EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2012 TSPR 89
184 DPR ____
Edwin Belén Trujillo
Número del Caso: CP-2008-8
Fecha: 13 de marzo de 2012
Oficina de la Procuradora General Auxilira
Lcda. Zaira Girón Anadón SubProcuradora General
Lcda. Minnie H. Rodriguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Hugo Rodríguez Díaz
Materia: Conducta Profesional- La suspensión será efectiva el 23 de mayo de 2012 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Edwin Belén Trujillo CP-2009-0013
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2012.
En esta ocasión, nos vemos precisados a
ejercer nuestra facultad disciplinaria contra un
miembro de la profesión por entender que sus
actuaciones se apartan de las normas éticas que
rigen el ejercicio de la profesión de la abogacía y
la notaría en nuestra jurisdicción. Por las
razones que se exponen a continuación, ordenamos la
suspensión inmediata por un término de tres meses
al Lcdo. Edwin Belén Trujillo del ejercicio de la
abogacía y la notaría. Veamos los antecedentes
fácticos que dieron origen a la querella de autos.
I
El Lcdo. Edwin Belén Trujillo fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 27 de septiembre de CP-2009-0013 2
1956 y a la notaría el 8 de octubre del mismo año.1 El 7
de diciembre de 1999, los señores Rodolfo Font, William
Encarnación y Robert Gómez presentaron ante nos una queja
contra el licenciado Belén Trujillo (en adelante
querellado) sobre conducta en violación de la ética
profesional. El 4 de abril de 2001, la Oficina de
Inspección de Notarías “ODIN” sometió ante este Tribunal su
informe en torno al caso de autos. En este se concluyó que
el licenciado Belén Trujillo infringió los Cánones 21, 35 y
38. 4 L.P.R.A. Ap.IX, C. 21, 35 y 38. Asimismo, la ODIN
manifestó que incurrió en una violación al Artículo 15(j)
de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2033.
En atención a ese informe, el 11 de mayo de 2007 este
Tribunal dictó una orden al Procurador General para que
procediera a someter los cargos contra el querellado por
conducta antiética en el ejercicio de la profesión de la
abogacía y la notaría. La querella se presentó el 13 de
agosto de 2009. En relación a la violación al Canon 35,
supra, se señala allí que el licenciado Belén Trujillo
autorizó la escritura de compraventa -escritura pública
número 13- mediante la cual Caguas Warehouse Lumber, Inc.,
vendió al Concilio Misión Cristiana Fuente de Agua Viva,
Inc., –corporación sin fines de lucro- una finca ubicada en
el Barrio Hato Tejas del municipio de Bayamón.
1 Anteriormente, por hechos ajenos a los de este caso, fue suspendido de la práctica de la abogacía por un término de un año y seis meses. En diciembre de 1991 emitimos una resolución mediante la cual le concedimos la reinstalación al ejercicio de la profesión. Véase, In re: Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990). CP-2009-0013 3
Posteriormente, esa finca fue objeto de un litigio sobre su
titularidad. Durante los procedimientos de ese litigio, el
querellado fue citado como testigo e hizo además una
declaración jurada a favor de la Congregación Independiente
Restauración en Cristo, (en adelante, la Congregación)
organismo religioso que reclamaba ser el verdadero titular
de la finca antes mencionada. En esencia, en esa
declaración expresó que la Congregación era el dueño real
de la finca en controversia y no el Concilio quien había
sido designado como comprador en la escritura pública
número 13. Admitió que había hecho constar en esa
escritura pública que el Concilio era el comprador de la
finca con el fin de facilitar su inscripción en el Registro
de la Propiedad debido a que esa entidad, a diferencia de
la Congregación, contaba con personalidad jurídica.2 Por
razón de esta declaración se le imputó al querellado faltar
a su deber de sinceridad y honestidad en el ejercicio de la
2 En específico, el querellado por medio de la declaración jurada expone que:
“Que no obstante lo anterior, se incluyó como parte puramente formal al Concilio Fuente de Agua Viva, Inc. a los únicos efectos de cumplir con aquella disposición del “Contrato y Acuerdo de Fusión, etc.” que establece que, aunque se reconoce el derecho de pleno dominio a la Congregación, se reconoce un derecho de fideicomiso limitado a la inscripción registral en el Registro de la Propiedad al Concilio Fuente de Agua Viva, Inc. Esta designación del Concilio Fuente de Agua Viva, Inc. (“compradora”) fue nominal a solicitud del representante autorizado del Concilio en aquel momento, yo [sic] de conformidad de las disposiciones de la “Filosofía” y de los principios bíblicos que me explicó en particular Hageo 2:8; I Crónicas, Cap. 29. La inscripción registral conforme a la “Filosofía” y al “Acuerdo y Contrato de Fusión” responde, única y exclusivamente, a un propósito instrumental de facilitar una inscripción a través de una corporación, porque en aquel momento la Congregación no está la [sic] incorporada”. CP-2009-0013 4
profesión lo que esta prohibido al amparo del Canon 35 del
Código de Ética Profesional, supra.
Además, en relación al Artículo 15(j) de la Ley
Notarial se adujo que el licenciado Belén Trujillo no
proveyó en la escritura pública número trece (13) las
advertencias específicas requeridas en la compraventa de la
finca. En específico, se hace alusión a la falta de
orientación a los otorgantes sobre la relación existente
entre el Concilio y la Congregación, cuando este tenía
conocimiento de ella. En ese sentido, se esperaba que este
orientara a los otorgantes que en el año 1991 el Concilio y
la Congregación suscribieron un acuerdo de afiliación
intitulado Contrato y Acuerdo de Fusión y de Integración al
Concilio Misión Cristiana Fuente de Agua Viva, Inc., y de
su Consejo Apostólico. Producto de ese convenio, se
disolvió la Congregación quedando únicamente el Concilio.
También se estableció, como parte de ese acuerdo, una
cláusula que disponía que las propiedades de la
Congregación fueran inscritas a favor del Concilio. No
obstante, se añadió que de surgir eventualmente una
separación entre esas entidades, las propiedades
regresarían a la Congregación.
En lo atinente a la violación del Canon 21, supra ,se
indicó que el deber de lealtad impuesto por ese precepto
fue quebrantado por el querellado al suscribir una
declaración jurada en la que expuso que la designación del
Concilio como comprador en la escritura pública número 13 CP-2009-0013 5
fue una nominal. En otras palabras, la declaración jurada
era contraria a los intereses del Concilio porque impugna
su titularidad sobre la propiedad en controversia.
Finalmente, se alegó también que violó el Canon 38,
supra, debido a que en representación suya y de una entidad
en proceso de incorporación, hizo una oferta para opcionar
la compraventa de una finca perteneciente al Concilio. Esa
propiedad inmueble había sido adquirida por el Concilio en
una compraventa que se elevó a escritura pública –número
30- y la cual fue autorizada por el notario Rafael Alen
González. Asimismo, contactó y encomendó a un agente de
bienes raíces para que este realizara trámites para la
venta de las propiedades que surgen en las escrituras
número 13 y 30.
El 2 de diciembre de 2009, el licenciado Belén
Trujillo presentó su contestación a la querella. Alegó que
no violó el Canon 35, supra. Sostuvo que la redacción de
la escritura pública número 13 fue conforme a la voluntad
del Concilio y la Congregación según se expresó en el
contrato privado de afiliación celebrado entre esas
entidades. Es decir, que las propiedades se inscribirían a
favor del Concilio, pero al desafiliarse se le devolvería a
la Congregación las propiedades inmuebles.
En relación a la insuficiencia de las advertencias en
el documento público, el querellado se limitó a señalar que
no tenía la obligación de hacer advertencia alguna al
respecto. Esto pues los efectos del contrato de fusión CP-2009-0013 6
recaían únicamente sobre las entidades allí contratantes y
no tenían efecto sobre terceros.
En cuanto a la imputación de violación al Canon 21,
supra, afirmó que su intervención en el juicio fue en
carácter de testigo y no como abogado de las partes
otorgantes. Por ende, no infringió el deber de lealtad que
cobija la relación abogado-cliente.
Sobre la imputación de infringir el Canon 38, supra,
aseveró que sus gestiones para la venta de los terrenos en
controversia no se relacionan con sus labores como notario
ni como abogado. Añadió que su oferta de compra es en
relación a un terreno adquirido mediante la escritura
pública número 30 la cual fue autorizada por otro notario;
y su gestión se limitó únicamente a contactar posibles
compradores para esos predios de terreno.
Así las cosas, el 8 de febrero de 2010, emitimos una
resolución mediante la cual nombramos a la Hon. Orsini
Zayas, exjueza del Tribunal de Primera Instancia,
Comisionada Especial para que evaluara la prueba en
relación a este caso y luego nos presentara un informe con
sus determinaciones y recomendaciones. Tras la celebración
de varias vistas evidenciarias, la Comisionada nos presentó
su informe. En este se determinó que el querellado no
cometió conducta alguna en violación a los cánones de ética
que se le imputan. En relación al cargo por violación al
Canon 35, supra, se expresó que el licenciado Belén
Trujillo no participó de ninguna manera en el convenio de CP-2009-0013 7
fusión entre ambas entidades y aun cuando advino en
conocimiento del acuerdo de fusión, ello no tenía
relevancia para el negocio que ante él se concretó.
