, 215-216 (1993). 46 La escritura pública se presentó el 14 de agosto de 2013, pero sin los aranceles registrales. Véase Anejo IX en el Informe. 47 Véanse In re Vargas Velázquez, supra, pág. 693; In re Pachecho Pacheco, supra, pág. 564; In re Palmer Ramos, supra. AB-2014-070 17
Asimismo, aunque el licenciado Maldonado Maldonado
alegó que informó a la quejosa sobre el requisito de
obtener el certificado de cancelación de gravamen y de
habérselo solicitado en varias ocasiones, no presentó
prueba alguna que corroborara la existencia de
comunicaciones entre ambos sobre ese particular. En vista
de ello, es forzoso concluir que el licenciado Maldonado
Maldonado faltó con su deber de mantener informada a la
quejosa sobre el estado de presentación de la escritura y
violó el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra.
Luego de establecer las infracciones éticas y legales
del licenciado Maldonado Maldonado, nos corresponde
determinar la sanción a imponer.
Para la imposición de sanciones disciplinarias, hemos
expuesto en un sinnúmero de ocasiones que podemos tomar en
consideración los factores siguientes: (1) la reputación del
letrado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si
esta constituye su primera falta y si ninguna parte ha
resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta y su
sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta
aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su actuación;
(7) el resarcimiento al cliente; y (8) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien
según los hechos.48
48 In re Plaud González, supra, págs. 887-888. Véanse además: In re Colón Morera, 172 DPR 49 (2007); In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138 (2005); In re Montalvo Guzmán, 164 DPR 806 (2005); In re Vélez Barlucea, 152 DPR 298 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 DPR 536 (1998). AB-2014-070 18
Resulta pertinente considerar que en la Queja AB-2012-
0464 censuramos enérgicamente al licenciado Maldonado
Maldonado por su falta de diligencia en la gestión
notarial.49 En aquella ocasión apercibimos al letrado que en
el futuro debía dar fiel cumplimiento a los deberes
impuestos por la Ley Notarial y los postulados que emanan
del Código de Ética Profesional.
IV
Por los fundamentos expuestos en esta Opinión Per
Curiam, ordenamos la suspensión del Lcdo. Grimaldi Maldonado
Maldonado del ejercicio de la notaría por un término de tres
meses. Se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar
inmediatamente la obra protocolar y el sello notarial del
licenciado Maldonado Maldonado y entregarlos al Director de
la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e
informe correspondiente. Notifíquese personalmente esta
Opinión Per Curiam y Sentencia al licenciado Maldonado
Maldonado a través de la oficina del Alguacil de este
Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
49 Véase Resolución de 24 de junio de 2016. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión del Lcdo. Grimaldi Maldonado Maldonado del ejercicio de la notaría por un término de tres meses. Se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra protocolar y el sello notarial del licenciado Maldonado Maldonado y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe correspondiente.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al licenciado Maldonado Maldonado a través de la oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo