per curiam:
Juan I. Arvelo Toledo presentó una queja contra los notarios César Vélez González
Con vista a los informes de las Oficinas de Inspección de Notarías y del Procurador General, le concedimos al licen-ciado Salas Davis, mediante nuestra Resolución de 21 de noviembre de 1997, un término para que mostrara causa por la cual no deberíamos disciplinarlo “por su falta de cuidado y pobre desempeño notarial en el otorgamiento de la Escritura Núm. 46 del 9 de julio de 1992”, sobre la com-praventa de una propiedad. en el barrio Dominguito, Arecibo.
Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos. Ex-pongamos los hechos que la originan.
I
Carmen Milagros Gil Torres contrató al licenciado Vélez González para la tramitación de la declaratoria de herede-ros de su padre fallecido Anastacio Gil Alvarez.(2) Gil Alva[541]*541rez y su esposa Genoveva Torres Rodríguez poseían, entre sus bienes, una propiedad en el barrio Domingüito de Are-cibo, la cual no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.
El 23 de mayo de 1986 Carmen Milagros Gil Torres, coheredera, mediante la Escritura Núm. 38 de Compra-venta de Derechos otorgada ante el notario Vélez Gonzá-lez, compró todos los derechos y las acciones sobre la mitad ganancial correspondiente a su madre Genoveva, incluso su cuota usufructuaria. También, mediante la Escritura Núm. 41 de 12 de junio de 1992 otorgada ante el mismo notario, compró a su hermano Israel Gil Torres todos sus derechos y acciones sobre la herencia.
El 19 de junio de 1992, mediante la Escritura Núm. 43 ante el mismo Vélez González, Carmen Milagros confirió al Sr. Edgardo Gil Alvarez una Escritura de Poder Especial para enajenar, hipotecar, gravar, vender y poder disponer de la propiedad del barrio Domingüito, “como si fuera la misma Carmen Milagros Gil Torres”. (Énfasis suplido.) Es-critura Núm. 43 de 19 de junio de 1992. En el mismo poder se le autorizó al apoderado a “comprar, adquirir y en cual-quier forma pagar la adquisición de todo o en parte de de-rechos y acciones de dicha propiedad descrita y que aún pertenezcan a alguno de los herederos de Don Amastacio [sic] Gil Alvarez”. Id. Surge claramente del documento que la participación de otros coherederos no se había adquirido aún, por lo que la poderdante no era la única propietaria del bien en cuestión. Además, surgía de la descripción del inmueble que no estaba inscrito.
Así las cosas, aproximadamente tres (3) semanas des-pués —el 9 de julio de 1992— el apoderado Gil Álvarez compareció ante el notario Salas Davis y, mediante la Es-critura Núm. 46, vendió la totalidad del inmueble al que-joso Arvelo Toledo y su esposa Luz María López Soto. Se expresó en la escritura que Carmen Milagros adquirió la [542]*542propiedad mediante su compra a Genoveva Torres Rodríguez. Además, a pesar de consignar que la propiedad no estaba inscrita, el notario Salas Davis advirtió a los compradores —quejosos— la conveniencia de realizar un estudio registral de título. A la vez, se declaró en la escri-tura que “la parte COMPRADORA [quejosa] manifestó que el estudio de título lo había realizado personalmente”.
II
Como correctamente se expone en los Informes de las Oficinas de Inspección de Notarías y del Procurador General, al 9 de julio de 1992 la vendedora Carmen Milagros Gil Torres no era dueña de la totalidad de la finca. Poseía la mitad ganancial y la cuota usufructuaria comprádale a Ge-noveva Torres Rodríguez. También era acreedora de su propia participación, y de la adquirida a su hermano Israel, sobre la totalidad de la herencia.
Al momento en que el notario Salas Davis autenticó el instrumento, no había una declaratoria de herederos ni una escritura de división de herencia. La Sra. Carmen Milagros Gil Torres no era la única heredera, al restar seis (6) partes alícuotas sin adquirir. En ningún momento se in-tentó aclarar esta situación particular.
El alegado engaño no es excusa suficiente ni defensa para eximir de responsabilidad ética a Salas Davis. Según su propia comparecencia, él tenía sus dudas desde que el quejoso le explicó el negocio jurídico.
Salas Davis vio el poder especial a nombre de Edgardo Gil Alvarez, cuyo contenido in fine exponía que la finca no estaba inscrita y, además, se hacía alusión a que había que pagar por la adquisición de los derechos y las acciones de otros herederos. En su defensa, el licenciado Salas Davis aduce que el quejoso Arvelo Toledo lo engañó, pues le ma-nifestó el día antes de otorgarse la escritura que tenía in-[543]*543formación de que había sido inscrita y que, si había dudas, él haría el estudio de título correspondiente. Al otro día le informó que había ido al Registro de la Propiedad y todo estaba en orden. Asimismo lo hizo constar Salas Davis en la propia escritura leída por Arvelo Toledo, al otorgarse. Sin embargo, ello contrasta con otro hecho conocido, admi-tido y consignado por el notario, a saber, que la propiedad no estaba inscrita. En su alegato nos admite que le informó al quejoso que, a pesar de sus manifestaciones, “haría constar en la escritura que la propiedad no se encontraba inscrita, como se expresaba en la Escritura de Poder”. De la misma manera, el notario nos explica que tanto el apo-derado Gil Alvarez como el quejoso le explicaron que Carmen Milagros era la heredera universal al adquirir del único heredero restante, el mismo Edgardo Gil Álvarez, su cuota en la herencia. En la contestación al Informe de la Oficina de Inspección de Notarías Salas Davis admite que tuvo ante sí la escritura de 23 de mayo de 1986 y la Escri-tura de Poder Especial de 19 de junio de 1992. Surge cla-ramente de estos documentos que Carmen Milagros sólo adquirió de Genoveva Torres Rodríguez la mitad ganancial del bien inmueble. A pesar de este hecho indiscutible, y con pleno conocimiento, el notario indujo a error al consignar en la escritura en cuestión lo siguiente:
Continúa manifestando el VENDEDOR que su mencionada poderdante adquirió el descrito inmueble por compra a DOÑA GENOVEVA TORRES RODRIGUEZ mediante la escritura nú-mero treinta y ocho, de fecha veintitrés de mayo del año mil novecientos ochenta y seis, otorgada en Arecibo, Puerto Rico, ante el licenciado CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ. (Énfasis en el original.) Escritura Núm. 46 de 9 de julio de 1992, págs. 2-3.
El notario autorizó el negocio jurídico, a pesar de que surge del poder que el apoderado Edgardo Gil Álvarez ca-recía de autoridad para vender una propiedad que no le pertenecía únicamente a la poderdante Gil Torres. Tam-[544]*544poco se probó que éste estaba capacitado para representar a los restantes herederos. ¿Por qué se conformó con una simple explicación verbal de Arvelo Toledo, y luego de Gil Álvarez, a los efectos de que todo estaba resuelto por ha-berse comprado tales participaciones? ¿Por qué no exigió un documento fehaciente a tales efectos? ¿Cómo es posible ahora descansar en un alegado estudio de título de una propiedad que hacía tres (3) semanas no estaba inscrita y que reconoce que sospechó como fatulo? ¿Por qué hacer constar que la propiedad se adquirió mediante una com-praventa en escritura, teniendo conocimiento de que no fue así?
III
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per curiam:
Juan I. Arvelo Toledo presentó una queja contra los notarios César Vélez González
Con vista a los informes de las Oficinas de Inspección de Notarías y del Procurador General, le concedimos al licen-ciado Salas Davis, mediante nuestra Resolución de 21 de noviembre de 1997, un término para que mostrara causa por la cual no deberíamos disciplinarlo “por su falta de cuidado y pobre desempeño notarial en el otorgamiento de la Escritura Núm. 46 del 9 de julio de 1992”, sobre la com-praventa de una propiedad. en el barrio Dominguito, Arecibo.
Con el beneficio de su comparecencia, resolvemos. Ex-pongamos los hechos que la originan.
I
Carmen Milagros Gil Torres contrató al licenciado Vélez González para la tramitación de la declaratoria de herede-ros de su padre fallecido Anastacio Gil Alvarez.(2) Gil Alva[541]*541rez y su esposa Genoveva Torres Rodríguez poseían, entre sus bienes, una propiedad en el barrio Domingüito de Are-cibo, la cual no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.
El 23 de mayo de 1986 Carmen Milagros Gil Torres, coheredera, mediante la Escritura Núm. 38 de Compra-venta de Derechos otorgada ante el notario Vélez Gonzá-lez, compró todos los derechos y las acciones sobre la mitad ganancial correspondiente a su madre Genoveva, incluso su cuota usufructuaria. También, mediante la Escritura Núm. 41 de 12 de junio de 1992 otorgada ante el mismo notario, compró a su hermano Israel Gil Torres todos sus derechos y acciones sobre la herencia.
El 19 de junio de 1992, mediante la Escritura Núm. 43 ante el mismo Vélez González, Carmen Milagros confirió al Sr. Edgardo Gil Alvarez una Escritura de Poder Especial para enajenar, hipotecar, gravar, vender y poder disponer de la propiedad del barrio Domingüito, “como si fuera la misma Carmen Milagros Gil Torres”. (Énfasis suplido.) Es-critura Núm. 43 de 19 de junio de 1992. En el mismo poder se le autorizó al apoderado a “comprar, adquirir y en cual-quier forma pagar la adquisición de todo o en parte de de-rechos y acciones de dicha propiedad descrita y que aún pertenezcan a alguno de los herederos de Don Amastacio [sic] Gil Alvarez”. Id. Surge claramente del documento que la participación de otros coherederos no se había adquirido aún, por lo que la poderdante no era la única propietaria del bien en cuestión. Además, surgía de la descripción del inmueble que no estaba inscrito.
Así las cosas, aproximadamente tres (3) semanas des-pués —el 9 de julio de 1992— el apoderado Gil Álvarez compareció ante el notario Salas Davis y, mediante la Es-critura Núm. 46, vendió la totalidad del inmueble al que-joso Arvelo Toledo y su esposa Luz María López Soto. Se expresó en la escritura que Carmen Milagros adquirió la [542]*542propiedad mediante su compra a Genoveva Torres Rodríguez. Además, a pesar de consignar que la propiedad no estaba inscrita, el notario Salas Davis advirtió a los compradores —quejosos— la conveniencia de realizar un estudio registral de título. A la vez, se declaró en la escri-tura que “la parte COMPRADORA [quejosa] manifestó que el estudio de título lo había realizado personalmente”.
II
Como correctamente se expone en los Informes de las Oficinas de Inspección de Notarías y del Procurador General, al 9 de julio de 1992 la vendedora Carmen Milagros Gil Torres no era dueña de la totalidad de la finca. Poseía la mitad ganancial y la cuota usufructuaria comprádale a Ge-noveva Torres Rodríguez. También era acreedora de su propia participación, y de la adquirida a su hermano Israel, sobre la totalidad de la herencia.
Al momento en que el notario Salas Davis autenticó el instrumento, no había una declaratoria de herederos ni una escritura de división de herencia. La Sra. Carmen Milagros Gil Torres no era la única heredera, al restar seis (6) partes alícuotas sin adquirir. En ningún momento se in-tentó aclarar esta situación particular.
El alegado engaño no es excusa suficiente ni defensa para eximir de responsabilidad ética a Salas Davis. Según su propia comparecencia, él tenía sus dudas desde que el quejoso le explicó el negocio jurídico.