Referente a la violación al Artículo 15(j) de la Ley
Notarial, indicó que de la queja no surge nada al respecto
y que las imputaciones a esta falta notarial surgieron
luego de presentada la queja. En cuanto al cargo por
infracción al Canon 21, supra, sostiene que el querellado
no actuó como abogado de las partes en ningún momento.
Añadió que la declaración jurada fue prestada en capacidad
de testigo, y no en carácter de abogado de alguna de esas
entidades. Finalmente, en relación al cargo por violación
al Canon 38, supra, señaló que el querellado realizó
gestiones para la venta de unas propiedades que no se
asocian con la escritura número 13 que autorizó, sino con
la escritura número 30 la cual fue otorgada ante otro
notario. Según los argumentos antes expuestos, la
Comisionada nos recomendó desestimar la querella en contra
del licenciado Belén Trujillo.
Consecuente a lo anterior, emitimos una resolución el
12 de noviembre de 2010 en la que autorizamos a desistir
del tercer cargo imputado en la querella, el cual hace
alusión a la violación al Canon 21, supra. No obstante,
dejamos vigentes los demás cargos señalados en la querella.
En consideración a la situación fáctica planteada,
procedemos a dirimir las imputaciones a la infracción de CP-2009-0013 8
los Cánones 35, 38 y la falta al Artículo 15(j) de la Ley
Notarial, supra.
II
A
La profesión de la notaría es una función que requiere
cuidado y que debe ser ejercida con sumo esmero y celo
profesional. In re Vera Vélez, 148 D.P.R. 1, 6 (1999). El
notario es custodio de la fe pública notarial. In re Rivera
Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993). En ese
sentido se le ha revestido por Ley de la autoridad
suficiente para dar fe y autenticidad a los negocios
jurídicos, actos y otros hechos extrajudiciales que ante él
se realicen. Íd.
Como custodio de la fe pública, cuando un notario
autoriza un documento presuntamente da fe y ”asegura que
ese documento cumple con todas las formalidades de ley,
formal y sustantivamente, que el documento es legal y
verdadero, y que se trata de una transacción válida y
legítima”. In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269, 275
(1986). Es precisamente esta presunción de legalidad,
veracidad y legitimidad lo que le brinda certeza, garantía
y eficacia al documento notarial. In re Rivera Aponte, 169
D.P.R. 738, 742 (2006); In re Ramos, 104 D.P.R. 568 (1976).
Por eso, es imprescindible que el notario observe la mayor
pureza y honestidad en el descargo de la fe pública
notarial. In re Ramos, supra. CP-2009-0013 9
Al ejercer esta función pública, el notario debe
cumplir estrictamente tanto con la Ley Notarial como con el
Código de Ética Profesional, In re Rivera Aponte, supra.
En relación al deber de sinceridad y honradez, el Canon 35,
supra, dispone que “[l]a conducta de cualquier miembro de
la profesión legal ante los tribunales para con sus
representados y en las relaciones con sus compañeros debe
ser sincera y honrada.”
El canon antes citado compele a los abogados a ejercer
su magisterio con honradez y sinceridad, así como a
comportarse de manera digna y honorable, tanto en su labor
de abogado como en su función notarial. In re Torres
Olmeda, 145 D.P.R. 324 (1998). En repetidas ocasiones
hemos expresado que el faltar a la veracidad de los hechos
es una de las faltas más graves que puede cometer un
notario. In re Vera Vélez, supra; In re Landing; y Aulet,
107 D.P.R. 103 (1978). La certificación de un hecho falso
constituye un acto detrimental a la fe pública. In re
Torres Olmeda, supra; In re Peña Clos, 135 D.P.R. 590
(1994). Asimismo, el dar fe de un hecho falso “[n]o sólo
quebranta la fe pública notarial, sino también socava la
integridad de la profesión al incumplir con el deber de
honradez y sinceridad que a todo abogado le impone el Canon
35 del Código de Ética Profesional”. In re Rivera Arvelo y
Ortiz Velázquez, pág. 863.
El deber con la verdad es de tal trascendencia que
incluso hemos pronunciado que no se requiere el elemento de CP-2009-0013 10
intención para faltar a la fe pública y a los cánones. In
re Chaar Cacho, 123 D.P.R. 655 (1989). Ese quebrantamiento
puede ser producto de un desempeño profesional carente de
la cautela y el celo que demanda la función pública del
notario o de una confianza desmesurada en las
manifestaciones de otros compañeros de la profesión. In re
Vera Vélez, supra; In re Chaar Cacho, supra. Para evitar
que un notario asevere, consciente o inconscientemente, un
hecho falso, este Tribunal le ha impuesto el deber de hacer
las averiguaciones mínimas que requieren las normas más
elementales de la profesión y que en aquellas ocasiones en
que tenga duda sobre lo expresado por el otorgante, indague
más allá de lo requerido comúnmente. In re Vera Vélez,
supra.
Por otro lado, anteriormente hemos establecido que
consignar un hecho falso en un documento público,
constituye a su vez una violación al Canon 38 de los
Cánones de Ética Profesional, supra. In re Vera Vélez,
supra. Este precepto ético exige de los abogados que se
esfuercen, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de la profesión. Id. En lo aquí
pertinente este canon dispone: “El abogado deberá
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del
honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo
conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la
apariencia de conducta impropia profesional…”. 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 38. CP-2009-0013 11
Además, es sabido que todo abogado debe evitar hasta
la apariencia de conducta impropia. Véase, Canon 38, supra.
Esta exigencia se fundamenta “en la idea de que la
confianza e imagen de la profesión se lacera no sólo cuando
se viola una norma específica de los cánones de ética
profesional, sino también cuando la conducta del abogado
parece impropia.” In re Pons Fontana, Op. De 23 de junio de
2011, 2011 T.S.P.R. 108, 2011 J.T.S. 113, 182 D.P.R. ___
(2011).
B
El notario, al autorizar una escritura pública, tiene
cuatro deberes principales:
1. indagar la voluntad de los otorgantes; 2. formular la voluntad indagada; 3. investigar ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o validez del negocio; 4. darles a los otorgantes las informaciones, aclaraciones y advertencias necesarias para que comprendan el sentido, así como los efectos y consecuencias del negocio, y se den cuenta de los riesgos que corren en celebrarlo. Chévere v. Cátala, 115 D.P.R. 432, 438 (1984).
En cuanto a las advertencias notariales, el Artículo
15(j), de la Ley Notarial, supra, dispone:
…
(f) El haberles hecho de palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento las reservas y advertencias legales pertinentes. No obstante, se consignarán en el documento aquellas advertencias que por su importancia deban, a juicio prudente del notario, detallarse expresamente.
El deber de ilustrar a los otorgantes tiene el
objetivo de lograr que estos concurran al acto notarial en
un estado de conciencia informada. De esa forma, CP-2009-0013 12
comprenderán el sentido, así como los efectos y
consecuencias, del negocio jurídico que van a llevar a cabo
y se percatarán de los riesgos que corren al celebrarlo.
Chévere v. Cátala, supra. En el cumplimiento de esta
obligación, el notario debe cerciorarse de hacerles a las
partes todas aquellas explicaciones, aclaraciones y
advertencias necesarias para lograr el consentimiento
informado de los otorgantes. Feliciano v. Ross, 165 D.P.R.
649 (2005); In re Pizarro Colón, 151 D.P.R. 94, 106 (2000).
Así pues, el consejo del notario debe guiar la redacción
del documento público y dar luz en el acto final del
otorgamiento. Lo anterior es requerido debido a que “[l]a
fe pública notarial tiene como base la voluntad ilustrada
de los contratantes”. Id; In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R.
770, 776 (1976).
El ejercicio de la notaría trasciende la mera
legalización de unas firmas. Su actuación “implica una
gestión intelectual y una aplicación inteligente de los
principios de derecho positivos y jurisprudenciales”. In re
Salas Davis, 145 D.P.R. 539, 544 (1998).
III
Debemos examinar si el querellado infringió el deber
de sinceridad y honestidad que impone las normas de ética
de la profesión de la abogacía.
Del trasfondo fáctico de este caso surge que el
querellado autorizó la escritura pública número 13 en la
cual designó como comprador de una finca al Concilio. No CP-2009-0013 13
obstante, con posterioridad al pleito sobre la titularidad
de esa propiedad inmueble, prestó una declaración jurada en
la que afirmó que el dueño de la finca era la Congregación.