Salas Davis vio el poder especial a nombre de Edgardo Gil Alvarez, cuyo contenido in fine exponía que la finca no estaba inscrita y, además, se hacía alusión a que había que pagar por la adquisición de los derechos y las acciones de otros herederos. En su defensa, el licenciado Salas Davis aduce que el quejoso Arvelo Toledo lo engañó, pues le ma-nifestó el día antes de otorgarse la escritura que tenía in-[543]*543formación de que había sido inscrita y que, si había dudas, él haría el estudio de título correspondiente. Al otro día le informó que había ido al Registro de la Propiedad y todo estaba en orden. Asimismo lo hizo constar Salas Davis en la propia escritura leída por Arvelo Toledo, al otorgarse. Sin embargo, ello contrasta con otro hecho conocido, admi-tido y consignado por el notario, a saber, que la propiedad no estaba inscrita. En su alegato nos admite que le informó al quejoso que, a pesar de sus manifestaciones, “haría constar en la escritura que la propiedad no se encontraba inscrita, como se expresaba en la Escritura de Poder”. De la misma manera, el notario nos explica que tanto el apo-derado Gil Alvarez como el quejoso le explicaron que Carmen Milagros era la heredera universal al adquirir del único heredero restante, el mismo Edgardo Gil Álvarez, su cuota en la herencia. En la contestación al Informe de la Oficina de Inspección de Notarías Salas Davis admite que tuvo ante sí la escritura de 23 de mayo de 1986 y la Escri-tura de Poder Especial de 19 de junio de 1992. Surge cla-ramente de estos documentos que Carmen Milagros sólo adquirió de Genoveva Torres Rodríguez la mitad ganancial del bien inmueble. A pesar de este hecho indiscutible, y con pleno conocimiento, el notario indujo a error al consignar en la escritura en cuestión lo siguiente:
Continúa manifestando el VENDEDOR que su mencionada poderdante adquirió el descrito inmueble por compra a DOÑA GENOVEVA TORRES RODRIGUEZ mediante la escritura nú-mero treinta y ocho, de fecha veintitrés de mayo del año mil novecientos ochenta y seis, otorgada en Arecibo, Puerto Rico, ante el licenciado CÉSAR VÉLEZ GONZÁLEZ. (Énfasis en el original.) Escritura Núm. 46 de 9 de julio de 1992, págs. 2-3.
El notario autorizó el negocio jurídico, a pesar de que surge del poder que el apoderado Edgardo Gil Álvarez ca-recía de autoridad para vender una propiedad que no le pertenecía únicamente a la poderdante Gil Torres. Tam-[544]*544poco se probó que éste estaba capacitado para representar a los restantes herederos. ¿Por qué se conformó con una simple explicación verbal de Arvelo Toledo, y luego de Gil Álvarez, a los efectos de que todo estaba resuelto por ha-berse comprado tales participaciones? ¿Por qué no exigió un documento fehaciente a tales efectos? ¿Cómo es posible ahora descansar en un alegado estudio de título de una propiedad que hacía tres (3) semanas no estaba inscrita y que reconoce que sospechó como fatulo? ¿Por qué hacer constar que la propiedad se adquirió mediante una com-praventa en escritura, teniendo conocimiento de que no fue así?
III
Como jurista, la responsabilidad notarial de ha-cer las reservas y advertencias legales pertinentes implica una gestión intelectual y una aplicación inteligente de los principios de derecho positivos y jurisprudenciales. Esa función no se da en el vacío; conlleva tomar en cuenta el contenido del negocio y el significado total e integral de las estipulaciones que se han de suscribir y consentir. El mero hecho de hacer constar expresiones conflictivas entre la creencia del notario y lo manifestado por los otorgantes no lo exime de responsabilidad. A pesar de sus sospechas fun-dadas, Salas Davis se limitó a advertir que verificarían si estaba inscrita a favor de la vendedora, aun sospechando que sería imposible. No surge que haya ilustrado y adver-tido a las partes sobre la necesidad de liquidar una heren-cia, la titularidad del caudal y las implicaciones futuras de compraventas y escrituras en ese estado. Tampoco tomó en consideración los efectos que tal escritura podría tener ante terceros y el registro de la propiedad.
El curso notarial apropiado y prudencial era posponer el otorgamiento para aclarar la situación. No podemos re-[545]*545frendar una norma que relaje el propósito verdadero de la práctica notarial: el otorgamiento de instrumentos jurídica-mente eficaces y legales.
No nos cabe duda de que el instrumento en cuestión fue preparado y autorizado en forma descuidada y despre-venida. El notario tuvo suficientes indicadores para des-confiar de la validez del negocio y actuó sin ánimo preca-vido, confiando en quien admitidamente no podía confiar.(3) No lo exime que consignara en la escritura que su fe des-cansaba en lo manifestado por los comparecientes. Sabía o debió saber que la realidad no era como se hacía constar.
Ante las circunstancias expuestas, procede imponer como sanción una suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la notaría.
Se dictará la correspondiente sentencia.
El licenciado Vélez González falleció. Sólo ejercemos nuestra jurisdicción disciplinaria sobre el licenciado Salas Davis.