Además, expresó que la designación del Concilio era nominal
a los fines únicos de facilitar la inscripción en el
Registro de la Propiedad porque la Congregación no tenía
personalidad jurídica. Añadió que la designación del
Concilio fue conforme al acuerdo de fusión celebrado entre
el Concilio y la Congregación. Como es ya sabido, en ese
convenio se dispuso que las propiedades de la Congregación
serían inscritas a nombre del Concilio, pero de separarse
ambas entidades las propiedades regresarían a la
Congregación.
Colegimos que el querellado infringió su deber de
sinceridad y honestidad al designar como comprador al
Concilio cuando tenía razones para pensar que la parte
adquirente era en realidad otra persona o entidad. Siendo
únicamente el Concilio un testaferro en el contrato de
compraventa.
El querellado debió abstenerse de autorizar la
escritura pública de compraventa. La fe pública le otorga
al notario la responsabilidad de hacer constar la verdad en
los documentos públicos, y el no cumplir con ella es
considerada una falta grave en el ejercicio de la abogacía.
Al así actuar, el notario no fue íntegro con sus deberes
impuestos por la fe pública notarial. Es harto sabido, que
actuar conforme a la voluntad de las partes no subsana la CP-2009-0013 14
infracción cometida. El notario, como abogado, debe actuar
conforme a su propia conciencia. La voluntad de las partes
u otorgantes no es óbice para que el notario cumpla con sus
deberes.
La actuación del querellado, a su vez, incidió sobre
sus obligaciones éticas, faltando así al Canon 38, supra.
Anteriormente, hemos expresado que el faltar a la verdad en
un documento público es un acto que infringe el honor y
dignidad de la profesión.
En lo concerniente a la falta al Artículo 15(j) de la
Ley Notarial, supra, estimamos que una advertencia no
subsanaría la falta de veracidad en la escritura pública.
Es decir, si el comprador era realmente la Congregación o
cualquier otra persona que no fuera el Concilio, este
último no podía figurar como tal en la escritura pública.
Ello equivaldría a advertir que en el documento público se
instituyó un testaferro, lo cual está prohibido en nuestro
ordenamiento jurídico. Ante los hechos particulares de este
caso, no procede este cargo.
Por último, es doctrina reiterada que al determinar la
sanción disciplinaria aplicable al abogado querellado,
podemos tomar en cuenta factores atenuantes o agravantes
tales como: la reputación del abogado en su comunidad, el
previo historial de este, si es su primera falta, la
aceptación de la falta y su sincero arrepentimiento, si se
trata de una conducta aislada, el ánimo de lucro que medió
en su actuación, resarcimiento al cliente y cualesquiera CP-2009-0013 15
otras consideraciones ya bien atenuantes o agravantes que
medien de acuerdo a los hechos. In re: Guadalupe, Colón,
155 D.P.R. 135 (2001); In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298
(2000); In re Díaz Ortiz, 150 D.P.R. 418, 427 (2000).
En el caso de autos, tomamos como atenuantes a favor
del licenciado Belén Trujillo el hecho que durante su
carrera profesional de más de 50 años no había sido objeto
de alguna medida disciplinaria hasta el 1990, es decir,
hace más de 20 años. Tampoco surge que sus actuaciones
hayan sido con algún ánimo de lucro.
IV
Por los fundamentos que anteceden, ordenamos la
suspensión inmediata del Lcdo. Edwin Belén Trujillo del
ejercicio de la profesión de la abogacía y la notaría por
un término de tres meses, contados a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El querellado tiene el deber de notificar a todos sus
clientes su inhabilidad para continuar con su
representación y deberá devolver a estos los expedientes de
los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por
trabajo no rendido.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar
ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro
de un término de 30 días. Asimismo, tiene el deber de
informar de inmediato su suspensión a los foros judiciales
y administrativos. CP-2009-0013 16
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del señor Belén
Trujillo y entregar los mismos a la Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Edwin Belén Trujillo
CP-2009-0013
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría al Lcdo. Edwin Belén Trujillo por un término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta Sentencia.
El abogado tiene el deber de notificar a todos sus clientes su inhabilidad para continuar con su representación y deberá devolver a estos los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajo no rendido.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro de un término de treinta (30) días. Asimismo, tiene el deber de informar de inmediato su suspensión a los foros judiciales y administrativos.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del CP-2008-8 2
señor Belén Trujillo y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Notifíquese personalmente.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Hernández Denton disiente por entender que no se justifica descartar el Informe sometido por la Comisionada especial que atendió la querella de autos y por entender que el curso de acción seguido por el Tribunal afecta innecesariamente la seguridad jurídica de transacciones donde las partes contratantes interesan realizar conscientemente una simulación relativa válida que no transgreda el orden público o la ley. La Jueza Asociada señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervinieron.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo